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Orientación Universidad
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resumen del caso de Ángel Estrada, Resúmenes de Derecho

Las funciones jurisdiccionales de la Administración

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

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bg1
Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
CUENTA Nº 13.547
FRANQUEO A PAGAR
CORREO
ARGENTINO
CASA CENTRAL
Diario de Doctrina y Jurisprudencia
Buenos Aires, jueves 6 de julio de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.217AÑO LV • ED 273
DOCTRINA
Las funciones jurisdiccionales de la Administración. Estudio cualicuantitativo, por Javier Indalecio Barraza .................................................................................................... 1
JURISPRUDENCIA
ComerCial
Empresa: De seguridad: obligaciones; alcances; responsabilidad; eximentes; apreciación restrictiva (CNCom., sala D, mayo 16-2017) ............................................................ 7
CONTENIDO
Sumario:
A) SepArAción de funcioneS del poder. – B)
doctrinA. – c) evolución juriSprudenciAl. – d) AnáliSiS
cuAntitAtivo. – e) concluSioneS.
A)
Separación de funciones del poder
§1. Aclaración preliminar. Para entender el ejerci-
cio de funciones jurisdiccionales de la Administración es
necesario hacer una precisión acerca de la indivisibilidad
del poder. Luego de ello, es menester referirse a la teoría
de la separación de funciones del poder.
Por otra parte, admitir la existencia de tribunales admi-
nistrativos requiere analizar conceptos propios de la cien-
cia política, tales como el poder y las teorías que desde la
antigüedad clásica intentan limitar el poder de los gober-
nantes.
§2. El poder es indivisible. En el imaginario colectivo
se hace referencia –erróneamente– al principio de división
de poderes. Asimismo, los medios masivos de comunicación
utilizan impropiamente esta denominación. Lo cierto es que
el poder es único e indivisible, lo que se divide y separa son
los órganos que ejercen ese poder, así como también las fun-
ciones que se le encomiendan a aquellos. En consecuencia,
sería conveniente hablar de separación más que de división,
y aclarar que se separan órganos y funciones(1).
§3. Antecedentes históricos. La tesis de la sepa-
ración de las funciones del poder es un potente alegato
notA de redAcción:
Sobre el tema ver, además, los siguientes traba-
jos publicados en
el derecho
: Algunas precisiones sobre el alcance de
las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores, por
AlBerto B.
BiAnchi
, EDA, 00/01-449; Una relectura de las facultades jurisdiccio-
nales de los entes reguladores, por
nidiA KArinA cicero
, EDA, 2003-
103; Consideraciones en torno al sistema judicialista argentino y la
interdicción del ejercicio de funciones judiciales por el Poder Ejecutivo,
por
juAn cArloS cASSAgne
, ED, 215-784; ¿Reviste carácter contencioso
el recurso directo contra actos administrativos jurisdiccionales?, por
juAn Antonio Stupenengo
, EDA, 2005-278; La función jurisdiccional
como privativa de los tribunales judiciales y la cuasi-jurisdiccional como
inherente a la de superintendencia de estos y a la administrativa de los
órganos no judiciales, por
MArcelo BAzán lAzcAno
, EDA, 2006-554;
Funciones del Estado: Función jurisdiccional. ¿Existe función jurisdiccio-
nal en sede administrativa? Concepto de Contencioso-administrativo.
Tribunales Administrativos: su constitucionalidad, por
criStiAn SilveyrA
,
EDA, 2006-689; El reciente fallo “Marchal” y la aplicación del art.
8º de la Convención Americana de Derechos Humanos a los actos
administrativos de contenido jurisdiccional, por
roBerto Antonio punte
,
EDCO, 2007-143; Control jurisdiccional de la discrecionalidad admi-
nistrativa, por
AuguSto durán MArtínez
, EDA, 2011-597. Todos los
artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(1) Por otra parte, señala
BidArt cAMpoS
que lo que sucede es que a
cada órgano suele llamárselo “poder” –así, Poder Legislativo, Poder Eje-
cutivo y Poder Judicial– y de allí surge la forma pluralizada de “pode-
res” con una división. Pero, en rigor, la división es separación orgánica
(de órganos) y funcional (funciones) dentro de un mismo poder (que es
el poder político o poder del Estado).
BidArt cAMpoS, gerMán
, Lecciones
elementales de política, Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 216 y sigs.
contra la concentración de poder. Si bien el desarrollo y
la sistematización de esta teoría se origina con la obra de
Montesquieu titulada El espíritu de las leyes de 1748,
existen antecedentes que la remontan a la obra de Platón.
La teoría tiene dos objetivos:
- evitar la concentración del poder en una persona o
grupo de personas.
- garantizar la libertad.
En este sentido, se afirma que todo órgano que ejerce
poder tiende naturalmente a abusar de él, por lo que es
necesario instaurar un sistema de frenos y contrapesos y
asignar porciones de poder estatal (que siempre es único)
a diferentes órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). De
esa asignación surgirá el equilibrio entre fuerzas antitéti-
cas, lo cual asegurará la libertad del hombre(2). En suma,
es necesario establecer un sistema de frenos y contrapesos,
de manera tal que el poder detenga al poder.
En primer término, corresponde citar a Platón y, pos-
teriormente, a Aristóteles. Luego de ello, haré referencia
al pensamiento que tuvo preponderancia en la Edad Media
respecto de esta teoría, para luego analizar la tesis de Loc-
ke y, finalmente, el pensamiento de Montesquieu(3).
a) La Antigüedad clásica. Platón atribuía la preserva-
ción del sistema político de Esparta a las recíprocas limita-
ciones de los distintos órganos de gobierno. De ello, pode-
mos inferir que en el pensamiento clásico estaba ínsita la
idea de evitar la acumulación de poder en una sola persona
o en un grupo determinado de individuos(4).
Por su parte, Aristóteles afirmó: “En todas las Cons-
tituciones hay tres elementos con referencia a los cuales
ha de considerar el legislador diligente lo que conviene a
cada régimen. Si estos elementos están bien concertados,
necesariamente lo estará también la República y como los
elementos difieren entre sí, diferirán consiguientemente
las Constituciones. De estos tres elementos, pues, uno es
el que delibera sobre los asuntos comunes; el segundo es
el relativo a las magistraturas, o sea cuáles deben ser, cuál
su esfera de competencia y cómo debe procederse a su
elección, y el tercer elemento es el Poder Judicial”(5).
De lo expuesto, desde la antigüedad surgió la preocupa-
ción por separar las funciones del poder. Sin embargo, el
desarrollo y la sistematización de esta idea fue posterior.
(2)
cASSAgne, juAn
C., Derecho administrativo, 7ª ed., Buenos Ai-
res, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 83 y sigs.
(3) V.
luqui, roBerto e.
, Nociones sobre la revisión jurisdiccional de
los actos administrativos, La Ley, t. 144, pág. 1200 y sigs.
(4)
plAtón
, La República, Buenos Aires, Emecé, 1945.
(5) Asimismo, agrega
AriStóteleS
: “El poder deliberativo es soberano
en lo que atañe a la guerra y a la paz, así como a las alianzas y su
disolución; y también en lo que se refiere a las leyes, a la imposición de
la pena capital, de destierro y de confiscación, y también para tomarles
cuentas a los magistrados. Y necesariamente todas estas decisiones se
encomiendan o a todos los ciudadanos, o todas a algunos de ellos (como
una magistratura o a varias), o unas a unas magistraturas y otras a otras,
o unas a todos los ciudadanos y otras a solo algunos”.
AriStóteleS
, La po-
lítica, 16ª ed., México, Porrúa, 1997, Libro IV, Título XI, pág. 235 y sigs.
Cierta doctrina sostiene que Aristóteles no formuló
teóricamente el sistema, pues en la división de compe-
tencia –que él ofrece y analiza– no existe el propósito de
fundar una organización determinada. Es la simple enun-
ciación del fenómeno del Estado tal como él lo ve funcio-
nando. Por eso puede hablar del poder del rey, del poder
del Senado, de la facultad que tiene el Estado de juzgar,
de declarar la guerra, de hacer la paz, de dirigir las relacio-
nes exteriores, de establecer las reglas de contacto social,
de juzgar las acciones de los hombres y los intereses en
pugna, etc., sin que haya en dicha enumeración más que
la enunciación de la suma de los poderes del Estado. Esta
totalidad del poder que el Estado tiene no la ofrece Aris-
tóteles dividida en la competencia de cada entidad gu-
bernativa o, para decirlo de otro modo, en cada órgano del
Estado. De modo que no hay en la concepción aristotélica
más que un simple enunciado de hechos(6).
Debo discrepar de la postura esbozada, ya que si bien
Aristóteles no formuló la teoría, se halla ínsita en su
pensamiento la preocupación por evitar la concentración
de poder.
Por otra parte, la doctrina de la separación de funciones
del poder también puede encontrarse en las obras de Po-
libio(7) y Cicerón al examinar las instituciones romanas.
b) La Edad Media. Durante esta etapa no existió una
idea clara del principio. Sin embargo, puede citarse a
Marsilio de Padua, quien atribuyó al pueblo el órgano
deliberativo con facultad de dictar las leyes. Es decir, hubo
un esfuerzo dirigido a restringir la actividad de los gober-
nantes y otorgar al referido órgano la potestad de sanción
de las normas generales(8).
c) La Edad Moderna. Por su parte, Bluntschli(9) afir-
ma que fue Bodin el primero en sostener que el rey debía
renunciar a administrar justicia y que era necesaria la exis-
tencia de jueces independientes.
d)
John Locke
, el precursor de la teoría. Antes de ana-
lizar la teoría de Locke, es menester señalar que, durante
la vigencia del Estado absolutista, todos los poderes pú-
blicos estuvieron concentrados en manos del soberano, de
ahí la reacción del citado autor tendiente a atenuar dicha
concentración o eliminarla.
Además, por un elemental principio, la división del tra-
bajo indujo al monarca a transferir la función judicial a los
tribunales adecuados y especiales para tal fin. A ello, tam-
bién, contribuyó la idea de que un órgano desinteresado en
los asuntos políticos podía ofrecer al súbdito una garantía
mayor que aquellos órganos del “gobierno”. Sin embargo,
y a pesar de que se formó una justicia separada del rey, la
relación entre el monarca y la justicia no quedó de ninguna
manera quebrada. Asimismo, el titular del poder público
seguía siendo el príncipe, facultado para juzgar y pronun-
ciar sentencia con su gabinete en cualquier pleito pendien-
te, en virtud de sus plenos poderes jurisdiccionales(10).
(6)
vediA y Mitre, MAriAno de
, Curso de derecho político, Buenos Ai-
res, Biblioteca Jurídica Argentina, 1926. Notas taquigráficas de Pedro
Frutos y Juan Servat, t. II, pág. 96.
(7)
poliBio
, The histories, Londres, William Heinemann, 1923.
(8)
pAduA, MArSilio de
, El defensor de la paz, Madrid, Tecnos, 1989.
(9)
BluntSchli, johAnn c.
, La politique, París, Guillaumin et Cie,
1883 y Théorie générale de l´État, París, Guillaumin et Cie, 1891.
(10)
fleiner, fritz
, Instituciones de derecho administrativo, Barcelo-
na, Labor, 1933, pág. 8 y sigs.
Las funciones jurisdiccionales de la Administración
Estudio cualicuantitativo
por Javier Indalecio Barraza
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Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño CUENTA Nº 13. COR ARGEN CASA C

