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Análisis de derechos antidumping sobre tejidos popelina de Pakistán, Monografías, Ensayos de Derecho Social

Este documento discute el proceso de revisión de derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de Pakistán, donde se examinan los argumentos presentados por G.O. Traders S.A. sobre la determinación del valor normal del producto similar, las supuestas prácticas dumping en el Perú, el perjuicio para la producción nacional y las exportaciones y importaciones relacionadas. Se incluyen datos económicos y resoluciones judiciales.

Qué aprenderás

  • ¿Qué argumentos presentó G.O. Traders S.A. sobre las prácticas dumping en el Perú?
  • ¿Cómo se determinó el valor normal del producto similar en este caso?
  • ¿Qué indicadores económicos se consideraron en el análisis?
  • ¿Qué efectos podría tener la supresión de los derechos antidumping sobre la producción nacional?
  • ¿Qué papel desempeñó Perú Pima en el proceso de revisión de derechos antidumping?

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 05/12/2022

evelynfigueroa31
evelynfigueroa31 🇵🇪

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 445-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 027-2014/CFD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
1
SOLICITANTE : PERÚ PIMA S.A.
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS
ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI del 10 de
junio de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación
de Barreras Comerciales no Arancelarias, por la cual decidió mantener por
un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping
impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la
Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos
planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de
cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con
hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo
gramaje esté comprendido entre 50 gr/m
2y 250 gr/m
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, originarios de la
República Islámica de Pakistán.
La razón es que, los argumentos expuestos por G.O. Traders S.A. en su
escrito de apelación relacionados con (i) la determinación del valor normal
del producto similar empleando la metodología del precio de exportación
hacia un tercer país; (ii) las presuntas prácticas dumping realizadas en el
Perú por otros países distintos a la República Islámica de Pakistán que
causarían daño a la rama de producción nacional, (iii) el presunto perjuicio
que genera la imposición de derechos antidumping para el desarrollo de la
rama de producción nacional; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima
S.A.; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final “sábana”, no han
podido desvirtuar el análisis desarrollado por la primera instancia, en el que
se verificó la existencia de elementos suficientes para afirmar que, de
suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del
producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer,
generando daño sobre la rama de producción nacional.
Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el artículo 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que
reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
1 Antes denominada Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. A partir del 24 de octubre de 2015 se
modificó por su denominación a Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no
Arancelarias.
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Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 445-2017/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2014/CFD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y

ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO

ARANCELARIAS^1

SOLICITANTE : PERÚ PIMA S.A.

MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING

EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS

ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI del 10 de junio de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, por la cual decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m^2 y 250 gr/m^2 , originarios de la República Islámica de Pakistán.

La razón es que, los argumentos expuestos por G.O. Traders S.A. en su escrito de apelación relacionados con (i) la determinación del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país; (ii) las presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a la República Islámica de Pakistán que causarían daño a la rama de producción nacional, (iii) el presunto perjuicio que genera la imposición de derechos antidumping para el desarrollo de la rama de producción nacional; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima S.A.; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final “sábana”, no han podido desvirtuar el análisis desarrollado por la primera instancia, en el que se verificó la existencia de elementos suficientes para afirmar que, de suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la rama de producción nacional.

Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del

(^1) Antes denominada Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. A partir del 24 de octubre de 2015 se modificó por su denominación a Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias.

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Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de

Lima, 1 de agosto de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI 2 , publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de marzo de 2004, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en la actualidad denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m^2 y 250 gr/m^2 (en adelante, tejidos de popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán).
  2. Por Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010, la Comisión dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI.
  3. El 14 de julio de 2014 3 , Perú Pima S.A (en adelante, Perú Pima) solicitó el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fin de que se mantengan vigentes por un periodo adicional.
  4. Mediante Resolución 136-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) respecto de los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.
  5. Posteriormente, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras

(^2) Modificada por Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de diciembre de 2004.

