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Resumen primer parcial int privado, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Internacional

Materia internacional privado primer parcial

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 06/06/2025

guadalupe-marrazzo
guadalupe-marrazzo 🇦🇷

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Derecho Internacional Privado – Resumen libro de
Soto + partes de Goldschmidt
UNIDAD I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, HISTORIA,
CIENCIA Y AUTONOMÍAS
1. DIPr: CONCEPTO
Concepto de Derecho Internacional Privado. - Soluciones y métodos del derecho aplicable (hablar
de las 3 dimensiones- capítulo 4 Soto)
Concepto : “Desde una perspectiva compleja tridimensional del derecho podemos definir al derecho
internacional privado como el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus
soluciones (dimensión sociológica), captados -casos y soluciones- por normas basadas en una
pluralidad de métodos (dimensión normológica) y valorados –los casos, soluciones y normas- por
un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto
positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica)”. (Soto)
A) La dimensión sociológica del concepto de DIPr comienza con el conjunto de casos jusprivatistas
con elementos extranjeros y sus soluciones.
Entendemos por casos las controversias actuales o eventuales sobre repartos de potencia e
impotencia.
En lo que respecta al carácter jusprivatistas de los casos es importante destacar la
extraterritorialidad clásica del derecho privado, que, a diferencia del derecho público, permite que
se aplique el derecho privado fuera de las fronteras de producción.
En cuanto a los elementos extranjeros , es necesario destacarlos para determinar si el caso
es internacional MIXTO, es decir, con elementos nacionales y extranjeros. Para ser objeto del DIPr
debe ser MIXTO.
Los elementos se pueden clasificar en:
1- Personales (vincula a la persona con otro país): la nacionalidad de una persona física no es
relevante para nuestro derecho, sí lo es la nacionalidad de una persona jurídica, su lugar de
constitución; el domicilio (art. 2613 CCyC); la residencia habitual; el lugar donde la persona se
encuentra o de tránsito; lex fori (país en el que la persona presta servicios); etc.
2- Reales (vincula los bienes con otro país): lugar de situación, de registración, etc.
3- Conductistas (conducta de las partes que vincula la causa con otro país): pueden ser:
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Derecho Internacional Privado – Resumen libro de

Soto + partes de Goldschmidt

UNIDAD I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, HISTORIA,

CIENCIA Y AUTONOMÍAS

1. DIPr: CONCEPTO

Concepto de Derecho Internacional Privado. - Soluciones y métodos del derecho aplicable (hablar de las 3 dimensiones- capítulo 4 Soto) Concepto : “Desde una perspectiva compleja tridimensional del derecho podemos definir al derecho internacional privado como el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica), captados -casos y soluciones- por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normológica) y valorados –los casos, soluciones y normas- por un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica)”. (Soto) A) La dimensión sociológica del concepto de DIPr comienza con el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones. Entendemos por casos las controversias actuales o eventuales sobre repartos de potencia e impotencia. En lo que respecta al carácter jusprivatistas de los casos es importante destacar la extraterritorialidad clásica del derecho privado, que, a diferencia del derecho público, permite que se aplique el derecho privado fuera de las fronteras de producción. En cuanto a los elementos extranjeros , es necesario destacarlos para determinar si el caso es internacional MIXTO, es decir, con elementos nacionales y extranjeros. Para ser objeto del DIPr debe ser MIXTO. Los elementos se pueden clasificar en: 1- Personales (vincula a la persona con otro país): la nacionalidad de una persona física no es relevante para nuestro derecho, sí lo es la nacionalidad de una persona jurídica, su lugar de constitución; el domicilio ( art. 2613 CCyC ); la residencia habitual; el lugar donde la persona se encuentra o de tránsito; lex fori (país en el que la persona presta servicios); etc. 2- Reales (vincula los bienes con otro país): lugar de situación, de registración, etc. 3- Conductistas (conducta de las partes que vincula la causa con otro país): pueden ser:

  • Objetivos: lugar de celebración de un acto; lugar de cumplimiento o ejecución de un acto y lugar de comisión del hecho.
  • Subjetivos: autonomía de la voluntad de las partes, es decir que las partes eligen que precisamente el caso se convierta en internacional porque determinan que será competente un juez extranjero; o que será competente un tribunal arbitral con sede en el extranjero; o cuando las partes eligen que se aplique el derecho extranjero.  SE S{CA LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, porque por la mera voluntad de las partes el caso no se internacionaliza, debe ser objetivamente internacional (con algún elemento). La subjetividad de las partes en el DIPr argentino no está permitida. En otros países sí. Art. 2605 CCyC- solo en casos internacionales las partes pueden prorrogar jurisdicción (es decir objetivamente). En diversos grados estos elementos son tenidos en cuenta para la determinación de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable.