D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

Buenos Aires, jueves 6 de julio de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.217 • AÑO LV • ED 273

DOCTRINA

Las funciones jurisdiccionales de la Administración. Estudio cualicuantitativo, por Javier Indalecio Barraza .................................................................................................... 1

JURISPRUDENCIA

ComerCial Empresa: De seguridad: obligaciones; alcances; responsabilidad; eximentes; apreciación restrictiva (CNCom., sala D, mayo 16-2017) ............................................................ 7

C O N T E N I D O

Sumario: A) SepArAción de funcioneS del poder. – B)

doctrinA. – c) evolución juriSprudenciAl. – d) AnáliSiS cuAntitAtivo. – e) concluSioneS.

A)

Separación de funciones del poder

§1. Aclaración preliminar. Para entender el ejerci- cio de funciones jurisdiccionales de la Administración es necesario hacer una precisión acerca de la indivisibilidad del poder. Luego de ello, es menester referirse a la teoría de la separación de funciones del poder. Por otra parte, admitir la existencia de tribunales admi- nistrativos requiere analizar conceptos propios de la cien- cia política, tales como el poder y las teorías que desde la antigüedad clásica intentan limitar el poder de los gober- nantes. §2. El poder es indivisible. En el imaginario colectivo se hace referencia –erróneamente– al principio de división de poderes. Asimismo, los medios masivos de comunicación utilizan impropiamente esta denominación. Lo cierto es que el poder es único e indivisible, lo que se divide y separa son los órganos que ejercen ese poder, así como también las fun- ciones que se le encomiendan a aquellos. En consecuencia, sería conveniente hablar de separación más que de división, y aclarar que se separan órganos y funciones(1). §3. Antecedentes históricos. La tesis de la sepa- ración de las funciones del poder es un potente alegato notA de redAcción: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- jos publicados en el derecho: Algunas precisiones sobre el alcance de las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores , por AlBerto B. BiAnchi, EDA, 00/01-449; Una relectura de las facultades jurisdiccio- nales de los entes reguladores , por nidiA KArinA cicero, EDA, 2003- 103; Consideraciones en torno al sistema judicialista argentino y la interdicción del ejercicio de funciones judiciales por el Poder Ejecutivo , por juAn cArloS cASSAgne, ED, 215-784; ¿Reviste carácter contencioso el recurso directo contra actos administrativos jurisdiccionales? , por juAn Antonio Stupenengo, EDA, 2005-278; La función jurisdiccional como privativa de los tribunales judiciales y la cuasi-jurisdiccional como inherente a la de superintendencia de estos y a la administrativa de los órganos no judiciales , por MArcelo BAzán lAzcAno, EDA, 2006-554; Funciones del Estado: Función jurisdiccional. ¿Existe función jurisdiccio- nal en sede administrativa? Concepto de Contencioso-administrativo. Tribunales Administrativos: su constitucionalidad , por criStiAn SilveyrA, EDA, 2006-689; El reciente fallo “Marchal” y la aplicación del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos a los actos administrativos de contenido jurisdiccional , por roBerto A ntonio punte, EDCO, 2007-143; Control jurisdiccional de la discrecionalidad admi- nistrativa , por A uguSto durán MArtínez, EDA, 2011-597. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) Por otra parte, señala BidArt cAMpoS que lo que sucede es que a cada órgano suele llamárselo “poder” –así, Poder Legislativo, Poder Eje- cutivo y Poder Judicial– y de allí surge la forma pluralizada de “pode- res” con una división. Pero, en rigor, la división es separación orgánica (de órganos) y funcional (funciones) dentro de un mismo poder (que es el poder político o poder del Estado). BidArt cAMpoS, gerMán, Lecciones elementales de política , Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 216 y sigs. contra la concentración de poder. Si bien el desarrollo y la sistematización de esta teoría se origina con la obra de Montesquieu titulada El espíritu de las leyes de 1748, existen antecedentes que la remontan a la obra de Platón. La teoría tiene dos objetivos:

  • evitar la concentración del poder en una persona o grupo de personas.
  • garantizar la libertad. En este sentido, se afirma que todo órgano que ejerce poder tiende naturalmente a abusar de él, por lo que es necesario instaurar un sistema de frenos y contrapesos y asignar porciones de poder estatal (que siempre es único) a diferentes órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). De esa asignación surgirá el equilibrio entre fuerzas antitéti- cas, lo cual asegurará la libertad del hombre(2). En suma, es necesario establecer un sistema de frenos y contrapesos, de manera tal que el poder detenga al poder. En primer término, corresponde citar a Platón y, pos- teriormente, a Aristóteles. Luego de ello, haré referencia al pensamiento que tuvo preponderancia en la Edad Media respecto de esta teoría, para luego analizar la tesis de Loc- ke y, finalmente, el pensamiento de Montesquieu(3). a) La Antigüedad clásica. Platón atribuía la preserva- ción del sistema político de Esparta a las recíprocas limita- ciones de los distintos órganos de gobierno. De ello, pode- mos inferir que en el pensamiento clásico estaba ínsita la idea de evitar la acumulación de poder en una sola persona o en un grupo determinado de individuos(4). Por su parte, Aristóteles afirmó: “En todas las Cons- tituciones hay tres elementos con referencia a los cuales ha de considerar el legislador diligente lo que conviene a cada régimen. Si estos elementos están bien concertados, necesariamente lo estará también la República y como los elementos difieren entre sí, diferirán consiguientemente las Constituciones. De estos tres elementos, pues, uno es el que delibera sobre los asuntos comunes; el segundo es el relativo a las magistraturas, o sea cuáles deben ser, cuál su esfera de competencia y cómo debe procederse a su elección, y el tercer elemento es el Poder Judicial”(5). De lo expuesto, desde la antigüedad surgió la preocupa- ción por separar las funciones del poder. Sin embargo, el desarrollo y la sistematización de esta idea fue posterior. (2) cASSAgne, juAn C., Derecho administrativo , 7ª ed., Buenos Ai- res, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 83 y sigs. (3) V. luqui, roBerto e., Nociones sobre la revisión jurisdiccional de los actos administrativos, La Ley, t. 144, pág. 1200 y sigs. (4) plAtón, La República , Buenos Aires, Emecé, 1945. (5) Asimismo, agrega AriStóteleS: “El poder deliberativo es soberano en lo que atañe a la guerra y a la paz, así como a las alianzas y su disolución; y también en lo que se refiere a las leyes, a la imposición de la pena capital, de destierro y de confiscación, y también para tomarles cuentas a los magistrados. Y necesariamente todas estas decisiones se encomiendan o a todos los ciudadanos, o todas a algunos de ellos (como una magistratura o a varias), o unas a unas magistraturas y otras a otras, o unas a todos los ciudadanos y otras a solo algunos”. AriStóteleS, La po- lítica , 16ª ed., México, Porrúa, 1997, Libro IV, Título XI, pág. 235 y sigs. Cierta doctrina sostiene que Aristóteles no formuló teóricamente el sistema, pues en la división de compe- tencia –que él ofrece y analiza– no existe el propósito de fundar una organización determinada. Es la simple enun- ciación del fenómeno del Estado tal como él lo ve funcio- nando. Por eso puede hablar del poder del rey, del poder del Senado, de la facultad que tiene el Estado de juzgar, de declarar la guerra, de hacer la paz, de dirigir las relacio- nes exteriores, de establecer las reglas de contacto social, de juzgar las acciones de los hombres y los intereses en pugna, etc., sin que haya en dicha enumeración más que la enunciación de la suma de los poderes del Estado. Esta totalidad del poder que el Estado tiene no la ofrece Aris- tóteles dividida en la competencia de cada entidad gu- bernativa o, para decirlo de otro modo, en cada órgano del Estado. De modo que no hay en la concepción aristotélica más que un simple enunciado de hechos(6). Debo discrepar de la postura esbozada, ya que si bien Aristóteles no formuló la teoría, se halla ínsita en su pensamiento la preocupación por evitar la concentración de poder. Por otra parte, la doctrina de la separación de funciones del poder también puede encontrarse en las obras de Po- libio(7)^ y Cicerón al examinar las instituciones romanas. b) La Edad Media. Durante esta etapa no existió una idea clara del principio. Sin embargo, puede citarse a Marsilio de Padua, quien atribuyó al pueblo el órgano deliberativo con facultad de dictar las leyes. Es decir, hubo un esfuerzo dirigido a restringir la actividad de los gober- nantes y otorgar al referido órgano la potestad de sanción de las normas generales(8). c) La Edad Moderna. Por su parte, Bluntschli(9)^ afir- ma que fue Bodin el primero en sostener que el rey debía renunciar a administrar justicia y que era necesaria la exis- tencia de jueces independientes. d) John Locke, el precursor de la teoría. Antes de ana- lizar la teoría de Locke, es menester señalar que, durante la vigencia del Estado absolutista, todos los poderes pú- blicos estuvieron concentrados en manos del soberano, de ahí la reacción del citado autor tendiente a atenuar dicha concentración o eliminarla. Además, por un elemental principio, la división del tra- bajo indujo al monarca a transferir la función judicial a los tribunales adecuados y especiales para tal fin. A ello, tam- bién, contribuyó la idea de que un órgano desinteresado en los asuntos políticos podía ofrecer al súbdito una garantía mayor que aquellos órganos del “gobierno”. Sin embargo, y a pesar de que se formó una justicia separada del rey, la relación entre el monarca y la justicia no quedó de ninguna manera quebrada. Asimismo, el titular del poder público seguía siendo el príncipe, facultado para juzgar y pronun- ciar sentencia con su gabinete en cualquier pleito pendien- te, en virtud de sus plenos poderes jurisdiccionales(10). (6) vediA y Mitre, MAriAno de, Curso de derecho político , Buenos Ai- res, Biblioteca Jurídica Argentina, 1926. Notas taquigráficas de Pedro Frutos y Juan Servat, t. II, pág. 96. (7) poliBio, The histories , Londres, William Heinemann, 1923. (8) pAduA, MArSilio de, El defensor de la paz , Madrid, Tecnos, 1989. (9) B luntSchli , johAnn c., La politique , París, Guillaumin et Cie, 1883 y Théorie générale de l´État , París, Guillaumin et Cie, 1891. (10) fleiner, fritz, Instituciones de derecho administrativo , Barcelo- na, Labor, 1933, pág. 8 y sigs.

