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Estos apuntes de clase cubren los conceptos básicos del derecho romano, incluyendo las obligaciones, sus fuentes, y las formas de extinción. Se exploran temas como la responsabilidad (haftung), la deuda (schuld), los contratos, los cuasicontratos, los delitos, y la tutela y curatela. Una introducción a la legislación romana y su aplicación en diferentes áreas.
Tipo: Resúmenes
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Segundo parcial UNIDAD XI
prestación acordada. Es decir que contaba con protección procesal. Las obligaciones naturales son aquellas que se contraen de forma natural, sin animosidad explicitas y carecían de un medio jurídico para reclamar el pago de una deuda. Las mismas nacieron en las relaciones intrafamiliares. ii. Obligaciones civiles y pretorianas: en este sentido las obligaciones civiles son aquellas que están basadas en el ius civile. Es decir que dan nacimiento a acciones jurídicas civiles. Podemos mencionar la de derecho estricto , que son aquellas que son interpretadas de forma literal según lo que reza la acción, y por otro lado las de buena fe , que son aquellas en las cuales el iudex tiene la libertad de condenar según su criterio el incumplimiento de la obligación. Las obligaciones pretorianas u honoraria son aquellas que se generan a partir de una decisión judicial del pretor o el, magistrado (los ediles podían hacerlo). Estrictamente los magistrados no podían crear obligaciones pero si compromisos entre partes para evitar acciones dolosas o para resolver conflicto. Esos compromisos, estrictamente son obligaciones.
4. RESPECTO LA PRESTACIÓN: ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS; ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS. DIVISIBLES E INDIVISIBLES. i. Específicas : son las que detallan de forma muy particular que es lo que se debe dar como prestación. Indican un elemento, objeto o acción específica. Por ejemplo, el pago de un esclavo de determinado nombre. La particularidad jurídica es que se extingue la obligación si la cosa deja de existir. ii. Genéricas : son las que indican como compromiso de pago una clase de cosas, sin especificar un elemento determinado. Por ejemplo, cantidad de vino, de granos, de esclavos, pero no hace referencia a un tipo particular. Este tipo de obligaciones se mantiene si la cosa original deja de existir, porque esa cosa es reemplazable por otra de igual tipo. Sin embargo, para evitar que el deudor pagara con la cosa de peor calidad Justiniano estableció que siempre se debía pagar con la cosa de calidad media.
iv. Alternativas: son aquellas en las que el deudor se obliga a pagar con algo, peor ese algo puede ser una u otra cosa siempre que respete el tipo de cosa con el que se compromete. Es decir, me comprometo a pagar con un esclavo, cuando voy a pagar no importa qué esclavo sea, mientras sea un esclavo. v. Facultativas: el deudor se compromete a pagar con algo, pero tiene la facultad de liberarse de la obligación con una cosa alternativa. Es decir, la obligación tiene una prestación principal y una accesoria. La accesoria se acuerda al momento de contraer la obligación mediante la facultas solutionis. Básicamente dic que si el deudor no puede cumplir con la prestación A, puede pagar con la prestación B. vi. Divisibles : es aquella que puede realizarse por parte, es decir que debe haber dos o más acreedores o dos o más deudores, así la obligación se dividen en tantas partes iguales como partes participen de la obligación, y cada una puede responder por su fracción y si es acreedor reclamar su fracción. No es necesario que la cosa con la que se paga sea divisible. Básicamente el deudor paga con una cosa, y los acreedores después se arreglan entre ellos como se la reparten, pero a los fines de la obligación el deudor ya la canceló. vii. Indivisibles : debe haber participación de dos o más acreedores o deudores. Se refiere a la obligación en la cual un acreedor puede reclamar a un deudor el total de la deuda, y los deudores de forma individual responden por el total, no solo por su parte.
5. RESPECTO A LAS PERSONAS INTERVINIENTES: MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. OBLIGACIONES CUMULATIVAS Y AMBULATORIAS. CARACTERES Y EFECTOS. Son aquellas que se dan cuando hay más de un acreedor o deudor. Se clasifican en: i. Mancomunadas son aquellas obligaciones en la que la obligación puede dividirse de acuerdo a las partes que compongan la misma. Si existe un solo deudor y tres acreedores cada acreedor podrá reclamar el tercio de la deuda total. Así si hay varios deudores y un acreedor ese acreedor podrá reclamar a cada uno la parte proporcional de la deuda total. ii. Solidarias: son aquellas obligaciones en las cuales la prestación esta dividida pero el acreedor puede reclamar el total de la misma a un solo deudor.
