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Resumen fallo cooperativas, Apuntes de Derecho

Resumen fallo de derecho cooperativo.. cooperativa nueva salvia

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 16/07/2024

c-sabrina-diaz
c-sabrina-diaz 🇦🇷

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COOPERATIVAS Y EL FRAUDE LABORAL.
El Sr. Lago Castro demandó a la Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, exigiéndole el pago de
indemnizaciones por despido, entre otros rubros de índole laboral, al sostener que mantuvo un vínculo
laboral con la misma, mediante un contrato de trabajo.
La jueza de primera instancia acogió favorablemente lo planteado por la Cooperativa que aseguró que
entre ella y Lago Castro existía un “nexo asociativo” pues el hombre había ingresado a trabajar en
calidad de socio cooperativo”, que su aporte social fue su trabajo personal, además de que percibió
anticipos de retornos por utilidades anuales.
Que la cooperativa cumplió con el objeto fijado en su estatuto, que consistió en asumir por su propia
cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la industria
extractiva.
La magistrada entendió que la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no es asimilable a
la obligación del socio de una cooperativa pues, en este supuesto, el cumplimiento de las tareas
constituye el uso que los asociados hacen de la estructura jurídica común.
El fallo descartó la utilización fraudulenta de la figura legal y ponderó que la cooperativa demandada
era el fruto de del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad de
perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar la explotación de la empresa empleadora
que había quebrado. QUE LOS INTGRANTES DE LA COOP. HABIAN SIDO RETRIBUIDOS MEDIANTE LA
DIVISION DE GANANCIAS OBTENIDAS.
También destacó que la sujeción del actor a órdenes no vinculaba a Lago Castro en la figura de
trabajador dependiente, ya que era evidente que debía existir un cierto ordenamiento interno a fin de
que la Cooperativa cumpliera cabalmente con el trabajo y sus finalidades.
La jueza agregó que las resoluciones 182/91 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) y
784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), establecieron que no existe
relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera “trabajadores autónomos”.
Lago Castro apelo dicha decisión, obteniendo un resultado favorable por parte de la Sala X de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, la cual hizo lugar a los reclamos
indemnizatorios, pues consideró que el actor revistió el carácter de SOCIO EMPLEADO previsto por el
artículo 27 de la LCT, que no existe norma jurídica que determine la inaplicabilidad de ese precepto a
las cooperativas de trabajo.
La Sala X sostuvo que para atribuir a los integrantes de una cooperativa de trabajo, carácter de
trabajadores subordinados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de la relación
societaria, los mismos revistan tal calidad en los hechos. La existencia o inexistencia de dependencia
proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera que
se desenvuelva la actividad y luego analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las
pruebas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación.
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COOPERATIVAS Y EL FRAUDE LABORAL.

El Sr. Lago Castro demandó a la Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Limitada, exigiéndole el pago de indemnizaciones por despido, entre otros rubros de índole laboral, al sostener que mantuvo un vínculo laboral con la misma, mediante un contrato de trabajo. La jueza de primera instancia acogió favorablemente lo planteado por la Cooperativa que aseguró que entre ella y Lago Castro existía un “nexo asociativo” pues el hombre había ingresado a trabajar en calidad de “ socio cooperativo ”, que su aporte social fue su trabajo personal , además de que percibió anticipos de retornos por utilidades anuales. Que la cooperativa cumplió con el objeto fijado en su estatuto , que consistió en asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la industria extractiva. La magistrada entendió que la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no es asimilable a la obligación del socio de una cooperativa pues, en este supuesto, el cumplimiento de las tareas constituye el uso que los asociados hacen de la estructura jurídica común. El fallo descartó la utilización fraudulenta de la figura legal y ponderó que la cooperativa demandada era el fruto de del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadore s que , ante la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar la explotación de la empresa empleadora que había quebrado. QUE LOS INTGRANTES DE LA COOP. HABIAN SIDO RETRIBUIDOS MEDIANTE LA DIVISION DE GANANCIAS OBTENIDAS. También destacó que la sujeción del actor a órdenes no vinculaba a Lago Castro en la figura de trabajador dependiente, ya que era evidente que debía existir un cierto ordenamiento interno a fin de que la Cooperativa cumpliera cabalmente con el trabajo y sus finalidades. La jueza agregó que las resoluciones 182/91 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) y 784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera “trabajadores autónomos”. Lago Castro apelo dicha decisión, obteniendo un resultado favorable por parte de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal , la cual hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, pues consideró que el actor revistió el carácter de SOCIO EMPLEADO previsto por el artículo 27 de la LCT, que no existe norma jurídica que determine la inaplicabilidad de ese precepto a las cooperativas de trabajo. La Sala X sostuvo que para atribuir a los integrantes de una cooperativa de trabajo, carácter de trabajadores subordinados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de la relación societaria, los mismos revistan tal calidad en los hechos. La existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las pruebas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación.

Dejando sin efecto un fallo emitido por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó que asociados a cooperativas no se consideran trabajadores dependientes.

  1. El Máximo Tribunal entendió que resultaba inválida la conclusión a la que había alcanzado la Sala actuante en el presente caso, considerando que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo, así como al régimen legal establecido por la ley 20.337.
  2. Según sostuvo la Corte, no habían tenido en cuenta los caracteres de las cooperativas, las cuales se encuentran “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios.”
  3. En tal sentido, la Corte hizo referencia a las particulares formas de constitución, de ingreso, derechos y retiro de los asociados, principio democráticos y de igualdad que rigen entre éstos, así como los denominados “excedentes repartibles”, los cuales dentro de una cooperativa de trabajo se encuentran destinados a ser distribuidos en concepto de retorno entre los asociados, en proporción con la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos. Asimismo, el hecho que percibiera una prestación dineraria, pues se trataría de un adelanto provisorio acorde a las prescripciones de la ley 20.337 y no al concepto de remuneración que contiene la Ley de Contrato de Trabajo.
  4. Concibe a la cooperativa como una asociacion autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. Determina como elementos de identidad de los mismos principios rectores como los valores cooperativos de autoayuda, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, responsabilidad social e interés por los demás.
  5. Que igualmente la sentencia no debió haber pasado por alto las normas que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), que reafirmó que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa, y está exento de toda connotación de dependencia encuadrada dentro del derecho laboral, además de que los asociados no revisten la calidad de trabajadores dependientes de éstas, debiendo considerarse trabajadores autónomos.
  6. Además de que la resolución 360/75 autoriza a las cooperativas de trabajo a utilizar servicios de personal en relación de dependencia solo en los supuestos que enuncia, y que el INAC no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
  7. Finamente, destacó dos circunstancias Caracteriza los vínculos dependientes laborales, la subordinación técnica, económica y jurídica. En primer término, que el hecho de que el actor recibiera órdenes de trabajo no acreditaba su dependencia jurídica de la cooperativa, a menos que se descartara que dichas órdenes fuesen consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente auto gestionado. ADEMAS DE QUE la prestación de trabajo personal, efectuada por la actora constituye una obligación que nace a partir de su calidad de socio cooperativista. Y, en segundo lugar, la Corte consideró que los camaristas no habían tenido en cuenta que la cooperativa en cuestión había sido conformada por los empleados de Salvia S.A, luego de que se produjera la quiebra de dicha empresa, con el fin de mantener las fuentes de trabajo.