La dimensión sociológica del concepto del DIPr se completa con las soluciones a los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, que pueden ser: a) territorialistas: cuando se aplica el derecho privado del juez. Pueden ser: extremas o mitigadas.

  • Las extremas : el juez aplica las normas locales como si el caso fuese absolutamente nacional, menospreciando al elemento extranjero. Ejemplo de ellas son las normas de policía o internacionalmente imperativas porque descartan la aplicación del derecho extranjero.
  • Las mitigadas : Hay tres manifestaciones, que tiene que ver con:
  1. Aplicación del derecho local, pero sólo para extranjeros (D° Privado de extranjería).
  2. Aplicación de un derecho local uniformado que tiene cada país armonizado con el de los demás, porque han reconocido como modelo una misma propuesta o directiva internacional (D° Privado Uniforme). También llamado Soft Law, derecho débil, no vinculante.
  3. Aplicación de un D° Privado Unificado territorialmente entre los países que forman parte del instrumento convencional. Está representado por un derecho fuerte de los tratados y reglamentos. b) extraterritorialistas: cuando se aplica el derecho extranjero por el juez. Pueden ser: limitadas o ilimitadas.
  • Limitadas , son las soluciones clásicas del DIPr, se refieren a la aplicación del derecho extranjero por el juez con el límite del Orden Público Internacional.

propia de las soluciones territorialistas y no territorializadas, mientras que el método indirecto es propio de las soluciones extraterritorialistas limitadas, es decir, típico de las normas indirectas o de conflicto o de remisión de envío. C) La dimensión axiológica del concepto del DIPr dispone que los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, sus soluciones y las normas son valorados por un complejo axiológico que culmina en la especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero. Con esta dimensión NO se emiten juicios “a priori”, sino que criticamos “a posteriori”, o sea VALORAMOS. La especial exigencia de justicia es respetar el elemento extranjero, y “respetar positivamente” significa darle al extranjero las condiciones como para que se sienta en su casa. Por lo tanto, todas las soluciones deben estar inspiradas en esta exigencia de justicia.

  • VALORAMOS las soluciones territorialistas del método directo, con una valoración negativa, porque es nacionalista, desprecia al elemento extranjero.
  • VALORAMOS las soluciones extraterritorialistas del método indirecto, como lo mejor por ser las más respetuosas del elemento extranjero. Vistas como soluciones cosmopolitas, es decir, abiertas a un mundo integrado por diversas particularidades.
  • VALORAMOS las soluciones no territorializadas, que no son irrespetuosas ni respetuosas, sino como soluciones universalmente abstractas, ya que descartan la diferencia entre elemento nacional y extranjero.

2. AUTONOMÍAS

  • La autonomía principal está dada en última instancia por la propia exigencia de justicia (dimensión axiológica del concepto de nuestra materia), que en el DIPr consiste en la realización de un complejo valorativo que culmina en la especial exigencia de justicia de respetar positivamente el elemento extranjero. Esta exigencia de justicia propia es la que le da autonomía a nuestra materia (la propia exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero). Armonizamos jurisdicciones, leyes, conflictos de leyes, etc., todo inspirado por este respeto positivo por el elemento extranjero, aplicar el derecho extranjero tal como lo aplicarían en ese país.
  • Existen autonomías secundarias : científica, legislativa, judicial, académica y didáctica. a) Científica , tiene que ver con un objeto y métodos propios, así como con la sistematización de los problemas generales de la materia (empieza con Savigny y se sistematiza con Goldschmidt con la concepción normológica de la ciencia del DIPr, donde hay una parte general y una parte especial, donde obtiene su mayor nivel). b) Legislativa , significa que la rama tenga leyes propias cuyo grado de sistematización se alcanza cuando se codifica. Antes de ser reformado el CC, no contábamos con una ley, título, capítulo o libro

