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Este documento discute el proceso de revisión de derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de Pakistán, donde se examinan los argumentos presentados por G.O. Traders S.A. sobre la determinación del valor normal del producto similar, las supuestas prácticas dumping en el Perú, el perjuicio para la producción nacional y las exportaciones y importaciones relacionadas. Se incluyen datos económicos y resoluciones judiciales.
Qué aprenderás
Tipo: Monografías, Ensayos
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SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI del 10 de junio de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, por la cual decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m^2 y 250 gr/m^2 , originarios de la República Islámica de Pakistán.
La razón es que, los argumentos expuestos por G.O. Traders S.A. en su escrito de apelación relacionados con (i) la determinación del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país; (ii) las presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a la República Islámica de Pakistán que causarían daño a la rama de producción nacional, (iii) el presunto perjuicio que genera la imposición de derechos antidumping para el desarrollo de la rama de producción nacional; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima S.A.; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final “sábana”, no han podido desvirtuar el análisis desarrollado por la primera instancia, en el que se verificó la existencia de elementos suficientes para afirmar que, de suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la rama de producción nacional.
Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
(^1) Antes denominada Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. A partir del 24 de octubre de 2015 se modificó por su denominación a Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias.
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Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
Lima, 1 de agosto de 2017
(^2) Modificada por Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de diciembre de 2004.
(^3) Complementado por escritos del 29 de agosto y 24 de septiembre de 2014.
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(ii) China y Brasil se encuentran exportando a Perú telas de tipo popelina a precios más bajos que las originarias de Pakistán, por lo que la autoridad debería evaluar dicho escenario.
(iii) Las ventas de la industria peruana durante los últimos cinco (5) años permanecieron en el mismo rango a pesar que los derechos antidumping estaban vigentes. Por lo tanto, existe un abuso de derecho por parte de la RPN al solicitar que se mantengan tales derechos antidumping.
(iv) Se ha determinado el valor normal sobre la base del precio de exportación a un tercer país. Sin embargo, el mercado de Pakistán no tiene ninguna situación especial de mercado para que no se le pueda tomar como referencia del valor normal.
(^9) El cual obra en fojas 4329 a 4395 del Expediente.
(^10) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
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Sobre la representatividad de la RPN
(i) La RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante, Berr Textil) y E.E. Tejidos S.A.C. (en adelante, E.E. Tejidos) productores nacionales de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 99.8% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero 2013 – junio 2014, lo cual cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe
(ii) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones pakistaníes de tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, existiendo un margen de dumping ascendente a 5.71%.
(iii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor internacional de los tejidos de popelina en el mercado peruano. Las importaciones de tejidos de tipo popelina desde dicho país representaron entre enero 2009 y junio 2014 el 93.7% del total de tejidos tipo popelina importados en el Perú. Por ello, se ha constituido prácticamente como el único abastecedor extranjero del mercado peruano.
(iv) Los precios de las importaciones peruanas de los tejidos provenientes de Pakistán registrados entre enero 2009 y junio 2014 se han ubicado en niveles superiores al precio de los tejidos popelina originarios de la República Popular China (en adelante, China), que es el segundo proveedor de tejidos popelina en el mercado peruano. No obstante, los volúmenes de los tejidos importados desde Pakistán fueron bastante superiores a los importados desde China.
(^11) RESOLUCIÓN 104-2016/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 22 DE JUNIO DE 2016 “(...) El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 095-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. (...)” M-SDC-02/1A
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antidumping sobre el desempeño económico de la RPN. Como resultado de ello, se observa que en caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping, la RPN hubiera perdido un tercio de la participación de mercado que efectivamente registró durante el periodo de análisis (enero 2009 - junio 2014).
(xi) De esta manera, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones peruanas del tejido objeto de examen se incrementen de manera importante dado que, durante el periodo de análisis: (a) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de tipo popelina, incrementando su participación en el mercado interno en 12 puntos porcentuales; (b) Pakistán se mantuvo como el segundo proveedor mundial de tejidos tipo popelina registrando volúmenes de exportación al mundo muy superiores al volumen de sus exportaciones al Perú y también al tamaño del mercado nacional del producto objeto de examen; (c) los tejidos tipo popelina de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los de la RPN, lo que estimularía la importación de tales tejidos en el mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis.
