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Las funciones jurisdiccionales de la Administración
Tipo: Resúmenes
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Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño CUENTA Nº 13. COR ARGEN CASA C
Buenos Aires, jueves 6 de julio de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.217 • AÑO LV • ED 273
Las funciones jurisdiccionales de la Administración. Estudio cualicuantitativo, por Javier Indalecio Barraza .................................................................................................... 1
ComerCial Empresa: De seguridad: obligaciones; alcances; responsabilidad; eximentes; apreciación restrictiva (CNCom., sala D, mayo 16-2017) ............................................................ 7
doctrinA. – c) evolución juriSprudenciAl. – d) AnáliSiS cuAntitAtivo. – e) concluSioneS.
§1. Aclaración preliminar. Para entender el ejerci- cio de funciones jurisdiccionales de la Administración es necesario hacer una precisión acerca de la indivisibilidad del poder. Luego de ello, es menester referirse a la teoría de la separación de funciones del poder. Por otra parte, admitir la existencia de tribunales admi- nistrativos requiere analizar conceptos propios de la cien- cia política, tales como el poder y las teorías que desde la antigüedad clásica intentan limitar el poder de los gober- nantes. §2. El poder es indivisible. En el imaginario colectivo se hace referencia –erróneamente– al principio de división de poderes. Asimismo, los medios masivos de comunicación utilizan impropiamente esta denominación. Lo cierto es que el poder es único e indivisible, lo que se divide y separa son los órganos que ejercen ese poder, así como también las fun- ciones que se le encomiendan a aquellos. En consecuencia, sería conveniente hablar de separación más que de división, y aclarar que se separan órganos y funciones(1). §3. Antecedentes históricos. La tesis de la sepa- ración de las funciones del poder es un potente alegato notA de redAcción: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- jos publicados en el derecho: Algunas precisiones sobre el alcance de las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores , por AlBerto B. BiAnchi, EDA, 00/01-449; Una relectura de las facultades jurisdiccio- nales de los entes reguladores , por nidiA KArinA cicero, EDA, 2003- 103; Consideraciones en torno al sistema judicialista argentino y la interdicción del ejercicio de funciones judiciales por el Poder Ejecutivo , por juAn cArloS cASSAgne, ED, 215-784; ¿Reviste carácter contencioso el recurso directo contra actos administrativos jurisdiccionales? , por juAn Antonio Stupenengo, EDA, 2005-278; La función jurisdiccional como privativa de los tribunales judiciales y la cuasi-jurisdiccional como inherente a la de superintendencia de estos y a la administrativa de los órganos no judiciales , por MArcelo BAzán lAzcAno, EDA, 2006-554; Funciones del Estado: Función jurisdiccional. ¿Existe función jurisdiccio- nal en sede administrativa? Concepto de Contencioso-administrativo. Tribunales Administrativos: su constitucionalidad , por criStiAn SilveyrA, EDA, 2006-689; El reciente fallo “Marchal” y la aplicación del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos a los actos administrativos de contenido jurisdiccional , por roBerto A ntonio punte, EDCO, 2007-143; Control jurisdiccional de la discrecionalidad admi- nistrativa , por A uguSto durán MArtínez, EDA, 2011-597. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) Por otra parte, señala BidArt cAMpoS que lo que sucede es que a cada órgano suele llamárselo “poder” –así, Poder Legislativo, Poder Eje- cutivo y Poder Judicial– y de allí surge la forma pluralizada de “pode- res” con una división. Pero, en rigor, la división es separación orgánica (de órganos) y funcional (funciones) dentro de un mismo poder (que es el poder político o poder del Estado). BidArt cAMpoS, gerMán, Lecciones elementales de política , Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 216 y sigs. contra la concentración de poder. Si bien el desarrollo y la sistematización de esta teoría se origina con la obra de Montesquieu titulada El espíritu de las leyes de 1748, existen antecedentes que la remontan a la obra de Platón. La teoría tiene dos objetivos:
por Javier Indalecio Barraza
A mi juicio, Locke(11)^ debe ser considerado como el verdadero pionero de la teoría en estudio. Al respecto, el citado autor dijo: “Sería una tentación demasiado fuerte para la debilidad humana, que tiene tendencia a aferrarse al poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la misión de hacerlas. Ello daría lugar a que eludieren la obediencia a esas mismas leyes hechas por ellos, o que las redactasen y aplicasen de acuerdo con sus intereses particulares, llegando por ello a que esos in- tereses fuesen distintos de los del resto de la comunidad cosa contraria a la finalidad de la sociedad y del gobierno. Por esa razón, en las comunidades políticas bien ordena- das, en las que se tiene en cuenta como es debido el bien de la totalidad de quienes la forman, el Poder Legislativo suele ponerse en manos de varias personas; estas debida- mente