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial Solidaridad pasiva: Si hay un solo acreedor y varios deudores el acreedor puede reclamar a un solo deudor el totalidad de la deuda, siendo el deudor solidario con los otros dos. Solidaridad activa : Si hay varios acreedores y un solo deudor, cualquiera de los acreedores puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor, incurriendo en solidaridad. iii. Acumulativas: son aquellas en que existiendo varios acreedores y un deudor, un acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor sin que se extinga la obligación. De esta manera el deudor queda obligado a los otros acreedores. iv. Ambulatoria: son aquellas que no son contraídas directamente por quien debe pagarlas, sino que son derivadas de actos de terceros por los cuales el acreedor es responsable. No tiene la figura de deudor explicito, sino que se determina de acuerdo a cada caso, así si un filius o un esclavo hace un daño a otro, el pater o dominus es quien se verá obligado a cumplir con el compromiso que genere esa acción. Por ejemplo: mi perro muerde a alguien, yo soy responsable por mi perro, me corresponde a mí hacerme cargo. Ej2: Soy fundo sirviente y se daña el edificio del cual se beneficia le fundo dominante, yo como dueño soy responsable de arreglarlo para que la servidumbre no se interrumpa.
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1. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACIONES DE GAYO; CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUTAS DE JUSTINIANO. CRÍTICA. Se define como fuente de una obligación a aquella situación, acto o hecho que le da origen. Que la crea. Si bien existen otras clasificaciones, las más significativas son las que aparecen en las institutas de Gayo y de Justiniano. Gayo sostiene que las obligaciones existen de dos tipos: las derivadas de los contratos y las derivadas de los delitos. Esta clasificación está basada en la filosofía Aristotélica expuesta en el libro Etica Nicomaquea. Sin embargo, pronto fue insuficiente esa clasificación bipartita, y se agregó una tercera fuente: el derecho propio. Que se refería a cuando por motus propio alguien contraía una obligación sin mediar contrato ni delito (por ejemplo cuando alguien pagaba de más). Sobre esta clasificación realizaron las suyas Ulpiano y Modestino, muy similares. Más tarde Justiniano y sus jurisconsultos ampliarían la clasificación dada por Gayo siendo ahora cuatro fuentes elementales: Contrato Quasi contrato Delito Quasi delito Esta es la clasificación que pasara al derecho moderno y servirá de base sustancial al sistema jurídico actual. 2. CONVENCIONES. PACTOS Y CONTRATOS. DIVERSAS CLASES: CONTRATOS VERBALES, LITERALES, REALES Y CONSENSUALES. QUASI EX CONTRACTUS ; GESTIÓN DE NEGOCIOS Y OTROS CASOS. DELITOS SANCIONADOS EN EL EDICTO PRETORIO O QUASI EX DELICTO****. a. Pactos: se entiende como pacto al acuerdo entre partes que tiende a enervar los efectos de una obligación, es decir a condicionar sus efectos u orientarlos. En la época clásica era concebido como un acuerdo entre acreedor y deudor tendiente a modificar o dejar sin efecto la obligación. Estos pactos generaban una excepción por el pretor, ya que era una forma de exceptuarse de la obligación. Clases: i. Pacta adiecta : se trataba de un pacto que se adhería a un negocio y modificaba sus efectos. Es decir que las partes acordaban algo que era accesorio al contrato original, podían aumentar la obligación de las partes o una de ellas, bien reducirla. Para resoluciones judiciales se utilizaba una exceptio que buscaba justificar la modificación de las obligaciones. Se usaba principalmente para los contratos de buena fe. ii. Pacta praetoria : eran pactos que creaba el pretor al intervenir en un litigio o en un conflicto. Tenía carácter obligatorio y podían generar derechos crediticios y reales. Entre ellos puede considerarse el constitutum, el receptum, y el juramento voluntario. a. Constitutum : se trataba de un acuerdo en el cual se prometía pagar en un cierto tiempo una deuda de dinero o cosa fungible que ya debía el que prometía. (o un tercero). Si pagaba la deuda, se extinguía el pacto y la obligación original, pero si no, se podía iniciar acción judicial por incumplimiento de la obligación y del pacto constitutum. b. Receptum : se daba cuando una de las partes asumía responsabilidad sobre algo. Es decir se hacía responsable ante la controversia. Se dice receptum, porque recepcionaba la responsabilidad de cumplir la obligación que otro no había cumplido, o cumplir la obligación de arbitrio. c. Juramento voluntario: cuando dos partes dirimían conflicto confiando de buena fe en la palabra de uno de ellos que se comprometía a cumplir con la obligación. Si no cumplía se podía interponer una exceptio para hacer valer el juramento.
