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RESUMEN derecho de empresa en crisis, concursos y quiebras argentina, Apuntes de Derecho concursal

PROCESO DE EJECUCION COLECTIVA, CONCURSO PREVENTIVO, REQUISITOS DE FONDO, APERTURA DEL CONCURSO, PERIODO DE EXCLUSIVIDAD, EXISTENCIA DE ACUERDO, HOMOLOGACION; NULIDAD, INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO, ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, QUIEBRA, EFECTOS, SINDICO.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 09/04/2025

NIKALUCI16
NIKALUCI16 🇦🇷

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Eje 1:
Cuando entre dos sujetos existe una relación obligacional, el sujeto pasivo se llama deudor u obligado y el
activo , acreedor o titular del crédito.
Ante el incumplimiento del deudor, y falta de efectividad de las reclamaciones tendientes al cumplimiento,
el acreedor tiene derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún, algunos o todos los bienes de
aquél.
Puede reclamar extrajudicialmente, necesitando contar con la cooperación del deudor, o judicialmente
debiendo acudir al auxilio de la autoridad investida de poder para proteger su derecho.
En este último caso la forma ordinaria son los juicios ejecutivos individuales, en los que se enfrenta cada
acreedor con el deudor y procura individualmente obtener el cobro de su crédito.
Mientras los bienes ejecutados por los diferentes acreedores no sean los mismos, y existan suficientes para
que todos logren el cobro forzado, las ejecuciones individuales siguen por caminos separados sin punto
alguno de contacto.
Proceso de ejecución colectiva:
La ejecución individual resulta insatisfactoria cuando hay pluralidad de acreedores que concurren sobre
bienes escasos. Es entonces cuando se muestra como más apropiada la ejecución forzada colectiva,
liquidación concursal, o quiebra. En ella el deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores que
persiguen el cobro de sus créditos o del mayor porcentaje posible liquidando todos los bienes.
Mientras que en la ejecución individual se liquida sólo el bien o lo bienes necesarios para pagar el crédito
del acreedor que lo ejecuta, en el proceso colectivo se liquidan todos los bienes del deudor salvo los
expresamente exceptuados por ley, para distribuir el producto de la venta entre todos los acreedores.
Empresa en crisis:
La crisis es la impotencia patrimonial de la empresa y resulta relevante para el derecho concursal cuando
pone en riesgo la continuidad de la actividad empresarial y el cumplimiento de sus compromisos.
Cuando el incumplimiento de las obligaciones por parte de un deudor se produce de forma generalizada y
permanente, acarrea un fenómeno conocido como ruptura de la cadena de pagos que colapsa el sistema
económico. La nota de generalidad se refiere a la extensión patrimonial, la afectación de toda la situación
económica del deudor, y nora de permanencia refiere a la extensión temporal, puedo que si bien la cesación
de pagos no es, necesariamente, un estado perpetuo del patrimonio, tampoco debe ser pasajera.
-principios:
Universalidad: se liquidan todos los bienes del deudor excepto los que impide la ley de forma expresa.
Pars conditio creditorum: igualdad de tratamiento entre los réditos de igual categoría.
Concentración: dentro de territorio nacional no pueden coexistir en relación al patrimonio del mismo
sujeto, dos quiebras.
Inquisitivo: mayores poderes del juez concursal y en algunas facultades del síndico.
Juez competente:
El art 3 de la LCQ dispone que corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia originaria,
es decir a los magistrados provinciales de acuerdo a las siguientes reglas:
1- Si se trata de personas de existencia visible (humanas), al del lugar de la sede de administración de sus
negocios, o de su domicilio.
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Eje 1: Cuando entre dos sujetos existe una relación obligacional, el sujeto pasivo se llama deudor u obligado y el activo , acreedor o titular del crédito. Ante el incumplimiento del deudor, y falta de efectividad de las reclamaciones tendientes al cumplimiento, el acreedor tiene derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún, algunos o todos los bienes de aquél. Puede reclamar extrajudicialmente , necesitando contar con la cooperación del deudor, o judicialmente debiendo acudir al auxilio de la autoridad investida de poder para proteger su derecho. En este último caso la forma ordinaria son los juicios ejecutivos individuale s, en los que se enfrenta cada acreedor con el deudor y procura individualmente obtener el cobro de su crédito. Mientras los bienes ejecutados por los diferentes acreedores no sean los mismos, y existan suficientes para que todos logren el cobro forzado, las ejecuciones individuales siguen por caminos separados sin punto alguno de contacto. Proceso de ejecución colectiva: La ejecución individual resulta insatisfactoria cuando hay pluralidad de acreedores que concurren sobre bienes escasos. Es entonces cuando se muestra como más apropiada la ejecución forzada colectiva, liquidación concursal, o quiebra. En ella el deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores que persiguen el cobro de sus créditos o del mayor porcentaje posible liquidando todos los bienes. Mientras que en la ejecución individual se liquida sólo el bien o lo bienes necesarios para pagar el crédito del acreedor que lo ejecuta, en el proceso colectivo se liquidan todos los bienes del deudor salvo los expresamente exceptuados por ley, para distribuir el producto de la venta entre todos los acreedores. Empresa en crisis: La crisis es la impotencia patrimonial de la empresa y resulta relevante para el derecho concursal cuando pone en riesgo la continuidad de la actividad empresarial y el cumplimiento de sus compromisos. Cuando el incumplimiento de las obligaciones por parte de un deudor se produce de forma generalizada y permanente , acarrea un fenómeno conocido como ruptura de la cadena de pagos que colapsa el sistema económico. La nota de generalidad se refiere a la extensión patrimonial , la afectación de toda la situación económica del deudor, y nora de permanencia refiere a la extensión temporal , puedo que si bien la cesación de pagos no es, necesariamente, un estado perpetuo del patrimonio, tampoco debe ser pasajera. -principios : Universalidad: se liquidan todos los bienes del deudor excepto los que impide la ley de forma expresa. Pars conditio creditorum: igualdad de tratamiento entre los réditos de igual categoría. Concentración: dentro de territorio nacional no pueden coexistir en relación al patrimonio del mismo sujeto, dos quiebras. Inquisitivo: mayores poderes del juez concursal y en algunas facultades del síndico. Juez competente: El art 3 de la LCQ dispone que corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia originaria, es decir a los magistrados provinciales de acuerdo a las siguientes reglas: 1- Si se trata de personas de existencia visible (humanas), al del lugar de la sede de administración de sus negocios, o de su domicilio.