reunidas, tienen por sí mismas o juntamente con otras, el poder de hacer leyes y una vez promulgadas estas, se separan los legisladores estando ellos mismos sujetos a ellas”(12). Asimismo, Locke hace referencia a cuatro poderes, que son el legislativo, ejecutivo, federativo y de prerrogativa. El poder legislativo corresponde al Parlamento, en tanto que los restantes poderes serían facultad del rey. En lo concerniente al poder federativo, este se circuns- cribe únicamente a las relaciones exteriores, en tanto que el poder de prerrogativa, también en cabeza del monar- ca, es una facultad para decidir situaciones de excepción. Cabe manifestar que este poder de prerrogativa tiene su explicación por cuanto el rey era soberano, y una de las características del soberano es la posibilidad de decidir en situaciones de excepción o en circunstancias imprevistas. Cabe recordar que este poder de prerrogativa era un poder incontrolado, el que llegado el caso podía ser ejer- cido de manera despótica y arbitraria, por lo que Locke, previendo tal situación, pergeñó la idea de la resistencia a la opresión mediante la frase: “Apelación al cielo”(13). e) M ontesquieu y el desarrollo de la teoría. Para for- mular su teoría, Montesquieu analiza la organización del gobierno inglés, que era un ejemplo único en la historia de la disminución gradual del poder del rey frente al Parla- mento(14). Montesquieu decía: “Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad... No hay libertad si el po- der de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo... Todo se habría perdido si el mis- mo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”. (11) locKe nació en 1632 y vivió uno de los más tormentosos perío- dos de la historia inglesa, circunstancia que ejerció notable influencia en sus ideas políticas. Tenía 8 años cuando estalló la guerra entre parla- mentarios y realistas. Posteriormente, cuando contaba con 17 años, fue ejecutado Carlos I. Luego de ello y a la edad de 21 años, observó la disolución del Parlamento Largo por Cromwell. Asimismo, es dable se- ñalar que locKe sufrió persecuciones y se alejó de su país; al ascender al trono Jacobo II, se encontraba en Holanda y solo regresó cuando rei- naba Guillermo III de Orange. Un año después publicó su célebre obra Tratado del gobierno civil. Al respecto ver rocco, orlAndo, Función jurisdiccional de la autoridad administrativa en materia de trabajo , La Plata, Gabinete de Trabajos Prácticos y Cursos de Seminario e Investi- gación, 1952, Publicación Nº 1 de la Universidad Nacional de la Plata. (12) locKe , john, Ensayo sobre el gobierno civil , Buenos Aires, Aguilar, 1963, cap. XII. (13) En la tesis de locKe la doctrina de la separación de funciones del poder reúne tres aspectos. El primer aspecto es el de evitar la opre- sión del poder tiránico. En segundo lugar, y al separarse el órgano legislativo del órgano ejecutivo, se encuentra un fundamento racional a la necesidad de aplicar las normas generales, impersonales, abstractas y objetivas emanadas del órgano deliberativo, el que, según la concep- ción de locKe, debía estar en el Parlamento. En tercer lugar se señala la necesidad de sentar la supremacía del Parlamento por sobre los órganos ejecutivo y judicial. Así, corresponde recordar que en varios pasajes de su obra hace referencia a la superioridad del Parlamento por sobre los otros órganos. En el Capítulo IX expresa: “Quien tiene en sus manos el poder legislativo o supremo de un Estado, hállase en la obligación de gobernar mediante leyes fijas y establecidas, pro- mulgadas y conocidas por el pueblo; no debe hacerlos por decretos extemporáneos”. Por otra parte, señala en el Capítulo X: “Como la for- ma de gobierno depende de que se coloque el poder supremo , que es el legislativo, en unas u otras manos, la forma de gobierno del Estado dependerá de la manera en que se otorgue el poder de hacer leyes, porque es imposible concebir que un poder inferior dé órdenes a otro superior”. En otro orden de ideas, reafirma su tesis en el Capítulo XIII al decir: “Para la salvaguardia de la comunidad solo puede existir un po- der supremo único, el legislativo, al que todos los demás se encuentran y deben estar subordinados”. (14) MonteSquieu, chArleS louiS de SecondAt, El espíritu de las le- yes , Buenos Aires, Claridad, 1971. De lo expuesto surge que el citado autor no es el crea- dor de la teoría de la separación de funciones del poder, pero indudablemente su aporte tiene un objetivo concreto, proteger la libertad. A diferencia de Locke, que hace girar su idea en torno al poder absoluto del monarca, el autor francés desarrolla su pensamiento sobre el Poder Legisla- tivo, que es el reflejo de la voluntad popular. Por ello, se ha dicho que la teoría de Montesquieu es un potente ale- gato contra la concentración del poder para salvaguardar los derechos individuales, en particular, la libertad. Además, Montesquieu sentó las bases de que la ley obliga tanto al órgano ejecutivo como al órgano judicial. Esta teoría fue tomada por Rousseau, quien concebía a la ley como emanada de la voluntad general ( volonté gé- nérale ), un poder preeminente sobre la Justicia y la Admi- nistración.
