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RESUMEN Y TRABAJO SOBRE RESPONSABILIDAD, Diapositivas de Derecho de las Obligaciones

HABLA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL LES VA SERVIR UN MONTON

Tipo: Diapositivas

2024/2025

Subido el 26/05/2025

sharyt-sanchez
sharyt-sanchez 🇨🇴

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OBLIGACIONES
TRABAJO NO. 2
EYLEM GARCIA GARCÍA
DANIEL EDUARDO GIRALDO BOHÓRQUEZ
SHARYT TATIANA GUIZA SANCHEZ
CAMILO ESTEBAN MONTOYA AYALA
LAURA VALENTINA PÉREZ SABOGAL
PROFESOR: JAVIER SILVA SANCHEZ
NOMINA: 5A
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
10 DE MARZO 2025
BOGOTÁ
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OBLIGACIONES

TRABAJO NO. 2

EYLEM GARCIA GARCÍA

DANIEL EDUARDO GIRALDO BOHÓRQUEZ

SHARYT TATIANA GUIZA SANCHEZ

CAMILO ESTEBAN MONTOYA AYALA

LAURA VALENTINA PÉREZ SABOGAL

PROFESOR: JAVIER SILVA SANCHEZ

NOMINA: 5A

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

10 DE MARZO 2025

BOGOTÁ

TABLA DE CONTENIDO

1.Introducción 2. Objetivos 3. Lesión enorme 4. Concepto 5. Sentencia S-2485-2018 6. Simulación 7. Concepto 8. Elementos 9. Clase 10. Sentencia SC16281-2016 CSJ 11. Responsabilidad civil 12. Concepto 13. Elementos 14. Clases 15. Sistemas 16. Tipos de responsabilidades y avances con otras áreas 17. Sentencia SC-5170-2018 CSJ 18. Conclusión 19.Referencias

INTRODUCCIÓN

Este texto recopila los aspectos fundamentales sobre la lesión enorme, la simulación y la responsabilidad civil, explicando sus conceptos, requisitos de imputación, clases, elementos y sistemas. Además, se establece una comparación con otras áreas del derecho y se recurre a la jurisprudencia para lograr una diferenciación que permita mayor claridad sobre el objeto de estudio. El derecho civil regula las relaciones entre particulares, estableciendo normas que buscan garantizar la seguridad jurídica en los negocios jurídicos. Dentro de este ámbito, la lesión enorme protege a las partes en contratos de compraventa cuando existe una desproporción significativa en el precio pactado, permitiendo su rescisión o modificación para restablecer el equilibrio patrimonial Por su parte, la simulación en los negocios jurídicos puede manifestarse de dos formas: simulación absoluta, cuando el contrato es completamente ficticio y carece de efectos reales, o simulación relativa, cuando se oculta la verdadera intención de las partes bajo una apariencia engañosa. Ambas situaciones pueden generar la nulidad del acto y sanciones legales. Finalmente, la responsabilidad civil se analiza desde una perspectiva contractual y extracontractual, buscando garantizar que quien cause un daño a otro asuma las consecuencias de sus actos. Su evolución ha permitido su aplicación en diferentes áreas del derecho, como el laboral, ambiental y penal, reflejando su importancia en la protección de los derechos de los ciudadanos. Para este estudio, se ha considerado la opinión de autores expertos en cada materia, ya que la doctrina y la jurisprudencia permiten ampliar el conocimiento y brindar ejemplos concretos de aplicación. De esta manera, este trabajo busca analizar cada una de estas figuras jurídicas, identificando sus características, efectos y relevancia en el ordenamiento jurídico colombiano.