(^3) Complementado por escritos del 29 de agosto y 24 de septiembre de 2014.

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(ii) China y Brasil se encuentran exportando a Perú telas de tipo popelina a precios más bajos que las originarias de Pakistán, por lo que la autoridad debería evaluar dicho escenario.

(iii) Las ventas de la industria peruana durante los últimos cinco (5) años permanecieron en el mismo rango a pesar que los derechos antidumping estaban vigentes. Por lo tanto, existe un abuso de derecho por parte de la RPN al solicitar que se mantengan tales derechos antidumping.

(iv) Se ha determinado el valor normal sobre la base del precio de exportación a un tercer país. Sin embargo, el mercado de Pakistán no tiene ninguna situación especial de mercado para que no se le pueda tomar como referencia del valor normal.

  1. El 29 de abril de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales 9.
  2. El 11 de mayo de 2016, Perú Pima presentó sus comentarios al documento de los Hechos Esenciales y solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos.
  3. El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia del procedimiento de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 10 , con la participación de los representantes de Perú Pima.
  4. Mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, la Comisión resolvió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

(^9) El cual obra en fojas 4329 a 4395 del Expediente.

(^10) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

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  1. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI 11 :

Sobre la representatividad de la RPN

(i) La RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante, Berr Textil) y E.E. Tejidos S.A.C. (en adelante, E.E. Tejidos) productores nacionales de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 99.8% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero 2013 – junio 2014, lo cual cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe

(ii) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones pakistaníes de tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, existiendo un margen de dumping ascendente a 5.71%.

(iii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor internacional de los tejidos de popelina en el mercado peruano. Las importaciones de tejidos de tipo popelina desde dicho país representaron entre enero 2009 y junio 2014 el 93.7% del total de tejidos tipo popelina importados en el Perú. Por ello, se ha constituido prácticamente como el único abastecedor extranjero del mercado peruano.

(iv) Los precios de las importaciones peruanas de los tejidos provenientes de Pakistán registrados entre enero 2009 y junio 2014 se han ubicado en niveles superiores al precio de los tejidos popelina originarios de la República Popular China (en adelante, China), que es el segundo proveedor de tejidos popelina en el mercado peruano. No obstante, los volúmenes de los tejidos importados desde Pakistán fueron bastante superiores a los importados desde China.

(^11) RESOLUCIÓN 104-2016/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 22 DE JUNIO DE 2016 “(...) El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 095-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. (...)” M-SDC-02/1A

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antidumping sobre el desempeño económico de la RPN. Como resultado de ello, se observa que en caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping, la RPN hubiera perdido un tercio de la participación de mercado que efectivamente registró durante el periodo de análisis (enero 2009 - junio 2014).

(xi) De esta manera, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones peruanas del tejido objeto de examen se incrementen de manera importante dado que, durante el periodo de análisis: (a) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de tipo popelina, incrementando su participación en el mercado interno en 12 puntos porcentuales; (b) Pakistán se mantuvo como el segundo proveedor mundial de tejidos tipo popelina registrando volúmenes de exportación al mundo muy superiores al volumen de sus exportaciones al Perú y también al tamaño del mercado nacional del producto objeto de examen; (c) los tejidos tipo popelina de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los de la RPN, lo que estimularía la importación de tales tejidos en el mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis.

  1. El 14 de julio de 2016, G.O. Traders interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, señalando lo siguiente:

(i) Con relación al valor normal del producto considerado por la Comisión

● No se ha realizado una correcta determinación del valor normal.

● El Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, que forma parte de la resolución impugnada, indica que al no haberse podido recabar información relacionada con alguna empresa exportadora pakistaní que permita efectuar la reconstrucción del valor normal, se ha procedido a realizar el cálculo del valor normal empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país, tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

● El tercer país empleado por la Comisión es Chile; sin embargo, dicho país no puede ser equiparable, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán. Contrario a ello, China y Brasil sí presentan una capacidad de exportación igual que la de Pakistán y una

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perspectiva de crecimiento similar, permitiendo una adecuada comparación.

