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resumen de la materia, Apuntes de Derecho Procesal Civil

resumen unidad por unidad de la unidad 1 a 15

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 02/06/2025

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INDICE GENERAL DE CAPITULOS
CAPITULO I: INTRODUCCION
CAPITULO II: JURISDICCION
CAPITULO III: COMPETENCIA
CAPITULO IV: EL PROCESO
CAPITULO V: SUJETOS DEL PROCESO
CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES
CAPITULO VII: NULIDADES PROCESALES
CAPITULO VIII: ETAPA POSTULATORIA
CAPITULO IX: MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO X: CLAUSURA DE LA ETAPA INTRODUCTORIA
CAPITULO XI: PRUEBA. PARTE GENERAL
CAPITULO XII: MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO XIII: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO XIV: SENTENCIA
CAPITULO XV: RECURSOS
CAPITULO XVI: EJECUCION DE SENTENCIAS
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INDICE GENERAL DE CAPITULOS

CAPITULO I: INTRODUCCION

CAPITULO II: JURISDICCION

CAPITULO III: COMPETENCIA

CAPITULO IV: EL PROCESO

CAPITULO V: SUJETOS DEL PROCESO

CAPITULO VI: ACTOS PROCESALES

CAPITULO VII: NULIDADES PROCESALES

CAPITULO VIII: ETAPA POSTULATORIA

CAPITULO IX: MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO X: CLAUSURA DE LA ETAPA INTRODUCTORIA

CAPITULO XI: PRUEBA. PARTE GENERAL

CAPITULO XII: MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO XIII: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO XIV: SENTENCIA

CAPITULO XV: RECURSOS

CAPITULO XVI: EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I

INTRODUCCION

A.) DERECHO PROCESAL. OBJETO, METODO Y RAMAS

A.1) DERECHO PROCESAL

El derecho procesal es una rama de nuestro orden jurídico interno, cuyas normas cumplen dos funciones claramente delimitadas. Por un lado, regulan la organización del Poder Judicial (art. 108 a 120 de la C .N.) enmarcando su ámbito de actuación, facultades y atribuciones. Por otro lado, reglamentan la actividad de los distintos sujetos que intervienen en el proceso hasta el dictado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en la ejecución de las decisiones jurisdiccionales y arbitrales.

Su razón de ser yace en la realización práctica de las distintas ramas del derecho sustancial, es decir que se trata de un derecho de tipo instrumental. Se trata del derecho de forma , en contraposición con el derecho de fondo.

El derecho procesal se encuentra directamente ligado a las garantías sustanciales que emanan de la Constitución Nacional (C. N.), toda vez que de nada servirían los derechos allí consagrados si no contáramos con herramientas idóneas para afianzar la justicia como lo proclama su preámbulo. De tal modo, se instituye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como Máximo Tribunal para intervenir en asuntos justiciables de todo el territorio de la República y como último intérprete de la Ley fundamental, sin perjuicio de la competencia originaria que le asigna el art. 117 de la C. N.

Esa ligazón es tal que la Constitución Nacional establece -como tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso- reglas mínimas del enjuiciamiento que regirán en todo el país (arts. 18 y 75, inc. 22 dado que incorpora en particular: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El derecho procesal se halla enmarcado dentro del derecho público, toda vez que se dirige a regular relaciones o vinculaciones relacionadas con el Estado y sus instituciones, con excepción del arbitraje, que no requiere necesariamente la intervención estatal salvo para agredir el patrimonio del demandado o en los casos en que se hayan violado garantías constitucionales en su trámite. La satisfacción jurídica completa no puede obtenerse más que por medio de un pronunciamiento de un órgano estatal, el juez. No corresponde ya al ciudadano particular la “coerción” que quizás fuere necesaria para poner en práctica dicha satisfacción; y en algún caso, esa coerción pública es absolutamente primaria y necesaria (trátase de la ejecución de las sentencias penales de condena) (1). Por ello, uno de los caracteres de esta disciplina es el carácter público.

La mayor excepción al carácter público del derecho procesal es el arbitraje, en el cual las partes deciden someter su litigio a una o varias personas que no son integrantes de la función judicial del poder estatal; al arbitraje las partes acceden a través de una cláusula compromisoria o de un compromiso arbitral, en ambos casos en un plano de igualdad y disponibilidad. Ya sea que se trate de árbitros o amigables componedores, de arbitraje privado o institucional, las partes pactan libremente cuál será el procedimiento a seguir, los plazos, las facultades y obligaciones del tribunal (como sinónimo de autoridad) y las penas para el caso de incumplimiento del laudo.

