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El documento aborda diversos aspectos relacionados con los bienes muebles y las obligaciones de dar. Explica conceptos como obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de género, obligaciones de hacer y no hacer, obligaciones alternativas regulares e irregulares, obligaciones divisibles e indivisibles, efectos de las obligaciones entre acreedor y deudor, derechos del acreedor, acciones reparadoras, mora del acreedor, restitución de la cosa prendada e imposibilidad sobrevenida. Proporciona una visión general de estos temas jurídicos, analizando la normativa aplicable y los principios que los rigen.
Tipo: Resúmenes
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Stefy Fello – Barby Juarez
Derechos Creditorios y Derechos Reales
Los derechos crediticios toman su nombre de la relación acreedor-deudor, todo crédito le corresponde una deuda; a todo deber jurídico corresponde un derecho. El comportamiento asume el nombre técnico de prestación y el contenido de esta puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Son consideradas obligaciones.
En los derechos reales, el poder del titular recae inmediatamente sobre la cosa ya que el titular está autorizado por el ordenamiento para hacerlas servir a su interés: a los demás. En el derecho real la relación está dominada por la figura del sujeto activo.
Cuadro comparativo:
Derechos reales Derechos crediticios
Se rigen por el “título y modo”
No gozan de esos derechos
Son obligaciones que descansan sobre determinada relación de imperio sobre una cosa a punto tal que nacen, se desplazan y se extinguen asociadas a esa relación de señorío que ostenta el obligado.
Se denominan obligaciones propter-rem a aquellas que nacen y se trasmiten en cabeza de personas que se encuentran en una relación real con la cosa.
Naturaleza jurídica
a) Según algunos, se trataría de una categoría híbrida, intermedia entre los derechos reales y las obligaciones, que tomaría de éstas el contenido del vínculo y de aquéllos la circunstancia "de que
tal vínculo no se establece entre personas determinadas, sino entre quienes revisten la calidad de
titulares de una relación de derecho real o posesoria respecto de alguna cosa, tanto en el aspecto activo (acreedor) como pasivo (deudor)
b) Otros, en cambio, la aproximan fuertemente a los derechos reales.
c) Finalmente están quienes, en posición que compartimos, sostienen que las obligaciones propter- rem son relaciones obligatorias de carácter legal y que, más allá de sus particularidades, quedan
alcanzadas por los principios rectores de éstas.
Lo más característico de la obligación propter-rem es que la posición pasiva de la relación está adjunta a la posición activa del sujeto en una relación real (dominio o posesión) inseparable e irrenunciable, que tiene por objeto la cosa gravada con la carga subsistiendo un nexo entre relaciones jurídicas, una de las cuales es principal y la otra accesoria.
Se constituyen en estrecha conexión con una cosa y el crédito o deuda nace, subsiste o se extingue junto con dicha relación, siendo ineficaz frente al acreedor cualquier acuerdo entre el deudor y un tercero. Si el acreedor o deudor dejan de estar vinculados con la cosa (ya sea porque la abandonen, enajenen, otro venga a ocupar su titularidad o la cosa desaparezca) quedan desvinculados de la obligación propter-rem y ésta se desplaza hacia el nuevo poseedor, de allí se la denomina “obligación ambulatoria”.
En síntesis entendemos que la obligación propter-rem es una obligación “que se traslada con la cosa” hay varios ejemplos que están regulados en el CCyC
Si el crédito NO estaba contemplado por el JUS CIVILE, no se disponía de otro recurso que el arbitraje de un particular, donde la única sanción era la desaprobación publica que lo marcaba como deudor de mala fe.
En cambio, si el crédito estaba previsto por el JUS CIVILE, el acreedor poseía sobre el deudor un derecho de energía extrema y salvaje. Podría en defecto, tomarlo prisionero. Significaba que era reducido a la condición de esclavo.
Naturaleza jurídica del vínculo obligacional
Teoría del débito y la responsabilidad: se deben distinguir dos momentos de la obligación: el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento. En la primera etapa denominada deuda o débito , el acreedor posee un control limitado, pues el deudor tiene libre disposición de su patrimonio, de tal modo que el acreedor sólo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a través de acciones como las de simulación, fraude, subrogación, etc. (solo tiene acciones cuando se ve perjudicado su crédito).