(ii) Sobre otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN

● La Comisión ha indicado que la posible existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de tejidos tipo popelina de orígenes distintos a Pakistán no resulta relevante para mantener o suprimir los derechos antidumping evaluados. Sin embargo, dicho argumento no es atendible, toda vez que al haberse encontrado que existen países que causan daño a la RPN, la Comisión los ha debido de considerar dentro del análisis.

● En efecto, el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI ha reconocido que China y Brasil exportan tejidos tipo popelina a Perú a precios bajos y similares a los de Pakistán.

● La Comisión no ha realizado un trato igualitario, favoreciendo de esta manera a China y Brasil.

(iii) Sobre el desarrollo de la RPN

● El objeto de imponer derechos antidumping es que la RPN se desarrolle industrialmente y que así pueda incrementar su producción e ingresos.

● La Comisión se encuentra protegiendo la ineficiencia de la RPN, pues esta no tiene iniciativa de crecimiento, así como tampoco de obtener tecnología de avanzada para generar el incremento de su producción. Asimismo, el objetivo de la RPN es enfocarse en el mercado exterior.

● Las empresas nacionales que importan tejido popelina de Pakistán para la venta de su producto final en el mercado peruano se ven perjudicadas con los derechos antidumping impuestos, toda vez que estos únicamente protegen a la RPN.

(iv) Sobre las exportaciones de Perú Pima

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● Perú Pima es una empresa productora y proveedora del insumo popelina, el cual es utilizado en la elaboración de sábanas; por lo que las empresas nacionales que quieran elaborar sábanas tendrán que recurrir a los insumos que aquella oferta. Adicionalmente, Perú Pima también es comercializadora de sábanas.

● Teniendo en cuenta ello, Perú Pima ofrecerá el insumo popelina a sus competidores nacionales a un precio mayor, con la finalidad que estos no compitan con aquella. Como consecuencia de ello, dichas empresas nacionales recurrirán a otros medios para obtener dicho insumo a un menor costo, tales como las importaciones de popelina.

● Si la Comisión impone derechos antidumping sobre dichos insumos, las empresas nacionales se verán afectadas, pudiendo incluso salir del mercado.

● En tal sentido, la autoridad deberá evaluar las consecuencias que podría ocasionar la imposición de las medidas antidumping y los efectos que esto podría generar no solo a la RPN, sino también a las empresas nacionales que se dediquen a la importación de dichos insumos para la obtención de su producto final.

  1. El 31 de mayo de 2017, Perú Pima manifestó lo siguiente:

● Con relación a los argumentos formulados por G.O. Traders sobre la incorrecta determinación del valor normal, estos se sustentan en afirmaciones que no proponen una diferente interpretación de las pruebas actuadas. Asimismo, tampoco ha presentado pruebas que acrediten lo afirmado.

● Sobre otros países distintos a Pakistán que causarían daño a la RPN, se debe indicar que el presente caso trata de un examen por expiración de medidas (“sunset review”), por lo que, al limitarse únicamente a la revisión de los derechos antidumping impuestos, el argumento formulado por la apelante carece de sustento.

● G.O. Traders ha afirmado que los derechos antidumping protegen la ineficiencia de la industria nacional. Ello resulta ser falso, toda

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vez que, su empresa ha venido registrando inversiones en los últimos años 14.

● G.O. Traders ha afirmado que la Comisión determinó incorrectamente la existencia de daño a la RPN argumentando que en la resolución apelada no se tomaron en cuenta las exportaciones de Perú Pima y que dichas exportaciones se venden a un precio más alto que el del mercado interno. Ello carece de sustento legal puesto que, contrariamente a lo alegado por G.O. Traders, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala que se determinará la existencia de daño en el mercado interno si el volumen y el precio de las exportaciones de la industria nacional experimenta una importante reducción.