§4. Doctrina a favor. Según Cassagne, el ejercicio de funciones jurisdiccionales de órganos administrativos tiene un profundo arraigo en el derecho continental euro- peo (en sus distintos períodos) y esa técnica fue recogida por la organización colonial española, particularmente en las materias relativas a la Hacienda real; los intendentes del Virreinato tuvieron prácticamente una jurisdicción ex- clusiva con apelación a un tribunal superior, que funciona- ba en Buenos Aires. Por otra parte, advierte el citado autor que el modelo constitucional estadounidense –inspirado en las ideas an- glosajonas sobre la separación de poderes– no pudo eli- minar en forma total la influencia de la realidad histórica. Así, durante la etapa que transcurrió desde la independen- cia hasta la llamada organización constitucional se siguie- ron aplicando las concepciones del sistema colonial, con algunas adaptaciones debidas al cambio de las circunstan- cias que caracterizaron ese período(20). §5. Tesis negatoria. A pesar del arraigo que tenían los órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, ha existido en un sector de la doctrina una fuerte resistencia a admitirlo. a) El art. 109 de la CN. El punto fundamental de tal rechazo era sin lugar a dudas el art. 109 de la Carta Mag- na, el que dispone que el presidente no puede en “ningún caso” ejercer funciones judiciales(21). b) Falta de imparcialidad. Los argumentos para sos- tener tal rechazo eran que lo esencial para caracterizar la función jurisdiccional era que hubiera un tercero imparcial e independiente para dirimir una contienda, lo cual no se advierte cuando los órganos administrativos llevan a cabo esta función, pues el Estado sería, al mismo tiempo, juez y parte. c) El procedimiento administrativo. Otro argumento en rechazo del ejercicio de funciones jurisdiccionales de los (19) velázquez MArtínez, Alfredo, Federalismo y montoneras , Cór- doba, Universidad Nacional de Córdoba, 1963, pág. 179 y sigs. (20) cASSAgne, juAn c., Derecho administrativo , cit., t. I, pág. 91 y sigs. (21) lAScAno , dAvid, Jurisdicción y competencia , Buenos Aires, 1941, pág. 29 y sigs., y en igual sentido gonzález pérez, jeSúS, Dere- cho procesal administrativo , Madrid, 1966, t. II, pág. 37 y sigs.
derecho del trabajo, ha sido considerada válida por esta Corte (…) en tanto se trata de medidas compatibles con el respeto de los derechos y garantías constitucionales”. e) “Etcheverry” (1953). “Esta Corte (…) encarando la creciente complejidad de las funciones de la Administra- ción, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcio- narios y formalidades especiales. El tribunal ha contem- plado algunos de estos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados, con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que ri- gen o sancionan los asuntos de que se trata”(28). f) “Perelli de Mercatalli” (1956). En este pronuncia- miento el Alto Tribunal(29)^ considera que el ejercicio de funciones jurisdiccionales a órganos que no integran el po- der judicial debe ser considerado de carácter excepcional y corresponde una interpretación restrictiva. g) “Israel Faskowicz” (1958). En este caso se cuestio- naba la actuación del jefe de Policía como juez de faltas. Aquí se reitera lo señalado en “Etcheverry”, en cuanto es admisible que “cierto tipo de negocios o infracciones por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales”. h) “María Elena Álvarez” (1958). En este caso se cues- tionaba la potestad del jefe de Policía de actuar como juez de faltas. Aquí la Corte reitera los argumentos que había señala- do en “Parry” y afirma: “De antiguo se ha reconocido co- mo admisible que organismos administrativos sean legal- mente investidos en ciertos casos de la facultad de dictar pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional”. i) “Mauricio Isaac Wachs” (1959). Aquí se reitera el cri- terio que cierto tipo de negocios o infracciones por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. j) Caso “López de Reyes” (1959). Este caso(30)^ se tra- taba de una persona que había sido afectada por una de- cisión del Instituto Nacional de Previsión Social, que le negó el derecho a obtener una jubilación por incapacidad. También se manifestó: “La exigencia de que las deci- siones de los organismos administrativos con funciones jurisdiccionales dejen expedita la instancia judicial, no es rígida y puede adecuarse a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que él desarrolla teniendo en vista el bienestar social. En- tendida con el sentido de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente –o sea que no se confe- rirá a los funcionarios un poder absolutamente discrecio- nal– tal exigencia tiene alcance variable según las peculia- ridades de cada situación jurídica y debe ser armonizada con factores o circunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos actuantes, la complejidad técnica de las materias, la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativa establecidos para garantizarlos, etc.”.