LESIÓN ENORME

Según el Código Civil Colombiano en el Artículo 1947: El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Pero lo podemos entender como una figura jurídica que permite rescindir un contrato de compraventa cuando una de las partes ha sufrido un perjuicio desproporcionado en el negocio mediante una acción rescisoria en base a 3 criterios que dio la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia S-2485-2018 los cuales son: Criterio Subjetivo: Aboga por asimilar la lesión enorme a un vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el precio es señal de que uno de los contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovechó de esas circunstancias. Criterio Objetivo: Considera la lesión enorme como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. Basta que el juzgador verifique esa asimetría numérica para concluir si hubo o no lesión. Criterio Mixto: Entremezcla las posturas subjetiva y objetiva en el sentido de que habrá la lesión enorme, si se prueba, de un lado la desproporción considerable en el precio; y de otro, que el contratante beneficiado explotó la necesidad o inexperiencia de la parte perjudicada. Por ende, podemos entender que una lesión enorme es un concepto que se aplica cuando una de las partes en un contrato sufre un perjuicio desproporcionado recibiendo un beneficio excesivo y la otra sufriendo un perjuicio grave. Requisitos: 1) Deben existir dos partes: El vendedor y el comprador de un bien INMUEBLE. Comprador: Aquel que desea el bien o servicio Vendedor: Aquel que posee el bien o servicio que la otra persona desea 2) Comparar los dos valores: Precio justo: Se prueba por medio de un avalúo técnico o peritaje Precio de venta: Se prueba con el contrato de compraventa 3) Estar dentro de los términos (4 años) 4) Presentar ante los jueces competentes 5) Documentos que avalen las mejoras si hay lugar a estas 6) No debe haberse perdido o enajenado el bien CSJ: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, abordó el concepto de lesión enorme y los requisitos necesarios para su configuración en un negocio jurídico en la que destacó que la lesión enorme es un vicio objetivo que genera un perjuicio patrimonial significativo para una de las partes, especialmente en contratos como la compraventa de bienes inmuebles. Requisitos para la lesión

precio de la venta es inferior a la mitad del justo precio del bien, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1947 del Código Civil colombiano. Desarrollo del Proceso: La juez de primera instancia, al analizar esta situación, declaró la rescisión del contrato de compraventa, indicando que, si el demandado deseaba continuar con el contrato, debería abonar la diferencia al justo precio; de lo contrario, tendría que devolver la cantidad inicial recibida, ajustada conforme al IPC desde la fecha de la venta. Sin embargo, la juez también negó el pago de frutos, argumentando que no había prueba suficiente para ello. Ambas partes, afectadas por la decisión, interpusieron recursos de apelación. Aquí es donde el demandado argumentó que no se tuvieron en cuenta ciertas pruebas documentales que podrían influir en la cuantificación del justo precio y, por ende, en la evaluación de la lesión enorme. Análisis de la Corte: Al revisar el caso, la Corte Suprema se centró en dos temas fundamentales. Primero, recordó que la lesión enorme busca restablecer el equilibrio en los contratos, ya que una parte no puede enriquecerse injustamente a expensas de la otra. Así, sostuvo que el concepto de justo precio debe ser medido al momento de la transacción, tomando en cuenta cualquier mejora que se haya realizado en el inmueble desde la fecha de la compraventa. La Corte confirmó que las pruebas presentadas, específicamente los dictámenes periciales, corroboraban de manera contundente que el precio pagado por el demandado era notoriamente inferior al justo precio del fundo, lo que justificaba la existencia de la lesión enorme. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. CONCEPTO La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica por la que, quien se ha comportado ilícitamente —el causante del daño—, debe indemnizar los daños, producidos a terceros (Tamayo Jaramillo, 2010). Esta obligación nace cuando un hecho dañoso lesiona un patrimonio ajeno ya sea individual o colectivo, generando la necesidad de resarcir el daño. No depende de la intención de quien los provoco, es decir, solo basta con el resultado dañoso de los derechos sufridos por la víctima (Parra Guzmán, 2010).

Es por ello por lo que en toda responsabilidad civil es el comportamiento activo u omisivo del agente causante del daño, independientemente de que ese comportamiento sea culposo o no (Tamayo Jaramillo, 2010). Asimismo, Cesar Parra, lo define de manera de más concreta, siendo: “La responsabilidad civil es la obligación de proveer, objetivamente el resarcimiento del daño ya sea este contractual o extracontractual, evaluando el menoscabo de los derechos sufrido por la víctima, sin importar la intención de quien los provoco y que la humanidad tarta de prevenir con la socialización del riesgo” (Parra Guzmán, 2010, p.21)

2. ELEMENTOS

  1. DAÑO: Para que haya responsabilidad civil –contractual o extracontractual- el demandante debió sufrir algún daño (el comportamiento culposo del agente por sí mismo no genera la responsabilidad civil) (Tamayo Jaramillo, 2010). Este daño, es civilmente indemnizable cuando hay un “menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial –atentado al patrimonio económico de la víctima- o, extrapatrimonial -sin valor pecuniario, lesión a bienes protegidos-. Siendo indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima” (Tamayo Jaramillo, 2010). Dicho de otra forma, el daño es el menoscabo, alteración, perdida o afectación de un interés o de un bien o derecho de la víctima, considerada de manera individual o colectiva y que puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial (Parra Guzmán, 2010). El daño puede producirse no solo respecto de bienes privativos de una persona, es decir, de un interés propio y personal suyo, sino también respecto de intereses que un grupo de personas o una colectividad comparten o sea coparticipe (Parra Guzmán, 2010). Características:

