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Materia internacional privado primer parcial
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Concepto de Derecho Internacional Privado. - Soluciones y métodos del derecho aplicable (hablar de las 3 dimensiones- capítulo 4 Soto) Concepto : “Desde una perspectiva compleja tridimensional del derecho podemos definir al derecho internacional privado como el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones (dimensión sociológica), captados -casos y soluciones- por normas basadas en una pluralidad de métodos (dimensión normológica) y valorados –los casos, soluciones y normas- por un complejo axiológico que culmina en una especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo al elemento extranjero (dimensión axiológica)”. (Soto) A) La dimensión sociológica del concepto de DIPr comienza con el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y sus soluciones. Entendemos por casos las controversias actuales o eventuales sobre repartos de potencia e impotencia. En lo que respecta al carácter jusprivatistas de los casos es importante destacar la extraterritorialidad clásica del derecho privado, que, a diferencia del derecho público, permite que se aplique el derecho privado fuera de las fronteras de producción. En cuanto a los elementos extranjeros , es necesario destacarlos para determinar si el caso es internacional MIXTO, es decir, con elementos nacionales y extranjeros. Para ser objeto del DIPr debe ser MIXTO. Los elementos se pueden clasificar en: 1- Personales (vincula a la persona con otro país): la nacionalidad de una persona física no es relevante para nuestro derecho, sí lo es la nacionalidad de una persona jurídica, su lugar de constitución; el domicilio ( art. 2613 CCyC ); la residencia habitual; el lugar donde la persona se encuentra o de tránsito; lex fori (país en el que la persona presta servicios); etc. 2- Reales (vincula los bienes con otro país): lugar de situación, de registración, etc. 3- Conductistas (conducta de las partes que vincula la causa con otro país): pueden ser:
La dimensión sociológica del concepto del DIPr se completa con las soluciones a los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, que pueden ser: a) territorialistas: cuando se aplica el derecho privado del juez. Pueden ser: extremas o mitigadas.
propia de las soluciones territorialistas y no territorializadas, mientras que el método indirecto es propio de las soluciones extraterritorialistas limitadas, es decir, típico de las normas indirectas o de conflicto o de remisión de envío. C) La dimensión axiológica del concepto del DIPr dispone que los casos jusprivatistas con elementos extranjeros, sus soluciones y las normas son valorados por un complejo axiológico que culmina en la especial exigencia de justicia que consiste en el respeto positivo por el elemento extranjero. Con esta dimensión NO se emiten juicios “a priori”, sino que criticamos “a posteriori”, o sea VALORAMOS. La especial exigencia de justicia es respetar el elemento extranjero, y “respetar positivamente” significa darle al extranjero las condiciones como para que se sienta en su casa. Por lo tanto, todas las soluciones deben estar inspiradas en esta exigencia de justicia.
de DIPr, donde todas las normas estén juntas. Esto ha sido solucionado con la aprobación del nuevo CCyC Unificado, que reúne las disposiciones de DIPr en su libro VI, Título IV, otorgándole cierta autonomía. Tenemos una autonomía legislativa relativa. c) Sin embargo seguimos padeciendo de autonomía Judicial , pues no hay jueces que sólo se ocupen del DIPr. Una especie de autonomía se da con la justicia federal porque el art 116 CN dispone que ella sea competente cuando son demandados extranjeros, siempre que voluntariamente se sometan a ella. Son los mismos jueces civiles, comerciales, laborales los que resuelven las causas de DIPr. d) Académica , consiste en la existencia de cátedras propias de la materia, que se da en la mayoría de las Casa de Altos Estudios del país con carácter obligatorio. e) La autonomía Didáctica consiste en que la rama contribuya a la realización del educando, a la formación del jurista pleno.
actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. B). La teoría tripartita contemporánea incluye en el objeto del DIPr el conflicto de leyes, las normas internacionalmente imperativas y las soluciones materiales. -Las normas internacionalmente imperativas son de aplicación inmediata, sin que le interese al aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros. Se trata de las normas de policía, una especie de orden público a priori, de funcionamiento normal por oposición al funcionamiento excepcional, que opera a posteriori. Las normas internacionalmente imperativas son de interpretación restrictiva, unilaterales y no se generalizan, no se multilateralizan, pues resguardan intereses del E esenciales en materia de seguridad económica principalmente. El art. 2599 y el 2651 primera parte del inc. e del CCyC- , excluyen de antemano el derecho extranjero indicado por la norma de conflicto o por las partes (son nomas territoriales). En lo no regulado por las normas inter. imperativas se aplicaría las demás normas inter. imperativas del derecho internacional aplicable o elegido por las partes ( art. 2651 inc. e CCyC ); -Por otro lado, las soluciones materiales pueden ser judiciales o surgidas de la autonomía de la voluntad material o universal, sea que respectivamente el juez cree una solución individual para el caso, o que las partes la construyen a través de la autonomía material, es decir cuando las partes elaboran, crean el derecho en el contrato. Art. 2651 inc. c (soluciones materiales, se crean situaciones nuevas). C). La teoría tripartita integral es la adoptada por la cátedra y precisamente integra, no yuxtapone ni confunde, sino que el objeto del DIPr está integrado por tres aspectos:
- La jurisdicción internacional , o sea determinar quién es el juez competente (donde debo demandar). - El derecho aplicable como consecuencia del conflicto de leyes (qué derecho va a aplicar el juez competente: va a aplicar al derecho que remita el DIPr propio). - Y la cooperación jurídica internacional , para que los jueces del mundo colaboren entre sí, sea para realizar actividades de meró trámite, proveer información, pruebas, medidas cautelares o provisorias, y sobre todo para reconocer y ejecutar una sentencia extranjera.
- Normas internacionalmente imperativas y su recepción en la fuente interna. La teoría tripartita contemporánea incluye en el objeto del derecho internacional privado el conflicto de leyes, las normas internacionalmente imperativas y las soluciones materiales. Las normas internacionalmente imperativas fueron elaboradas por Phocion Francescakis, agrupando el orden público a priori y las leyes de policía, que, sobre la base del art. 3 del Código Civil francés fueron introducidas en nuestro país. Son de aplicación inmediata, sin que le interese al aplicador si el caso tiene o no elementos extranjeros. Se trata, así, de las normas de policía o de aplicación inmediata, exhaustiva, rigurosa o necesaria, una especie de orden público a priori, de funcionamiento "normal" por oposición al funcionamiento excepcional de la cláusula clásica de reserva de orden público internacional, que opera a posteriori. Se trata de normas cuya observancia es necesaria para la salvaguarda de la organización política, social o económica de un país, son normas tan importantes para un Estado, resguardan intereses significativos, que no pueden ser dejadas de lado por la aplicación de un derecho extranjero. Las normas internacionalmente imperativas son de interpretación restrictiva. Se trata de normas unilaterales y no se generalizan, no se multilateralizan, pues precisamente resguardan intereses del Estado del foro, esenciales en materia de seguridad económica principalmente. El artículo 2599 del Código Civil y Comercial establece que se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyendo la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas indirectas o por las partes. También se aplican las disposiciones internacionalmente imperativas del derecho declarado aplicable y, cuando intereses legítimos lo exigen, pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presenten vínculos estrechos manifiestamente preponderantes con el caso. Por su parte, el art. 2651 en sus incisos E y F, dispone que en materia contractual las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea el derecho que rija el contrato y también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de los Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso. Asimismo, se establece que los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno. Las normas de policía son soluciones territorialistas extremas. Hoy se distinguen tres tipos de reglas o normas de policía o de aplicación inmediata: 1.las "super" normas de policía, de contenido casi público (por ejemplo, las de competencia comercial);
rigurosamente prohibidas o desconocidas). Luego se descubrieron el fraude a la ley y el reenvío (1878), la problemática de las calificaciones (1891) y la cuestión previa (1931).