2- si el deudor tuviere varias administraciones, al del lugar de establecimiento principal, de no poder determinarse esto, el juez que hubiere sido el primero en entender la causa. 3- en caso de concurso de personas jurídicas privadas regularmente constituidas y sociedades en las que el Estado sea parte, al lugar del domicilio. 4- en caso de sociedades no constituidas regularmente, el lugar de la sede. 5- deudores domiciliados en el exterior, el lugar de la administración en el país o establecimiento principal. Incidente: Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial debe tramitar pieza separada llamada “incidente”. Este es un proceso abreviado. El juez puede rechazar de oficio el incidente por inadmisible y esta resolución resulta apelable. Síndico: Podrán inscribirse para actuar como síndico: *contadores públicos y *estudios de contadores, ambos con 5 años de antigüedad en la matrícula. Los estudios no podrán, a su vez, inscribirse como profesionales independientes. Las designaciones se efectúan por el juez, por sorteo, y se computan separadamente los concursos preventivos de las quiebras. →funciones: En el concurso preventivo: actúa como controlador de la actividad del deudor hasta que se homologa el acuerdo y se toman y ejecutan las medidas tendientes a su cumplimiento. En el pequeño concurso preventivo : opera para supervisar el cumplimiento del acuerdo en caso de no haberse constituido comité de acreedores al efecto. En la quiebra ; interviene en todas sus etapas incluida la liquidación y así, se constituye como administrador del patrimonio del fallido por el desapoderamiento de sus bienes, es auditor en el proceso de verificación de créditos y finalmente actúa como liquidador que impulsa la realización (venta) de los bienes. Su función es personal e indelegable , y a su vez compleja y plural. -Renuncia y remoción:

  1. Renuncia: el profesional o el estudio de contadores no puede renunciar a la designación, salvo causa grave que impida su desempeño. La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que actúa y debe ser juzgada por la cámara de apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante seguirá con las funciones hasta la aceptación del cargo por otro reemplazante.
  2. Remoción: son causas de remoción del síndico; la negligencia, falta grave o mal desempeño en sus funciones. DEL CONCURSO PREVENTIVO; Es un procedimiento de negociación entre el deudor en estado de cesación de pagos y sus acreedores para llegar a un acuerdo y así superar ese estado. Requisitos de fondo: presupuestos objetivos y subjetivos. a. Presupuesto objetivo:
  1. Enumerar los libros de comercio de manera precisa
  2. Denunciar existencia de un concurso anterior
  3. Acompañar nómina de empleados Enumeración taxativa. La omisión de cualquiera de estos requisitos determina el rechazo de la petición. Resolución de apertura: Cumplidos los requisitos enumerados anteriormente, el juez dictará resolución que contenga: -La declaración de la apertura del concurso preventivo, expresando nombre del concursado y en su caso socios de responsabilidad ilimitada. -La designación de ausencia para sorteo del síndico. -La fijación de fecha límite para que los acreedores verifiquen su crédito. -La orden de publicar edictos. -La determinación de un plazo no superior a 3 días para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica.
  • La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro pertinente. -La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor, y en caso de haber socios de responsabilidad ilimitada, de ellos también. -La intimación al deudor para que deposite judicialmente dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime para abonar gastos de correspondencia.
  • Fechas para que el síndico presente el informe individual de los créditos y el informe general.
  • Fijación de audiencia informativa dentro de los 5 días de anticipación al vencimiento de período de exclusividad. Efectos de la apertura: . sobre la persona del concursado: Administración: Se produce el desapoderamiento atenuado, expresado en la ley como “el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. La administración del concursado sobre sus bienes sufre una serie de restricciones y prohibiciones. Pueden distinguirse tres categorías de actos:
  • Actos prohibidos
  • Actos sujetos a autorización judicial
  • Actos realizables libremente, aunque bajo vigilancia del síndico. Actos prohibidos: Actos a título gratuito; todos aquellos que impliquen una disposición de bienes sin contraprestación correlativa a favor del concursado. Actos que importen alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación en concurso; esta disposición protege el principio pars condictio creditorum, demostrando que el concurso solo incluye a los acreedores por causa anterior a la presentación, no así los créditos generados a posteriori de ésta. Actos sujetos a autorización judicial:

Se incluyen los actos no prohibidos pero que excedan la administración ordinaria del giro del deudor; para los cuales debe pedir tal autorización, para lo cual el juez escucha el consejo del síndico concediendo o denegando tal autorización. (de resolución inapelable). Entre dichos actos figuran: relacionados con bienes registrables, de disposición o locación de fondos de comercio, de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante, de constitución de prenda, los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. Actos ineficaces: Los actos prohibidos o sujetos a autorización judicial sin requerir o luego de que le fuere denegada, trae como consecuencia su ineficacia siendo inoponible a 3ros. →Intereses: las deudas del concursado anteriores a su presentación en concurso preventivo, precisan su importe a la fecha de presentación, a partir de la cual dejan de producir intereses. Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía prendaria o hipotecaria que continúan generando réditos después del concurso, pero los intereses posteriores a este solo se cobrarán si el producto del bien gravado es suficiente para ello. *Contratos de prestación recíproca pendiente: Dentro de los 30 días hábiles judiciales que siguen la sentencia de apertura de concurso, el deudor puede optar por cumplir el contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir y obtener la autorización del juez, que debe tener en cuenta la continuación de las actividades del concursado y la protección de los acreedores. *Servicios públicos: Si el concursado tuviese pendiente el pago de servicios públicos utilizados con anterioridad a la apertura concursal, los incumplimientos no habilitan a interrumpir la continuidad del servicio, el cual debe rehabilitarse de haberse interrumpido. *Viaje al exterior: El concursado y sus administradores, de haberlos, y los socios con responsabilidad ilimitada, no podrán viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, notificándose el plazo de ausencia el cual no podrá exceder de los 40 días corridos ; en caso de ausencia por plazo mayor deberá requerir autorización judicial.

. sobre los acreedores: -Respecto del contrato de trabajo: .Pronto pago laboral: Es un instituto de naturaleza ambivalente ya que, para el concursado es una autorización para atender un crédito anterior a su presentación en concurso y para el trabajador significa percibir rápidamente su acreencia atento a su naturaleza alimentaria. Puede darse: -De oficio; dentro de los 10 días de emitido el informe del síndico, el juez autoriza el pago de créditos que surjan del listado del síndico, no requiriendo petición de parte interesada. -A petición del interesado: el juez habilita la competencia concursal estableciendo que no es necesario el procedimiento verificatorio ni la sentencia en juicio laboral para que proceda la preferencia del pronto cobro.