Esta situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer compulsivamente el interés del acreedor de manera específica o por equivalente económico.
conducta de una persona, en el deber de prestación, nada impide en que ésta pueda constituir el contenido de la obligación. Y desde esa perspectiva, ese deber será jurídico y el crédito importará un derecho subjetivo (mezcla las dos teorías anteriores). Se podría hablar, de tal modo, de un derecho a una determinada conducta, a una determinada prestación
La opinión de Pizarro: “la estructura institucional” se integran armónicamente la deuda con la responsabilidad, no son etapas autónomas e independientes, sino que son dos etapas del mismo fenómeno jurídico.
El derecho que tiene el acreedor, en una primera etapa, se plasma en un poder de exigir al deudor un determinado comportamiento. Y, en caso de incumplimiento, se abre la factibilidad de agredirlo
Mas delante, ya no va a tener derecho sobre la persona sino sobre su patrimonio. De ese modo el crédito deviene de un valor sobre los bienes.
patrimonialmente a fin de obtener la satisfacción de su interés mediante los mecanismos legales que el sistema reconoce.
Subjetiva Objetiva Doble relación Revisionista Pizarro Debe un comportamiento y puedo exigirlo
Lo que debe es el contenido patrimonial
Dos etapas: Debito - responsabilidad
Puede ser la prestación sea obj. O una conducta subj.
Estructura institucional.
Caracteres
BIPOLARIDAD ABSTRACCION ATIPICIDAD TEMPORALIDAD AUTONOMIA
Bipolaridad: En toda obligación existen siempre dos polos (activo y pasivo) contrapuestos, pero unidos entre sí por el vínculo jurídico. En el polo activo encontramos al acreedor, al sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro, idónea para satisfacer un interés patrimonial o extramatrimonial. En el otro extremo polo pasivo aparece el deudor, el sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación.
El vínculo jurídico, como elemento estructural esencial de la obligación, enlaza ambos polos de la obligación, al crédito y a la deuda
El campo de las obligaciones engloba una multiplicidad de supuestos fácticos de la más diferente índole, plenos de aspectos y matices, a partir de cuya valoración es posible extraer por vía deductivo-inductiva una serie de rasgos abstractos, comunes a la mayor parte de las situaciones que se presentan. Ello pone en evidencia la vinculación estrecha entre la obligación y la realidad socioeconómica, mutable en función de circunstancias de tiempo y lugar. Este carácter ha contribuido notablemente al proceso de evolución permanente que ha tenido el derecho de las obligaciones a lo largo de la historia.
Como entendemos que la obligación es abstracta y cambiante según el momento de estudio, podemos afirmar que es una categoría única, general, abstracta y universal. (Esto quiere decir que hay que ver en el caso en concreto que es obligación y que no, utilizando todo lo que el ordenamiento jurídico dispone)
Las obligaciones nacen para ser cumplidas. No existen obligaciones a plazo indeterminadas o perpetuas a diferencia por ejemplo de los derechos reales. Nuestro sistema nos demuestra la importancia de la temporalidad con la prescripción liberatoria, en donde el CCyC requiere que los derechos crediticios sean cumplidos dentro de un tiempo determinado.
Fuentes de las obligaciones
Bipolaridad
Abstracción
Atipicidad
Temporalidad
Autonomía
Son las personas humanas o jurídicas entre las que se establece el vínculo obligacional.
Siempre debe haber un sujeto activo (acreedor) que es la persona que tiene el interés legítimo y puede exigir su satisfacción y un sujeto pasivo (deudor) que es quien debe cumplir.
Los sujetos deben estar determinados al momento del nacimiento de la obligación aunque se admite que excepcionalmente alguno de ellos sea determinable después, siempre y cuando esté determinado al momento de su cumplimiento.
Los sujetos pueden ser únicos o múltiples, o sea que pueden ser uno o varios en cada polo. Puede haber pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
Pueden ser sujetos de una obligación:
Perdonas humanas Personas jurídicas: públicas o privadas Personas que no tienen existencia al momento del nacimiento de la obligación, pero condicionada que llegue a tenerla al momento del cumplimiento.
Requisitos
Los sujetos deben ser personas capaces, determinadas o determinables y distintas entre sí.
Capaces: Para que la obligación constituida sea válida se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor. Las personas humanas por regla son capaces. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto que, en principio, es absoluta. Las personas incapaces o con capacidad restringidas ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden desplegar por si mismos.