● Con relación a que el supuesto daño generado a la industria nacional es causado por las importaciones de sábanas provenientes de la China, se debe tener en cuenta que los derechos antidumping han sido renovados precisamente porque se ha acreditado la posibilidad de continuación o repetición de dumping y del daño. En tal sentido, la afirmación de la apelante es una simple declaración de parte, ya que no se sustenta en una diferente interpretación de las pruebas actuadas.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

  1. Considerando los argumentos formulados durante el trámite de apelación, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), determinar si corresponde confirmar o no la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión decidió mantener por un periodo de cinco (5) años los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1. Sobre el procedimiento sunset review

III.1.1. Marco normativo

(^14) Al respecto, Perú Pima consignó el importe de sus inversiones durante el periodo 2009 a 2014, información que fue presentada en su escrito de solicitud de inicio de investigación y posteriormente declarada confidencial mediante Resolución 009-2015/CFD-INDECOPI.

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  1. Asimismo, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, ni el Acuerdo ni el Reglamento Antidumping establecen que la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño se sustenten en determinados factores específicos. Por consiguiente, la autoridad nacional, a su criterio, podrá considerar diversos elementos que estime adecuados para decidir si se deben mantener o no los derechos en cuestión, tales como indicadores macroeconómicos, indicadores de desempeño de la RPN, entre otros 18.
  2. La autoridad puede, entonces, tomar en cuenta (en cuanto sean aplicables) algunos de los criterios señalados tanto en los informes de los Grupos Especiales como del Órgano de Apelación de la OMC. En tal sentido, este último estableció 19 que el volumen de las importaciones y el margen de dumping son factores importantes para determinar si una vez eliminados los derechos, el dumping podría volver a repetirse. Sin perjuicio de ello, otros factores podrían ser evaluados a criterio de la autoridad en función de cada caso particular.

III.1.2. Aplicación al caso

  1. Mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, la Comisión decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, y prorrogados en su oportunidad por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Dicho pronunciamiento se basó en las conclusiones arribadas en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI.
  2. En su escrito de apelación, G.O. Traders ha cuestionado lo señalado por la primera instancia en lo referido a los siguientes puntos: (i) la determinación del valor normal del producto similar, (ii) la omisión de evaluar la presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a Pakistán, (iii) el perjuicio que presuntamente genera la imposición de derechos antidumping en el desarrollo de la RPN; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final “sábana”.

(^18) Mediante Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, esta Sala recogió la referida premisa, con motivo de la evaluación a una primera solicitud por expiración de medidas sobre los derechos impuestos al aceite refinado de soya, girasol y sus mezclas provenientes de Argentina.

(^19) Informe del Grupo Especial “Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los

artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina”. Documento WT/DS268/AB/RW.

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(i) Sobre el valor normal utilizado para la determinación del margen de dumping

  1. G.O. Traders ha manifestado que la Comisión procedió a realizar el cálculo del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país, tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y que, para dichos efectos, empleó a Chile. Sin embargo, a decir de la recurrente, Pakistán no presenta una situación especial de mercado en su industria textil, toda vez que cuenta con una economía de mercado y con suficiente cantidad de ventas del producto objeto de investigación durante el periodo de revisión. Asimismo, ha manifestado que Chile no puede ser equiparable con Pakistán, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán.
  2. Con relación al argumento que el mercado de Pakistán no presenta una situación especial de mercado, es preciso resaltar que, tal como ha sido desarrollado en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, durante el año 2009, debido a la crisis financiera mundial, las exportaciones de Pakistán a sus principales mercados (Unión Europea y Estados Unidos) resultaron afectadas con una importante reducción. Debido a ello, el gobierno de Pakistán implementó una política textil proyectada para el periodo 2009-2014, consistente en un conjunto de medidas de promoción industrial en el sector textil, entre las que se encontraban financiamientos gubernamentales, programas de acceso preferente a créditos para la adquisición de activos fijos e instalaciones, reducciones arancelarias para las importaciones de maquinarias utilizadas en dicho sector, entre otras. Tales medidas repercutieron en los costos de producción de la industria textil, demostrándose de esta manera, que el gobierno de Pakistán tiene una importante presencia en las actividades del sector textil 20.
  3. Teniendo ello en cuenta, la Secretaría Técnica de la Comisión concluyó en su informe -el cual sirve de sustento para la resolución recurrida- que durante el periodo de análisis sí se había configurado una situación especial de mercado de la industria textil en Pakistán; por lo que, no resultaba adecuado calcular el valor normal en base a precios de venta del tejido materia de examen en el mercado interno de dicho país 21.