La ley refiere a que los acreedores que tengan cualquier clase de garantía real que, por disposición de las respectivas leyes que regulan estos créditos o garantías, pueden ejecutar el bien gravado sin necesidad de previo juicio. Los acreedores de estos créditos con derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o de sus socios, deberán rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos dentro de los 20 días de realizado el remate. El acreedor perderá a favor del concurso un uno por ciento (1%) del monto de su crédito por cada día de retraso, si ha mediado intimación judicial anterior. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico. →Remates y medidas precautorias: En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso , el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Sustanciación hasta el acuerdo:

1. Notificaciones: regla general Desde la presentación del pedido de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deberán comparecer en secretaría los días de notificaciones (Martes y Viernes). Todas las providencias se consideran notificadas por Ministerio Ley, en los estrados del juzgado. -Edictos: La resolución de apertura del concurso se hace conocer por Edictos (a cargo del deudor) publicándose por 5 días en el Boletín Oficial de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar de domicilio del deudor, que el juez designe. Los Edictos deben contener datos para identificar al deudor y sus socios ilimitadamente responsables, del juicio, radicación y datos del síndico, así como intimación a acreedores para que realicen el pedido de verificación. -Bienes comprendidos en otra jurisdicción: El deudor que tuviere bienes en otra jurisdicción debe a su vez publicar edictos por 5 días en dicha jurisdicción. -Carta a acreedores: Síndico debe enviar a CADA acreedor denunciado y a miembros del Comité de Control cartas certificadas para dar a conocer la apertura del concurso. Esta correspondencia deberá ser remitida dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos. Desistimiento: Se trata de una situación legal o voluntaria, cuyo efecto es la no continuación del proceso concursal, significa que este deja de existir. Clases:

★ Desistimiento legal o forzoso: Se trata de una sanción por el incumplimiento de ciertas cargas por parte del concursado:

  1. No presentar los libros referidos a su situación económica en el lugar que fije el juez en plazo no superior a 3 días.
  2. No depositar el importe para abonar gastos de correspondencia que el juez determine dentro de 3 días de la apertura.
  3. No realizar la publicación edictal dentro de los 5 días de notificada la sentencia de apertura.
  4. No publicar edictos en el lugar de asiento de establecimientos del deudor diferentes al de la jurisdicción judicial (plazo de 20 días desde la notificación de sentencia de apertura). ★ Desistimiento voluntario: Se diferencia según en qué etapa procesal se encuentra:
  • Hasta la publicación edictal: Antes de publicarse los edictos, el concursado puede desistir del proceso sin conformidad de sus acreedores ya que aún no se ha tomado conocimiento del proceso, tampoco del síndico.
  • Hasta el período de exclusividad: Luego de publicados los edictos y hasta el período de exclusividad (40 días luego de sentencia de verificación), se deberá adjuntar al expte un escrito de desistimiento y la conformidad del 75% del capital quirografario. . Hasta el informe individual se tomarán en cuenta los acreedores denunciados por el concursado y presentados a verificar. . Desde dicho informe, los acreedores aconsejados a verificar por el síndico. . Luego de dictada la sentencia de verificación, los acreedores verificados o admisibles.
  • Inadmisibilidad de concurso preventivo ulterior: En los casos de: a. Falta de ratificación de solicitud de concurso b. Desistimiento en cualquiera de sus formas c. Rechazo de la apertura concursal, Cualquier solicitud ulterior de concurso preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes. El plazo de año posterior se cuenta desde que quedó firme la resolución judicial que dio por rechazada, desistida o no ratificada la petición de concurso preventivo. 2. Proceso de verificación; noción Se trata de un proceso multilateral en el que interactúan intereses públicos (del juez, síndico), y privados ( deudor, acreedores y trabajadores), en virtud del cual el síndico actúa como intermediario para lograr la composición real del pasivo del deudor. Su finalidad es obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias así como la clasificación de las mismas (quirografaria, privilegiada). . Trámite:

.Informe general: (30 días hábiles judiciales después de presentado el informe individual) Es una síntesis de investigación e información de la empresa o actividad del concursado y su patrimonio, emitida por el síndico. Contiene:

  • Análisis de las causas del desequilibrio del deudor.
  • Composición actualizada y detallada del activo y del pasivo.
  • Enumeración de los libros de contabilidad
  • Referencia sobre inscripciones del deudor en registros correspondientes.
  • Expresión de la época donde se produjo la cesación de pagos.
  • Enumeración de actos susceptibles de ser revocados
  • Opinión fundada sobre agrupamiento de los acreedores. Verificación tempestiva Verificación tardía 15-20 días de resolución de apertura. Tramita por vía ordinaria. No hay que probar causa del crédito. Se deduce durante el concurso. Tramita por incidente. Concluido el concurso, el acreedor puede iniciar la acción individual que corresponda dentro de los 2 años de la presentación en concurso. .Clasificación y agrupamiento en categoría de acreedores: 10 días de la fecha de Resolución de verificación de crédito, el deudor puede optar por ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. Debe presentar propuestas fundadas de agrupamiento y clasificación. La categorización debe contener, como mínimo, el agrupamiento de acreedores en tres categorías: *Quirografarios; *Quirografarios laborales si existiesen; *Privilegiados, pudiendo contemplarse categorías dentro del mismo La ley también prevé la posibilidad de una categoría aún inferior a los quirografarios comunes. .Resolución de categorización: Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo de observación, el juez dicta resolución fijando de forma definitiva las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. En la misma también designa a los integrantes del Comité de Control, que debe ser conformado, como mínimo, por un acreedor de mayor monto de cada categoría y dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada.

.Período de exclusividad: 90-120 días hábiles judiciales siguientes a la resolución de clasificación de acreedores. Etapa de negociación del deudor con los acreedores concurrentes. Solo el deudor goza de esta etapa, propia y exclusiva para obtener acuerdo con acreedores, reuniendo las mayorías legales requeridas. Durante esta etapa el concursado debe ofrecer propuestas de acuerdo preventivo por categorías, y obtener las mayorías legales. Las propuestas pueden consistir en: ➢ Quita, espera, o ambas. ➢ Entrega de bienes a los acreedores (en desuso) ➢ Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios. ➢ Reorganización de la sociedad deudora. ➢ Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores. ➢ Emisión de obligaciones negociables. ➢ Emisión de bonos convertibles en acciones. ➢ Constitución de garantías sobre bienes de terceros. ➢ Cesión de acciones de otras sociedades. ➢ Cualquier otro acuerdo que obtenga conformidad suficiente dentro de cada categoría. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. Ésta no puede consistir en una prestación que dependa de la voluntad del deudor. El concursado debe hacer pública su propuesta presentando al menos 20 días antes de la extinción del plazo de exclusividad. De no hacerlo será declarado en quiebra. Además, puede hacer modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa. → renuncia al privilegio no laboral: Se admite la renuncia al privilegio, aún parcialmente. Esta renuncia debe constar al menos de un 30% del monto de su acreencia. El privilegio renunciado es irrecuperable, salvo nulidad del acuerdo. → renuncia al privilegio laboral: Es admisible también la renuncia a privilegios laborales, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. La renuncia debe comprender como mínimo el 20% del crédito. MAYORÍAS PARA LA CONFORMIDAD: La ley prevé que en el período de exclusividad el deudor debe procurar las conformidades de acreedores, que implican un doble régimen de mayorías :

  1. Régimen de personas: Para el cómputo de la mayoría absoluta de acreedores, hay que tener en cuenta; -totalidad de acreedores quirografarios:

- Comunicación de la existencia de conformidad suficiente; quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo de veinte (20) días. → Caso de Cooperativa de trabajo inscripta; Cuando la cooperativa de trabajo se inscriba en el registro para tratar de salvar la empresa concursada, el juez ordena al síndico practicar liquidación de créditos correspondientes a los trabajadores inscriptos , que involucren las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad o despido. Homologado el acuerdo, se produce la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y sus créditos laborales se transfieren a favor de la cooperativa, convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. → EXISTENCIA DE ACUERDO; Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo→ se notifica ministerio legis y solo sirve para verificar que se hayan reunido las mayorías necesarias. ● IMPUGNACIÓN; La impugnación procede para; Evitar la homologación del acuerdo, y para declarar en quiebra al concursado. ¿Quiénes pueden impugnar el acuerdo? → Los acreedores con “derecho a voto”, es decir aquellos verificados y admitidos. → Los acreedores que hubieran promovido incidente de verificación tardía, aunque no estuviere resuelto aún. → Los solicitantes de la verificación tempestiva, inadmitidos o no verificados que hubieran promovido recurso de revisión Causales de impugnación ; (enumeración taxativa)

