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Tipo: Resúmenes
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Materia: regularizar
Su ejercicio y defensa no son libres ni discrecionales, sino que están impuestos en función de los intereses que se procura proteger (por ejemplo, las potestades paternas propias de la responsabilidad parental). Las facultades , finalmente, son posibilidades de actuación que el sistema reconoce a la persona "como contenido de un derecho subjetivo más amplio o bien con independencia de cualquier clase de derecho (por ejemplo, las facultades modificativas de un estado civil, etcétera El contenido de una relación jurídica también puede ser un deber jurídico , que no es otra cosa que la necesidad de adecuar nuestra conducta a un cierto comportamiento establecido como necesario por el ordenamiento jurídico. El deber jurídico está ligado (y acompañado) por la responsabilidad, o sea, por el tener que soportar unas determinadas consecuencias (sanción) que acarrea su inobservancia. Conviene tener presente que mientras todo derecho subjetivo se funda sobre un deber jurídico, no todo deber se corresponde con un derecho subjetivo. Clases de relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas patrimoniales: La obligación como especie de relación jurídica patrimonial Atendiendo a su contenido económico, las relaciones jurídicas se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales. Relación jurídica patrimonial es aquella que versa sobre bienes o intereses que tienen una naturaleza económica y que, por ende, es susceptible de valoración pecuniaria. Comprende todos los aspectos que hacen a la atribución de la persona de bienes económicos y las diversas operaciones jurídico-económicas que se realizan en relación con dichos bienes (distribución e intercambio de bienes y servicios, relaciones de cooperación o colaboración social, etc.). Constituye un género amplio, que engloba las relaciones jurídicas obligatorias y las relaciones jurídicas reales. Algunos autores agregan también a los derechos intelectuales. La relación jurídica extrapatrimonial , en cambio, recae sobre bienes o intereses no económicos. Su concepto es encontrado por contraposición y abarca tipologías cuyo estudio aparece emplazado en otras partes del derecho privado (derecho de la persona, derecho de familia). Concepto de obligación ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Criticas: porque no se habla en plural. (es obvio porque el legislador simplemente lo tomo como que es un concepto generalizado) Porque explican algunos autores que en el CCyC no debe haber definiciones ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Importancia del derecho de las obligaciones La obligación cumple un papel fundamental en la sociedad moderna como un instrumento vital para la consecución de fines individuales y sociales. Ella tiene características propias que conllevan una finalidad económica y social
da el poder al acreedor de agredir el patrimonio del deudor. Esta teoría, en contraposición a Savigny, no recae en la voluntad del deudor, sino que se traduce en poner en marcha medios supletorios que el ordenamiento jurídico establece para agredir el patrimonio del deudor. c) Doctrina del débito y la responsabilidad Esta teoría es creada por Brinz y Amira estableciendo que en la obligación se pueden distinguir dos momentos: el que trascurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento (deuda) y el que se genera a partir de ese momento (responsabilidad). Etapa de deuda: El acreedor solo posee un mero control de la gestión patrimonial del deudor, es limitado, ya que este tiene la libre disponibilidad sobre su patrimonio. El acreedor solo podrá oponerse a los actos que importen aminorar irregularmente el patrimonio del deudor a través de acciones como la de fraude, subrogación, etc, Etapa de responsabilidad: En esta etapa, operado el incumplimiento, el mero control del acreedor se transforma en un derecho de agresión patrimonial que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer por equivalente el daño económico sufrido. El débito y la responsabilidad, si bien deben estar presentes, hay supuestos de excepción en donde hay uno sin el otro: este es el caso de la deuda sin responsabilidad como en las obligaciones naturales (art 515 código de Vélez Sarsfield Derogado. Hoy podemos comparar esta situación con los deberes morales del art 728 CCCN). Debemos recordar que por el art 724, no existe obligación sin responsabilidad ya que esta debe conferir al acreedor el poder de exigir la prestación incluso forzadamente. Caracteres de la obligación La relación jurídica obligatoria presenta ciertos caracteres particulares, tales como: a) Bipolaridad: En la obligación encontramos dos polos rigurosos y, correlativamente contrapuestos (activos y