Las funciones jurisdiccionales de la Administración

Estudio cualicuantitativo

por Javier Indalecio Barraza

A mi juicio, Locke(11)^ debe ser considerado como el verdadero pionero de la teoría en estudio. Al respecto, el citado autor dijo: “Sería una tentación demasiado fuerte para la debilidad humana, que tiene tendencia a aferrarse al poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la misión de hacerlas. Ello daría lugar a que eludieren la obediencia a esas mismas leyes hechas por ellos, o que las redactasen y aplicasen de acuerdo con sus intereses particulares, llegando por ello a que esos in- tereses fuesen distintos de los del resto de la comunidad cosa contraria a la finalidad de la sociedad y del gobierno. Por esa razón, en las comunidades políticas bien ordena- das, en las que se tiene en cuenta como es debido el bien de la totalidad de quienes la forman, el Poder Legislativo suele ponerse en manos de varias personas; estas debida- mente reunidas, tienen por sí mismas o juntamente con otras, el poder de hacer leyes y una vez promulgadas estas, se separan los legisladores estando ellos mismos sujetos a ellas”(12). Asimismo, Locke hace referencia a cuatro poderes, que son el legislativo, ejecutivo, federativo y de prerrogativa. El poder legislativo corresponde al Parlamento, en tanto que los restantes poderes serían facultad del rey. En lo concerniente al poder federativo, este se circuns- cribe únicamente a las relaciones exteriores, en tanto que el poder de prerrogativa, también en cabeza del monar- ca, es una facultad para decidir situaciones de excepción. Cabe manifestar que este poder de prerrogativa tiene su explicación por cuanto el rey era soberano, y una de las características del soberano es la posibilidad de decidir en situaciones de excepción o en circunstancias imprevistas. Cabe recordar que este poder de prerrogativa era un poder incontrolado, el que llegado el caso podía ser ejer- cido de manera despótica y arbitraria, por lo que Locke, previendo tal situación, pergeñó la idea de la resistencia a la opresión mediante la frase: “Apelación al cielo”(13). e) M ontesquieu y el desarrollo de la teoría. Para for- mular su teoría, Montesquieu analiza la organización del gobierno inglés, que era un ejemplo único en la historia de la disminución gradual del poder del rey frente al Parla- mento(14). Montesquieu decía: “Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad... No hay libertad si el po- der de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo... Todo se habría perdido si el mis- mo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”. (11) locKe nació en 1632 y vivió uno de los más tormentosos perío- dos de la historia inglesa, circunstancia que ejerció notable influencia en sus ideas políticas. Tenía 8 años cuando estalló la guerra entre parla- mentarios y realistas. Posteriormente, cuando contaba con 17 años, fue ejecutado Carlos I. Luego de ello y a la edad de 21 años, observó la disolución del Parlamento Largo por Cromwell. Asimismo, es dable se- ñalar que locKe sufrió persecuciones y se alejó de su país; al ascender al trono Jacobo II, se encontraba en Holanda y solo regresó cuando rei- naba Guillermo III de Orange. Un año después publicó su célebre obra Tratado del gobierno civil. Al respecto ver rocco, orlAndo, Función jurisdiccional de la autoridad administrativa en materia de trabajo , La Plata, Gabinete de Trabajos Prácticos y Cursos de Seminario e Investi- gación, 1952, Publicación Nº 1 de la Universidad Nacional de la Plata. (12) locKe , john, Ensayo sobre el gobierno civil , Buenos Aires, Aguilar, 1963, cap. XII. (13) En la tesis de locKe la doctrina de la separación de funciones del poder reúne tres aspectos. El primer aspecto es el de evitar la opre- sión del poder tiránico. En segundo lugar, y al separarse el órgano legislativo del órgano ejecutivo, se encuentra un fundamento racional a la necesidad de aplicar las normas generales, impersonales, abstractas y objetivas emanadas del órgano deliberativo, el que, según la concep- ción de locKe, debía estar en el Parlamento. En tercer lugar se señala la necesidad de sentar la supremacía del Parlamento por sobre los órganos ejecutivo y judicial. Así, corresponde recordar que en varios pasajes de su obra hace referencia a la superioridad del Parlamento por sobre los otros órganos. En el Capítulo IX expresa: “Quien tiene en sus manos el poder legislativo o supremo de un Estado, hállase en la obligación de gobernar mediante leyes fijas y establecidas, pro- mulgadas y conocidas por el pueblo; no debe hacerlos por decretos extemporáneos”. Por otra parte, señala en el Capítulo X: “Como la for- ma de gobierno depende de que se coloque el poder supremo , que es el legislativo, en unas u otras manos, la forma de gobierno del Estado dependerá de la manera en que se otorgue el poder de hacer leyes, porque es imposible concebir que un poder inferior dé órdenes a otro superior”. En otro orden de ideas, reafirma su tesis en el Capítulo XIII al decir: “Para la salvaguardia de la comunidad solo puede existir un po- der supremo único, el legislativo, al que todos los demás se encuentran y deben estar subordinados”. (14) MonteSquieu, chArleS louiS de SecondAt, El espíritu de las le- yes , Buenos Aires, Claridad, 1971. De lo expuesto surge que el citado autor no es el crea- dor de la teoría de la separación de funciones del poder, pero indudablemente su aporte tiene un objetivo concreto, proteger la libertad. A diferencia de Locke, que hace girar su idea en torno al poder absoluto del monarca, el autor francés desarrolla su pensamiento sobre el Poder Legisla- tivo, que es el reflejo de la voluntad popular. Por ello, se ha dicho que la teoría de Montesquieu es un potente ale- gato contra la concentración del poder para salvaguardar los derechos individuales, en particular, la libertad. Además, Montesquieu sentó las bases de que la ley obliga tanto al órgano ejecutivo como al órgano judicial. Esta teoría fue tomada por Rousseau, quien concebía a la ley como emanada de la voluntad general ( volonté gé- nérale ), un poder preeminente sobre la Justicia y la Admi- nistración.