Mientras que otros, consideran esta definición ambigua, por cuanto señalan que para que se configure, “implica no solo la inejecución, sino, además, la inejecución culposa” (Tamayo Jaramillo, 2010). Los menores de 12 años según el artículo 2346 no tienen capacidad para cometer responsabilidad civil extracontractual (responden las personas a cuyo cargo estén), en cambio, en materia contractual, a los 18 años comienza la capacidad para cometer culpa (los contratos requieren un mínimo de edad) (Tamayo Jaramillo, 2010). En materia civil el dolo: Puede considerarse un vicio del consentimiento. No obstante, resulta difícil establecer una diferencia clara entre el dolo civil y el dolo penal, ya que ambos comparten un mismo fundamento: la intención de causar daño, vinculada a la voluntad, el querer y el resultado lesivo. En este sentido, tampoco es sencillo distinguir entre dolo y culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, dado que ambos son conceptos accesorios dentro de esta materia. (Parra Guzmán, 2010).

3. NEXO CAUSALIDAD Consiste en la imputación de un resultado a la conducta o acción humana (modificación en desventaja del de otro) bien sea con fundamento en factor subjetivo de atribución (culpa o dolo) o con base en el riesgo (Parra Guzmán, 2010). Bajo este criterio entonces es posible afirmar que “no habrá responsabilidad civil de quien se comportó de forma ilícita mientras dicha persona no haya sido el causante del perjuicio sufrido por la víctima” esto implica, que solo se responde por los efectos de la propia conducta pues el hecho es imputable jurídicamente al demandado (Tamayo Jaramillo, 2010). En algunos casos, “la victima solo debe establecer un nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño sufrido –causalidad simple-” mientras que, en otros, “el perjudicado debe establecer dos o más nexos, haciendo una cadena de causas y efectos que empieza con la conducta ilícita y termina con la realización del daño -daño complejo- (Tamayo Jaramillo, 2010).

“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta” (Parra Guzmán, 2010).

3. CLASES La responsabilidad civil es una institución moderna que se subdivide en 2 clases: 1. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Aquella obligación no originada en el contrato sino como una nueva obligación a partir del incumplimiento de lo que las partes han estipulado de manera libre (Parra Guzmán, 2010). Con ello quiero decir que cuando uno celebra un contrato no quiere perder o soportar menoscabo en sus intereses sino quiere ganancias. (buena fe) También mira el cumplimiento del contrato para eso recurre a la voluntad los deberes del titular y la del titular de los derechos. Pero cuando llega a realizarse un incumplimiento así sea de manera total o algunas partes no ejecutadas a lo pactado o de manera tardía o incompleta, donde como consecuencia lleva a dar unas obligaciones como la de indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción, donde debe ser inmediata (Parra Guzmán, 2010). Como definición de La Corte Constitucional en su Sentencia C-1008/10: “En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado” (CC, sentencia C-1008/10, Col .) TÉMINO DE PRESCRIPCION: 10 años según artículo 2536, pero en materia de transporte serán 2 años según articulo 1082 (Parra Guzmán, 2010).

  1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Nace sin la exigencia previa de un vehículo entre el causante del daño y la víctima. Su existencia se define a partir de 3 elementos, daño, nexo de causalidad y la culpa.

El fundamento es el riesgo por lo cual solo le queda al deudor (causante del daño) donde genera obligaciones como su incumplimiento (riesgo).