Sin embargo, el sometimiento de un conflicto a arbitraje tiene limitaciones, sólo podrá optarse por esta vía de resolución si los derechos que se hayan en juego son transigibles ya

De este modo, hoy la clasificación no se limita a la clásica distinción entre proceso civil y penal, sino que el primero también reconoce las ramas laboral, de familia, concursal, administrativo, tributario y aun previsional. En estos últimos años gran parte de la doctrina constitucional y procesal reconoce como rama independiente al derecho procesal constitucional en cuyo ámbito se agrupan en particular los procesos que dan origen el art. 43 de la C .N.

En lo que a esta obra respecta, abarcaremos los aspectos vinculados con la concepción tradicional del denominado proceso civil; es decir, la realización práctica de las prescripciones establecidas en las normas sustantivas, ello mediante instituciones y sistemas propios. Así, nos avocaremos al análisis jurisprudencial y doctrinario de los procesos originados en pretensiones o peticiones fundadas como regla en el derecho privado, sin excluir los originados en el derecho administrativo y tributario.

B.) EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL

Escapa al objeto de esta obra el análisis de la evolución histórica del derecho procesal, sólo nos limitaremos a reseñar cómo a través del avance de la civilización humana surgió el reconocimiento de este derecho. Aun cuando se puede hablar de diferentes formas de averiguación de la verdad e imposición del castigo desde épocas muy primitivas, lo cierto es que el derecho procesal como tal recién lo advertimos en el derecho romano. Allí se distinguen dos etapas, una la del ordo privatorum judiciorum o sistema de procedimiento primitivo, que reconoce el período de las acciones de ley, desde los orígenes de Roma hasta el siglo I, cuando aparece el proceso formulario. La otra conocida como el proceso extraordinario que surge a partir del siglo III. Dichas normas luego fueron fusionadas con el proceso germánico. De esta confluencia nació el derecho procesal canónico, dándole preferencia al romano. Así se origina el denominado proceso común que luego recepta, al lado del proceso ordinario de la Iglesia, un trámite simplificado que a la postre dará inicio al actual proceso sumario. En el mismo período el aumento de las relaciones mercantiles dio inicio al juicio ejecutivo.

Nuestra legislación actual aún sienta sus raíces en esos modelos de proceso que fueron herencia de la ley de enjuiciamiento civil española, la cual receptó en la baja Edad Media las partidas de Alfonso el Sabio y se inspiró básicamente en las concepciones ítalo-canónicas. Así la ley de enjuiciamiento de 1855 tomó las bases del proceso común, luego seguido por nuestras leyes. A ello se suman recopilaciones de las Leyes de Indias por una necesidad práctica de aplicación también en las colonias como la del Río de La Plata.

En la Argentina, los gobiernos patrios nacidos a partir de 1810 recogieron dichos precedentes. Las leyes más importantes que se sancionaron fueron federales, a partir de la ley 27 de 1862 y luego la 48, que diagramó la competencia de los tribunales federales, aun parcialmente vigente. A su vez, el proceso civil en materia federal tiene su origen en la ley 50 del año 1863. Recién a partir de la sanción del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires para la Capital Federal en 1880, podemos hablar de la codificación. Dicho Código fue reformado en diversas oportunidades hasta la sanción del Código Procesal Civil y Comercial actual, establecido en 1966 mediante ley 17.454, que se expandiera a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, cuerpo normativo que, como es sabido, registra las reformas establecidas por la leyes 22 .434, 24 .573, 25 .488 y 26..

En lo que hace al origen científico del derecho procesal, aunque se reconoce su nacimiento a partir de la difusión de la obra de von Oscar Bullow “La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales”, fue la escuela italiana encabezada por Chiovenda (3), la que advirtió que, además de las dos ramas tradicionales del derecho conocidas, reales y personales, existía otra que el mismo maestro denomina derechos potestativos y que dio sustento al desarrollo independiente de la disciplina. Nuestra doctrina y legislación recibieron su impronta también mediante el aporte de Carnelutti (4) y

Calamandrei (5), así como de autores alemanes como James Goldschmidt (6), entre otros tantos.

El estudio del derecho procesal se realiza en un nivel teórico a partir del análisis de las instituciones que le son propias, en otro legislativo o de recepción de esas instituciones y principios rectores en la ley, y finalmente en un nivel experimental o práctico mediante el análisis de la jurisprudencia. A este último se dedica la presente obra.

C.) RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS

El derecho procesal se relaciona con otras ramas del derecho, en particular con el derecho constitucional del cual emana como herramienta realizadora para el afianzamiento de la justicia y con el que en verdad tiene una relación de subordinación.