Determinado: Los sujetos deben estar determinados al momento del nacimiento de la obligación o ser determinables en un momento ulterior, si es indeterminable absoluto cae la obligación por falta de elemento esencial objeto. Se encuentran determinados cuando al momento del nacimiento de la obligación es posible individualizar e identificar los sujetos. Son determinables cuando al momento del nacimiento de la obligación no se puede individualizar al sujeto, pero en virtud de circunstancias ulteriores podrá conseguirse esa individualización al momento del cumplimiento de la obligación. Ej: los cheques endosados, no sabemos quién va a terminar cobrando el cheque hasta el momento que efectivamente quiera obtener el pago.
Sujetos distintos: deben ser sujetos distintos, pues nadie puede deberse a si mismo, si resultara que así fuere la obligación se extingue por “confusión”
Principios que rigen a la obligación en cuanto a sus sujetos:
Alteridad : La obligación supone forzosamente el concurso de dos personas determinadas: un acreedor, a favor de quien nace y de un deudor, quien asume el cumplimiento. El crédito y la deuda
son elementos insustituibles de la relación obligatoria que, le confiere el carácter de alteridad con el
que nace, subsiste y si desaparece provoca la extinción de la misma. En esta relación es imposible
ostentar ambas posiciones. Son obligaciones distintas conectadas por su fuente.
Buena fe : Art 729: Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias
de la buena fe.
Relatividad : La relación obligacional goza de relatividad, solo existe entre las partes y sus
sucesores universales o herederos. Los otros sujetos son extraños y por lo tanto la relación no
puede realizar ni sacrificar un interés propio de ellos.
Capacidad e imputabilidad : es preciso que los sujetos se encentren legitimados y que gocen de
capacidad para la celebración del acto o negocio jurídico generador de la deuda. Si mediare una representación de origen convencional, será preciso por parte del representante, ostentar un poder
con facultades especiales, tanto para colocar al representado como acreedor como para sujetarlo como deudor.
Determinación: tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo deben ser determinados o determinables desde el nacimiento mismo de la obligación, admitiéndose valido distinto supuesto:
determinación desde el inicio o determinación a posteriori.
Pluralidad eventual : cuando una o ambas posiciones está compuesta por varios sujetos. En los
supuestos de pluralidad de titulares, esta mancomunación puede ser simple o solidaria; en la
posición pasiva, se distinguen los deudores principales, los subsidiarios y los deudores de regreso. Se presenta una mancomunación solidaria pasiva ya que además de la interrelación patrimonial
que se opera entre el acreedor y los deudores subyacen una interrelación eventual entre los codeudores.
Transmisibilidad : se pueden presentar cambios subjetivos en ambas posiciones, activa (cesión de crédito) o pasiva (cesión de deuda) sobre la misma e idéntica obligación.
Objeto
Es la prestación, o sea, el plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor.
La prestación es algo más que la mera conducta del obligado; es una conducta que tiene por finalidad satisfacer el interés del acreedor.. El interés es un elemento objetivo e invariable; en
cambio, la conducta humana es un elemento subjetivo, que debe estar presente a la hora de concebir estructuralmente a la obligación,
Tanto la prestación debida como el interés forman parte del objeto de la prestación.
El interés puede ser patrimonial (económico) o extramatrimonial; dentro de esta última categoría se
incluyen relevantes aspectos que hacen a la existencia humana (intereses culturales, religiosos,
deportivos, artísticos, morales, etc.)
El interés del acreedor debe ser buscado en virtud de la fuente generadora de la obligación.
También pueden computarse las circunstancias del caso cuando, por su entidad y exteriorización, permitan determinar con suficiente grado de certidumbre la existencia de otros intereses,
Licitud: Significa que debe estar en consonancia con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, lo cual incluye el orden público, la moral y las buenas costumbres.
La invocación y prueba de la ilicitud del objeto pesa sobre el deudor que la alega.
Determinación: Debe estar determinada al momento de nacer la obligación, o al menos, ser
determinable. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado.
Deben estas obligaciones determinarse antes del cumplimiento de la misma.
Interés patrimonial: La prestación debe tener un valor patrimonial (económico) y ser susceptible
de apreciación pecuniaria. Como ya dijimos con anterioridad NO es una obligación si su objeto no es de contenido patrimonial;
Ejemplo: Julieta se obliga con Nora para comprarle un vestido de novia, el contenido de la obligación es patrimonial ya que es susceptible de valoración económica y es remunerada por su
trabajo, aunque el interés de Julieta no sea patrimonial ya que ella lo quiere para verse linda
cuando se case.
Por lo tanto, el interés de la prestación puede ser patrimonial o extrapatrimonial y dar cabida en su
seno a distintos interés. La prestación debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria, de lo contrario no sería posible su ejecución forzosa a
expensas del patrimonio del deudor.