  1. Error en el cómputo de la mayoría necesaria.
  2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
  3. Exageración fraudulenta del pasivo.
  4. Ocultación o exageración del activo.
  5. Inobservancias de formas esenciales para la celebración del acuerdo (ej; no presentar firma certificada ante escribano público). La impugnación se solicita dentro de los 5 días hábiles judiciales desde la resolución de existencia de acuerdo. Trámite: se deduce por escrito contra el concursado, tramitándose vía incidente, ofreciendo pruebas. Si el juez hace lugar a la impugnación, debe dictar la quiebra. Si la rechaza, debe homologar el acuerdo.

HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO;

Es la aprobación que el juez otorga al acuerdo admitido por los acreedores, esta aprobación es condición necesaria de validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. No deducida ninguna impugnación o rechazadas por el juez, este debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo,.

  1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
  2. Si considera un acuerdo donde hubo categorización de acreedores quirografarios y pluralidad de propuestas a las mismas; a. ⅔ del capital computable dentro de cada categoría o no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías. b. Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: ❖ Aprobación de las propuestas por, al menos, una de las categorías de acreedores quirografarios (ej; admisibles) ❖ Conformidad de por lo menos las ¾ partes del capital quirografario. ❖ No discriminación de las categorías disidentes. ❖ Que el pago resultante del acuerdo equivalga a un dividendo no menor que el pago que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. → efectos del acuerdo HOMOLOGADO: El acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso; sin afectar las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Es decir; -se le da nacimiento a una nueva deuda, que reemplaza a la anterior -en caso de quiebra posterior, la obligación a considerar será la novada y no la originaria.
  • la novación alcanza todo el pasivo quirografario del deudor.
  • se debe modificar la registración contable de las obligaciones originarias por el importe novado. Estos efectos se extienden a acreedores: . Quirografarios anteriores a la presentación concursal, concurrentes y no concurrentes al procedimiento. . Privilegiados que hayan renunciado a su privilegio. . Que no hayan solicitado verificación tempestiva, pero hayan sido verificados por la acción individual pertinente; civil, laboral, etc- NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO: Se puede declarar la nulidad del acuerdo homologado (hasta 6 meses de dictada la homologación) cuando se actuó con dolo consistente en: -exagerar el pasivo
  • ocultar o exagerar el activo

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO:

Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones→ la resolución del juez desestimando la petición es APELABLE. Resulta suficiente con que uno de los integrantes se encuentre en estado de cesación de pagos. El agrupamiento debe acreditar: Exteriorización ; es necesario que la relación de agrupamiento esté suficiente e indubitablemente exteriorizada. Permanencia; la integración empresarial debe ser permanente, ya que tiende a preservarse la empresa como actividad. Habrá UN PROCESO por cada persona física o jurídica concursada, y el Juez competente será el de jurisdicción donde se ubique la persona con activo más importante del agrupamiento. El informe general es único , que se agrega a cada expediente, los cuales se llevan individualmente. Un concurso—> Un informe general → Un solo síndico Pluralidad de concursados → Pluralidad de exptes. Los concursados pueden proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. Estas propuestas se consideran aprobadas si las vota favorablemente el 75% del total del capital con derecho a voto y el 50% del capital dentro de cada una de las categorías. La FALTA DE OBTENCIÓN DE MAYORÍAS IMPORTA LA DECLARACIÓN EN QUIEBRA DE TODOS LOS CONCURSADOS. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría de capital y de personas en cada concurso. —--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL ; A.P.E -o concurso preventivo abreviado- El deudor en cesación de pagos puede celebrar acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Presupuesto objetivo ; dificultades económicas o financieras de carácter general. Presupuesto subjetivo: personas (humanas o jurídicas) que lleven un registro contable que haga posible el dictamen o certificación de un contador sobre el activo y el pasivo.