También se vincula necesariamente con las distintas ramas del derecho material respecto de las cuales es instrumento para su aplicación al caso concreto.

También se vincula con el derecho internacional conforme surge de los tratados internacionales que son de aplicación supletoria en materia privada (arts. 1º —asuntos de índole internacional— y 517 —sentencias de tribunales extranjeros y laudos de tribunales arbitrales— CPCCN). Relación que no se puede negar con el derecho internacional público conforme la normativa internacional suscripta por el país.

De igual modo tiene vinculación con otras ciencias, disciplinas y ramas del conocimiento. Enlace que se hace más estrecho en la etapa probatoria donde cada vez la ciencia y técnica aportan mayores fuentes de verificación de hipótesis fácticas, tal es el caso de la moderna prueba de ADN. Así como en la aplicación de las denominadas reglas de la sana crítica, cuando el juez aplica las reglas de la lógica y de la psicología.

Hoy en día adquirió especial dimensión el aporte interdisciplinario en materia de gestión judicial, en particular con relación a la informática, ingeniería y administración de recursos.

D.) LAS NORMAS PROCESALES

Las normas procesales no sólo se encuentran en los códigos procesales y leyes orgánicas, sino también en la Constitución Nacional, constituciones provinciales y ordenamientos nacionales y provinciales, mediante las cuales se tutelan ciertos institutos en resguardo de derechos que el legislador distinguió por diversas circunstancias —orden público, vulnerabilidad de los sujetos involucrados, etc.—.

La norma procesal, como la norma material, contiene una regla de conducta, dirigida unas veces al juez y otras a los litigantes, sea bajo la forma de imposición, sea reconociendo una facultad, pero, en todo caso, mediante un precepto cuya expresión es la ley. Sin embargo, no ha de entenderse por tal exclusivamente el acto legislativo expreso, pues tiene la misma eficacia la que deriva de un acto fundado en él, como, por ejemplo, las acordadas de los tribunales superiores y aun las resoluciones de los jueces cuando están autorizados para regular el procedimiento (7).

Sin embargo, las normas procesales, se diferencian de las normas del denominado derecho material por su contenido, el que a su vez está dado por la peculiar interferencia de conductas que conceptualizan. Pero de tal circunstancia no deriva, como es obvio, diferencia alguna desde el punto de vista de su estructura lógica (8).

El principal creador de normas constitucionales es el constituyente, pues la Constitución Nacional establece reglas procesales (por ejemplo art. 18 CN) a la cual deben amoldarse todas las normas de rango inferior.

Las normas procesales también son creadas por las legislaturas provinciales y, excepcionalmente por las federales. La excepcionalidad manifestada tiene su razón de ser

En éste orden, el art. 2º del Tratado de Montevideo (11) establece: “Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico material del proceso. Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio”.

La aplicación del derecho extranjero sólo procede a solicitud de parte o cuando se tratare de leyes obligatorias en el territorio de la República.

A continuación se aborda la jurisprudencia que recepta los lineamientos citados.

E.) FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Se considera fuentes del derecho procesal a “todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso” (12).

Se clasifican en legales, consuetudinarias, jurisprudenciales y doctrinarias.

La palabra ley se emplea por lo menos en dos sentidos: en un sentido muy amplio donde comprende las expresiones del derecho positivo vigente emanadas de las autoridades competentes, y en un sentido estricto donde se refiere a aquellas normas emanadas del Congreso o, en ciertas circunstancias, de quien haga sus veces. Las leyes tienen un sistema de prelación y ordenamiento (13). Es decir que también revisten aquel carácter los decretos leyes aún vigentes que fueron sancionados en épocas de gobiernos militares, tal como sucede con el propio Reglamento para la Justicia Nacional que, a pesar de sus innumerables modificaciones, tiene su base en el decreto- ley 1285/8.

Las fuentes legales reconocen en primer lugar la Constitución Nacional, luego las leyes procesales (y aun las nacionales que contienen reglas procesales), reglamentos y acordadas judiciales (emanadas de la Corte Suprema o de otros tribunales denominados superiores como es el caso de las Cámaras de Apelaciones y Casación). A ellas se suma la costumbre cuando es fuente de derecho.

Hoy en día tanto la Constitución como el denominado bloque de constitucionalidad que integran los compromisos supranacionales incorporados por el art. 75, inc. 22 —tratados y concordatos que tienen jerarquía superior a las leyes—, revisten un valor superior indiscutible a la hora de interpretar el resto de las normas y, en particular, de aquellas que deben resguardar los principios mínimos del debido proceso judicial.