iv. Pacta legítima : con esta denominación se agrupaban los pactos obligatorios que carecían de formalidades. Se trataba de pactos que habían estado desprovistos de tutela legal en un principio pero que con el tiempo se les concedió la condictio ex lege para su cumplimiento. PACTOS Pactum conventum: cuando se extiende el plazo para pagar una obligatio Pactum de non pretendo: cuando se renuncia al reclamo de una deuda Pacta adiecta: pactos que se adherían a contratos originales. Podían ser al momento de celebrar el contrato (in continenti) o agregarse después (ex intervallo) Pacta praetoria: se trata de pactos celebrados sobre obligaciones que el pretor debe tutelar. Pacta legítima: pactos obligatorios que carecían de formalidades Nuda pacta : pactos que no producen obligaciones sino excepciones. Pacta vestita : pactos que tenían respaldo en el ius civile o algunas formas del ius Gentium.
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial b. Contratos: No existe registro de la definición de contratos por parte de los romanos. Pero se puede definir como el acuerdo de voluntades entre dos o más partes con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley. (Bonfante). Para los romanos había na diferencia ente convenciones y contratos. Las primeras podían formar parte de los contratos, los cuales eran aquellos que generaban obligaciones exigibles protegidas por una actio. Pero para que un contrato fuera considerado tal no solo debía ser un concurso de voluntades, ni generar obligaciones sino que debía poseer causa civilis, que es la forma en la cual se celebra el contrato, es decir la formalidad que se utiliza para celebrarlos. Los contratos pueden clasificarse en : reales, verbales, literales y consensuales. a. Contratos consensuales: eran aquellos en los cuales bastaba con la manifestación de voluntades de las partes para ser válido. Se forman mediante le mero consentimiento de las partes. Eran: i. La compraventa ii. Locación o arrendamiento iii. Sociedad iv. Mandato b. Contratos verbales: aquellos que se concretaban de forma verbal (con expresiones verbales específicas y solemnes), y bastaba la buena fe de las partes para ser válidos. Por más simples que parezcan, eran contratos que tenían mucha fuerza en Roma y su incumplimiento era algo muy mal visto. Las partes debían darse la mano derecha para sellar la obligación. Se clasificaban en: i. Stipulatio ii. Dotis dictio iii. Promisso iurata liberti c. Contratos literales: aquellos que tenía como elemento esencial y constitutivo la escritura, es decir que exigían esa forma para ser válidos. Eran formales, unilaterales y de derecho estricto. Se dividían en: i. Nomina transcripticia ii. Chirographa / Sygrapha d. Contratos reales: eran contratos que se iniciaban por la entrega de una cosa de una de las partes a otra, y ésta quedaba obligada a devolverla de acuerdo a la convención pactada. Los tipos de esta clase de contrato eran: i. Mutuo ii. Comodato iii. Depósito iv. Prenda c. Quasi ex contractus: son aquellos casos similares a un contrato pero que no tenían el consenso de las partes, aunque no obstante de la falta de consentimiento crean obligaciones. Estos casos son la tutela y curatela, el pago no debido y las gestiones de los negocios. d. Delito y quasi ex delito: estos son actos ilícitos sancionados por una pena, la cual generalmente es pecuniaria, y en favor de quien es el afectado. Apoyadas en el Ius civile, las figuras delictuales más comunes fueron el robo, la rapiña, el daño causado injustamente y las heridas (iniuriae). Pero además de éstos, el pretor catalogó otros modos delictuales, que son denominados delitos pretorios, y castigan ciertas actitudes que pueden causar daño a terceros. Son el dolo (la intención), el metus (miedo). También eran castigables mediante actiones in factum:
3. DELITOS. NOCIÓN. ACCIONES PENALES, REIPERSECUTORIAS Y MIXTAS. FURTUM. FORMA DE COMETERLO. CLASES. EJERCICIO DE LA ACCIÓN FURTIVA. RAPINA. ACTIO VI BONORUM RAPTORUM****. DAMNUM INIURIA DATUM ; CASOS DE LA LEX AQUILIA****. DELITO DE INIURIAE. CLASES. a. Definición: Se define como delito al acto antijurídico que lesiona a alguien y que está sancionado por una pena. Existían dos clases de delitos: los públicos (se denominaban crimina y hacían daño a la comunidad) y los delitos privados denominados delicta o maleficia que lesionaban a un particular. b. Tipos de acciones en el delito i. Acciones penales : en esta acción se persigue como objetivo castigar al delincuente. Busca la imposición de la pena. Es cumulativa, quiere decir que si el delito fue cometido por más de un delincuente cada uno responderá por el 100 por ciento de la pena. No son transmisibles a los herederos del delincuente. Sin embargo, tienen un sentido económico que las puede hacer transmisibles a herederos. Por otro lado, si el delincuente era esclavo o filius el dominus o pater respectivamente, respondía por el
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Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial a. Vociferaciones publicas contra alguien (convicium) b. Acoso callejero o persecución con invitaciones indecentes a impúberes o mujeres casadas. (comitem abducere) c. Hacer público que alguien debe algo cuando no es así (infamatio) d. Azotar y flagelar a un esclavo ajeno En la época clásica, las penas por iniuria eran tarifadas, más tarde, esas penas quedaron chicas para el contexto del momento y el pretor resolvió otorgar una acción defensoria, la actio iniuriarum, que tenía carácter penal y tenía como pena la tacha de infamia. Por medio de esta acción el pretor permitía que el ofendido fijara el monto de la pena, el juez después decidía si imponía esa pena u otro monto. Si la iniuria era muy grave directamente decidia el juez la suma de la pena. La actio podía cesar por: sentencia o porque el ofendido perdonaba a quien le realizo el daño.
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1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y NOCIÓN DE CADA CONTRATO. En la antigüedad las formas de celebrar acuerdos eran mediante el nexum o la sponsio, una palabra ritual sagrada que significaba la asunción de un compromiso. estas convenciones no tenían carácter contractual, pero eran ritos llenos de formalidades, y pasos específicos. En a época clásica estas formas mutaran y se convertían en fuentes creadoras de obligaciones, a partir primero de los contratos verbales y después d ellos literales admitiendo estas formas como formas validas de contrato, por lo tanto, de obligaciones. Con la llegada de los periodos bizantinos, y la necesidad de organizar el derecho fue especialmente importante la figura del contrato, pero mas aun del consentimiento como requisito para su celebración. De modo que un contrato debía reunir ciertos requisitos para ser considerado tal: debe nacer del consentimiento de las partes, debe crear una obligación, debe tener una causa especifica y debe estar protegido por una acción civil 2. CONTRATOS REALES: MUTUO, COMODATO, DEPÓSITO Y PRENDA. A. Contratos reales i. Mutuo : es el caso en el que una persona presta a otra u otras una cosa fungible y el deudor se obliga a devolver cantidad de la misma clase, sin ser las originales prestadas. Un requisito primordial del mutuo es que se transmite propiedad a quien recibe las cosas en préstamo. Si esto no sucede no se inicia la obligación. Una promesa de mutuo no es obligación. 1. Formas de constitución del mutuo : se puede constituir por traditio o por derivación de la cosa desde un tercero. Por ejemplo: yo doy algo en depósito pero te autorizo a vos a que lo uses. A partir de ahí hay mutuo. 