Juan G. Navarro Floria COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Los derechos personalísimos ISBN 978-987-3790-44- 229 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371- Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar
humanos, materiales y tecnológicos, como se dijo), tanto por el funcionamiento defectuoso del equipamiento utilizado o las faltas del personal implicado como por el error de con- cepción en el diseño del servicio (arts. 512 y 902, cód. civil y 1724 y 1725, cód. civil y comercial de la Nación). 2 – Al ser el objeto de empresas como la demandada brindar “seguridad” a terceros, se encuentra genéricamente impedi- da de alegar riesgos imprevisibles, en particular los robos, pues la confianza depositada en la empresa de seguridad se endereza a ponerles coto y no solo a desalentarlos. Es que el robo no puede entenderse un caso fortuito externo a la acti- vidad, ya que no es imprevisible, y solo podría ser invocado como eximente de responsabilidad si es a mano armada, en cuyo caso podría calificarse como irresistible. 3 – Aun admitiendo que no ha de ser idéntico el modo de con- trolar o vigilar una plazoleta fiscal en horario diurno o noc- turno, en día hábil o inhábil, lo cierto es que, cualquiera sea el escenario, una empresa como la demandada debe igual- mente velar por que su prestación de seguridad llene la finali- dad para la cual fue contratada, pues de lo contrario quebra- ría la confianza que el usuario depositó en el sistema de segu- ridad que no diseñó y por el que paga. Desde tal perspectiva, resulta virtualmente irrelevante definir el momento exacto en que se consumó la apertura ilícita del contenedor que la de- mandada debía vigilar, ya que, sea que el hecho ocurriera en día u hora hábil o inhábil, la obligación asumida por la demandada y responsabilidades inherentes siguen vigentes. 4 – Puesto que la empresa de seguridad accionada fue contra- tada por la actora para controlar un contenedor mientras se hallaba en el ámbito aduanero, aun si fuese cierto lo pos- tulado por ella en orden a que su apertura y el robo de la mercancía que contenía se consumó en día y horario hábil, esto es, cuando el ingreso y salida de la plazoleta fiscal era concurrido, tal situación no implicó que su obligación de vi- gilancia se viese aminorada al punto de convertirla en vacua, sino que, por el contrario, lo exigible para tal circunstancia de personas, tiempo y lugar (arts. 512, cód. civil y 1724, cód. civil y comercial) era una mayor diligencia en el cumplimien- to de sus obligaciones, acorde con la confianza especial en ella depositada (art. 1725, cód. civil y comercial). R.C. 59.521 – CNCom., sala D, mayo 16-2017. – TEFASA S.A. c. Preven- ción S.A. s/ordinario. En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Fe- deral, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TEFASA S.A. c/ Prevención S.A. s/ordinario”, registro nº 16019/2010, procedente del Juzgado Nº 3 del fuero (Se- cretaría Nº 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doc- tor Heredia dijo: 1º) La sentencia de primera instancia admitió parcial- mente la demanda promovida por Técnicas Ferroviarias Ar- gentinas S.A. y condenó a Prevención S.A. a pagar la suma de $ 352.500, con más intereses y costas, por considerar que, al no cumplir adecuadamente con la prestación del ser- vicio de seguridad y vigilancia que asumió respecto al de- pósito fiscal TEFASA II que explota la actora en zona adua- nera, posibilitó el robo por terceros de mercadería que se encontraba bajo la custodia de esta última (fs. 1356/1375). Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 1378), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 1387/1391, que fue contestado a fs. 1393/1396. 2º) Los hechos del caso que se encuentran reconocidos y/o probados y que, por ahora, interesa recordar, son los siguientes: a) La empresa Prevención S.A. se obligó a prestar el servicio de seguridad privada en las instalaciones de Téc- nicas Ferroviarias Argentinas S.A. (depósito fiscal Tefasa I, II y III) desde julio de 1999 hasta el 1/3/2010 (fs. 520 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) 1522570080 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553