  1. SISTEMAS  Responsabilidad personal, directa o por hecho propio (culpa probada): está constituida por todos aquellos comportamientos que, siendo culposos, no se enmarcan dentro de las otras especies del código civil –existe culpa probada en la cabeza del demandado, conducta que funge como causa inmediata del daño. - (Tamayo Jaramillo, 2010).  Responsabilidad por hecho ajeno (culpa presunta-indirecta): son los daños causados por las personas bajo nuestra vigilancia, en los que se compromete la responsabilidad cuando el daño lo cometió una tercera persona en condiciones (Tamayo Jaramillo, 2010). Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que, a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, por el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar al causante inmediato del daño, con quien tiene una relación de cuidado o dependencia (CC, sentencia C-1235-05, Col .)  Responsabilidad por hecho de las cosas y las actividades peligrosas: protege a las víctimas y requiere que el daño se haya producido por un vicio interno de la misma, cuando estas son peligrosas, es decir, se exige un vicio interno de la cosa causante del daño para que el guardián pueda ser considerado responsable. Ya que somos “responsable de las cosas que tenemos bajo la guardia” (Tamayo Jaramillo, 2010).  Responsabilidad por daños causados debido al hecho o rutina de los edificios: el código civil no lo consagra directamente, pero hay normas que establecen casos especiales, como la ruina de edificios, responsabilidad contractual y extracontractual de los constructores por la mala calidad de la construcción, responsabilidad por la cosa que cae de la parte superior de un edificio y la responsabilidad por el hecho de los animales (Tamayo Jaramillo, 2010).

 Responsabilidad originada por el hecho de los animales: se imputa de acuerdo al a las características propias del animal-falta de vigilancia adecuada sobre el animal causante del daño- o el servicio/guarda que preste –tener animal fiero que no reporta utilidad- (Tamayo Jaramillo, 2010). TIPOS DE RESPONSABILIDADES Y AVANCES CON OTRAS AREAS

  1. Responsabilidad civil y teoría económica: Es la indemnización de perjuicios, análisis económicos, costes del accidente y socialización del riesgo (Parra Guzmán, 2010).
  2. Responsabilidad civil en el proceso penal: Con la ley 900 de 2004 hubo unos cambios con funcionarios y sus funciones (victima) ahora interviniente y resarcimiento del daño por elementos como la verdad, justicia y reparación (Parra Guzmán, 2010).
  3. Responsabilidad del estado: (Alterum non laedere), daño a los particulares en ejercicio a sus funciones, evoluciono a la culpa imputable al estado (Parra Guzmán, 2010).
  4. Responsabilidad civil en derecho laboral: Evolución con la ley 100 de 1993 ley de seguridad social se incluyó el sistema de riesgo profesionales y decreto 1295 de 1994 por el cual s determino la organización y administración del sistema (protección al trabajador) (Parra Guzmán, 2010).
  5. Responsabilidad medica: Evoluciono en el aspecto que ya no solo por un profesional medico sino la institución debido a uno de sus agentes puede ser contractual o extracontractual (Parra Guzmán, 2010).
  6. Responsabilidad civil ambiental: Se agrego el daño que es el menoscabo de una situación al derecho que surge al medio ambiente anteponiendo el interés netamente industrial o personal frente a la convivencia de los demás (Parra Guzmán, 2010).
  7. Responsabilidad aeronáutica: Evoluciono en las obligaciones de resultado debido a los aspectos técnicos de las naves, ruidos, antes era solo el cumplimiento de obligaciones por parte del transportador tales como trasladar personas y mercancía en óptimas condiciones (Parra Guzmán, 2010).

se incumple una obligación derivada de un contrato o extracontractual donde debe haber comisión del hecho dañino, la culpa del agente y la relación de causalidad entre ambos, es decir, cuando se incumplió por acción u omisión el contrato o cuando alguien causa un daño sin que exista una relación contractual previa. En cuanto al trámite que se realizó en primera instancia del juzgado veinte civiles de circuito de Bogotá se rechazaron las pretensiones de la demandante y declarar la falta de legitimación en causa por pasiva (no es la persona o entidad correcta), si hablamos ya se la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá donde confirmo la decisión de juez de primera instancia e interpreto que la acción era de responsabilidad contractual y no extracontractual. Interpuso también un recurso extraordinario de casación donde la demandante alego que el Tribunal interpreto erróneamente su demanda, ya que ella no baso su acción en responsabilidad contractual sino extracontractual. La corte analiza el caso en donde enfatizo que se vieron vulnerados el debido proceso (articulo29 C.P) donde alego el Tribunal que cometió un error de hecho al interpretar su demanda con una acción de responsabilidad contractual y era extracontractual, el derecho a la propiedad privada y protección (artículo 58 C.P) afecto la utilidad y el valor del bien. Derecho a la información como parte de los compradores de informar de bienes adquiridos y la del derecho a la reparación integral (artículo 90 C.P) se reflejó el daño patrimonial por incumplimiento. Como consideración de la corte estableció que el tribunal no incurrió en el error manifiesto de interpretar la demanda, menciono que no se demostró existencia de un error factico grave y evidente que justificara casar la sentencia del tribunal también menciono que la demandante con su mención de escrito de compraventa al pedir pago de perjuicios por incumplimiento y la referencia de la cláusula penal, llevo a la interpretación de que su reclamación era contractual y no extracontractual. Correspondido a estas consideraciones la corte menciono que no casa a sentencia el 2 de noviembre de 2012 por la sala civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá e impone las costas procesales a la demandante, fijando un valor de 6.000. SIMULACIÓN Para el profesor Tamayo, el acreedor tiene el derecho a que se le pague la prestación que efectuó ante el deudor y para facilitar el cumplimiento de esta obligación se tiene que, el acreedor tiene como garantía del cumplimiento de esta el activo patrimonial del deudor. El profesor menciona que, el acreedor en este caso puede estar en dos situaciones, la primera de

