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Seminario Electivo II, Diapositivas de Gestión Social

Diapositivas del curso seminario electivo II que consiste en la realizacion de preguntas importantes acerca de la carrera administrativa

Tipo: Diapositivas

2021/2022

Subido el 27/10/2022

naira-ramirez
naira-ramirez 🇨🇴

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SEMINARIO ELECTIVO II
PRESENTADO POR
SAID MAURICIO ARENAS PEDROZA
CIRO AUGUSTO OMEARA CLAVIJO
NAIRA GINETH RAMIREZ CASTILLA
MARIA JOHANA VEGA
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¡Descarga Seminario Electivo II y más Diapositivas en PDF de Gestión Social solo en Docsity!

SEMINARIO ELECTIVO II

PRESENTADO POR SAID MAURICIO ARENAS PEDROZA CIRO AUGUSTO OMEARA CLAVIJO NAIRA GINETH RAMIREZ CASTILLA MARIA JOHANA VEGA

EL ESTADO Y EL SERVIDOR PUBLICO

El concepto de servidor público, introducido en la Constitución de 1991, es un concepto genérico que incluye a todas las personas que están al servicio del Estado y de la comunidad, para recordar, con esta expresión, que el ejercicio del poder público tiene como razón de ser el logro de los fines de la sociedad y del Estado y no el beneficio personal. Es decir, servidor público es toda persona que está al servicio del Estado y ejerce “función pública” en sus diversas modalidades. Los servidores públicos son todos aquellos que ejercen funciones públicas; quienes están vinculados al Estado para el cumplimiento de tareas estatales y los particulares investidos de la autoridad del Estado para desempeñar funciones públicas de manera transitoria en los casos previstos por la ley (C.P., arts. 118, 123, 210 y 267). Este concepto amplio, consagrado en el artículo 123, incluye entonces a todas las personas que acceden al ejercicio de funciones públicas y cumplen tareas estatales.

ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN

COLOMBIA DEL SERVIDOR PÚBLICO EN

COLOMBIA

En cuanto al origen o fuente de la clasificación de los

servidores públicos se puede concluir que lo es, en principio

la Constitución, pero no existe obstáculo alguno para que el

legislador establezca, con arreglo a las atribuciones que le

confiere el art. 150-23, nuevas denominaciones para

caracterizar grupos o clases diferentes.

  • (^) Con el anterior criterio se manejó por el legislador en el

pasado, bajo la vigencia de la Constitución del 1886, la

materia atinente a la clasificación de los empleados oficiales,

al distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales

(art. 5o. decreto 3135 de 1968) y al crear en el Instituto de

los Seguros Sociales la categoría de trabajadores de la

seguridad social.

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL COLOMBIANO DEL SERVIDOR PUBLICO

  • Las ramas del poder público traducen una manifestación del poder y de la actividad estatal, en desarrollo del principio de la separación de los poderes y de la necesaria especialización en el cumplimiento de las funciones públicas, las cuales se concretan en el cumplimiento de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, a través de los diferentes órganos que las integran; pero igualmente dicho poder y actividad se sectorizan en otros órganos autónomos e independientes que han sido instituidos para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (Art. 113 C.P.)
< Inserte aquí una imagen o
dibujo de su prototipo >

RELACIÓN Y VÍNCULO LABORAL DEL

SERVIDOR PUBLICO

  • los empleados públicos están vinculados a la administración
pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los
trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los
casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad
empleadora por una relación legal y reglamentaria, se
denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la
calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de
carácter contractual laboral.

FORMAS DE VINCULACIÓN AL

SERVICIO

En términos generales, tenemos dos formas de vinculación laboral al servicio público: la legal y reglamentaria, para empleados públicos y la contractual, para los trabajadores oficiales. En este punto es necesario precisar que la modalidad de vinculación con la administración pública mediante contratos de prestación de servicios no es laboral. Estos contratos se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan ser desarrolladas con personal de planta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

SUPERNUMERARIOS

  • Por vía de excepción al carácter permanente de los empleos y de la planta de personal, la Ley establece la figura de los supernumerarios. Se emplean para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
  • Por supuesto que existe un debate sobre si la vinculación de empleados supernumerarios en la administración pública desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa, y si a la vez impide la efectividad de los principios de eficacia y celeridad que por mandato de las normas superiores deben gobernar la función pública. Otro tema polémico es si se deben reconocer prestaciones sociales al personal que se vincula como supernumerario.

TRABAJADORES POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA

  • El contrato de administración delegada
es una modalidad empleada para la
ejecución de obras públicas por parte de
la Administración, que no ejecuta el
proyecto en forma directa sino a través
de un contratista. El Código Sustantivo
del trabajo, ha entendido que
laboralmente, el contratista no es
patrono sino intermediario, y como tal,
representante del patrono, que es la
Administración.

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES

PUBLICAS

  • Como ya se ha indicado, los miembros de las corporaciones públicas cumplen funciones públicas, pero no tienen un vínculo laboral con el Estado. Hacen parte de las Corporaciones Públicas los integrantes del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales o Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Son entonces, servidores públicos, los senadores y los representantes a la cámara, los diputados, los concejales y los ediles.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

  • Como ya se ha planteado en materia laboral por vía de regla
general, para el ejercicio de funciones de carácter
permanente, se crearán los empleos correspondientes,
estableciéndose la prohibición que en ningún caso podrán
celebrarse contratos de prestación de servicios para el
desempeño de tales funciones de carácter permanente,
disposición que concuerda con la autorización constitucional
para que los particulares puedan desempeñar
temporalmente determinadas funciones públicas, siendo una
de las vías establecidas, el contrato administrativo de
prestación de servicios.

EMPLEADOS Y FIDUCIA MERCANTIL

  • Según el tratadista Villegas Arbeláez, se trata de personas naturales que cumplen funciones administrativas de carácter permanente, pero cuya vinculación laboral se pretende desnaturalizar y mediatizar a través de un intermediario llamado fiduciario.
  • En esos contratos, tradicionalmente la entidad pública aporta el dinero, señala la función administrativa que debe ejecutarse, da las instrucciones, controla, vigila y exige informes; por su parte, la fiduciaria contrata el personal y, como intermediario, coordina la función asignada, y subordina en su ejecución, pero consigna expresamente que no hay relación laboral, ni con la entidad oficial, ni con la fiduciaria.

AUXILIARES

  • Así se clasifican quienes prestan al Estado servicios
ocasionales como los peritos; obligatorios como los jurados
de votación; y temporales, como los técnicos y obreros
contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o de
una obra. Ninguno de ellos se encuentra comprendido en el
servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes

CLASIFICACION CONSTITUCIONAL DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS

  • En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
  • Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.

EMPLEOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA

  • Como ya se ha dicho, el artículo 125 de la C.P., establece que los empleos públicos son de carrera con las excepciones allí previstas. Dispone igualmente que los méritos y calidades de los aspirantes constituyan los criterios esenciales para proveer los cargos de carrera, aclarando a reglón seguido que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos sea la que determine el nombramiento, ascenso o remoción en tales empleos.
  • Igualmente, el artículo 126 de la C.P., consagra como excepción a la prohibición de designar como empleados a parientes, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.