CITACIONES El Juzgado Nacional de 1ª lnstancia en lo Comercial N° 22 a cargo de Ia Dra. Margarita R. Braga, Secre- taría nº 44 a mi cargo, en los au- tos caratulados: “ENRICO, DIEGO ALEJANDRO LE PIDE LA QUIEBRA CREDITOS SUR COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA.” (expte. nº 3455/2015), sito en Marcelo T. de Alvear 1840, 3° piso CABA, cita y emplaza, en los términos del art. 84 LCQ, para que dentro del quinto día de notificado ENRICO DIEGO ALEJANDRO (DNI: 20.910.656) invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su dere- cho bajo apercibimiento de designar al Sr. Defensor Oficial para que lo represente. Buenos Aires, 24 de fe- brero de 2017. TB. Pablo Caro, sec. I. 5-7-17. V. 6-7-17 6099 vta.). Tenía a su cargo la vigilancia de los ámbitos aduane- ros de los que es permisionaria la parte actora durante las 24 horas de los 365 días del año. b) A las 9:00 hs del lunes 25/4/2005, el personal de la demandada advirtió la apertura del contenedor FSCU 758742-6 XLO ubicado en el depósito fiscal Tefasa II, el que había sido cerrado sin novedad el viernes 22/4/ entre las 22:00 y 22:50 hs (conf. planillas de novedades diarias agregadas a fs. 259 y 265 de la causa penal, copia- das también a fs. 149 y 155 de estos autos). c) El evento fue denunciado por personal de la actora a la Prefectura Naval Argentina, lo que motivó el inicio de la causa I-CB 2262/05 con intervención de la Fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca, y trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6, Secretaría Nº 11 (fs. 1 y 695/696 de la causa penal). d) Inspeccionado que fue el contenedor referido (cu- ya consignación correspondía a la firma Distrinando S.A., con quien la actora llegó a un acuerdo extrajudicial; fs. 211/212 reservada), se constató la violación de sus precin- tos originales (precinto botella nº UGLJYB4322) y el co- locado por la Administración Nacional de Aduanas (nº AX 27262), así como la desaparición de 183 cajas de grandes dimensiones que se hallaban consolidadas en su interior y que contenían 2195 pares de zapatillas. 3º) De acuerdo a lo expuesto, no está cuestionada la materialidad del hecho por cuyas consecuencias la actora imputa responsabilidad civil a la demandada. Esta última, empero, rechaza esa imputación, que el fallo apelado aceptó, argumentando ante esta alzada que la in- tensidad de su deber de custodia y vigilancia variaba según fuese un horario hábil o no, aspecto que no se tuvo en cuen- ta en la instancia anterior. Al respecto, afirma que en el ho- rario inhábil solamente su parte tenía acceso al predio y lo controlaba, estando cerrados todos los accesos de ingresos y egresos, salvo el portón peatonal. En cambio, en el hora- rio hábil el portón de entrada al predio se encuentra abierto permitiendo el acceso a innumerables personas, no teniendo en ese marco Prevención S.A. la obligación de controlar la mercadería que entraba o salía del depósito fiscal. Sobre esa base, sostiene imprescindible definir cuál es el horario en que el robo se perpetró para determinar el alcance de su responsabilidad. Y, en tal sentido, arguye que el ilícito se cometió el lunes 25/4/2007 entre las 7.00 hs (hora de aper- tura de la Aduana) y las 9.00 hs en que fue advertido, esto es, en un lapso en que el predio estaba abierto al público, sin que su parte, entonces, tuviera obligación de controlar la mercadería que salía, por lo que mal puede imputársele responsabilidad por el faltante invocado en la demanda. A mi modo de ver, la defensa de la accionada, así plan- teada en los agravios, no puede ser admitida a la luz del ti- po de obligación contractual que asumiera, y por no tener apoyo en la prueba. Veamos. 4º) Las partes no allegaron un contrato escrito del que resulten las obligaciones de cada una. La falta de un instrumento contractual escrito no obsta, empero, a considerar que la obligación de vigilancia que asumió la demandada despertó en la parte actora una obje- tiva confianza de cumplimiento, que derivaba de la profe- sionalidad presumida de aquella. La propia demandada prohíja esa idea al publicitar su ac- tividad, pues como puede leerse en su página web de acceso público: “En materia de seguridad no hay nada fantástico ni místico (…) sino la capacidad de obtener los mejores resulta- dos traducido en la sensación y convicción de que ha dejado sus problemas en manos realmente honestas y confiables, pa- ra ello brindamos servicios de: a) Seguridad Física Integral; b) Seguridad Técnica y Electrónica; y, c) Consultoría…”. §19. Flexibilidad. Esta concepción flexible del prin- cipio en estudio se traduce en una coordinación y un recí- proco control entre los distintos órganos de gobierno. Así por ejemplo, el Poder Ejecutivo es el que elabora el pro- yecto de ley de presupuesto; a su vez, dicha propuesta de- be ser aprobada por el Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 8º, de la CN(45). Una vez que el Congreso ha sancionado la ley de presupuesto, el que ejecuta dicho presupuesto es el jefe de Gabinete de Ministros. Posteriormente, el presupues- to ejecutado es controlado por el Congreso a través de la aprobación o el desechamiento de la cuenta de inversión. En el mismo orden de ideas, otro ejemplo nos da una