(^20) Análisis desarrollado en los numerales 137 a 144 y 160 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI.

(^21) Ver numerales 161 y 162 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI.

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  1. Así pues, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, los criterios para elegir el tercer país apropiado serían los siguientes:

(i) Que el precio de exportación al tercer país (en este caso Chile) corresponda a volúmenes de ventas que representen el 5% o más del volumen exportado al mercado del país importador (en este caso Perú). Es decir que sea un precio representativo 25.

(ii) que el precio de exportación corresponda a ventas efectuadas a un tercer país apropiado (que no existan circunstancias particulares en la economía de Chile que puedan generar distorsiones en los precios); y,

(iii) que el referido precio de exportación sea comparable (es decir, que se tomen en cuenta las diferencias que puedan afectar la comparabilidad de precios).

  1. Con base en ello, el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, ha sido preciso en detallar que los volúmenes exportados de tejido popelina desde Pakistán hacia Chile equivalen al 71% del total exportado desde Pakistán a Perú, cumpliendo con el criterio de representatividad.
  2. Asimismo, en dicho informe se ha indicado que el mercado textil en Chile no presenta intervenciones del gobierno ni ayuda a la producción ni a la comercialización, así como tampoco controles de precios, todo ello basado

carácter general así como por concepto de beneficios. (...) (Subrayado agregado) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 6 Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. (…) (Subrayado agregado) (^25) Con relación al precio representativo, si bien el Acuerdo Antidumping no consigna una disposición al respecto, el artículo 6 del Reglamento Antidumping – aplicable para la determinación del margen de dumping utilizando el precio de exportación a un tercer país- establece que, para que el precio interno sea comparable con el precio de exportación, el volumen de las ventas internas del producto de que se trate debe representar, al menos, el 5% del volumen de exportación de dicho producto al país importador que realiza la investigación. M-SDC-02/1A

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en el Examen de Políticas Comerciales realizado por la OMC en dicho país. Finalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión ha indicado que no existen diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a Perú y Chile. Ello, toda vez que la base de datos de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle suficiente que permite identificar de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido tipo popelina.

  1. De acuerdo con lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por la apelante, este colegiado estima que el criterio para poder considerar un tercer país (en este caso Chile) no está referido a que este debe presentar un volumen de exportación equiparable con el país exportador (en este caso Pakistán), sino, por el contrario, que las exportaciones que se hayan realizado desde Pakistán hacia aquel tercer país, sean representativas con respecto a las exportaciones hacia el mercado peruano. Es decir, que el volumen exportado represente, al menos, el 5% de las exportaciones realizadas desde Pakistán a Perú; tal como la Secretaría Técnica de la Comisión, a través del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, lo ha demostrado. Asimismo, la Sala ha verificado que el mencionado informe contiene el análisis de los criterios de comparabilidad de precios de exportación.
  2. Por las razones expuestas, se deben desestimar los argumentos formulados por G.O. Traders relacionados con la determinación del valor normal efectuada por parte de la Comisión.