Forma del APE: Instrumento privado con firmas de partes y representantes certificadas por escribano público. → Libertad de contenido para las partes según sus intereses (limites: posibilidad, licitud y prohibición de fraude a los acreedores) Homologación del APE; Para la homologación del acuerdo deben presentarse ante juez competente, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

  • Estado activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento
  • Un listado de acreedores con domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, etc
  • Listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida
  • Enumerar los libros de comercio
  • El monto de capital que representan los acreedores Mayorías: Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total. Esto comprende;
  • Quirografarios verificados y declarados admisibles.
  • Privilegiados que hayan renunciado al privilegio y se hayan incorporado a esta categoría. → publicidad; La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha a conocer mediante edictos por 5 días. El incumplimiento de la publicidad requerida desestima la homologación. Oposición: Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos, presentándose dentro de los 10 días posteriores a la última publicación de edictos. —--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUIEBRA; Se trata de un procedimiento de ejecución colectiva de bienes del deudor insolvente para satisfacer los créditos de sus acreedores. Se trata de un procedimiento ejecutivo especial de carácter universal. → clases: Quiebra INDIRECTA:

orden de realización de los bienes del deudor designación de un funcionario para realizar el inventario con rubros generales designación de audiencia para el sorteo del síndico. PUBLICIDAD: Dentro de las 24hs de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales, para publicitar el estado de quiebra, nombre y domicilio del síndico.

La sentencia produce efectos erga omnes desde el momento de su declaración, pero debe hacerse conocer por edictos. CONVERSIÓN de quiebra en concurso preventivo; el deudor o los socios ilimitadamente responsables pueden solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de edictos. No podrá proceder la conversión cuando la quiebra fuere resultado de incumplimiento de acuerdo preventivo. Recurso de reposición; el fallido y los socios ilimitadamente responsables pueden interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia del pedido del acreedor (dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra) A- EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO: Inhabilitaciones civiles, profesionales: -el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia. -no obstante el desempeño en relación de dependencia resulta admisible siempre y cuando no se trate de algún cargo gerencial o de administración. -Deudas posteriores- Las deudas del fallido contraídas con posterioridad a la sentencia de quiebra no integran el pasivo falencial, y solo pueden ejecutarse sobre bienes adquiridos después de la rehabilitación, o sobre el eventual saldo de la liquidación falencial. -Obligación de cooperar- El fallido, sus representantes y los administradores de la sociedad están obligados a prestar toda la colaboración que el juez o el síndico requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de sus créditos. -Muerte o incapacidad del fallido- No afecta el trámite ni los efectos del concurso, en el caso de la muerte, los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. La incapacidad provoca que el representante sustituya al fallido en el concurso.

No hay fuero de atracción en el sucesorio y la quiebra, pero hay prioridad sobre el juicio concursal. -Viaje al exterior- Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial, la que debe ser otorgada en casos de necesidad y urgencia evidentes. → PERÍODO DE SOSPECHA: Es el lapso de tiempo en el cual se sospecha de actos del deudor en perjuicio de los acreedores. Por lo tanto se fija un plazo de dos años al solo efecto de la operatividad de ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho período. El juez tiene la obligación de especificar la fecha inicial del estado de cesación de pagos (se comprende hasta la sentencia de quiebra) Actos ineficaces concursales: Sanción que priva de efectos a los actos del deudor que no cumplen con las obligaciones y deberes; y que efectuó actos prohibidos. Son ineficaces de pleno derecho→

  • Los actos a título derecho
  • Que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
  • Los actos realizados en período de sospecha a título gratuito, por pago anticipado de deuda con vencimiento el día de la quiebra o con posterioridad, y constitución de hipotecas, prendas u otras por deudas no vencidas. Son ineficaces→
  • Los actos sobre bienes desapoderados realizados por el fallido
  • Los pagos que hiciere o recibiere el fallido.
  • Los actos celebrados entre el fallido y un tercero con conocimiento del estado de cesación de pagos. –desapoderamiento del quebrado: La sentencia de quiebra cobra ejecutoriedad inmediata a su dictado, no siendo necesario que se notifique, ni que esté firme para que produzca sus consecuencias más típicas; el desapoderamiento, el fuero de atracción, etc. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra y de los que adquiera hasta la rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite derechos de disposición y administración. El desapoderamiento se extiende a los bienes; → presentes → futuros → salidos del patrimonio del fallido que reingresan Quedan excluidos del desapoderamiento: -Los derechos no patrimoniales