2. Acciones : El muto obliga al mutuario a devolver igual cantidad que la prestada originalmente. Las actio a aplicar son abstractas. - Si era dinero: Para poder exigirla el acreedor tiene la actio certae creditae pecuniae - Si eran otras cosas fungibles podía exigir el acreedor mediante la condictio certae rei (quantitatis). 3. Intereses : el contrato de mutuo no contemplaba interese, pero éstos podía agregarse mediante stipulatio. Sin embargo había casos en los que directamente se sumaban monto de mutuo y monto de intereses y se hacía un mutuo por el total. En general el monto de intereses es de 1% mensual, (centesimae usuriae) Justiniano modificó las tasas (6% anual) y estableció tasas especiales para casos determinados. ii. Comodato : es el acto mediante el cual una persona propietaria de la cosa (comodante) la da a otra (comodatario) para su consumo. La cosa en cuestión es de uso no consumible, y el comodatario la podrá utilizar gratuitamente y devolverla en condiciones. Es un préstamo de uso. Se puede dar en comodato una cosa consumible siempre que sea solo para exhibición. 1. Obligaciones del comodatario: Debe usar las cosas de acuerdo a su naturaleza y a lo convenido con el comodante. Debe ser responsable por la cosa, por su custodia y cuidado. Si se la roban o se rompe debe restituirla integra. Si la cosa en comodato era un esclavo, el comodatario no tenía responsabilidad de custodia sobre él, a menos que el esclavo estuviera preso. 2. Defensa del comodato. Cuando el comodato finalizaba y el comodatario no devolvía las cosas, el comodante podía interponer la actio comodati para recuperarlas. A su vez el comodatario puede ejercer la actio comodati contraria para reclamarle al comodante la restitución de gastos ocasionados por entregar la cosa en mal estado o por gastos incurridos en la cosa. iii. Depósito : a. Es un contrato de buena fe. Una parte (depositante) le entrega algo a la otra (depositario) para que éste la guarde hasta que el depositante la reclame para su uso. El depositario no puede usar la cosa. Tampoco poseerla. Simplemente tiene la tenencia de la misma y debe guardarla hasta que el depositante la reclame. El depositario no tiene responsabilidad sobre la cosa, porque el interesado es el depositante. El depósito es un contrato gratuito. El depositante
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial deposita la cosa, y establece una relación de lealtad con el depositario, si éste no cumple con su parte se inicia una acción poenalis por el doble del monto de la cosa para sancionar al depositario no leal. b. Tipos de depósitos
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial B anota en el libro que A le pagó (acceptum), y acto seguido anota en el egreso la misma suma. De esta forma A sigue debiendo el dinero, pero la obligación anterior quedó extinta, ahora es una nueva obligación ejecutada a través de un contrato litteris. b. A persona in personam: se trataba de un acto en el cual se sustituía un deudor por otro, de esta forma la obligación se extinguía y pasaba al nuevo deudor. Si A le debe algo a B, se anotaba en el libro que el nuevo deudor era C y A queda desobligado al cumplimiento de la obligación original. Se trataba de una delegación de deuda. La nomina trancriticia estaba defendida por la condictio certae creditae pecuniae. El acreedor era quien debía probar el incumplimiento. Debía probar la anotación, como constancia de la obligación, y que el deudor había consentido tal obligación. Ante diferencias, valía mas la prueba del deudor. B. Chirographa y syngraphae Se trataba de contratos literales que eran utilizados por aquellos que no fueran ciudadanos romanos. El primero se trataba de un documento único que pertenecía al acreedor y permitía probar la celebración del contrato. El segundo era un documento que se extendía en dos copias, una para deudor y otra para acreedor. Tenía carácter constitutivo, es decir que era la forma en la que se constituía el contrato.