clara pauta de la recíproca coordinación y control entre los distintos órganos de gobierno. En consecuencia, si el Ho- norable Congreso de la Nación sanciona una ley que resul- ta contraria a los principios que surgen de la Constitución Nacional, el órgano ejecutivo puede, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Texto Fundamental, ve- tar esa ley (art. 80, CN)(46). Supongamos que esa ley que resulta contraria al Poder Ejecutivo no es vetada por el ór- gano ejecutivo y este la promulga; dicha norma pasa a tener vigencia en el ordenamiento jurídico positivo. Sin embar- go, esa ley que se considera inconstitucional puede ulte- riormente ser controlada por el órgano judicial en un caso concreto en el que se lesionan derechos de los ciudadanos. Del ejemplo precedente podemos observar cómo el ór- gano ejecutivo controla al Congreso Nacional mediante el veto de la ley y cómo el órgano judicial puede controlar a nuestro Congreso por medio de la declaración de inconsti- tucionalidad de la ley. Por su parte, el Honorable Congreso controla al órgano ejecutivo sometiéndolo a juicio político. Es decir, cada uno de estos órganos se controlan y se coor- dinan recíprocamente; esta es la aplicación práctica del prin- cipio de separación de funciones del poder, concebida como una recíproca integración, coordinación y control de los dis- tintos órganos de gobierno. Admitir una división rígida sin tales presupuestos es condenar al Estado a una inacción total. Por último, de esta concepción flexible y dinámica de la separación de funciones del poder surge la admisión de funciones jurisdiccionales por parte de órganos adminis- trativos, limitados por un control judicial ulterior adecua- do y suficiente y siempre sobre las bases que ha previsto nuestra Constitución Nacional, que son la resolución con fuerza de verdad legal de que todas las causas quedan re- servadas al órgano judicial. Admitir lo contrario importa- ría violentar las bases de nuestro orden institucional. VOCES: DERECHO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - ESTADO - DIVISIÓN DE PODERES - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ORGANISMOS AD- MINISTRATIVOS - CORTE SUPREMA DE LA NA- CIÓN - JURISPRUDENCIA (45) El art. 75, inc. 8º, de la Ley Fundamental dispone que es facul- tad del Congreso “fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”. (46) El art. 80 de la Carta Magna dispone: “Se reputa aproba- do por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el proce- dimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”. Empresa: De seguridad: obligaciones; alcances; respon- sabilidad; eximentes; apreciación restrictiva. 1 – La obligación de las empresas de seguridad frente a los usuarios por incumplimiento de los deberes propios tiene ba- se no solo en la obligación contractual asumida de asegurar que el servicio cumpla con la finalidad esperada, que genera una responsabilidad objetiva, sino también por el carácter de proveedor del sistema de seguridad y vigilancia (recursos
Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162- Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal redacción y administración: tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas)
Concordemente, tiene resuelto este Tribunal (CN- Com. Sala D, 14/06/07, “Aseguradora de Cauciones S.A. Cía. de Seguros c/ Prosegur S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 01/09/10, “Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bol- sa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ or- dinario” e “Interfly Tour S.A. c/ Vigilance S.A. y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 28/05/15, “Tasker S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. s/ ordinario”), que quien contrata los servicios de una empresa de seguridad lo hace con la expectativa de que los bienes o intereses que le interesa proteger estarán resguardados por un sistema de vigilancia que, cuanto menos, sea apto para evitar ilícitos previsibles, como robos, que no puedan ser calificados como caso for- tuito por su nota de irresistibilidad e inevitabilidad. En tal sentido, se confía en que el sistema de seguridad funcionará como debe funcionar, tanto más ponderando que está a car- go de la empresa de vigilancia la planificación y el diseño de aquél, esto es, la ordenación y adaptación de los recur- sos necesarios y adecuados (humanos, materiales, tecnoló- gicos, etc.) para el cumplimiento de los objetivos que deben alcanzarse, de donde se sigue que la falla en el diseño de- termina un incumplimiento prestacional que puede derivar en un daño reparable. En concreto, cuando hay un error en su concepción, diseño o planificación, hay una insuficiencia estructural del servicio, que afecta