Con igual rango que la ley se encuentra la jurisprudencia cuando es obligatoria, como sucede con las legislaciones que así lo instituyen para los fallos plenarios que sean de aplicación en toda la jurisdicción del tribunal del cual emanen. Regla vigente en el orden provincial y nacional por aplicación del recurso de inaplicabilidad de la ley, que procura unificar los criterios interpretativos de las normas con fundamento en razones de seguridad jurídica. Tal la redacción del art. 303 del CPCCN, en cuanto prescribe “La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”. Sin embargo, la reciente sanción de ley 26 .853 al sustituir los arts. 288 a 301, hace desaparecer dicho recurso. De allí que más allá del aparente mantenimiento de la convocatoria a plenario para las Cámaras de Casación que crea y la obligatoriedad de sus fallos, se interpreta que al remitir dichas normas a artículos derogados ha sido anulado tal instituto en el orden nacional y federal (14).

Más allá del valor legal que se le atribuya a las decisiones plenarias, no es menos cierto que la supremacía constitucional del art. 31 de la C.N. y el control de convencionalidad impiden su acatamiento cuando precisamente lo que se cuestione sea la constitucionalidad de una

norma. Por lo demás, también existen reservas en orden a la posible afectación la independencia interna de los tribunales (15).

También, se reconoce a la costumbre como fuente del derecho procesal, norma general creada espontáneamente a través de la repetición de una determinada conducta, y a cuyo respecto existe un consenso comunitario de obligatoriedad (16). Se manifiesta por ausencia de normas específicas o cuando la ley cae en desuso. Ocurre entonces de hecho y con asentimiento tácito de los distintos sujetos que intervienen el proceso. Se exterioriza en el ámbito tribunalicio mediante ciertas prácticas o usos forenses.

CITAS:

(1) Cf. Fairén Guillen, Víctor, “Doctrina gene-ral de Derecho procesal”, Bosch, Barcelona 1990, p. 55.

(2) Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, T. I, Abeledo-Perrot, año 1994, p. 20.

(3) Chiovenda, Giuseppe, “Ensayos de derecho procesal civil”, trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires,

(4) Carnelutti, Francesco, “Instituciones del proceso civil”, trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires,

(5) Calamadrei, Piero, “Estudios sobre el proceso civil”, trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1961; “Instituciones de derecho procesal civil”, trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1962.

(6) Goldschmidt, James, “Derecho procesal ci-vil”, trad. L. Prieto Castro, Labor, Barcelona, 1936; “Principios generales del proceso”, trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1961.

(7) Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de de derecho procesal civil comercial, T. I, Ediar, 1956, p. 56.

(8) Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, T. I, Abeledo-Perrot 1994, p. 30 y ss.

(9) Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, T. I, Abeledo-Perrot, 1994, p. 47.

(10) Palacio, Lino enrique, “Derecho procesal.. .”, cit., p. 47.

(11) Ratificado por ley 3192, celebrado entre la República Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay en

(12) Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil, T. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 135/136.

(13) Falcón, Enrique, “Elementos de derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1986, ps. 83/84.

(14) Confr. Sirkin, Eduardo, “Algo más sobre el cese de los fallos plenarios y la obligatoriedad de los dictados en el CPCCN”, ElDial .online del 06/06/2013.

(15) CNCasación Penal, fallo plenario “Layun, Mar-tín Alejandro s/recurso de inaplicabilidad de ley” del 22 de marzo de 2006, sobre inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24 .050.

(16) Conf. Palacio, Lino Enrique, “Tratado de derecho procesal civil”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 188 y ss.

sino a través del acuerdo de voluntades, o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. La autocomposición es un medio aceptado en los sistemas jurídicos modernos, cuando se trata de conflictos intersubjetivos y derechos disponibles, pues por la vigencia del principio dispositivo, no se obliga a las partes a recurrir a los tribunales para la defensa de su derecho.

La mediación y la conciliación son fórmulas autocompositivas en las cuales interviene un tercero. En la mediación, en su forma pura, el tercero es convocado de manera espontánea por las partes, como ocurre en nuestro medio en las jurisdicciones en las que se admite la mediación privada, mientras que en la conciliación el tercero actúa de una manera provocada o institucionalizada, como ocurre en los sistemas de conciliación obligatoria previa. En cualquiera de estas formas, el tercero actúa “inter partes”, limitándose a ejercer su gestión para la autocomposición del conflicto.

En la heterocomposición, también interviene un tercero, persona individual o colegiada, pero actúa “supra partes”, poniendo fin al conflicto mediante una decisión definitiva a las cuál las partes se encuentran sometidas. El arbitraje es una fórmula heterocompositiva a la cuál las partes se han sometido mediante un contrato.