VINCULO JURIDICO
El vínculo jurídico recae sobre las partes de la relación obligatoria y no comprende a los terceros
(aquellos ajenos a los polos activo y pasivo); permite precisar hasta dónde llega el poder del acreedor y la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.
CAUSA FUENTE
Conocemos distintas concepciones de la palabra CAUSA.
Causa fin: “el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad” (es un elemento esencial de los actos jurídicos que vimos en privado parte general)
Causa fuente: La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. Es elemento esencial y externo de la obligación. (la que nos interesa
en obligaciones) (de donde nace la obligación)
Causa motivo: móviles subjetivos o motivos determinantes que las partes han tenido en cuenta de
manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico. Es la exteriorización de los intereses personales que llevan a las partes a obligarse.
En suma, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la imposibilidad debe ser originaria, absoluta y objetiva.
Si cumple con estas características se entiende que la obligación nunca nacio por falta de objeto.
s
Es importante identificar bien las 3 distintas causas, la cusa fin es el fin genérico que el ordenamiento jurídico le atribuye a determinados actos jurídicos. En cambio la causa motivo es la finalidad específica que puede estar en los contratos o no.
Ejemplo: Juan firma un contrato con Barby en donde le va alquilar el departamento que tiene ella ubicado a dos cuadras de la facultad de derecho para de esta forma poder llevar adelante sus estudios en la universidad nacional de rosario en la facultad de derecho.
FIN → alquilar, uso habitacional
FUENTE → contrato (voluntad de las partes)
MOTIVO → alquilo para estudiar derecho (si las partes no lo manifestaban esta causa no existía)
Es muy importante la causa motivo ya que esta al exteriorizarse se convierte en causa de la obligación y frente a la frustración de la causa se extingue la obligación.
La causa fuente
La causa actúa como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera
¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones? →
También encontramos las denominadas otras fuentes de las obligaciones que son fuentes específicas que describe nuestro CCYC →
Pasamos a explicar cada una de las fuentes
El contrato (voluntad de las partes)
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Requiere la presencia de por lo menos dos partes, en torno a las cuales se emplazan dos centros de intereses distintos. Ellas realizan una declaración de voluntad común, que se gesta a través de la oferta y la aceptación.
Hechos ilícitos
Pueden generar obligación de resarcir. Para que sea fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado. Ejemplo: choco a una persona y nace la obligación de indemnizarlo.
La ley
ARTICULO 726.-Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Ley Hecho ilícito Voluntad de las partes
Gestión de negocios Enriquecimiento sin causa Empleo útil Pago indebido Declaración unilateral de voluntad Promesa publica de recompensa
La individualización de la deuda Su importancia, objeto de la obligación El tiempo en que fue contraída
El reconocimiento de una obligación puede tener lugar en sede judicial o aún fuera de ella, basta o es suficiente que la declaración o comportamiento del autor se puede inferir dentro del marco de la interpretación estricta certidumbre de la manifestación de su condición de deudor.
Promesa autónoma de deuda.
La promesa autónoma de deuda a diferencia del reconocimiento qué es meramente declarativo, hacen hacer una deuda a cargo del emisor, de carácter abstracto, desvinculada de la fuente, es decir, engendra una obligación independiente de la causa.
____________________ Unidad 3: “ Otras fuentes de las obligaciones ” _____________________
Gestión de Negocios
Requisitos:
Obligaciones del gestor. Art. 1782. el gestor está obligado a:
El reconocimiento tácito resulta de aquellos hechos por los cuales puede conocerse con certidumbre que al deudor admite la existencia de la deuda.
ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la
gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Obligaciones del dueño frente al gestor. Art. 1785. cuando la gestión es conducta útilmente, el dueño está obligado a:
Conclusión de la gestión. Art. 1783. La gestión concluye cuando el dueño le prohíbe al gestor seguir actuando. Sin embargo el gestor puede continuarla bajo su responsabilidad y en su propio interés. O cuando el negocio concluye.
Obligación del gestor frente a terceros. art. 1784. Si para llevar adelante la gestión el gestor debe contratar con terceros (ej. comprar materiales), el que queda obligado es el gestor. Pero queda liberado si el dueño aparece y ratifica lo hecho por el gestor o asume sus obligaciones. Ahí, el dueño pasa a quedar obligado personalmente por los actos cumplidos en su nombre.
Empleo útil.
Caracteres.
ARTICULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto,
en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.