  1. Opinión de Cassagne. El citado autor indica que la doctrina de la separación de las funciones del poder ha sido objeto de una aplicación disímil. En Inglaterra fue interpretada en el sentido de reservar el juzgamiento de los actos del Ejecutivo a los órganos judiciales, en tan- to que en Francia se sostuvo, desde los comienzos de la revolución de 1789, que ese cometido correspondía a la Administración y luego a los tribunales administrativos. Es decir, la aplicación del principio ha sido objeto de apli- caciones contradictorias. Así, en Inglaterra, los actos del Ejecutivo quedan reservados a un órgano judicial ajeno a la Administración, en cambio en Francia, el juzgamiento de los actos del Ejecutivo lo realiza un órgano dentro de la Administración, pues se entiende que si un órgano judicial interviene en estas cuestiones, se estaría violentando el principio de separación de funciones del poder. Es útil recordar que en el derecho francés se sancio- nó el decreto de 16 fructidor(15)^ del año III: “Se reitera la prohibición de que los tribunales conozcan actos de la administración, de cualquier clase que sean, bajo las penas que sean de derecho”. La significación de este texto legal es diáfana en cuanto a la aplicación de la doctrina de la separación de funciones del poder, en el que se entiende que deben estar separadas las autoridades administrativas y las autoridades judiciales; se prohíbe a los tribunales judiciales conocer en aquellos litigios en que estuviere in- teresada la Administración, ya que se buscaba la manera de impedir que los tribunales obstaculizasen la actividad administrativa(16). f) La institucionalización de la doctrina. Según Posada el antecedente más directo acerca de la doctrina analizada, se halla en la obra de Hooker, Of the Laws of Ecclesias- tical Polity , publicada en 1648. Otro antecedente que da cuenta del esfuerzo tendiente a establecer en el ordena- miento jurídico positivo la doctrina expuesta es el Instru- ment of Government de la época de Cromwell. Luego, en 1787 se aplicó tal principio al sancionarse la Constitución de los Estados Unidos de América(17). En los albores de nuestra independencia hubo también una cláusula que surgía del Reglamento del 25 de mayo de 1810, que prohibía a la Junta de Gobierno (órgano eje- cutivo) ejercer funciones judiciales, las que quedarían en cabeza de la Real Audiencia, conforme a lo que establecía el art. 7º del citado Reglamento(18). Posteriormente, el Estatuto Provisional del 22 de no- viembre de 1811 contenía una cláusula similar; así, el art. 4º del citado Estatuto preceptuaba: “El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las au- toridades judiciales con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver los asuntos de segunda suplicación se aso- ciará el Gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces”. Luego de ello, el Estatuto Provisional de 1815 también sienta el principio de separación de funciones del poder; fue tan evidente el propósito de cercenar atribuciones, que en un capítulo de siete artículos y bajo el título de “Límites del Poder Ejecutivo y autoridad del Director” se (15) Duodécimo mes del calendario republicano. Se extiende desde el 18 de agosto hasta el 16 de septiembre. (16) W eil , proSper, Derecho administrativo , reimpresión, Madrid, Civitas, 1994, pág. 40. (17) Es dable señalar que en Francia ha existido una tendencia a dar preponderancia a la Asamblea Nacional por sobre los otros órganos, que ejercen el poder ejecutivo y judicial. Asimismo, en 1824 la Constitución Imperial de Brasil fue uno de los pocos casos en que se intentó institucionalizar el cuarto poder o poder moderador como lo imaginó conStAnt. (18) pereirA pinto, juAn c., Antecedentes constitucionales argenti- nos , Buenos Aires, El Coloquio de Económicas, 1968, cap. II, pág. 17 y sigs. consigna detalladamente una cantidad de actividades a él vedadas. Se robustece considerablemente la autoridad del Poder Judicial y la de la Junta de Observación, es por ello que Velázquez Martínez considera el mayor mérito de este texto el haber mantenido la división de poderes(19). Finalmente, al sancionarse en 1853 la Constitución Na- cional no se estableció de forma expresa el principio de separación de funciones del poder. Sin embargo, debemos advertir que existe una serie de artículos que sientan cla- ramente este principio. Así, por ejemplo, el art. 109 de la Carta Magna establece: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Asimismo, el art. 29 de nuestra Ley Fundamental tam- bién da una clara pauta en torno a la imposibilidad de con- centrar poder; así expresa: “El Congreso no puede conce- der al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona al- guna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traido- res a la patria”. Por su parte, el art. 72 del Texto Fundamental dispone: “Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala”. Asimismo, se prohíbe a los ministros ser miembros del Poder Legislativo, tal como lo dispone el art. 105 de la CN: “No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer di- misión de sus empleos de ministros”. De los artículos citados podemos advertir la preocu- pación de nuestros convencionales constituyentes por es- tablecer un sistema de frenos y contrapesos, siguiendo la tesis de Montesquieu.

B)

Doctrina

§4. Doctrina a favor. Según Cassagne, el ejercicio de funciones jurisdiccionales de órganos administrativos tiene un profundo arraigo en el derecho continental euro- peo (en sus distintos períodos) y esa técnica fue recogida por la organización colonial española, particularmente en las materias relativas a la Hacienda real; los intendentes del Virreinato tuvieron prácticamente una jurisdicción ex- clusiva con apelación a un tribunal superior, que funciona- ba en Buenos Aires. Por otra parte, advierte el citado autor que el modelo constitucional estadounidense –inspirado en las ideas an- glosajonas sobre la separación de poderes– no pudo eli- minar en forma total la influencia de la realidad histórica. Así, durante la etapa que transcurrió desde la independen- cia hasta la llamada organización constitucional se siguie- ron aplicando las concepciones del sistema colonial, con algunas adaptaciones debidas al cambio de las circunstan- cias que caracterizaron ese período(20). §5. Tesis negatoria. A pesar del arraigo que tenían los órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, ha existido en un sector de la doctrina una fuerte resistencia a admitirlo. a) El art. 109 de la CN. El punto fundamental de tal rechazo era sin lugar a dudas el art. 109 de la Carta Mag- na, el que dispone que el presidente no puede en “ningún caso” ejercer funciones judiciales(21). b) Falta de imparcialidad. Los argumentos para sos- tener tal rechazo eran que lo esencial para caracterizar la función jurisdiccional era que hubiera un tercero imparcial e independiente para dirimir una contienda, lo cual no se advierte cuando los órganos administrativos llevan a cabo esta función, pues el Estado sería, al mismo tiempo, juez y parte. c) El procedimiento administrativo. Otro argumento en rechazo del ejercicio de funciones jurisdiccionales de los (19) velázquez MArtínez, Alfredo, Federalismo y montoneras , Cór- doba, Universidad Nacional de Córdoba, 1963, pág. 179 y sigs. (20) cASSAgne, juAn c., Derecho administrativo , cit., t. I, pág. 91 y sigs. (21) lAScAno , dAvid, Jurisdicción y competencia , Buenos Aires, 1941, pág. 29 y sigs., y en igual sentido gonzález pérez, jeSúS, Dere- cho procesal administrativo , Madrid, 1966, t. II, pág. 37 y sigs.

derecho del trabajo, ha sido considerada válida por esta Corte (…) en tanto se trata de medidas compatibles con el respeto de los derechos y garantías constitucionales”. e) “Etcheverry” (1953). “Esta Corte (…) encarando la creciente complejidad de las funciones de la Administra- ción, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcio- narios y formalidades especiales. El tribunal ha contem- plado algunos de estos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados, con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que ri- gen o sancionan los asuntos de que se trata”(28). f) “Perelli de Mercatalli” (1956). En este pronuncia- miento el Alto Tribunal(29)^ considera que el ejercicio de funciones jurisdiccionales a órganos que no integran el po- der judicial debe ser considerado de carácter excepcional y corresponde una interpretación restrictiva. g) “Israel Faskowicz” (1958). En este caso se cuestio- naba la actuación del jefe de Policía como juez de faltas. Aquí se reitera lo señalado en “Etcheverry”, en cuanto es admisible que “cierto tipo de negocios o infracciones por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales”. h) “María Elena Álvarez” (1958). En este caso se cues- tionaba la potestad del jefe de Policía de actuar como juez de faltas. Aquí la Corte reitera los argumentos que había señala- do en “Parry” y afirma: “De antiguo se ha reconocido co- mo admisible que organismos administrativos sean legal- mente investidos en ciertos casos de la facultad de dictar pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional”. i) “Mauricio Isaac Wachs” (1959). Aquí se reitera el cri- terio que cierto tipo de negocios o infracciones por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. j) Caso “López de Reyes” (1959). Este caso(30)^ se tra- taba de una persona que había sido afectada por una de- cisión del Instituto Nacional de Previsión Social, que le negó el derecho a obtener una jubilación por incapacidad. También se manifestó: “La exigencia de que las deci- siones de los organismos administrativos con funciones jurisdiccionales dejen expedita la instancia judicial, no es rígida y puede adecuarse a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que él desarrolla teniendo en vista el bienestar social. En- tendida con el sentido de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente –o sea que no se confe- rirá a los funcionarios un poder absolutamente discrecio- nal– tal exigencia tiene alcance variable según las peculia- ridades de cada situación jurídica y debe ser armonizada con factores o circunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos actuantes, la complejidad técnica de las materias, la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativa establecidos para garantizarlos, etc.”.