(i) Con relación al valor normal del producto considerado por la Comisión
● No se ha realizado una correcta determinación del valor normal.
● El Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, que forma parte de la resolución impugnada, indica que al no haberse podido recabar información relacionada con alguna empresa exportadora pakistaní que permita efectuar la reconstrucción del valor normal, se ha procedido a realizar el cálculo del valor normal empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país, tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
● El tercer país empleado por la Comisión es Chile; sin embargo, dicho país no puede ser equiparable, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán. Contrario a ello, China y Brasil sí presentan una capacidad de exportación igual que la de Pakistán y una
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perspectiva de crecimiento similar, permitiendo una adecuada comparación.
(ii) Sobre otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN
● La Comisión ha indicado que la posible existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de tejidos tipo popelina de orígenes distintos a Pakistán no resulta relevante para mantener o suprimir los derechos antidumping evaluados. Sin embargo, dicho argumento no es atendible, toda vez que al haberse encontrado que existen países que causan daño a la RPN, la Comisión los ha debido de considerar dentro del análisis.
● En efecto, el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI ha reconocido que China y Brasil exportan tejidos tipo popelina a Perú a precios bajos y similares a los de Pakistán.
● La Comisión no ha realizado un trato igualitario, favoreciendo de esta manera a China y Brasil.
(iii) Sobre el desarrollo de la RPN
● El objeto de imponer derechos antidumping es que la RPN se desarrolle industrialmente y que así pueda incrementar su producción e ingresos.
● La Comisión se encuentra protegiendo la ineficiencia de la RPN, pues esta no tiene iniciativa de crecimiento, así como tampoco de obtener tecnología de avanzada para generar el incremento de su producción. Asimismo, el objetivo de la RPN es enfocarse en el mercado exterior.
● Las empresas nacionales que importan tejido popelina de Pakistán para la venta de su producto final en el mercado peruano se ven perjudicadas con los derechos antidumping impuestos, toda vez que estos únicamente protegen a la RPN.
(iv) Sobre las exportaciones de Perú Pima
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● Perú Pima es una empresa productora y proveedora del insumo popelina, el cual es utilizado en la elaboración de sábanas; por lo que las empresas nacionales que quieran elaborar sábanas tendrán que recurrir a los insumos que aquella oferta. Adicionalmente, Perú Pima también es comercializadora de sábanas.
● Teniendo en cuenta ello, Perú Pima ofrecerá el insumo popelina a sus competidores nacionales a un precio mayor, con la finalidad que estos no compitan con aquella. Como consecuencia de ello, dichas empresas nacionales recurrirán a otros medios para obtener dicho insumo a un menor costo, tales como las importaciones de popelina.
● Si la Comisión impone derechos antidumping sobre dichos insumos, las empresas nacionales se verán afectadas, pudiendo incluso salir del mercado.
● En tal sentido, la autoridad deberá evaluar las consecuencias que podría ocasionar la imposición de las medidas antidumping y los efectos que esto podría generar no solo a la RPN, sino también a las empresas nacionales que se dediquen a la importación de dichos insumos para la obtención de su producto final.
● Con relación a los argumentos formulados por G.O. Traders sobre la incorrecta determinación del valor normal, estos se sustentan en afirmaciones que no proponen una diferente interpretación de las pruebas actuadas. Asimismo, tampoco ha presentado pruebas que acrediten lo afirmado.
● Sobre otros países distintos a Pakistán que causarían daño a la RPN, se debe indicar que el presente caso trata de un examen por expiración de medidas (“sunset review”), por lo que, al limitarse únicamente a la revisión de los derechos antidumping impuestos, el argumento formulado por la apelante carece de sustento.
● G.O. Traders ha afirmado que los derechos antidumping protegen la ineficiencia de la industria nacional. Ello resulta ser falso, toda
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vez que, su empresa ha venido registrando inversiones en los últimos años 14.