pasivos). El polo activo (acreedor), o sea el sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro, para satisfacer un interés patrimonial o extrapatrimonial. En el polo pasivo (deudor) el sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación. En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos. Cuando en una misma persona y en un mismo patrimonio ambos polos se juntan, a obligación se extingue por confusión (arts. 862 y 867, Código Civil). b) Atipicidad: La obligación es atípica ya que no tiene un numero cerrado de figuras como el derecho romano. La obligación es una categoría GENERAL, ABSTRACTA y UNIVERSAL. c) Temporalidad: Las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede estar disociada del factor tiempo. El orden público y el tráfico jurídico imponen la temporalidad de las obligaciones, en contraposición al derecho real que es perpetuo. El sistema requiere que los derechos de crédito sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso del mismo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción. En otras palabras, la obligación indefectiblemente se extingue, por cumplimiento, por alguna causal extintiva o por el simple trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. La temporalidad también se aplica en el campo de las obligaciones a plazo indeterminado propiamente dicho, si no surgiere de la naturaleza y circunstancias
de la obligación, se considerará un plazo razonable para tener por cumplida la obligación. d) Autonomía: Suele mencionarse como carácter de la obligación su autonomía respecto de la causa generadora que le da vida. Una cosa es la obligación y otra, distinta, el contrato o el acto ilícito que le da vida. La causa fuente es un elemento esencial externo, no estructural, de la obligación y, conceptualmente, se independiza de ella una vez que la obligación es gestada. La autonomía es ESTRUCTURAL y NO FUNCIONAL. e) Patrimonial: El derecho de las obligaciones forma parte de los llamados derechos patrimoniales, junto con los derechos reales y los derechos intelectuales, aquellos que tienen contenido económico, es decir, que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y que son apreciables en dinero. f) Compulsiva: Porque el acreedor ante el incumplimiento de la obligación puede emplear todos los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. g) Relativa: Los derechos creditorios confieren la facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestación, es decir que sus efectos solo alcanzan a las partes y a ciertos terceros. A diferencia de los derechos reales que son absolutos y en consecuencia son ejercidos contra todos, sin que tenga un destinatario final. Situaciones especiales. - Se trata de situaciones intermedias entre la obligación y el derecho real. Veamos: OBLIGACIONES PROPTER REM (O AMBULATORIAS): Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones propter rem Concepto: Son obligaciones que se originan exclusivamente por imperio de la ley, en razón de una vinculación del sujeto con una cosa por ser titular de un derecho real o una relación de poder (posesión y tenencia art 1908), sea como acreedor o deudor; y que tienen dos características esenciales y constantes: ambulatoriedad y abandono. En otras palabras, son obligaciones que pesan sobre el sujeto en tanto sea propietario o poseedor de la cosa/ Existen en razón o con motivo de una relación de
su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia. Sujeto Objeto Causa fuente elemento esencial externo no estructural Vinculo jurídico Los sujetos Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda obligación debe tener necesariamente 2 sujetos: POLO ACTIVO POLO PASIVO Acreedor Titular de derecho de crédito Deudor Deber jurídico especifico: cumplir la prestación La obligación siempre se presenta necesariamente 2 polos, sin importar que pueda darse el caso de que haya mas de una persona en algunos de ellos, que es lo que se conoce como pluralidad de sujetos. Esta dualidad de la obligación debe mantenerse toda la vida de la misma, por mas que puedan cambiar los sujetos. Si esta dualidad desaparece, como en el caso de confusión, se extingue la obligación. Quienes pueden ser sujetos de la obligación: Persona humana Persona jurídica Requisitos para ser considerados sujetos: Capacidad: La validez de la obligación depende de que el sujeto tenga capacidad de ejercicio y de derecho: A) Capacidad de derecho: La capacidad de derecho es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos (dentro de ellos las obligaciones). ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto que, en principio es absoluta. En otras palabras, es indispensable para tener la calidad de deudor o acreedor que el sujeto sea capaz de derecho. La incapacidad de derecho no es subsanable. B) Capacidad de ejercicio: La capacidad de ejercicio es la aptitud o grado de aptitud que tiene una persona para ejercer por sí misma sus derechos y contraer obligaciones. ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí En el código de Vélez se mencionaba el supuesto de las simples asociaciones civiles y religiosas que no tenían existencia como personas jurídicas,
misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. La incapacidad de ejercicio provoca la nulidad relativa de la obligación y, por lo tanto, es subsanable por un representante legal o completada por un apoyo. En su aspecto funcional, la capacidad de ejercicio es indispensable cuando los sujetos pretendan realizar el acto constitutivo de la obligación, si la persona pierde su capacidad de ejercicio durante la vida de la obligación podrá ejercer sus derechos a través del representante o, según el caso, mediante el sistema de apoyos. Las personas jurídicas poseen capacidad de derecho para adquirir derechos o contraer obligaciones (art 141 CCCN), pero deben ejercerlos por medio de los órganos representativos establecidos en sus estatutos. Determinación: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar determinados o susceptibles de ser determinados ulteriormente al momento de contraerse la obligación. Es decir, como mínimo deben estar fijadas las pautas para la individualización de los sujetos, aunque no se produzca en el momento de constituirse la obligación. Entonces, para que sea válida la obligación el sujeto debe estar: Determinado: desde el nacimiento de la obligación es posible individualizar plenamente a los sujetos a través de su completa identificación (Ej: en un contrato figura que el vendedor es Juan Pérez DNI, etc.). Determinable: pese a no estar determinado el sujeto al nacimiento de la obligación, ello resulta posible en virtud de circunstancias ulteriores que deben operar con anterioridad o en forma simultánea al pago. La indeterminación provisoria puede ser del sujeto activo o pasivo y puede ser originaria o sobrevenida.
Hay numerosos autores que establecen distintos pensamientos en torno al objeto: por un lado, quienes dicen que el objeto de la obligación esta dado por el comportamiento debido del deudor, ósea, por la prestación; por otro, aquellos que lo asimilan al bien debido. Por último, encontramos algunas posturas revisionistas, que procuran llevar el concepto a algo más equilibrado. Doctrina del comportamiento debido por el deudor Hay una doctrina clásica que establece que el objeto de la obligación es la prestación, esto es, "la conducta humana comprometida por el deudor de dar, hacer o no hacer, orientada a satisfacer el interés del acreedor. Critica: El objeto de la relación obligatoria lo constituiría solamente el deudor; para otros la prestación sería el objeto del objeto de la prestación. Teorías patrimoniales Para esta doctrina, el comportamiento debido no es el objeto, ya que dicha conducta es incoercible. El objeto para las teorías patrimoniales tiene que ver con el poder del acreedor, dejando en segundo plano la situación de deuda. La esencia de la relación obligatoria pasa por el poder de ejecución forzada que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor. Dentro de
presentes al momento de constituirse la obligación y subsistir durante su vigencia, Posibilidad: Como lo establece el artículo, "la prestación debe ser material y jurídicamente posible" A) Material: Es materialmente imposible cuando contraria las leyes de la naturaleza o la física (Ej.: tocar el cielo con las manos, cruzar el océano a nado). En otras palabras, la prestación debe ser factible de ser realizada, B) Jurídica: Es jurídicamente imposible la conducta que (contraria un mandato legal (ej.: prendar un inmueble o hipotecar un mueble). Es decir que no sea una conducta que el derecho impida realizar) Para que la imposibilidad afecte al objeto de la obligación, impidiendo que esta nazca debe ser: originaria, absoluta y objetiva. A) Originaria: El momento para valorar la posibilidad o imposibilidad de la obligación es en su nacimiento. Cuando la imposibilidad es sobrevenida, la obligación nace como tal, aunque se deviene ineficaz, sea imputable a alguna de las partes o por caso fortuito. B) Absoluta: La imposibilidad debe impedir el cumplimiento de manera definitiva e irreversible. Si es una mera dificultad de hecho, transitoria o superable, la prestación no será imposible. C) Objetiva: La imposibilidad es objetiva cuando se produce con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Es subjetiva y no afecta a la existencia de la obligación, la imposibilidad que impide al deudor realizar la prestación, pero que puede ser cumplida por otra persona. Licitud: La prestación no debe contrariar al ordenamiento jurídico en su totalidad, considerando también al orden público, la moral y las buenas costumbres. (Ej: no pueden ser objeto de una obligación la entrega de una cosa fuera del comercio, la realización de hechos ilícitos, inmorales, que vulneren la libertad de conciencia o que tengan por finalidad perjudicar a terceros). La invocación y prueba de la ilicitud del objeto pesa sobre el deudor. Determinación: La prestación debe estar determinada al momento del nacimiento de la obligación, o poder ser determinada en un momento posterior, siempre que sea anterior o concomitante al cumplimiento; Hay indeterminación relativa cuando se necesita de la actividad de una de las partes o de un tercero, para que quede delimitada la conducta debida (Ej: obligaciones alternativas, facultativas, prestación a elección de un tercero). Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado. Patrimonialidad y utilidad: El CCCN estableció en el art 725 dos ámbitos diferentes receptados por la doctrina: la patrimonialidad del interés, el que puede no existir, y la posibilidad de valoración económica, que siempre debe presentarse. Entonces, La prestación siempre debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, aunque el interés del acreedor pueda ser patrimonial o extrapatrimonial. Se distinguió, entonces, la utilidad de la prestación (que se persiga un interés licito, aunque no patrimonial Ej: intereses religiosos, científicos, humanitarios, etc.) de la [posibilidad de valoración económica'(a fin de determinar la cuantía si es necesario indemnizar). El acreedor puede perseguir la satisfacción de un beneficio no patrimonial, y la obligación es válida si es posible su valoración económica (Ej: En el caso de que una persona decida donar un auto a una iglesia: la prestación es susceptible de valoración pecuniaria porque el auto tiene un valor económico, pero el interés del acreedor es
extrapatrimonial, ya que puede ser un interés humanitario o religioso.).
Concepto: El vínculo jurídico es un elemento do material que une a ambos polos de la relación jurídica/Es el elemento que mejor caracteriza a la obligación, ya que a partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema prevé. Sobre quiénes recae el vínculo jurídico: El vínculo jurídico recae sobre las partes de la relación. No compromete ni alcanza a terceros. Caracteres: Aspectos generales: El vínculo constituye el módulo que permite precisar, cualitativa y cuantitativamente, hasta donde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa. El vínculo jurídico da sustento a la idea de que acreedor y deudor están en posiciones jurídicamente equivalentes. El vínculo no solo le impone al deudor deberes y cargas, sino también al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Este nexo también permite vincular al acreedor con el patrimonio del deudor que habilita al primero a ir en contra de dicha masa para lograr el cumplimiento, aun de manera preventiva (medidas de garantía).
Acepciones: Causa fuente: Conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. A la causa fuente es a la que nos referimos cuando hacemos referencia a la causa como elemento esencial externo de la obligación. (Ej: un contrato de compraventa) Causa fin: Es la finalidad más próxima, más inmediata, que persiguen las partes al tiempo de contratar Es la función socioeconómica que le asigna el derecho a determinado acto. (ej.: En un contrato de compraventa de un auto la causa fin del vendedor es entregar un auto a cambio de dinero y de la otra entregar dinero a cambio de un auto, es decir, la transmisión de la propiedad de una cosa a cambio de dinero). Causa motivo: Son los móviles subjetivos o motivos determinantes que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico) (ej.: Siguiendo el caso anterior puede que el comprador quiera adquirir el auto para realizar un viaje de negocios y el vendedor adquirir el dinero para comprarle un anillo a su prometida).
A) CLASIFICACIONES: Criterios de clasificación. B) AUTONOMÍA O INTERDEPENDENCIA OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
A respecto de B de comprarle un inmueble determinado si obtiene un crédito bancario en un tiempo determinado Incierto, en el sentido de contingente, no fatal que puede o no ocurrir. Futuro, algo a suceder. Pero ahora con la modificación del código se admiten también para hechos presentes o pasados ignorados. Ejemplo: “SI” le otorgan el crédito, le vendo el departamento. Ese “SI” me está diciendo que no es fatal. CLASIFICACIÓN:
Es aquella en que la existencia de la obligación está latente, está pendiente, está subordinada a que acontezca un hecho que puede ser humano, que puede ser de la naturaleza, incierto y futuro. Se suspende la eficacia hasta que ocurra o no el hecho condicionante. Únicamente puedo realizar medidas conservatorias tendiente a que si ocurre el hecho no me vea frustrado. Hasta que no se cumpla la condición no se adquiere derecho.