  1. Breve repaso. De los fallos reseñados, se puede ad- vertir que se va acercando a la admisión condicionada de tribunales administrativos. Podría decirse que, para llegar al caso “Fernández Arias”, fueron necesarios estos pasos: a) Se debe tratar de un tribunal imparcial que garantice el derecho de defensa (“Parry”). b) Se admite la complejidad de funciones de la Admi- nistración y, por tales razones, ciertas cuestiones pueden ser juzgadas por procedimientos y funcionarios especia- les (casos “Etcheverry”, “Faskowicz” y “Wachs”). En es- te punto, sin decirlo, la Corte admite la existencia de tri- bunales administrativos, aunque no fija los límites ni las condiciones. Tampoco habla de tribunales administrativos, simplemente hace referencia a procedimientos y funciona- rios especiales. c) El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administración es excepcional y debe ser interpreta- do restrictivamente (caso “Perelli de Mercatalli”). d) Se admite la existencia de tribunales administrativos, con un control judicial suficiente, sin precisar tal concepto (caso “López de Reyes”). (28) Fallos: 227:677. (29) Fallos: 234:715. (30) Fallos: 244:548, del 25-9-1959 in re “López de Reyes, María Consuelo v. Instituto Nacional de Previsión Social”. Como se puede advertir, con estos fallos ya estaba pre- parado el camino para que la Corte se expidiera un año después en “Fernández Arias”. Recordemos esa evolución jurisprudencial. A partir de 1942, la Corte admite que la existencia de tribunales admi- nistrativos, tal como lo venía haciendo, pero le agrega el requisito de imparcialidad (caso “Parry”), y las funciones que debe encarar la Administración son complejas, por lo que es viable que ciertas cuestiones sean juzgadas por procedimientos y funcionarios especiales (casos “Etche- verry”, “Faskowicz” y “Wachs”). No obstante, el Máxi- mo Tribunal fija un límite: que la existencia de tribunales administrativos tiene carácter excepcional y debe ser in- terpretada de manera restrictiva (caso “Perelli de Merca- talli”). Finalmente, en 1959, se admite la existencia de tribunales administrativos pero únicamente se permite un control sobre el derecho (caso “López de Reyes”). §10. Tercera etapa: Admisión condicionada (1960- 2005). Esta etapa es de gran importancia, pues la Corte fija con grado de detalle en qué casos se va a admitir la exis- tencia de tribunales administrativos. Asimismo, se sortea la valla del art. 109 de la CN que prohíbe al presidente de la Nación ejercer funciones judi- ciales. a) El caso “Fernández Arias c. Poggio” (1960). Ad- mitido entonces que los órganos administrativos pue- den ejercer funciones jurisdiccionales, cabe preguntarse: ¿en qué circunstancia es válida dicha actuación? Al res- pecto corresponde recordar el caso “Fernández Arias c. Poggio”(31), en el que se resolvió esta cuestión.
  2. Hechos. La sala A de la Cámara Central Parita- ria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio confirmó la resolución que había dictado la Cámara Regional de Tren- que Lauquen, por medio de la cual se hubo ordenado a la parte demandada “entregar el predio cuestionado”. An- te tal decisión la demandada se agravió y dedujo recurso extraordinario. En particular sus argumentos fueron: a) que las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 resultaban violatorias de lo dis- puesto por el art. 95 (hoy art. 109) de la CN, toda vez que conferían facultades jurisdiccionales a las referidas cáma- ras paritarias, las que, según su entender, no integraban el Poder Judicial de la Nación, puesto que formaban parte del poder administrador, “con dependencia del ministro del ramo y, por ende, del Presidente de la República”; b) que, además, esas leyes vulneraban lo establecido en el art. 67, inc. 11, de la CN, dado que “establecen tribunales con jurisdicción nacional”, y c) que mediaba agravio a los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental y que el fallo impug- nado resultaba arbitrario por haber omitido considerar ar- gumentos esenciales que la demandada expuso respecto de la prueba acumulada en autos y de los honorarios “fijados en abierta contradicción con el arancel”.
  3. Fundamentos de la Corte. En el consid. 4º del fallo en cuestión expresó que las referidas cámaras son órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales. Luego de ello, nuestro Máximo Tribunal argumentó en torno a la constitucionalidad de estos órganos administra- tivos. Así, manifestó: “Es preciso advertir que el recono- cimiento de facultades jurisdiccionales a órganos adminis- trativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribu- yen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego, no ha surgido como conse- cuencia de especulaciones de orden teórico. Tampoco ex- presa ni encubre una determinada concepción del Estado. Muy por el contrario, constituye uno de los modos univer- sales de responder pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más vasta y compleja de la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado; y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de compe- tencia amplia es instrumento apto para resguardar, en de- terminados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos : 199:483; ps. 525 y 536), los que de otra manera solo podrían ser tardía insuficientemente satisfechos (Landis, James M., The Ad- ministrative Process , 1950, ps. 1, 6 y sigtes.)” (consid. 5º). Posteriormente se expresó: “Los tribunales argentinos, desde antiguo, han declarado la validez de disposiciones equivalentes que rigieron o rigen en el orden nacional. (31) Fallos: 247:646, del 19-9-1960. Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es com- patible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales –de índole ad- ministrativa– destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la cre- ciente complejidad de las funciones asignadas a la Admi- nistración (Fallos: 193:408; 240:235; 244:548; 245:351, entre otros)” (consid. 9º). Luego de ello se explicó de qué manera se debe adecuar y entender el principio de separación de funciones del po- der al admitir la existencia de órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales; así se dijo: “Que esta doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contem- poránea y a delinear –en el aspecto que aquí interesa– el ámbito razonable del art. 95 de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que esta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad ar- gentina y capaz de regular previsoramente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo (doctrina de Fallos: 178:9; pág. 23)” (consid. 10). Luego de hacer estas consideraciones nuestro más Alto Tribunal entiende que es necesario admitir la existencia de estos tribunales administrativos, pero les impone una serie de recaudos para que su existencia resulte viable y compatible con las disposiciones de nuestro Texto Fun- damental. Cabe recordar en este sentido el consid. 13, el que expresa: “El pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente , a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, substraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:458)”. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por “control judicial suficiente”? Aquí nuestra Corte Suprema entiende: “ Con- trol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interpo- ner recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potes- tad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina Fallos: 205:17; 245:351). La me- ra facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exi- gencias que en la especie han de tenerse por imperativas” (consid. 19). Es usual entender por “control judicial suficiente” la po- sibilidad de acceso a la justicia, lo cual resulta desacertado. Debe entenderse por control judicial suficiente la po- sibilidad de acceder a la justicia y, además, la aptitud de poder debatir –en ese ámbito– las circunstancias de hecho y de derecho, una amplia posibilidad de ofrecer y producir prueba. En el caso “Fernández Arias” estaba previsto el acceso a la justicia mediante el recurso extraordinario, pe- ro tal remedio procesal impide debatir hechos y ofrecer y producir prueba, por lo que no se cumplía con el mentado control. En suma, la Corte admitió que un órgano administrati- vo puede resolver como tercero independiente conflictos entre particulares, pero esa resolución no debía ser final, y que el particular afectado en sus pretensiones podía ocu- rrir a una vía judicial amplia para el reconocimiento de sus correspondientes derechos. Es decir, aun cuando las leyes permitieran que un órgano administrativo ejerciera funciones jurisdiccionales, la Corte resolvió que, en este supuesto, la decisión del órgano administrativo no fuera la final y que el particular pudiera ocurrir por lo menos a una instancia judicial amplia en la que se discutirían sus derechos(32). b) “Coria” (1962). El jefe de Policía impuso a la Sra. El- sa Coria la sanción de trece días de arresto por el ejercicio de la prostitución; dicha sanción no era redimible por multa(33). El cuestionamiento a tal decisión era que tal sanción constaba en un formulario. Asimismo, que los fundamen- tos de esa resolución –también, previamente impresa– se remitían a las constancias del expediente. (32) diez, MAnuel M., La actividad jurisdiccional de la Administra- ción , Revista Argentina de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976, Nº 13, pág. 15 y sigs. (33) CS, 21-5-62, “Coria, Elsa Rosa”, Fallos: 252:356.
  1. Fundamentos de la Corte. El principal argumento de la Corte para dejar sin efecto la resolución del jefe de Policía es que no se había respetado el derecho de defensa. Sin embargo, conviene recordar algunos aspectos del dictamen del procurador general. En efecto, el procurador considera la resolución cuestionada como una sentencia, al procedimiento que sustanciaba el jefe de Policía como un juicio, y se considera al jefe de Policía como un juez.
  2. Algunas reflexiones. Este caso, visto desde la pers- pectiva actual, es objetable, pues el ejercicio de la prosti- tución –lo que eufemísticamente se denomina trabajo se- xual– no genera cuestionamientos. Por otra parte, el caso revela un retroceso, pues la Corte fija las bases de lo que debe entenderse por el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos adminis- trativos en “Fernández Arias” y en este fallo no hay ningu- na referencia a ese pronunciamiento judicial. c) “Rosales” (1962). En este caso(34), la Corte consi- deró lesiva del derecho de defensa en juicio la decisión a la que había llegado la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar de Tucumán, la que, de acuerdo con la ley provincial 1403, resolvió un conflicto entre particulares sobre aspectos propios del derecho co- mún. Asimismo, solo estaban previstos los recursos de nu- lidad e inconstitucionalidad local ante el Tribunal Superior de la Provincia de Tucumán. Al respecto el Máximo Tribunal expresó que la defensa en juicio, garantía de raigambre constitucional, requiere que en la decisión de controversias sobre puntos del dere- cho común, el procedimiento administrativo otorgue ade- cuado recurso ante un tribunal de justicia. d) “Cámara Gremial de Productores de Azúcar” (1963). Se admite la existencia de tribunales administrati- vos siempre que dejen expedita la vía judicial y un control judicial suficiente(35). Así, se dijo: “La posibilidad de limi- tar los derechos individuales, ya por vía de reglamentación legal, ya por vía de actos ejecutivos, no justifica la inexis- tencia de control judicial suficiente” (consid. 4º). En el caso, se trata de una decisión administrativa que no preveía la revisión judicial ulterior, lo cual fue declara- do inconstitucional. e) “Carlos María Fernández” (1967). En el caso(36)^ se habían cuestionado las facultades de la autoridad adminis- trativa para imponer sanciones sobre infracciones a juegos de azar. La Corte reitera los fundamentos de “Fernández Arias”, que es necesario un control judicial suficiente. f) Caso “Dumit” (1972). En este caso(37), se admite la existencia de tribunales administrativos, cuya validez está supeditada a que dejen expedita la instancia judicial poste- rior, máxime –en el caso– que se trataba de la aplicación de sanciones penales. g) El caso “Ojeda” (1978). El control judicial supone la negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones definitivas en cuanto a los hechos y al derecho aplicable; esa exigencia no constituye un principio rígido, sino que su alcance debe adecuarse a las peculiaridades de cada situación jurídica, armonizándolo con las circunstancias concretas del caso, entre las cuales adquieren especial relevancia el carácter de los órganos actuantes y la complejidad técnica de la materia(38). h) Fallo “Madala” (1983). En este caso(39)^ se trató lo relativo a una condena que impuso el director general de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina para la cual estaba previsto el recurso extraordinario. Ante tales circunstancias, el Máximo Tribunal entendió que la posi- bilidad de interponer recurso extraordinario por inconstitu- cionalidad o arbitrariedad importaba un cercenamiento del acceso a la instancia judicial propiamente dicha y se enten- dió que tal situación comportaba la privación de justicia. i) “Salort” (1986). Ricardo Antonio Antúnez García fue condenado por el superintendente de Asuntos Judicia- les de la Policía Federal a la pena de 28 días de arresto por infracción a los edictos de Ebriedad y otras Intoxicacio- nes, Desórdenes y Escándalo. (34) CS, 28-9-62, “Rosales, Gabriel Telésforo c. S.A. Cía. Azucare- ra Tucumana Ing. La Trinidad”, Fallos 253:485. (35) CS, 24-5-63, “Cámara Gremial de Productores de Azúcar”, Fallos: 255:354. (36) CS, 8-3-67, “Carlos María Fernández”, Fallos: 267:97. (37) CS, 8-11-72, “Dumit, Carlos José c. Instituto Nacional de Vitivi- nicultura”, Fallos: 284:150. (38) CS, 8-8-78, “Ojeda, Domingo Antonio s/apelación resolución TAN”, Fallos: 301:1103. (39) CS, 1-3-83, “Madala, Adolfo Daniel s/recurso de queja”, Fa- llos: 305:129. Sin utilizar la vía prevista por los arts. 27 y 587 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la doctora María Cristina Salort interpuso acción de hábeas corpus, alegando que la autoridad que lo sancionó no se encontra- ba constitucionalmente facultada para aplicar penas. La Corte manifestó: “Corresponde recordar que esta Corte –en doctrina que comparte su actual composición– ha convalidado reiteradamente la validez de las facultades aquí cuestionadas, siempre que se garantice la posibilidad de control judicial suficiente (Fallos: 305:129 y sus citas), recaudo que resulta satisfecho con el procedimiento recur- sivo que prevé el art. 587 y siguientes del Código de Pro- cedimientos en Materia Penal, después de la modificación del art. 30 por la ley 22.935. Este criterio, por otra parte, es el que también adoptó el legislador al sancionar la re- ciente ley 23.184” (consid. 6º). j) “Casa Enrique Schuster” (1987). Las decisiones de órganos administrativos que ejercen facultades jurisdiccio- nales deben garantizar un control judicial posterior, a fin de impedir que dichos órganos ejerzan un poder discrecio- nal exento de toda revisión ulterior(40). k) “Octavio di Salvo” (1988). Fue condenado a cumplir la pena de 28 días de arresto por haber violado una faja de clausura de un local(41). En este sentido, la Corte reiteró el concepto de control judicial suficiente. Así, dijo: “Entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional de los or- ganismos administrativos figura, ante todo, la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control ju- dicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” (consid. 5º). l) “Complejo Agroindustrial San Juan” (1996). Se dis- cutía sobre las facultades jurisdiccionales de un ente re- gulador(42). En este caso, la Corte afirmó: “Respecto a los alcances de dicha facultad jurisdiccional, conforme a lo dis- puesto en la ley en su art. 66, a los fines de distinguir en qué conflictos interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que, si bien dicha norma puede prestarse a confu- sión en cuanto a quiénes son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los arts. 29 y 67 de la normativa surge que se ha previsto la intervención del mismo, ya sea de oficio o por denuncia de interesado consumidor o sujeto activo de la relación, para resolver situaciones que se planteen entre ellos, tales como la dada en el ‘sub lite’. Por otra parte, la citada legislación también ha establecido el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa en- cuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio de derecho de defensa del interesado (arts. 67, apart. 2 y 70)” (del dictamen del Procurador General de la Nación). m) El caso “Litoral Gas” (1998). En este caso(43), el Máximo Tribunal expresó: “El ejercicio de facultades ju- risdiccionales por órganos administrativos, a efectos de una mayor protección de los intereses públicos mediante el aprovechamiento de la experiencia administrativa en la decisión judicial que finalmente se adopte, está condicio- nado a limitaciones constitucionales que surgen del art. 109 de la Constitución Nacional y de la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental, tales como la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente sufi- ciente y la limitación que se deriva de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo”. §11. Cuarta etapa: La restricción (2005-2017). En es- ta etapa se registra una restricción a las potestades de los ór- ganos administrativos que ejercen facultades jurisdiccionales. a) Caso “Ángel Estrada” (2005). Ángel Estrada y Cía. S.A. sufrió la interrupción del suministro de energía eléc- trica que debía proporcionarle la empresa Edesur S.A. Ante tales circunstancias, el ENRE determinó que la prestataria del servicio público había incumplido la obliga- ción de suministrar fluido eléctrico, por lo que se le aplicó la sanción de multa (mediante resolución 79/94 del ENRE)(44). (40) CS, 27-10-87, “Casa Enrique Schuster S.A.I.C. c. Administra- ción Nacional de Aduanas”, Fallos: 310:2159. (41) CS, 24-3-88, “Octavio di Salvo s/hábeas corpus”, Fallos: 311:334. (42) CS, 23-4-96, “Complejo Agroindustrial San Juan S.A. c. Distri- buidora de Gas del Norte S.A.”, Fallos: 319:498. (43) CS, 16-4-98, “Litoral Gas S.A. c. ENARGAS resolución 29/1994”, Fallos: 321:776. (44) El fallo en comentario ha originado múltiples trabajos doctrina- les y comentarios jurisprudenciales. Ver ABerAStury, pedro, La decisión de controversias del derecho común por parte de tribunales administrati- vos , Jurisprudencia Argentina, del 21-8-05, Fascículo Nº 9; BoSch, jor- No obstante la aplicación de una multa, la empresa in- terpuso un reclamo en el ámbito del ENRE, a fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios que le había origi- nado Edesur como consecuencia de las interrupciones en el suministro de energía eléctrica en niveles de tensión in- suficientes para poner en funcionamiento diversas máqui- nas que eran necesarias para su giro comercial. Asimismo, la damnificada tuvo que alquilar equipos electrógenos y abonar sueldos de personal. Mediante resolución 229/95 del ENRE, se rechazó el reclamo interpuesto por la referida firma. Ante tal resolución se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría de Energía y Puertos de la Nación, la que re- chazó el recurso impetrado por Ángel Estrada y Cía. S.A. Posteriormente, intervino la sala I de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fede- ral, la que dejó sin efecto la citada resolución y devolvió las actuaciones al Ente Regulador, para que, en virtud de lo dis- puesto por el art. 72, párr. 2º, de la ley 24.065, procediera a la determinación de la cuantía reclamada por la demandante en concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados al personal. La Cámara entendió que el ENRE tiene plena competencia para pronunciarse acerca de la pro- cedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados. Como podemos observar, el conflicto gira en torno a si un ente regulador puede dirimir cuestiones relativas a da- ños y perjuicios. Es decir, se trata de resolver el alcance de la potestad jurisdiccional de los entes reguladores. ¿Qué sostuvo la Corte? Nuestro Máximo Tribunal ex- presó: “Toda vez que la materia del reclamo está constitui- da por los daños individualmente experimentados en el pa- trimonio del usuario como consecuencia del suministro in- suficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el Ente respectivo. Por ello (…) tiene razón la Se- cretaría de Energía en cuanto a que el Ente Nacional Regu- lador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común” (consid. 16, párr. 3º). En efecto, la Corte negó facultades jurisdiccionales a los entes reguladores en controversias de contenido patri- monial y el hecho de que se apliquen sanciones a un pres- tatario de servicio público no excluye su responsabilidad ante los daños y perjuicios que pudiera ocasionar ante la indebida prestación de servicios. ge, ¿Tribunales judiciales o tribunales administrativos para juzgar a la Administración pública? , Buenos Aires, Zavalía, 1951; BiAnchi, AlBer- to, Reflexiones sobre el caso Ángel Estrada y sus efectos en la jurisdic- ción arbitral , EDA, 2005-487; coviello, pedro, ¿Qué es la jurisdicción primaria? Su aplicación a nuestro ordenamiento (a propósito de su in- vocación en el caso “Ángel Estrada”) , EDA, 2005-429; águilAr vAldéz, oScAr, Funciones jurisdiccionales de los entes reguladores de servicios públicos: algunas precisiones sobre la resolución administrativa de con- flictos en materia de regulación en Servicios Públicos , San Juan, Diké, 2001; MAtA, iSMAel, El caso “Ángel Estrada” y la competencia de los entes reguladores para resolver conflictos sobre daños y perjuicios , en Ensayos de derecho administrativo, Rap, pág. 439; BerSten, horAcio, Facultades de los entes para resolver conflictos , JA, 2001-IV-267; cAS- SAgne, juAn c., Las facultades de los entes reguladores (a propósito del fallo “Ángel Estrada”) , LL, 2005-C-458; cicero, nidiA, El caso “Ángel Estrada”: la procedencia de la indemnización por privación de sumi- nistro del servicio público y el rol del ente regulador , JA, 2001-IV-271.