de DIPr, donde todas las normas estén juntas. Esto ha sido solucionado con la aprobación del nuevo CCyC Unificado, que reúne las disposiciones de DIPr en su libro VI, Título IV, otorgándole cierta autonomía. Tenemos una autonomía legislativa relativa. c) Sin embargo seguimos padeciendo de autonomía Judicial , pues no hay jueces que sólo se ocupen del DIPr. Una especie de autonomía se da con la justicia federal porque el art 116 CN dispone que ella sea competente cuando son demandados extranjeros, siempre que voluntariamente se sometan a ella. Son los mismos jueces civiles, comerciales, laborales los que resuelven las causas de DIPr. d) Académica , consiste en la existencia de cátedras propias de la materia, que se da en la mayoría de las Casa de Altos Estudios del país con carácter obligatorio. e) La autonomía Didáctica consiste en que la rama contribuya a la realización del educando, a la formación del jurista pleno.

3. OBJETO DE LA CIENCIA DEL DIPr.

  • Normas de conflicto o indirectas (está en teoría unitaria)
  • Normas de policía o normas internacionalmente imperativas (está en teoría contemporánea) Concepto: La ciencia del DIPr es el estudio de la relación jurídica internacional, caracterizada por la presencia de un elemento extranjero que manifiesto u oculto, tiene la virtualidad de relacionar diversos órdenes jurídicos. Cabe preguntarse ¿Cuál es el objeto del DIPr? Existen varias teorías: A) Teoría Unitaria , típicamente germánica, (Goldschmidt era partidario), sostiene que el objeto del DIPr es el conflicto de leyes, que significa determinar el derecho aplicable. La norma clásica del DIPr no soluciona directamente el caso -como el D° Privado interno-, sino a través de la indicación del derecho aplicable a la causa, por eso es una norma que resuelve el conflicto de leyes, una norma que llamamos de conflicto o norma indirecta o de reenvío. El conflicto de leyes es irrenunciable, todas las teorías lo reconocen. B) Teorías Bipartitas , dicen que el objeto del DIPr tiene dos partes. Hay 2 teorías: Formal o Procesal y Material. 1. Formal o Procesal , vigentes en los países anglosajones y angloamericanos, para ellos es prácticamente procesal. Además del conflicto de leyes (común a todas las teorías), es parte del objeto del DIPr el conflicto de jurisdicción (incluye la cooperación interjurisdiccional), y significa que hay que determinar quién es el juez competente y que posibilidades tengo que eventualmente esa sentencia sea reconocida y ejecutada (extraterritorialidad). 2. Material , sostiene que junto al conflicto de leyes (norma indirecta), será parte del objeto del DIPr el Derecho privado uniforme o unificado (normas directas), significa que cada país tiene su propio derecho privado o local armonizado con el de los demás, porque han reconocido como modelo una

actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. B). La teoría tripartita contemporánea incluye en el objeto del DIPr el conflicto de leyes, las normas internacionalmente imperativas y las soluciones materiales. -Las normas internacionalmente imperativas son de aplicación inmediata, sin que le interese al aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros. Se trata de las normas de policía, una especie de orden público a priori, de funcionamiento normal por oposición al funcionamiento excepcional, que opera a posteriori. Las normas internacionalmente imperativas son de interpretación restrictiva, unilaterales y no se generalizan, no se multilateralizan, pues resguardan intereses del E esenciales en materia de seguridad económica principalmente. El art. 2599 y el 2651 primera parte del inc. e del CCyC- , excluyen de antemano el derecho extranjero indicado por la norma de conflicto o por las partes (son nomas territoriales). En lo no regulado por las normas inter. imperativas se aplicaría las demás normas inter. imperativas del derecho internacional aplicable o elegido por las partes ( art. 2651 inc. e CCyC ); -Por otro lado, las soluciones materiales pueden ser judiciales o surgidas de la autonomía de la voluntad material o universal, sea que respectivamente el juez cree una solución individual para el caso, o que las partes la construyen a través de la autonomía material, es decir cuando las partes elaboran, crean el derecho en el contrato. Art. 2651 inc. c (soluciones materiales, se crean situaciones nuevas). C). La teoría tripartita integral es la adoptada por la cátedra y precisamente integra, no yuxtapone ni confunde, sino que el objeto del DIPr está integrado por tres aspectos:

- La jurisdicción internacional , o sea determinar quién es el juez competente (donde debo demandar). - El derecho aplicable como consecuencia del conflicto de leyes (qué derecho va a aplicar el juez competente: va a aplicar al derecho que remita el DIPr propio). - Y la cooperación jurídica internacional , para que los jueces del mundo colaboren entre sí, sea para realizar actividades de meró trámite, proveer información, pruebas, medidas cautelares o provisorias, y sobre todo para reconocer y ejecutar una sentencia extranjera.