5. CONTRATOS CONSENSUALES. LA COMPRAVENTA: ELEMENTOS ESENCIALES, RIESGO DE LA
COSA Y GARANTÍA; PACTOS AGREGADOS A LA COMPRAVENTA. LA LOCACIÓN: DE COSA, DE OBRA Y DE SERVICIOS. LA SOCIEDAD Y EL MANDATO. Se denomina contratos consensuales a aquellos que son celebrados y tiene validez con el mero consentimiento de las partes. I. COMPRAVENTA Se refiere al negocio no formal en el cual se cambia una cosa por una suma de dinero. En Roma fue evolucionando. Inicialmente era un negocio manual donde el pago del precio y la entrega de la cosa coincidían en el mismo momento. En la época de Justiniano podía no coincidir el momento del pago con el momento de la entrega de la cosa. En este momento aparece la figura de la garantía. La compraventa como contrato consensual apareció alrededor del siglo II a.c, mas adelante, en el derecho posclásico la compraventa se vera regulada por las normas del derecho griego que exigía la redacción de un documento donde constara la operación. Frente a esto Justiniano tomo la decisión de mantener la compraventa consensual peor también mantendrá la compraventa documentada, según la tradición Bizantina, la cual quedaba oficializada una vez que las partes firmaban el documento. El vendedor no se obliga a transferir la propiedad al comprador, sino que se obliga a entregar la cosa libre de ocupante, arrendatarios u otros usuarios. No hay datio. El comprador, en cambio, tiene la obligación de entregar el dinero, por lo tanto, hay facere. A. Los elementos de la compraventa : Para que una compraventa sea considerada tal, deben darse tres elementos que son esenciales y constitutivos: el precio, la cosa y el consentimiento. i. Consentimiento : es la expresión de la voluntad de vender. Esta expresión debe ser libre, no obligada. El consentimiento debe expresarse de forma voluntaria e intencional, no puede haber dolo, erro o violencia. Existe también la figura de las arras, que es una suma de dinero o un anillo que se entrega en forma de demostración de buena voluntad y queda como “seña”. Una vez extinta la obligación el acreedor devolvía las arras al deudor. ii. Precio : el precio debe ser verdadero es decir que debe ser coherente con la cosa que se vende. Debe ser cierto, es decir que debe estar explicito y claro. Debe consistir en dinero. Los proculeyuanos afirmaban que debía ser dinero, los sabinianos afirmaban que el precio podía ser otra cosa, queriendo trasladar las características del contrato de compraventa hacia la permita, pero no lo lograron. El precio quedaba fijado según acuerdo de partes, pero para
La obligación literal no puede quedar sujeta a condición, sino era nula. Sí podía quedar sujeta a COMPRAVENTA Cuando una parte quiere vender y otra quiere comprar, y se ponen de acuerdo respecto del precio existe compraventa. Aunq
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial Justiniano no podía ser menos que la mitad del valor real de la cosa, de ser así se anulaba la operación. iii. Cosas que pueden ser compradas y vendidas: en principio todas aquellas cosas a las que s eles pueda poner un precio. Excepto las cosas sacras y religiosas. Incluso podían venderse cosas futuras o ajenas. Se podía comprar un esclavo que todavía no había nacido (e este caso si no ocurría, se extingue la obligación), o incluso una expectativa, en este último caso el comprador establa obligado a pagar si se cumplía o no lo que esperaba. B. Riesgo de la cosa y garantías : si una cosa que es vendida perece antes de ser transferida o dada al comprador se presenta el dilema de determinar quién es responsable de la cosa, y en qué estado queda la operación de compraventa. En un principio, se hacia responsable al comprador, ya que, según Justiniano, al haber compraventa hay consentimiento, por lo tanto, la responsabilidad se transmite al comprador. En este caso, el vendedor está en absoluta seguridad, pero la compraventa debe ser demostrada fehacientemente y el vendedor no debe haber tenido mala intención o intención de daño. Los bizantinos, en cambio, trasladarán la responsabilidad sobre el vendedor. Pero a su vez, agregan la obligatoriedad de contar en la operación con una clausula donde se determina una suma que sirve de resguardo para estos casos, una especie de seguro_. (diligencia in custodiendo) i._ Garantía por vicios jurídicos : podemos mencionar la evicción total o evicción parcial Es cuando al comprador s ele presenta una persona argumentando ser propietario real de la cosa (evicción total) o bien ser titular de una servidumbre sobre la cosa que el comprador ha adquirido (evicción parcial). En la época primitiva, cuando alguien reclamaba sobre el comprador, éste debía ser asistido por el vendedor. Pero si el comprador perdía el juicio, podía ejercer una actio contra el