aportes: Uno fue que SISTEMATIZÓ LOS PROBLEMAS GENERALES DE LA CIENCIA DEL DIPr, con base en la estructura de la norma, dando origen a la “concepción normológica del DIPr”, que contiene un sistema compuesto por una Parte General que: estudia el ordenamiento jusprivatista en general (fuentes, ámbito espacial y temporal, nombre, historia y relaciones con materias afines), como así también la norma general del DIPr (estructura, función y clases, calificaciones, cuestión previa, fraude a la ley, puntos de conexión, aplicación del derecho extranjero y reenvío, orden público). Y otra Parte Especial que coincide en su temario con las partes especiales de los Derechos Civiles y Comerciales, abordándolos desde el ángulo visual específico del DIPr y no desde el punto de vista del Derecho Privado común. Por otro lado, TEMATIZÓ LA CALIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO A TRAVÉS DE LA TEORÍA DEL USO JURÍDICO: emprendió una búsqueda de los principios de justicia que debían reinar. En pos de la justicia y siempre dentro del cosmopolitismo jurídico se llega a la conclusión de que la solución justa de un caso con elemento extranjero requiere darle el mismo tratamiento que, con el máximo grado asequible de probabilidad, le daría el juez extranjero, en el supuesto de que el caso se radicara en su estrado. Y para ello se debe imitar el tratamiento que le hubiera dado la sociedad extranjera a la que pertenece y así extraer la solución. UNIDAD II: LAS FUENTES DE LAS NORMAS -Fuentes del DIPr – Fuentes de las normas del DIPr – Fuentes en materia de jurisdicción internacional. -Jerarquía de fuentes formales en el derecho internacional privado argentino. Según la clasificación del integrativismo trialista del derecho, las fuentes de las normas se distinguen en: 1) reales (de acceso directo a las normas, no a las soluciones) y 2) de conocimiento (de acceso indirecto a ellas). Basándonos en la teoría integrativista trialista del derecho, las normas deben captar la realidad social, por lo tanto, las fuentes más importantes van a ser:
Con la cual accedemos directamente a las normas (normas indirectas), y no a la solución, que como tales resuelven el problema a través de la indicación del derecho aplicable por los puntos de conexión de la consecuencia jurídica, es decir, que en realidad es una norma de conflicto que indirectamente da la solución al problema. A su vez se dividen en:
Materiales: A.- Por un lado, las costumbres, que son indocumentadas y tienen gran importancia y significado en el ámbito del derecho privado, particularmente del derecho comercial, y más en el plano internacional. En especial destacamos la Lex Mercatoria, con sus despliegues actuales de la Lex Digitalis, la lex electrónica, etc. Por cierto, que a veces esas costumbres se formalizan en parte, por ejemplo, a través de los INCOTERMS de la cámara de comercio internacional. B.- Por otro lado, la jurisprudencia, la mayoría de los temas teóricos del DIPr han surgido de los fallos de la jurisprudencia francesa, y en ocasiones los jueces llenan las lagunas de la materia elaborando normas individuales significativas. Formales: Son fuentes escritas: A.- Según nuestra CN, la jerarquía de las fuentes formales comienza precisamente con la Carta Magna. No hay en ella ninguna norma o disposición concreta sino principios del DIPr. Es de destacar que, según el art. 116 de la CN , corresponde a la justicia federal el conocimiento de causas cuando una de las partes (no las dos) es un elemento extranjero (fuero de extranjería); así como el art. 18 y los tratados internacionales de jerarquía constitucional como la convención Americana de los DDHH; la igualdad ante la ley entre nacionales y extranjeros, el acceso a la justicia, el debido proceso consagrados en los arts. 15, 16 y 75 , el derecho privado del extranjero del art. 20 , entre otros. B.- La fuente formal que sigue en jerarquía, siempre según nuestra CN, son los Tratados Internacionales, esto es DIPr de fuente convencional. Los convenios internacionales multilaterales vigentes para Argentina son:
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. Los Tratados aprobados en el 2do Congreso Sudamericano de DIPr / Montevideo 1940. Argentina ratifico cinco + el Protocolo:
CIDIP-IV. Montevideo 1989 (son 2) Vigentes para Argentina:
Derecho Interno Argentino. Entonces, la regla general ocurre siempre que el contacto sea con un país distinto del nuestro que sea parte de una fuente convencional. Así los TRATADOS DE MONTEVIDEO se van a aplicar si el punto de conexión ocurre en un país distinto de argentina, que haya ratificado dicho tratado (o sea, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay). ÁMBITO TEMPORAL ACTIVO: se pregunta ¿Cuándo comienza y termina un tratado, una ley? ¿Cuándo se aplican las fuentes? Hay que diferenciar:
LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS FORI: aplica a la sucesión temporal de varias normas el DERECHO TRANSITORIO QUE EXISTE EN EL PAÍS DEL JUEZ QUE ENTIENDE EN LA CAUSA. LEX TRANSITUS LEGIS CIVILIS CAUSAE: se aplica a la sucesión temporal el DIPr DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL DERECHO APLICABLE A LA CAUSA. UNIDAD III: JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Jurisdicción internacional. Clases.
Entendemos por jurisdicción internacional la distribución de competencias entre Estados en los casos jusprivatistas internacionales. La expresión JURISDICCION es más amplia a la de competencia, más concreta. La jurisdicción internacional es siempre una jurisdicción estatal, los jueces de qué país o países van a ser competentes para entender en la causa internacional. Nuestra jurisdicción no es internacional por tener tribunales internacionales, interestatales, supraestatales, sino que es internacional porque lo que se hace es repartir competencia entre tribunales de diversos países para casos de derecho internacional privado.
Y el art. 116 CN, que no es una regla de jurisdicción internacional pero que establece el FORO DE EXTRANJERIA. Establece la competencia federal de los tribunales federales cuando el demandado es un extranjero (no reparte competencias entre Estados). Foro de extranjería a favor del extranjero, pero él puede renunciar a ese privilegio de ser demandado ante la justicia federal (si se trata de un particular). Si se trata de un Estado extranjero demandado, siempre va a ser competente la justicia federal, pero en cambio cuando un particular extranjero es demandado en el fuero común (nacional, provincial) él lo puede consentir.
Cuando haya materia disponible tengo que ver si efectivamente las partes han ejercido válidamente la autonomía de la voluntad (es decir, si se han puesto de acuerdo para determinar quienes van a ser los jueces internacionalmente competentes). Y en ausencia del ejercicio valido de la autonomía de la voluntad, tengo que ver que dicen los tratados internacionales para determinar quienes son los tribunales internacionalmente competentes. Tenemos algunos tratados que tienen reglas de jurisdicción internacional: son los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (son tratados de fondo – de civil, de comercial –, los procesales no tienen reglas de jurisdicción internacional), estos tratados tienen muchas reglas de JI., pero el ámbito de aplicación es solamente para casos que vincule a Arg. Bol. Per. Colom. Par. Uru. (1889) y Arg. Par. Uru. (1940). Algunas CIDIP (convenciones interamericanas de derecho internacional privado): CIDIP I (letra de cambio y de arbitraje) / CIDIP IV (alimentos). MERCOSUR: instrumentos intra-mercosur (regula las relaciones entre particulares dentro del MERCOSUR) que se refieren a jurisdicción internacional, por ej., el Protocolo de Bs. As. 1994 de jurisdicción contractual; Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil en accidentes de tránsito; el Acuerdo de Bs. As. 1998 sobre arbitraje internacional comercial (entre MERCOSUR y estados asociados).