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Juan G. Navarro Floria COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Los derechos personalísimos ISBN 978-987-3790-44- 229 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371- Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar

humanos, materiales y tecnológicos, como se dijo), tanto por el funcionamiento defectuoso del equipamiento utilizado o las faltas del personal implicado como por el error de con- cepción en el diseño del servicio (arts. 512 y 902, cód. civil y 1724 y 1725, cód. civil y comercial de la Nación). 2 – Al ser el objeto de empresas como la demandada brindar “seguridad” a terceros, se encuentra genéricamente impedi- da de alegar riesgos imprevisibles, en particular los robos, pues la confianza depositada en la empresa de seguridad se endereza a ponerles coto y no solo a desalentarlos. Es que el robo no puede entenderse un caso fortuito externo a la acti- vidad, ya que no es imprevisible, y solo podría ser invocado como eximente de responsabilidad si es a mano armada, en cuyo caso podría calificarse como irresistible. 3 – Aun admitiendo que no ha de ser idéntico el modo de con- trolar o vigilar una plazoleta fiscal en horario diurno o noc- turno, en día hábil o inhábil, lo cierto es que, cualquiera sea el escenario, una empresa como la demandada debe igual- mente velar por que su prestación de seguridad llene la finali- dad para la cual fue contratada, pues de lo contrario quebra- ría la confianza que el usuario depositó en el sistema de segu- ridad que no diseñó y por el que paga. Desde tal perspectiva, resulta virtualmente irrelevante definir el momento exacto en que se consumó la apertura ilícita del contenedor que la de- mandada debía vigilar, ya que, sea que el hecho ocurriera en día u hora hábil o inhábil, la obligación asumida por la demandada y responsabilidades inherentes siguen vigentes. 4 – Puesto que la empresa de seguridad accionada fue contra- tada por la actora para controlar un contenedor mientras se hallaba en el ámbito aduanero, aun si fuese cierto lo pos- tulado por ella en orden a que su apertura y el robo de la mercancía que contenía se consumó en día y horario hábil, esto es, cuando el ingreso y salida de la plazoleta fiscal era concurrido, tal situación no implicó que su obligación de vi- gilancia se viese aminorada al punto de convertirla en vacua, sino que, por el contrario, lo exigible para tal circunstancia de personas, tiempo y lugar (arts. 512, cód. civil y 1724, cód. civil y comercial) era una mayor diligencia en el cumplimien- to de sus obligaciones, acorde con la confianza especial en ella depositada (art. 1725, cód. civil y comercial). R.C. 59.521 – CNCom., sala D, mayo 16-2017. – TEFASA S.A. c. Preven- ción S.A. s/ordinario. En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Fe- deral, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TEFASA S.A. c/ Prevención S.A. s/ordinario”, registro nº 16019/2010, procedente del Juzgado Nº 3 del fuero (Se- cretaría Nº 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doc- tor Heredia dijo: 1º) La sentencia de primera instancia admitió parcial- mente la demanda promovida por Técnicas Ferroviarias Ar- gentinas S.A. y condenó a Prevención S.A. a pagar la suma de $ 352.500, con más intereses y costas, por considerar que, al no cumplir adecuadamente con la prestación del ser- vicio de seguridad y vigilancia que asumió respecto al de- pósito fiscal TEFASA II que explota la actora en zona adua- nera, posibilitó el robo por terceros de mercadería que se encontraba bajo la custodia de esta última (fs. 1356/1375). Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 1378), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 1387/1391, que fue contestado a fs. 1393/1396. 2º) Los hechos del caso que se encuentran reconocidos y/o probados y que, por ahora, interesa recordar, son los siguientes: a) La empresa Prevención S.A. se obligó a prestar el servicio de seguridad privada en las instalaciones de Téc- nicas Ferroviarias Argentinas S.A. (depósito fiscal Tefasa I, II y III) desde julio de 1999 hasta el 1/3/2010 (fs. 520 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) 1522570080 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553