(ii) Con relación a otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN

  1. G.O. Traders ha manifestado que, aun cuando la Comisión haya indicado que no resulta relevante para el presente caso la posible existencia de prácticas dumping en los envíos al Perú de orígenes distintos a Pakistán, sí se ha debido considerar dentro del análisis a las exportaciones de los países de China y Brasil, toda vez que ha sido la propia Secretaría Técnica de la Comisión quien ha afirmado que, ambos países, exportan al Perú a precios iguales que los de Pakistán. No considerar ello, implicaría, a decir de la recurrente,no impartir un trato igualitario, favoreciendo a China y Brasil.
  2. Al respecto, se debe tener en cuenta que, contrariamente a lo manifestado por G.O. Traders, la primera instancia no ha afirmado la existencia de prácticas dumping provenientes de China y Brasil; por el contrario, lo que ha manifestado es lo siguiente:

Informe 095-2016/CDB-INDECOPI “(...)

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evolución del precio de las importaciones de tejidos tipo popelina originarias de Pakistán en términos relativos. Con ello, la autoridad pretendía conocer la incidencia que tuvo la imposición de los derechos antidumping sobre el precio de las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán; mas no determinar la existencia de precios dumping en las importaciones provenientes de otros países.

  1. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo desarrollado en el marco normativo de la presente resolución, en el que se indica que el procedimiento de examen por expiración de derechos antidumping tiene como finalidad determinar la probabilidad de que el dumping y el daño que motivaron la imposición de los derechos continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes.
  2. En tal sentido, el análisis que se efectúa en el presente caso está delimitado a verificar si la supresión de los derechos antidumping impuestos para las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán podrían ocasionar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño.
  3. Teniendo ello en cuenta, el hecho de que China y Brasil puedan estar exportando al Perú tejidos de tipo popelina a precios dumping podría ser materia de investigación y análisis en otro procedimiento y no en el presente caso, el cual se circunscribe a la revisión de medidas ya impuestas por la Comisión referidas únicamente a importaciones de tejido tipo popelina originarios de Pakistán.
  4. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento planteado por G.O. Traders en este extremo.

(iii) Sobre la afectación al desarrollo de la RPN como consecuencia de la imposición de medidas antidumping

  1. G.O. Traders ha indicado que mantener los derechos antidumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán protege la ineficiencia de la RPN, pues no incentiva su crecimiento, así como tampoco la implementación de tecnología de avanzada para incrementar su producción. Asimismo, señala que ello también perjudica a las empresas importadoras, toda vez que únicamente se está protegiendo a la RPN.
  2. Al respecto, se debe precisar que la imposición de derechos antidumping tiene como finalidad restablecer las condiciones competitivas resquebrajadas por el daño o potencial daño producido en la RPN ante la importación de productos a precios menores de los que se comercializan en el mercado

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interno del país exportador 27 (“precios dumping”). Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Acuerdo Antidumping, el daño producido por el dumping estará medido en función a la RPN, entendiéndose como tal, al conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional de dichos productos 28.

  1. Teniendo ello en cuenta, el argumento de G.O. Traders referido a que la imposición de derechos antidumping únicamente favorece a la RPN y perjudica a los importadores, precisamente está relacionado con el restablecimiento de las condiciones competitivas afectadas por haber ingresado al país (importaciones) productos a precios inferiores con los cuales la RPN no podría competir.
  2. Ahora bien, tal como se ha mencionado en el acápite anterior, el presente procedimiento referido al examen por expiración de derechos antidumping está limitado a verificar si la supresión de los derechos antidumping impuestos para las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán podrían ocasionar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño.
  3. De acuerdo a ello, de la revisión del análisis elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI que sustenta la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, se verifica que la primera instancia ha llegado a demostrar que, en el presente caso, ante una supresión de los derechos antidumping es probable que el daño a la RPN continúe o se repita 29.

(^27) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (...).

(^28) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 4: Definición de la rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…)

(^29) Ver numerales 268 a 370 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI y páginas 5 a 6 de la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI. M-SDC-02/1A