vendedor (actio autoritatis) , en este caso el vendedor debería pagar el doble del daño causado por la evicción. Con el tiempo fue necesario incluir a la garantía por evicción dentro de la compraventa, como elemento natura. Es decir que era obligatorio incluir una garantía por evicción. (Juliano), pero el vendedor podía desobligarse si previo a la compraventa acordaba con el comprador no incluirla, de esta forma ante un caso de evicción el vendedor no podía ser reclamado. Justiniano mantendrá esta última forma. ii. Garantía por vicios ocultos de la cosa Como el contrato de compraventa es un contrato de buena fe, el vendedor debía responder por aquellos daños ocultos o fallas que la cosa presentara que no fueran causados intencionalmente ni por dolo. El vendedor podía declarar por stipulatio que la cosa tenia ciertos defectos o características particulares, de antemano, para evitar responder por las mismas una vez realizada la compraventa. No obstante, eso el vendedor queda responsabilizado por los defectos ocultados intencionalmente. Según los ediles curules, que tenia autoridad policial e los mercados, fue necesario establecer ciertas consideraciones para la comercialización de animales de tiro y de esclavos. En estos casos particulares el vendedor debía responder por los vicios o defectos tuviera o no conocimiento de ellos. La protección concedida al comprador consistía en que éste podía reclamar una caución estimulatoria, la cual podía ser reclamada hasta dos meses después de efectuado el acto de compraventa. Si aparecía un defecto o vicio que el vendedor ocultó intencionalmente, entonces el comprador puede ejercer la actio redhibitoria que hará que el vendedor devuelva el dinero contra entrega de la cosa. Peor si a pesar del defecto el comprador quería conservar la cosa, entonces se ejercía la actio quanti minoris la cual daba al comprador la posibilidad de reducir el precio de la cosa, y recibir la suma que había pagado de más. iii. Pactos agregados: son aquellos casos en que se agregan algunos arreglos particulares al contrato de compraventa. Son los pacta adiecta. a. Lex comissoria: cuando el vendedor indica que si dentro de un determinado plazo no se paga el precio pactado, se tendrá por no consentida la compraventa. b. In diem addictio: el efectivo ejercicio de la comraventa queda condicionada a la aparición d en nuevo oferente que ofrezca mas dinero que le comprador original. EN este caso, se le puede vender la cosa al mejor postor, pero siempre tendrá prioridad el primer comprador al que se le preguntará si desea mejorar su oferta. c. Pactum displcientiae: el comprador puede quedarse con la cosa a modo de prueba, y si pasado un tiempo no esta conforme puede devolverla y recuperar su dinero. d. Pactum retroemendo: el vendedor tiene le derecho de rescatar la cosa pagándole al comprador le precio y los gastos que éste hubiera hecho sobre la cosa. II. LOCACIÓN La locación o locatio conductio es un contrato consensual en el cual una parte (locatario) se obliga a dar a otra (locador) una suma de dinero a cambio de la prestación de un servicio, un trabajo o la entrega de una cosa. Tiene tres variantes: i. Locación de cosa (locatio conductio rei)
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial inmediatamente comunes, aunque no haya traditio, porque las cosas pasan a formar parte de un condominio. b) Sociedad de ganancias y adquisiciones (societas quaestus) : los socios no aportan su patrimonio, pero si comparten las ganancias que tengan cada uno. Es decir que pone en un fondo común la ganancia de cada participante que surja de su actividad negocial o comercial no entran en este fondo lo heredado o lo cedido. c) Sociedad por negocios determinados la misma naturaleza (societas alicuius negotiationis) los socios realizan aportes de elementos de su propiedad e incluso de ellos miso como fuerza de trabajo para poder lograr un negocio determinado. Se utilizaba mucho en la compra y venta de esclavos o en la época de cosechas, para poder realizar tareas agrarias de fundos sembrados. d) Sociedad por un solo negocio (societas unius rei) igual que la anterior, pero para un solo negocio específico. Los socios están facultados de participar de ganancias y soportar perdidas. Si no se establece régimen específico, se entiende que cada uno responde en partes iguales proporcionales. Sin embargo, podían establecer un régimen distinto, donde algunos participen mas en las ganancias que en las perdidas y viceversa. Lo que no podía, por ser inmoral, era que uno solo participara de las ganancias y otro solamente soportara las perdidas (societas leonina) La sociedad podía disolverse por: a) Muerte de uno de los socios b) Capitis diminutio de uno de los socios. Originalmente en cualquier