EDICTOS

CITACIONES El Juzgado Nacional de 1ª lnstancia en lo Comercial N° 22 a cargo de Ia Dra. Margarita R. Braga, Secre- taría nº 44 a mi cargo, en los au- tos caratulados: “ENRICO, DIEGO ALEJANDRO LE PIDE LA QUIEBRA CREDITOS SUR COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA.” (expte. nº 3455/2015), sito en Marcelo T. de Alvear 1840, 3° piso CABA, cita y emplaza, en los términos del art. 84 LCQ, para que dentro del quinto día de notificado ENRICO DIEGO ALEJANDRO (DNI: 20.910.656) invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su dere- cho bajo apercibimiento de designar al Sr. Defensor Oficial para que lo represente. Buenos Aires, 24 de fe- brero de 2017. TB. Pablo Caro, sec. I. 5-7-17. V. 6-7-17 6099 vta.). Tenía a su cargo la vigilancia de los ámbitos aduane- ros de los que es permisionaria la parte actora durante las 24 horas de los 365 días del año. b) A las 9:00 hs del lunes 25/4/2005, el personal de la demandada advirtió la apertura del contenedor FSCU 758742-6 XLO ubicado en el depósito fiscal Tefasa II, el que había sido cerrado sin novedad el viernes 22/4/ entre las 22:00 y 22:50 hs (conf. planillas de novedades diarias agregadas a fs. 259 y 265 de la causa penal, copia- das también a fs. 149 y 155 de estos autos). c) El evento fue denunciado por personal de la actora a la Prefectura Naval Argentina, lo que motivó el inicio de la causa I-CB 2262/05 con intervención de la Fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca, y trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6, Secretaría Nº 11 (fs. 1 y 695/696 de la causa penal). d) Inspeccionado que fue el contenedor referido (cu- ya consignación correspondía a la firma Distrinando S.A., con quien la actora llegó a un acuerdo extrajudicial; fs. 211/212 reservada), se constató la violación de sus precin- tos originales (precinto botella nº UGLJYB4322) y el co- locado por la Administración Nacional de Aduanas (nº AX 27262), así como la desaparición de 183 cajas de grandes dimensiones que se hallaban consolidadas en su interior y que contenían 2195 pares de zapatillas. 3º) De acuerdo a lo expuesto, no está cuestionada la materialidad del hecho por cuyas consecuencias la actora imputa responsabilidad civil a la demandada. Esta última, empero, rechaza esa imputación, que el fallo apelado aceptó, argumentando ante esta alzada que la in- tensidad de su deber de custodia y vigilancia variaba según fuese un horario hábil o no, aspecto que no se tuvo en cuen- ta en la instancia anterior. Al respecto, afirma que en el ho- rario inhábil solamente su parte tenía acceso al predio y lo controlaba, estando cerrados todos los accesos de ingresos y egresos, salvo el portón peatonal. En cambio, en el hora- rio hábil el portón de entrada al predio se encuentra abierto permitiendo el acceso a innumerables personas, no teniendo en ese marco Prevención S.A. la obligación de controlar la mercadería que entraba o salía del depósito fiscal. Sobre esa base, sostiene imprescindible definir cuál es el horario en que el robo se perpetró para determinar el alcance de su responsabilidad. Y, en tal sentido, arguye que el ilícito se cometió el lunes 25/4/2007 entre las 7.00 hs (hora de aper- tura de la Aduana) y las 9.00 hs en que fue advertido, esto es, en un lapso en que el predio estaba abierto al público, sin que su parte, entonces, tuviera obligación de controlar la mercadería que salía, por lo que mal puede imputársele responsabilidad por el faltante invocado en la demanda. A mi modo de ver, la defensa de la accionada, así plan- teada en los agravios, no puede ser admitida a la luz del ti- po de obligación contractual que asumiera, y por no tener apoyo en la prueba. Veamos. 4º) Las partes no allegaron un contrato escrito del que resulten las obligaciones de cada una. La falta de un instrumento contractual escrito no obsta, empero, a considerar que la obligación de vigilancia que asumió la demandada despertó en la parte actora una obje- tiva confianza de cumplimiento, que derivaba de la profe- sionalidad presumida de aquella. La propia demandada prohíja esa idea al publicitar su ac- tividad, pues como puede leerse en su página web de acceso público: “En materia de seguridad no hay nada fantástico ni místico (…) sino la capacidad de obtener los mejores resulta- dos traducido en la sensación y convicción de que ha dejado sus problemas en manos realmente honestas y confiables, pa- ra ello brindamos servicios de: a) Seguridad Física Integral; b) Seguridad Técnica y Electrónica; y, c) Consultoría…”. §19. Flexibilidad. Esta concepción flexible del prin- cipio en estudio se traduce en una coordinación y un recí- proco control entre los distintos órganos de gobierno. Así por ejemplo, el Poder Ejecutivo es el que elabora el pro- yecto de ley de presupuesto; a su vez, dicha propuesta de- be ser aprobada por el Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 8º, de la CN(45). Una vez que el Congreso ha sancionado la ley de presupuesto, el que ejecuta dicho presupuesto es el jefe de Gabinete de Ministros. Posteriormente, el presupues- to ejecutado es controlado por el Congreso a través de la aprobación o el desechamiento de la cuenta de inversión. En el mismo orden de ideas, otro ejemplo nos da una clara pauta de la recíproca coordinación y control entre los distintos órganos de gobierno. En consecuencia, si el Ho- norable Congreso de la Nación sanciona una ley que resul- ta contraria a los principios que surgen de la Constitución Nacional, el órgano ejecutivo puede, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Texto Fundamental, ve- tar esa ley (art. 80, CN)(46). Supongamos que esa ley que resulta contraria al Poder Ejecutivo no es vetada por el ór- gano ejecutivo y este la promulga; dicha norma pasa a tener vigencia en el ordenamiento jurídico positivo. Sin embar- go, esa ley que se considera inconstitucional puede ulte- riormente ser controlada por el órgano judicial en un caso concreto en el que se lesionan derechos de los ciudadanos. Del ejemplo precedente podemos observar cómo el ór- gano ejecutivo controla al Congreso Nacional mediante el veto de la ley y cómo el órgano judicial puede controlar a nuestro Congreso por medio de la declaración de inconsti- tucionalidad de la ley. Por su parte, el Honorable Congreso controla al órgano ejecutivo sometiéndolo a juicio político. Es decir, cada uno de estos órganos se controlan y se coor- dinan recíprocamente; esta es la aplicación práctica del prin- cipio de separación de funciones del poder, concebida como una recíproca integración, coordinación y control de los dis- tintos órganos de gobierno. Admitir una división rígida sin tales presupuestos es condenar al Estado a una inacción total. Por último, de esta concepción flexible y dinámica de la separación de funciones del poder surge la admisión de funciones jurisdiccionales por parte de órganos adminis- trativos, limitados por un control judicial ulterior adecua- do y suficiente y siempre sobre las bases que ha previsto nuestra Constitución Nacional, que son la resolución con fuerza de verdad legal de que todas las causas quedan re- servadas al órgano judicial. Admitir lo contrario importa- ría violentar las bases de nuestro orden institucional. VOCES: DERECHO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - ESTADO - DIVISIÓN DE PODERES - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ORGANISMOS AD- MINISTRATIVOS - CORTE SUPREMA DE LA NA- CIÓN - JURISPRUDENCIA (45) El art. 75, inc. 8º, de la Ley Fundamental dispone que es facul- tad del Congreso “fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”. (46) El art. 80 de la Carta Magna dispone: “Se reputa aproba- do por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el proce- dimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”. Empresa: De seguridad: obligaciones; alcances; respon- sabilidad; eximentes; apreciación restrictiva. 1 – La obligación de las empresas de seguridad frente a los usuarios por incumplimiento de los deberes propios tiene ba- se no solo en la obligación contractual asumida de asegurar que el servicio cumpla con la finalidad esperada, que genera una responsabilidad objetiva, sino también por el carácter de proveedor del sistema de seguridad y vigilancia (recursos

JURISPRUDENCIA

Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162- Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal redacción y administración: tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas)