ellas es la situación del acreedor común o quirografario que consiste en que la ley le brinda el derecho al acreedor de perseguir los bienes del deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación, un ejemplo de esta figura es el préstamo de dinero que genera un banco a una persona natural y para generar la garantía y el cumplimiento de la obligación se hipoteca un bien del deudor, ahora bien, si el deudor no tiene un respaldo en su patrimonio económico será difícil garantizar el cumplimiento de esta. La segunda situación es la del acreedor que cuenta con garantías reales ( aquellas que están vinculadas a un bien o activo tangible, como una propiedad o un vehículo) o las garantías personales (son las que están basadas en la promesa de pago por parte de una persona física o jurídica ) que puede garantizar el cumplimiento del pago de la deuda en la persona o personas que ejercieron la garantía personal, esta situación del acreedor se diferencia de las demás situaciones ya que en ella el acreedor cuenta con los denominados derechos auxiliares que consisten en aquellas acciones que se emprenden cuando el deudor se encuentra en una insolvencia económica. Uno de esos derechos auxiliares es la simulación. El profesor Tamayo menciona que la figura de la simulación se emprende al mismo tiempo que el acto ostensible (este consiste en aparentar y hacer creer que existe una situación jurídica diferente a la situación jurídica real) después de que han concluido con un acto secreto (documento que es privado, en el que se manifiesta la verdadera voluntad de las partes en un negocio jurídico). El acto ostensible busca modificar el objeto del acto secreto, por ende en el acto secreto se encuentra el verdadero fin y el consentimiento del negocio jurídico entre las partes. Los elementos sobre los cuales puede llegar a recaer la simulación es sobre la voluntad, sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre el objeto y sobre los partes, puede recaer sobre uno o varios elementos. Cuando la simulación recae sobre el consentimiento podemos determinar que en el acto ostensible genera una situación imaginaria, ya que la voluntad real esta efectuada en el acto secreto. Aunque ambos actos son formales, el acto que producirá efectos jurídicos es el acto secreto ya que está llevado al plano factico. El profesor Tamayo nos pone de ejemplo cuando en el acto ostensible se lleva a cabo un contrato de compraventa en el que “A” transfiere el bien y “B” paga un precio por este, pero en el acto secreto no se lleva a cabo ningún contrato de compraventa ya que el supuesto comprador “B” solo ejerce la tenencia del bien. En el caso de la naturaleza en la simulación y utilizando el mismo ejemplo podría mencionarse que ante el mundo el acto ostensible seria el contrato de compraventa, pero en el acto secreto es decir, el cual va a ser generador de efectos jurídicos el contrato que se efectúa es el de la donación.