● G.O. Traders ha afirmado que la Comisión determinó incorrectamente la existencia de daño a la RPN argumentando que en la resolución apelada no se tomaron en cuenta las exportaciones de Perú Pima y que dichas exportaciones se venden a un precio más alto que el del mercado interno. Ello carece de sustento legal puesto que, contrariamente a lo alegado por G.O. Traders, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala que se determinará la existencia de daño en el mercado interno si el volumen y el precio de las exportaciones de la industria nacional experimenta una importante reducción.
● Con relación a que el supuesto daño generado a la industria nacional es causado por las importaciones de sábanas provenientes de la China, se debe tener en cuenta que los derechos antidumping han sido renovados precisamente porque se ha acreditado la posibilidad de continuación o repetición de dumping y del daño. En tal sentido, la afirmación de la apelante es una simple declaración de parte, ya que no se sustenta en una diferente interpretación de las pruebas actuadas.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre el procedimiento sunset review
III.1.1. Marco normativo
(^14) Al respecto, Perú Pima consignó el importe de sus inversiones durante el periodo 2009 a 2014, información que fue presentada en su escrito de solicitud de inicio de investigación y posteriormente declarada confidencial mediante Resolución 009-2015/CFD-INDECOPI.
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III.1.2. Aplicación al caso
(^18) Mediante Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, esta Sala recogió la referida premisa, con motivo de la evaluación a una primera solicitud por expiración de medidas sobre los derechos impuestos al aceite refinado de soya, girasol y sus mezclas provenientes de Argentina.
(^19) Informe del Grupo Especial “Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los
artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina”. Documento WT/DS268/AB/RW.
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(i) Sobre el valor normal utilizado para la determinación del margen de dumping
(^20) Análisis desarrollado en los numerales 137 a 144 y 160 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI.
(^21) Ver numerales 161 y 162 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI.
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(i) Que el precio de exportación al tercer país (en este caso Chile) corresponda a volúmenes de ventas que representen el 5% o más del volumen exportado al mercado del país importador (en este caso Perú). Es decir que sea un precio representativo 25.
(ii) que el precio de exportación corresponda a ventas efectuadas a un tercer país apropiado (que no existan circunstancias particulares en la economía de Chile que puedan generar distorsiones en los precios); y,
(iii) que el referido precio de exportación sea comparable (es decir, que se tomen en cuenta las diferencias que puedan afectar la comparabilidad de precios).
carácter general así como por concepto de beneficios. (...) (Subrayado agregado) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 6 Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. (…) (Subrayado agregado) (^25) Con relación al precio representativo, si bien el Acuerdo Antidumping no consigna una disposición al respecto, el artículo 6 del Reglamento Antidumping – aplicable para la determinación del margen de dumping utilizando el precio de exportación a un tercer país- establece que, para que el precio interno sea comparable con el precio de exportación, el volumen de las ventas internas del producto de que se trate debe representar, al menos, el 5% del volumen de exportación de dicho producto al país importador que realiza la investigación. M-SDC-02/1A
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en el Examen de Políticas Comerciales realizado por la OMC en dicho país. Finalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión ha indicado que no existen diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a Perú y Chile. Ello, toda vez que la base de datos de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle suficiente que permite identificar de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido tipo popelina.
(ii) Con relación a otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN
Informe 095-2016/CDB-INDECOPI “(...)
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evolución del precio de las importaciones de tejidos tipo popelina originarias de Pakistán en términos relativos. Con ello, la autoridad pretendía conocer la incidencia que tuvo la imposición de los derechos antidumping sobre el precio de las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán; mas no determinar la existencia de precios dumping en las importaciones provenientes de otros países.
(iii) Sobre la afectación al desarrollo de la RPN como consecuencia de la imposición de medidas antidumping
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interno del país exportador 27 (“precios dumping”). Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Acuerdo Antidumping, el daño producido por el dumping estará medido en función a la RPN, entendiéndose como tal, al conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional de dichos productos 28.
(^27) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (...).
(^28) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 4: Definición de la rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…)
(^29) Ver numerales 268 a 370 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI y páginas 5 a 6 de la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI. M-SDC-02/1A