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Concordemente, tiene resuelto este Tribunal (CN- Com. Sala D, 14/06/07, “Aseguradora de Cauciones S.A. Cía. de Seguros c/ Prosegur S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 01/09/10, “Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bol- sa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ or- dinario” e “Interfly Tour S.A. c/ Vigilance S.A. y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 28/05/15, “Tasker S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. s/ ordinario”), que quien contrata los servicios de una empresa de seguridad lo hace con la expectativa de que los bienes o intereses que le interesa proteger estarán resguardados por un sistema de vigilancia que, cuanto menos, sea apto para evitar ilícitos previsibles, como robos, que no puedan ser calificados como caso for- tuito por su nota de irresistibilidad e inevitabilidad. En tal sentido, se confía en que el sistema de seguridad funcionará como debe funcionar, tanto más ponderando que está a car- go de la empresa de vigilancia la planificación y el diseño de aquél, esto es, la ordenación y adaptación de los recur- sos necesarios y adecuados (humanos, materiales, tecnoló- gicos, etc.) para el cumplimiento de los objetivos que deben alcanzarse, de donde se sigue que la falla en el diseño de- termina un incumplimiento prestacional que puede derivar en un daño reparable. En concreto, cuando hay un error en su concepción, diseño o planificación, hay una insuficiencia estructural del servicio, que afecta dicha seguridad y desata responsabilidad de la empresa de vigilancia, sin que ella pueda alegar situaciones generales de imprevisión pues, co- mo profesional, conoce de antemano los riesgos y tiene los recursos necesarios para evitarlos. A la luz de las apuntadas pautas, la obligación de las empresas de seguridad frente a los usuarios por incumplimiento de los deberes propios, no puede ser discutida. Ello tiene base no sólo en la obligación contractual asumida de asegurar que el servicio cumpla con la finalidad esperada, que genera una responsabilidad obje- tiva, sino también por el carácter de proveedor del sistema de seguridad y vigilancia (recursos humanos, materiales y tecnológicos, como se dijo), tanto por el funcionamiento defectuoso del equipamiento utilizado o las faltas del per- sonal implicado, como por el error de concepción en el diseño del servicio (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil y arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Na- ción; Weingarten, C., Responsabilidad de las empresas de seguridad , Santa Fe, 2006, ps. 23, 47, y 65/69). En las condiciones que anteceden, siendo el objeto de empresas como la demandada brindar “seguridad” a terceros, se encuentra genéricamente impedida de alegar riesgos imprevisibles (conf. Weingarten, C., ob. cit., ps. 70/71); y, en tal sentido, particularmente lo son los robos, con relación a los cuales la confianza depositada en la em- presa de seguridad se endereza a ponerles coto y no sólo desalentarlos. Es que el robo no puede entenderse un caso fortuito externo a la actividad ya que no es imprevisible, y sólo podría ser invocado como eximente de responsa- bilidad si es a mano armada en cuyo caso podría califi- carse como irresistible (conf. CNCom. Sala D, 01/09/10, “Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ ordinario” e “Interfly Tour S.A. c/ Vigilance S.A. y otro s/ ordinario”). 5º) Como fue reseñado, la demandada sostiene que la in- tensidad de sus obligaciones variaba según horarios y días. A mi modo de ver, aun admitiendo, por la fuerza pro- pia de las cosas, que no ha de ser idéntico el modo de controlar o vigilar una plazoleta fiscal en horario diurno o nocturno, en día hábil o inhábil, lo cierto es que, cual- quiera sea el escenario, una empresa como la demandada debe igualmente velar porque su prestación de seguridad llene la finalidad para la cual fue contratada. La intensidad de la vigilancia podrá variar, pero la eficacia de la presta- ción comprometida no puede ser distinta, pues lo contrario quiebra la confianza que el usuario depositó en el sistema de seguridad que no diseñó y por el que paga. Desde tal perspectiva, resulta virtualmente irrelevante definir el momento exacto en que se consumó la apertura ilícita del contenedor que la demandada debía vigilar. Sea que el hecho ocurriera en día u hora hábil o inhábil, la obligación asumida por la demandada y responsabilidades inherentes siguen vigentes. Antes bien, si fuese cierto lo postulado en la expresión de agravios en orden a que el robo de que tratan estas ac- tuaciones se consumó en día y horario hábil, esto es, cuan- do el ingreso y salida de la plazoleta fiscal era concurrido, lo exigible para tal circunstancia de personas, tiempo y lugar (arts. 512 del Código Civil y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) fue, contra lo que parece enten- der la recurrente, que los controles de vigilancia se incre- mentaran pues ello y no otra cosa era lo que se mostraba como consistente con el mayor riesgo que la situación pre- sentaba. En otras palabras, le era exigible a la empresa de- mandada una mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, acorde con la confianza especial en ella de- positada (art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Na- ción), y no como se pretende en la expresión de agravios, que en la situación indicada su obligación de vigilancia se viese aminorada al punto de convertirla en vacua. Por cierto, mal puede la demandada afirmar ante esta alzada que su responsabilidad no alcanzaba el control de egreso de la mercadería y solamente se limitaba a un con- trol perimetral del predio (fs. 1389 vta.). Esto es así pues está acreditado: A) que el personal de la demandada verificaba el control de ingreso y egreso de ca- miones, la documentación del vehículo y los precintos, así como que si se retiraba mercadería se controlaba que ello estuviera autorizado con las firmas correspondientes (conf. testimonio de Carlos S. Miranda, fs. 31, causa penal); y B) que el personal de la demandada recorría periódicamente el predio donde se encontraba el contenedor ilícitamente abier- to (conf. testimonios de Claudio M. González, fs. 1267, res- puesta 19ª, y de Carlos A. Ventura, fs. 1147/1148, respuesta 16ª; Marcelo G. Martínez, fs. 28 de la causa penal; inspec- ción ocular realizada del 28/04/2005, agregada en fs. 18/ y fs. 261 de la causa penal, fs. 151 de estos autos). Y nada de ello es dato menor. En efecto, la utilización del contenedor de que tratan estas actuaciones fue contratada bajo la modalidad “casa a casa” (fs. 949), esto es, para ser desconsolidado y va- ciado en el establecimiento de la consignataria, o donde ella hubiera dispuesto, y luego ser devuelto a la empresa de transporte marítimo (conf. Instituto de Estudios Ma- rítimos, “Seminario sobre contenedores”, Buenos Aires, año 1982, ps. 23/25; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 3/2/1989, “ELMA S.A. c/ Libertino, Ernesto J. s/ cobro de pesos”). En otras palabras, no se trató de un contenedor que habría de ser desconsolidado o descargado en plazoleta fiscal, sino eventualmente allí solo sometido a verifica- ción aduanera. La situación que incumbía al contenedor de referencia era, ciertamente, la normal pues, como es de público y notorio, sólo excepcionalmente los contenedores son desconsolidados en zona de fiscalización aduanera. Empero, en el caso de autos lo que ocurrió fue que el contenedor se abrió en la plazoleta (violándose sus precin- tos de origen y aduanero) y se lo descargó o desconsolidó, desapareciendo 183 cajas de grandes dimensiones. Asimis- mo, como bien lo concluyó la instrucción fiscal, siendo ello de sentido común, en las condiciones precedentemente re- feridas “… la mercadería debió ser sacada del depósito de TEFASA a bordo de un vehículo de dimensiones importan- te y por su portón principal…” (fs. 196 de la causa penal). Obviamente, tanto las tareas de desconsolidación del contenedor, como la carga de las cajas en un vehículo y su salida del predio, hubo de tener lugar con participación de varias personas que actuaron coordinadamente durante un tiempo más o menos prolongado. Así pues, ponderando esto último y que el personal de la demandada no sólo controlaba el portón de entrada a la plazoleta sino que también la recorría, cabe preguntarse: ¿No vio dicho personal un hecho atípico, que excede la mera verificación fiscal, como era la desconsolidación de un contenedor? ¿No advirtió dicho personal que las 183 cajas descargadas eran acondicionadas en un vehículo, dan- Buenos Aires, jueves 6 de julio de 2017 Nº 14.217^ AÑO LV Cora Sara Macoretta Ley de Contrato de Trabajo comentada ISBN 978-987-3790-54- 716 páginas NOVEDADES 2017 Venta telefónica: (11) 4371- Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar do ello cuenta de una modalidad de salida de la plazoleta igualmente atípica? ¿Qué pasó con el personal de seguridad que se hallaba en el portón de salida? ¿Tampoco vio nada? La defensa no da respuesta a ninguna de estas pregun- tas y, ciertamente, la responsabilidad de la demandada se encuentra claramente comprometida si se pondera que, según lo declaró un testigo, el contenedor se encontraba ubicado en un lugar en el que “… era fácil de observar por parte de (…) personal de seguridad de Prevención…” (fs. 1150, respuesta 21ª). No ignoro que, ocasionalmente, podía salir mercadería de la plazoleta sin estar en un contenedor. Pero como lo relató el testigo A. E., en tal hipótesis el personal de la empresa de seguridad demandada tenía “… la obligación de controlar cantidad de bultos y que su salida estuviere autorizada por la Aduana, para lo cual recibían la docu- mentación correspondiente…” (fs. 1068, respuesta 9ª). Sin embargo, Prevención S.A. tampoco ha indicado ni menos probado asertivamente el adecuado cumplimiento de esa obligación con relación al caso de autos, extremo que, por cierto, a ella incumbía (art. 377 del Código Procesal). Las distintas planillas que obran agregadas a la causa no arro- jan luz sobre el particular (fs. 121 y 149/156), no siendo inadecuado pensar que un adecuado control documental por parte del personal de la demandada hubiera servido para detectar la irregularidad de la salida de 183 cajas fue- ra de contenedor, cuando en rigor se trataba de mercade- ría acondicionada en uno a ser descargado en el estableci- miento del consignatario o en el lugar que indicase. En suma, sin que sea necesario ahondar más en la cues- tión, el recurso de la demandada debe ser rechazado, pues ha quedado comprobado en autos que el sistema de seguri- dad y vigilancia de la demandada no cumplió su cometido. 6º) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada deben correr a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan : (a) Confirmar la sentencia apelada. (b) Las costas de alzada deben correr a cargo de la de- mandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vasallo.