3.1-Las normas internacionalmente imperativas (concepto, características, fuentes):

- Normas internacionalmente imperativas y su recepción en la fuente interna. La teoría tripartita contemporánea incluye en el objeto del derecho internacional privado el conflicto de leyes, las normas internacionalmente imperativas y las soluciones materiales. Las normas internacionalmente imperativas fueron elaboradas por Phocion Francescakis, agrupando el orden público a priori y las leyes de policía, que, sobre la base del art. 3 del Código Civil francés fueron introducidas en nuestro país. Son de aplicación inmediata, sin que le interese al aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros. Se trata, así, de las normas de policía o de aplicación inmediata, exhaustiva, rigurosa o necesaria, una especie de orden público a priori, de funcionamiento "normal" por oposición al funcionamiento excepcional de la cláusula clásica de reserva de orden público internacional, que opera a posteriori. Se trata de normas cuya observancia es necesaria para la salvaguarda de la organización política, social o económica de un país, son normas tan importantes para un Estado, resguardan intereses significativos, que no pueden ser dejadas de lado por la aplicación de un derecho extranjero. Las normas internacionalmente imperativas son de interpretación restrictiva. Se trata de normas unilaterales y no se generalizan, no se multilateralizan, pues precisamente resguardan intereses del Estado del foro, esenciales en materia de seguridad económica principalmente. El artículo 2599 del Código Civil y Comercial establece que se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyendo la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas indirectas o por las partes. También se aplican las disposiciones internacionalmente imperativas del derecho declarado aplicable y, cuando intereses legítimos lo exigen, pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presenten vínculos estrechos manifiestamente preponderantes con el caso. Por su parte, el art. 2651 en sus incisos E y F, dispone que en materia contractual las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea el derecho que rija el contrato y también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de los Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso. Asimismo, se establece que los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno. Las normas de policía son soluciones territorialistas extremas. Hoy se distinguen tres tipos de reglas o normas de policía o de aplicación inmediata: 1.las "super" normas de policía, de contenido casi público (por ejemplo, las de competencia comercial);

  1. las leyes de aplicación inmediata lisa y llanamente (protección del consumidor, del trabajador) y

rigurosamente prohibidas o desconocidas). Luego se descubrieron el fraude a la ley y el reenvío (1878), la problemática de las calificaciones (1891) y la cuestión previa (1931).

La tercera fecha estelar del DIPr es en 1935, Werner Goldschmidt (con 25 años) presenta dos

aportes: Uno fue que SISTEMATIZÓ LOS PROBLEMAS GENERALES DE LA CIENCIA DEL DIPr, con base en la estructura de la norma, dando origen a la “concepción normológica del DIPr”, que contiene un sistema compuesto por una Parte General que: estudia el ordenamiento jusprivatista en general (fuentes, ámbito espacial y temporal, nombre, historia y relaciones con materias afines), como así también la norma general del DIPr (estructura, función y clases, calificaciones, cuestión previa, fraude a la ley, puntos de conexión, aplicación del derecho extranjero y reenvío, orden público). Y otra Parte Especial que coincide en su temario con las partes especiales de los Derechos Civiles y Comerciales, abordándolos desde el ángulo visual específico del DIPr y no desde el punto de vista del Derecho Privado común. Por otro lado, TEMATIZÓ LA CALIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO A TRAVÉS DE LA TEORÍA DEL USO JURÍDICO: emprendió una búsqueda de los principios de justicia que debían reinar. En pos de la justicia y siempre dentro del cosmopolitismo jurídico se llega a la conclusión de que la solución justa de un caso con elemento extranjero requiere darle el mismo tratamiento que, con el máximo grado asequible de probabilidad, le daría el juez extranjero, en el supuesto de que el caso se radicara en su estrado. Y para ello se debe imitar el tratamiento que le hubiera dado la sociedad extranjera a la que pertenece y así extraer la solución. UNIDAD II: LAS FUENTES DE LAS NORMAS -Fuentes del DIPr – Fuentes de las normas del DIPr – Fuentes en materia de jurisdicción internacional. -Jerarquía de fuentes formales en el derecho internacional privado argentino. Según la clasificación del integrativismo trialista del derecho, las fuentes de las normas se distinguen en: 1) reales (de acceso directo a las normas, no a las soluciones) y 2) de conocimiento (de acceso indirecto a ellas). Basándonos en la teoría integrativista trialista del derecho, las normas deben captar la realidad social, por lo tanto, las fuentes más importantes van a ser:

1. FUENTES REALES

Con la cual accedemos directamente a las normas (normas indirectas), y no a la solución, que como tales resuelven el problema a través de la indicación del derecho aplicable por los puntos de conexión de la consecuencia jurídica, es decir, que en realidad es una norma de conflicto que indirectamente da la solución al problema. A su vez se dividen en:

Materiales: A.- Por un lado, las costumbres, que son indocumentadas y tienen gran importancia y significado en el ámbito del derecho privado, particularmente del derecho comercial, y más en el plano internacional. En especial destacamos la Lex Mercatoria, con sus despliegues actuales de la Lex Digitalis, la lex electrónica, etc. Por cierto, que a veces esas costumbres se formalizan en parte, por ejemplo, a través de los INCOTERMS de la cámara de comercio internacional. B.- Por otro lado, la jurisprudencia, la mayoría de los temas teóricos del DIPr han surgido de los fallos de la jurisprudencia francesa, y en ocasiones los jueces llenan las lagunas de la materia elaborando normas individuales significativas. Formales: Son fuentes escritas: A.- Según nuestra CN, la jerarquía de las fuentes formales comienza precisamente con la Carta Magna. No hay en ella ninguna norma o disposición concreta sino principios del DIPr. Es de destacar que, según el art. 116 de la CN , corresponde a la justicia federal el conocimiento de causas cuando una de las partes (no las dos) es un elemento extranjero (fuero de extranjería); así como el art. 18 y los tratados internacionales de jerarquía constitucional como la convención Americana de los DDHH; la igualdad ante la ley entre nacionales y extranjeros, el acceso a la justicia, el debido proceso consagrados en los arts. 15, 16 y 75 , el derecho privado del extranjero del art. 20 , entre otros. B.- La fuente formal que sigue en jerarquía, siempre según nuestra CN, son los Tratados Internacionales, esto es DIPr de fuente convencional. Los convenios internacionales multilaterales vigentes para Argentina son:

  • Los tratados aprobados en el Congreso Sudamericano (1 y 2) de DIPr Montevideo 1889 y 1940.
  • Los Convenios aprobados en las Conferencias Especializadas Interamericanas (CIDIP: Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado convocadas por la OEA: CIDIP I Panamá 1975 - CIDIP II Montevideo 1979 – CIDIP III La Paz 1984 - CIDIP IV Montevideo 1989 – CIDIP V México 1994).
  • Los Protocolos surgidos en el ámbito del Mercosur, vigentes para los 4 Estados parte (Argentina, Paraguay, Brasil y Uruguay), como son el de Las Leñas del ’92, el de Ouro Preto del ’94, los dos de San Luis del ’96, y otros.
  • Las Convenciones surgidas de las Conferencias permanentes de DIPr de la Haya.
  • Las Convenciones de las Naciones Unidas como es la de Viena de 1980. Etc. C.- Con jerarquía inferior a los tratados está la Ley, que en sentido amplio son las normas de DIPr de fuente interna. Antes teníamos una gran dispersión en las normas de DIPr argentinas porque las normas de fuente interna a las que hay que acudir -solo en defecto de fuente convencional

Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. Los Tratados aprobados en el 2do Congreso Sudamericano de DIPr / Montevideo 1940. Argentina ratifico cinco + el Protocolo:

  1. T. de Dcho. Civil Internacional
  2. T. de Dcho. Comercial Terrestre Internacional
  3. T. de Dcho. a la Navegación Comercial Internacional
  4. T. de Dcho. Procesal Internacional
  5. Convenio relativo al ejercicio de Profesiones Liberales. Protocolo Adicional. Los otros países intervinientes fueron Paraguay y Uruguay. Fuentes del DIPr: CIDIP Los convenios (CIDIP) aprobados en las Conferencias Especializadas Interamericana sobre DIPr convocadas por la OEA. CIDIP-I. Panamá 1975 (son 5) Argentina ratificó:
  6. Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas.
  7. Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  8. Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero;
  9. Arbitraje Comercial internacional;
  10. Exhortes o Cartas Rogatorias. CIDIP-II. Montevideo 1979 (son 5+Protocolo) Argentina ratificó:
  11. Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles.
  12. Normas Generales de DIP.
  13. Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
  14. Cumplimiento de Medidas Cautelares.
  15. Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. CIDIP-III. La Paz 1984 (sólo 1) Vigente para Argentina:
  16. Protocolo Adicional a la Convención Interamericana I sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

CIDIP-IV. Montevideo 1989 (son 2) Vigentes para Argentina:

  1. Restitución Internacional de Menores.
  2. Obligaciones Alimentarias. CIDIP-V. México 1994 (sólo 1) Vigente para Argentina:
  3. Tráfico Internacional de Menores. Fuentes del DIPr originadas en el ámbito del MERCOSUR Los vigentes para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay son:
  4. PROTOCOLO DE LAS LEÑAS DE 1992 sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
  5. PROTOCOLO DE BUENOS AIRES DE 1994 de jurisdicción internacional en materia contractual.
  6. PROTOCOLO DE OURO PRETO DE 1994 de Medidas cautelares.
  7. PROTOCOLO DE SAN LUIS DE 1996 sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados Parte del Mercosur.
  8. PROTOCOLO DE SAN LUIS DE 1996 sobre asistencia jurídica mutua en asuntos penales.
  9. ACUERDO DE BUENOS AIRES DE 1998 (Mercosur, Bolivia y Chile) sobre arbitraje comercial internacional.
  10. PROTOCOLO DE OLIVOS DE 2002 sobre solución de controversias en el Mercosur.
  11. ACUERDO DE BELO HORIZONTE DE 2004 sobre traslado de condenados. Convenciones de la Haya y de la ONU vigentes para la argentina. Convenciones aprobadas por la Conferencia de DIPr de La Haya vigente para Argentina:
  12. Sobre SUPRESIÓN DE LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS DE 1961 (Comúnmente llamada de la Apostilla).
  13. Sobre PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1954.
  14. Sobre NOTIFICACIONES DE 1965 (Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial).
  15. Sobre PRUEBAS DE 1970 (Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial).
  16. Sobre el CONTRATO, LA REPRESENTACIÓN, LA INTERMEDICIÓN DE 1978 (Ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación).

Derecho Interno Argentino. Entonces, la regla general ocurre siempre que el contacto sea con un país distinto del nuestro que sea parte de una fuente convencional. Así los TRATADOS DE MONTEVIDEO se van a aplicar si el punto de conexión ocurre en un país distinto de argentina, que haya ratificado dicho tratado (o sea, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay). ÁMBITO TEMPORAL ACTIVO: se pregunta ¿Cuándo comienza y termina un tratado, una ley? ¿Cuándo se aplican las fuentes? Hay que diferenciar:

  • Las normas de DIPr de fuente convencional: se aplican desde su ratificación hasta su vencimiento del plazo, denuncia del tratado por el PE, cumplimiento de su objeto, etc.
  • Las normas de DIPr de fuente interna: se aplica el Art. 5 del CCyC que dispone, las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ochos días siguientes al de su publicación oficial. Y su vigencia dura hasta que sean derogadas. ÁMBITO TEMPORAL PASIVO: ¿Cuándo debe haber ocurrido un caso para que se aplique una fuente de DIPr argentino? Hay un cambio de fuentes de DIPr en el tiempo ¿Qué fuente tengo que aplicar? Nos encontramos frente al cambio de las fuentes: el problema transitorio del DIPr (ej.: cuando se sucedieron los T. de derecho civil de M. (del ’89 al ’40) o los cambios en las normas de DIPr con el Código Civil y Comercial).
  • Si las fuentes solucionan concretamente el tema, nos encontramos con una SOLUCIÓN DE TIPO AUTÁRQUICA.
  • En caso de existir lagunas habría que elaborar soluciones, es decir aplicar una fuente nueva retroactivamente o una vieja ultra activamente, por lo que sería menester acudir a las SOLUCIONES ANALÓGICAS con el derecho público o con el derecho privado.
  • Si se hace ANALOGÍA CON EL DERECHO PÚBLICO, se daría el principio Gral. de la retroactividad, salvo el caso de derecho penal liberal y no cabe la distinción entre el derecho público del juez (fori) y el derecho público aplicable a la causa (causae) dada la territorialidad.
  • En cambio, si se hace ANALOGÍA CON EL DERECHO PRIVADO, podemos optar por la lex civilis fori o por la lex civilis causae. De las dos analogías (Derecho público y Derecho privado) se prefiere la 2da (analogía con el Dcho. Privado) y dentro de ella el mayor respeto por el elemento extranjero, que se da con la adopción de la lex civilis causae.

LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS FORI: aplica a la sucesión temporal de varias normas el DERECHO TRANSITORIO QUE EXISTE EN EL PAÍS DEL JUEZ QUE ENTIENDE EN LA CAUSA. LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS CAUSAE: se aplica a la sucesión temporal el DIPr DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL DERECHO APLICABLE A LA CAUSA. UNIDAD III: JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Jurisdicción internacional. Clases.

1. CONCEPTO

Entendemos por jurisdicción internacional la distribución de competencias entre Estados en los casos jusprivatistas internacionales. La expresión JURISDICCION es más amplia a la de competencia, más concreta. La jurisdicción internacional es siempre una jurisdicción estatal, los jueces de qué país o países van a ser competentes para entender en la causa internacional. Nuestra jurisdicción no es internacional por tener tribunales internacionales, interestatales, supraestatales, sino que es internacional porque lo que se hace es repartir competencia entre tribunales de diversos países para casos de derecho internacional privado.

Y el art. 116 CN, que no es una regla de jurisdicción internacional pero que establece el FORO DE EXTRANJERIA. Establece la competencia federal de los tribunales federales cuando el demandado es un extranjero (no reparte competencias entre Estados). Foro de extranjería a favor del extranjero, pero él puede renunciar a ese privilegio de ser demandado ante la justicia federal (si se trata de un particular). Si se trata de un Estado extranjero demandado, siempre va a ser competente la justicia federal, pero en cambio cuando un particular extranjero es demandado en el fuero común (nacional, provincial) él lo puede consentir.

  • El art. 75 inc. 22 establece la jerarquía normativa, si yo no tengo reglas de jurisdicción internacional en la propia CN voy a tener que ir las fuentes que le siguen en jerarquía, es decir las fuentes convencionales, generalmente convenciones entre Estados (tratados) ; pero el CCyC ha establecido como regla en materia jurisdiccional internacional en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción las convenciones particulares, es decir, el acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción hoy es una REGLA de jurisdicción internacional (Art. 2061 CCyC)

Cuando haya materia disponible tengo que ver si efectivamente las partes han ejercido válidamente la autonomía de la voluntad (es decir, si se han puesto de acuerdo para determinar quienes van a ser los jueces internacionalmente competentes). Y en ausencia del ejercicio valido de la autonomía de la voluntad, tengo que ver que dicen los tratados internacionales para determinar quienes son los tribunales internacionalmente competentes. Tenemos algunos tratados que tienen reglas de jurisdicción internacional:  son los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (son tratados de fondo – de civil, de comercial –, los procesales no tienen reglas de jurisdicción internacional), estos tratados tienen muchas reglas de JI., pero el ámbito de aplicación es solamente para casos que vincule a Arg. Bol. Per. Colom. Par. Uru. (1889) y Arg. Par. Uru. (1940).  Algunas CIDIP (convenciones interamericanas de derecho internacional privado): CIDIP I (letra de cambio y de arbitraje) / CIDIP IV (alimentos).  MERCOSUR: instrumentos intra-mercosur (regula las relaciones entre particulares dentro del MERCOSUR) que se refieren a jurisdicción internacional, por ej., el Protocolo de Bs. As. 1994 de jurisdicción contractual; Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil en accidentes de tránsito; el Acuerdo de Bs. As. 1998 sobre arbitraje internacional comercial (entre MERCOSUR y estados asociados).

  • En defecto de fuentes formales convencionales, habrá que acudir (art. 2601) a las reglas de jurisdicción internacional de las fuentes formales internas.