La otra clasificación de la simulación es la simulación relativa, que ocurre cuando las partes celebran un negocio jurídico que, aunque existe, no refleja la verdadera intención de los contratantes. En este caso, el acuerdo real es distinto del que se presenta formalmente. Por e jemplo , cuando una persona firma un contrato de compraventa con otra, pero en realidad lo que se está celebrando es una donación. La compraventa es una fachada para ocultar el verdadero carácter gratuito del traspaso del bien. Además de ello, es fundamental enfatizar en que esta simulación tiene su propia clasificación: interposición de persona (Simulación subjetiva): Se oculta la identidad del verdadero comprador/vendedor mediante un tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra una casa, pero pone el nombre de su hermano en la escritura para evitar embargos. Por otro lado, falsa determinación del precio (Simulación objetiva) en la cual se altera el precio real del contrato para engañar a terceros. Por ejemplo: Una empresa vende un activo por $50 millones, pero en la escritura pone que fueron $20 millones para pagar menos impuestos. Así mismo, la falsa naturaleza del negocio (Simulación mixta o también objetiva, según el caso), se hace pasar un contrato por otro diferente para ocultar la verdadera intención. Por ejemplo: Alguien necesita dinero y firma una compraventa sobre su carro, pero en realidad se trata de un préstamo con garantía prendaria disfrazada. En la sentencia 066-004 del Juzgado Noveno Civil de Oralidad de Medellín (2023): Se estudió una simulación relativa en la que una persona transfirió un inmueble a un familiar para evitar embargos. El tribunal concluyó que existían indicios de simulación relativa, ya que el supuesto comprador no tenía los recursos para adquirir el bien y el verdadero propietario siguió ejerciendo control sobre él. Por otro lado, la jurisprudencia colombiana se ha encargado de establecer que para que haya simulación relativa deben probarse elementos como la existencia de un negocio subyacente "negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta la naturaleza de la operación" , lo que sugiere que se debe demostrar el acto real que se oculta. Por otro lado, los efectos de esta simulación son: si se prueba la simulación relativa, el negocio simulado se anula, pero puede subsistir el negocio real si es válido según la ley. Puede implicar efectos tributarios, sanciones o consecuencias civiles. Para demostrar la simulación, se pueden utilizar diversos medios de prueba, tales como: Indicios y presunciones: por ejemplo, si no hay rastros del pago en una supuesta compraventa. Testimonios: Declaraciones de personas que tengan conocimiento de la simulación. Documentos contables y fiscales: Para evidenciar inconsistencias en las transacciones. Escritos o pactos secretos: Que prueben la verdadera intención de las partes. La

simulación absoluta y relativa son figuras que buscan desvirtuar la apariencia de legalidad en ciertos actos jurídicos. Su declaración judicial puede derivar en la nulidad de los contratos o la revelación de la verdadera relación contractual. Para evitar problemas legales, es fundamental que los contratos reflejen la verdadera voluntad de las partes y que se respete la buena fe en los negocios jurídicos. Sentencia SC16281- Los hermanos Consuelo Ogliastri Vecino, Olga Cecilia Ogliastri Prada y Reynaldo Ogliastri Prada demandaron a su medio hermano Roberto Ogliastri Rueda porque su padre, Roberto Ogliastri Pradilla, antes de fallecer, le vendió varios bienes (inmuebles y cuotas en una empresa). Ellos alegaban que esas ventas no fueron reales (simulación absoluta) y que en realidad era una forma de dejarle los bienes sin incluirlos en la herencia, además decían que su hermano nunca pagó realmente y que su padre siguió usando los bienes, lo que para ellos demostraba que la venta era falsa. También argumentaron que, el padre favoreció a un hijo sobre los demás, disfrazando la donación como una venta y que, si no se declaraba la simulación absoluta, entonces esas ventas debían considerar una donación (simulación relativa), porque en la práctica el papá le había regalado los bienes al demandado. En este sentido, los demandantes pretendían querían que se declararan absolutamente simuladas las ventas que su padre, Roberto Ogliastri Pradilla, hizo a su hijo Roberto Ogliastri Rueda. Si no se aceptaba la simulación absoluta, pidieron subsidiariamente que las ventas fueran declaradas nulas, porque decían que no hubo consentimiento real, ni precio pagado. También pidieron que los bienes volvieran a la herencia para ser repartidos entre todos los herederos. Primera instancia (2013): La demanda fue admitida el 28 de febrero de 2007, el demandado se opuso y alegó la prescripción extintiva de la acción y simulación relativa, además se reformó la demanda para que la simulación se extendiera a todas las ventas futuras hechas por el demandado. Finalmente, el fallo de primera instancia ( de julio de 2013) negó las pretensiones, al considerar que no se probaron los elementos de la simulación. Segunda instancia (2014): El Tribunal confirmó la decisión porque, en primer lugar, no se probó que el demandado careciera de medios económicos para pagar los bienes, en segundo lugar, el precio de las transacciones no era irrisorio, en tercer lugar, se asumieron deudas hipotecarias como parte del pago, en cuarto lugar, el usufructo vitalicio no implicaba simulación, sino una forma de pago del saldo del precio y por último, el vendedor no retuvo la posesión de