dicha seguridad y desata responsabilidad de la empresa de vigilancia, sin que ella pueda alegar situaciones generales de imprevisión pues, co- mo profesional, conoce de antemano los riesgos y tiene los recursos necesarios para evitarlos. A la luz de las apuntadas pautas, la obligación de las empresas de seguridad frente a los usuarios por incumplimiento de los deberes propios, no puede ser discutida. Ello tiene base no sólo en la obligación contractual asumida de asegurar que el servicio cumpla con la finalidad esperada, que genera una responsabilidad obje- tiva, sino también por el carácter de proveedor del sistema de seguridad y vigilancia (recursos humanos, materiales y tecnológicos, como se dijo), tanto por el funcionamiento defectuoso del equipamiento utilizado o las faltas del per- sonal implicado, como por el error de concepción en el diseño del servicio (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil y arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Na- ción; Weingarten, C., Responsabilidad de las empresas de seguridad , Santa Fe, 2006, ps. 23, 47, y 65/69). En las condiciones que anteceden, siendo el objeto de empresas como la demandada brindar “seguridad” a terceros, se encuentra genéricamente impedida de alegar riesgos imprevisibles (conf. Weingarten, C., ob. cit., ps. 70/71); y, en tal sentido, particularmente lo son los robos, con relación a los cuales la confianza depositada en la em- presa de seguridad se endereza a ponerles coto y no sólo desalentarlos. Es que el robo no puede entenderse un caso fortuito externo a la actividad ya que no es imprevisible, y sólo podría ser invocado como eximente de responsa- bilidad si es a mano armada en cuyo caso podría califi- carse como irresistible (conf. CNCom. Sala D, 01/09/10, “Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ ordinario” e “Interfly Tour S.A. c/ Vigilance S.A. y otro s/ ordinario”). 5º) Como fue reseñado, la demandada sostiene que la in- tensidad de sus obligaciones variaba según horarios y días. A mi modo de ver, aun admitiendo, por la fuerza pro- pia de las cosas, que no ha de ser idéntico el modo de controlar o vigilar una plazoleta fiscal en horario diurno o nocturno, en día hábil o inhábil, lo cierto es que, cual- quiera sea el escenario, una empresa como la demandada debe igualmente velar porque su prestación de seguridad llene la finalidad para la cual fue contratada. La intensidad de la vigilancia podrá variar, pero la eficacia de la presta- ción comprometida no puede ser distinta, pues lo contrario quiebra la confianza que el usuario depositó en el sistema de seguridad que no diseñó y por el que paga. Desde tal perspectiva, resulta virtualmente irrelevante definir el momento exacto en que se consumó la apertura ilícita del contenedor que la demandada debía vigilar. Sea que el hecho ocurriera en día u hora hábil o inhábil, la obligación asumida por la demandada y responsabilidades inherentes siguen vigentes. Antes bien, si fuese cierto lo postulado en la expresión de agravios en orden a que el robo de que tratan estas ac- tuaciones se consumó en día y horario hábil, esto es, cuan- do el ingreso y salida de la plazoleta fiscal era concurrido, lo exigible para tal circunstancia de personas, tiempo y lugar (arts. 512 del Código Civil y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) fue, contra lo que parece enten- der la recurrente, que los controles de vigilancia se incre- mentaran pues ello y no otra cosa era lo que se mostraba como consistente con el mayor riesgo que la situación pre- sentaba. En otras palabras, le era exigible a la empresa de- mandada una mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, acorde con la confianza especial en ella de- positada (art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Na- ción), y no como se pretende en la expresión de agravios, que en la situación indicada su obligación de vigilancia se viese aminorada al punto de convertirla en vacua. Por cierto, mal puede la demandada afirmar ante esta alzada que su responsabilidad no alcanzaba el control de egreso de la mercadería y solamente se limitaba a un con- trol perimetral del predio (fs. 1389 vta.). Esto es así pues está acreditado: A) que el personal de la demandada verificaba el control de ingreso y egreso de ca- miones, la documentación del vehículo y los precintos, así como que si se retiraba mercadería se controlaba que ello estuviera autorizado con las firmas correspondientes (conf. testimonio de Carlos S. Miranda, fs. 31, causa penal); y B) que el personal de la demandada recorría periódicamente el predio donde se encontraba el contenedor ilícitamente abier- to (conf. testimonios de Claudio M. González, fs. 1267, res- puesta 19ª, y de