nivel, pero más tarde se permitió que los que tuvieran capitis diminutio mínima podían seguir siendo socios. c) Renuncia de uno de los socios. No tiene que haber dolo y tampoco puede ser una renuncia de un día para el otro. d) Por finalización del negocio si se hubiera creado para un negocio especifico. e) Por cumplimiento de plazo si se hubiera conformado a un plazo determinado. En el caso de la sociedad se podrá ejercer la actio pro socio, la cual podría ejercerse al finalizar la sociedad por aquel socio al que s ele hubiera quedado debiendo algún saldo. La misma se ejercía al finalizar la sociedad, pero Justiniano permitió que se pudiera ejercer con la sociedad en curso. Si existían bienes en común se ejercía la actio communni dividundo , a partir de la cual el iudex hacia una aiducatio a cada parte por los bienes en copropiedad. IV. MANDATO Es un contrato consensual en el cual una parte (mandatarius) se obliga a realizar gratuitamente un negocio o varios en favor de otro (mandante). Es un contrato basado en la buena fe. Al no existir la representación directa en Roma, el mandato era un contrato de representación indirecta. Es decir que el mandatario debía realizar los negocios a su titulo personal y después realizar la transición de propiedad al mandante. a) Es un contrato meramente consensual de buena fe, no hay formalidades para su celebración. b) Se puede constituir a plazo fijo o condición. c) Debe existir consentimiento para ser válido d) Es un contrato gratuito, de lo contrario seria una locación. Si bien no se podía pagar una prestación por el mandato, se podría dar una suma de dinero simbólica en forma de gratitud o reconocimiento. e) El negocio encomendado debe ser de interés del mandante, del mandante y el mandatario o del mandante y un tercer. No puede ser del mandatario, porque en ese caso no existiría mandato. El contrato de mandato tiene disponible la actio mandati. La cual puede ser actio mandati directa , en la cual el mandante puede pedir al mandatario que rinda cuentas y transfiera todo lo adquirido por el mandato. O puede ser actio mandati contraria , el mandatario puede demandar al mandante por gastos ejecutados por las gestiones o por prejuicios derivados de ella. La ejecución de una acción contra el mandatario lleva la tabla de infamia. El mandato cesa cuando una de las partes muere, cuando una de las partes desiste del mandato antes de ejecutarlo, o cuando se cumple el mandato.
6. DESARROLLO DE LA TEORÍA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS. ESPECIA REFERENCIA SOBRE LA CRISIS DEL CONTRATO Y EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS EN LA ACTUALIDAD. CLAUSULAS PREDISPUESTAS Y SU COMPARACIÓN CON LA ESTIPULACIÓN ROMANA. Los contratos que no pueden incluirse dentro de los contratos nominados (reales, literales, consensuales, y verbales) ocupan la clasificación de innominados porque no están regulados por el ius civile y por lo tanto no tiene una actio que respalde el incumplimiento. En estos contratos una parte se ve obligada a la realización de una cosa (dare o facere) y la otra parte le paga realizando otra acción. No hay un intercambio de dinero. Son convenciones que producen obligaciones y se transforman en un contrato cuando una de las partes había cumplido la prestación que le corresponde. Estos contratos pueden ser con la siguiente mecánica:
Derecho Privado Romano – Alfredo Di Pietro Manual de derecho Romano – Luis Argüello Segundo parcial a) Te doy para que me des b) Te doy para que tú hagas algo c) Hago algo para que tú me des algo d) Hago algo para que tu hagas algo Se puede ejercer la actio praescriptis verbis. Por medio de esta la parte que cumplió con su obligación puede exigir que la otra cumpla con la contraprestación o que le abone una suma de dinero resarcitoria. Permuta : un negocio en el cual una parte se compromete a transferir la propiedad de una cosa a otra parte, y esta a su vez le transfiere la propiedad de otra. Tenia algunas semejanzas con la compraventa, pero sin embargo difería en la contraprestación. Por lo demás mantenía los principios de evicción, vicios y riesgos de los que goza la compraventa. Aestimatum : el negocio mediante el cual el propietario deba la cosa a otro para que este la vendiera. Este último debía pagar el precio o devolverla en caso de que no lograra venderla. También podría gozar de la actio praescriptis verbis. Precario : se trataba de los casos en que alguien pedía permiso al propietario de una cosa para usarla gratuitamente. En la época clásica el duelo podía reclamar en cualquier momento las cosas y si el precarista o las devolvía se ejecutaba el interdictio precariis. En la época Justinianea, este contrato se aproximo al comodato por lo que s ele otorgó una actio civilis.