Carlos A. Ventura, fs. 1147/1148, respuesta 16ª; Marcelo G. Martínez, fs. 28 de la causa penal; inspec- ción ocular realizada del 28/04/2005, agregada en fs. 18/ y fs. 261 de la causa penal, fs. 151 de estos autos). Y nada de ello es dato menor. En efecto, la utilización del contenedor de que tratan estas actuaciones fue contratada bajo la modalidad “casa a casa” (fs. 949), esto es, para ser desconsolidado y va- ciado en el establecimiento de la consignataria, o donde ella hubiera dispuesto, y luego ser devuelto a la empresa de transporte marítimo (conf. Instituto de Estudios Ma- rítimos, “Seminario sobre contenedores”, Buenos Aires, año 1982, ps. 23/25; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 3/2/1989, “ELMA S.A. c/ Libertino, Ernesto J. s/ cobro de pesos”). En otras palabras, no se trató de un contenedor que habría de ser desconsolidado o descargado en plazoleta fiscal, sino eventualmente allí solo sometido a verifica- ción aduanera. La situación que incumbía al contenedor de referencia era, ciertamente, la normal pues, como es de público y notorio, sólo excepcionalmente los contenedores son desconsolidados en zona de fiscalización aduanera. Empero, en el caso de autos lo que ocurrió fue que el contenedor se abrió en la plazoleta (violándose sus precin- tos de origen y aduanero) y se lo descargó o desconsolidó, desapareciendo 183 cajas de grandes dimensiones. Asimis- mo, como bien lo concluyó la instrucción fiscal, siendo ello de sentido común, en las condiciones precedentemente re- feridas “… la mercadería debió ser sacada del depósito de TEFASA a bordo de un vehículo de dimensiones importan- te y por su portón principal…” (fs. 196 de la causa penal). Obviamente, tanto las tareas de desconsolidación del contenedor, como la carga de las cajas en un vehículo y su salida del predio, hubo de tener lugar con participación de varias personas que actuaron coordinadamente durante un tiempo más o menos prolongado. Así pues, ponderando esto último y que el personal de la demandada no sólo controlaba el portón de entrada a la plazoleta sino que también la recorría, cabe preguntarse: ¿No vio dicho personal un hecho atípico, que excede la mera verificación fiscal, como era la desconsolidación de un contenedor? ¿No advirtió dicho personal que las 183 cajas descargadas eran acondicionadas en un vehículo, dan- Buenos Aires, jueves 6 de julio de 2017 Nº 14.217^ AÑO LV Cora Sara Macoretta Ley de Contrato de Trabajo comentada ISBN 978-987-3790-54- 716 páginas NOVEDADES 2017 Venta telefónica: (11) 4371- Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar do ello cuenta de una modalidad de salida de la plazoleta igualmente atípica? ¿Qué pasó con el personal de seguridad que se hallaba en el portón de salida? ¿Tampoco vio nada? La defensa no da respuesta a ninguna de estas pregun- tas y, ciertamente, la responsabilidad de la demandada se encuentra claramente comprometida si se pondera que, según lo declaró un testigo, el contenedor se encontraba ubicado en un lugar en el que “… era fácil de observar por parte de (…) personal de seguridad de Prevención…” (fs. 1150, respuesta 21ª). No ignoro que, ocasionalmente, podía salir mercadería de la plazoleta sin estar en un contenedor. Pero como lo relató el testigo A. E., en tal hipótesis el personal de la empresa de seguridad demandada tenía “… la obligación de controlar cantidad de bultos y que su salida estuviere autorizada por la Aduana, para lo cual recibían la docu- mentación correspondiente…” (fs. 1068, respuesta 9ª). Sin embargo, Prevención S.A. tampoco ha indicado ni menos probado asertivamente el adecuado cumplimiento de esa obligación con relación al caso de autos, extremo que, por cierto, a ella incumbía (art. 377 del Código Procesal). Las distintas planillas que obran agregadas a la causa no arro- jan luz sobre el particular (fs. 121 y 149/156), no siendo inadecuado pensar que un adecuado control documental por parte del personal de la demandada hubiera servido para detectar la irregularidad de la salida de 183 cajas fue- ra de contenedor, cuando en rigor se trataba de mercade- ría acondicionada en uno a ser descargado en el estableci- miento del consignatario o en el lugar que indicase. En suma, sin que sea necesario ahondar más en la cues- tión, el recurso de la demandada debe ser rechazado, pues ha quedado comprobado en autos que el sistema de seguri- dad y vigilancia de la demandada no cumplió su cometido. 6º) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada deben correr a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan : (a) Confirmar la sentencia apelada. (b) Las costas de alzada deben correr a cargo de la de- mandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vasallo.