El proceso es también una fórmula heterocompositiva, pero la intervención del tercero, juez o tribunal está vinculada a normas de derecho público que regulan el uso de la fuerza coactiva estatal.

En la filosofía del derecho se ha postulado que el rasgo distintivo de un sistema jurídico, para diferenciarlo de otros sistemas normativos tales como la religión, los sistemas morales o culturales, está dado por la existencia de ciertas normas “secundarias”.

En la concepción del iusfilósofo Herbert Hart (2), el sistema jurídico incluye las normas “primarias”, que son aquellas normas y reglas que se encuentran dirigidas primordialmente a los particulares, indicándoles conductas obligatorias, prohibidas o permitidas. Sin embargo, un sistema normativo que contenga sólo normas primarias (cómo ocurría en las comunidades primitivas) no puede ser considerado un sistema jurídico, porque lo que define a un sistema normativo como jurídico es la existencia de normas o de reglas que se refieren a cómo y por obra de quiénes se pueden formar, reconocer, modificar o extinguir las normas primarias y a quiénes le corresponde dirimir los conflictos relativos a su aplicación.

Hart llama a este tipo de normas “secundarias” y distingue en esta categoría: a) las Reglas de re-conocimiento, que son las que sirven para identificar qué normas forman parte de un sistema jurídico y cuáles no (en los sistemas modernos, el conjunto de normas que se engloba bajo el título de “constitución”); b) las Reglas de cambio que son las que indican procedimientos para que las reglas primarias cambien en el sistema y, c) las Reglas de adjudicación: que facultan a ciertos órganos para tomar decisiones revestidas de autoridad sobre la aplicabilidad de las normas primarias en casos particulares.

Los órganos establecidos por las reglas de adjudicación (jueces, en sentido amplio) se encuentran facultados para determinar qué normas son aplicables a situaciones particulares, y para disponer la ejecución de las medidas coactivas que tales normas prescriben mediante el uso de la fuerza pública.

Siguiendo esta línea de análisis, podemos aproximarnos a una caracterización preliminar y amplia de la actividad jurisdiccional como aquella actividad por la cual el sistema jurídico resuelve los conflictos intersubjetivos o sociales de manera heterónoma, mediante la aplicación a la situación particular de las normas primarias, por medio de órganos o personas especialmente habilitados a tal fin por las normas de adjudicación.

Sin embargo, para completar la caracterización, debemos analizar cuáles son las notas que legitiman la actividad jurisdiccional en un sistema democrático, y las que nos permiten

distinguir la actividad jurisdiccional propiamente dicha de las facultades jurisdiccionales ejercidas por los órganos de la administración y de otras instancias de resolución de conflictos, que no implican el ejercicio de la jurisdicción.

A.3) INDEPENDENCIA JUDICIAL Y SUMISION A LA LEY

En un sistema democrático la atribución de la jurisdicción a los órganos del poder judicial obtiene legitimación a partir de la independencia y la sumisión a la ley de estos órganos.

La independencia judicial constituye una nota esencial de la jurisdicción. Los jueces tienen que ser independientes por su carácter de terceros, situados “ultra partes”, de lo contrario no existe un debido proceso. La independencia tiene que ser total, no sólo frente a las partes. Esta característica distingue al juez de cualquier otro funcionario, y a la actuación jurisdiccional de la administrativa, pues aun cuando la Administración actúe también con objetividad y con sometimiento pleno a la ley, la simultánea condición de juez y de parte que asume en el procedimiento administrativo no permite considerar su actuación como un “proceso” (3).

La otra nota que legitima la jurisdicción judicial es la sumisión a la ley. Esto es lo que diferencia a la jurisdicción de equidad, de la jurisdicción de derecho. En el sistema de jurisdicción de equidad, el juez cuando es llamado a resolver un conflicto, no tiene una norma anterior que le indique cómo hacerlo, creando la norma para resolver el caso individual. En la jurisdicción de derecho, el juez tiene el deber de encontrar, dentro de todo el ordenamiento jurídico las normas genéricas que contemplen la situación de hecho que plantea el caso particular. En cada sistema jurídico, existe una regla de reconocimiento que determina qué criterios debe cumplimentar una norma para ser considerada norma válida. En los ordenamientos jurídicos modernos la regla de reconocimiento se encuentra reflejada explícita o implícitamente en las normas constitucionales.

En nuestro ordenamiento, el principio de legalidad se encuentra plasmado en la norma del art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (4).

También en virtud de este principio, el juez al aplicar el derecho vigente debe respetar el principio de jerarquía normativa, que en nuestro medio se encuentra reflejado en los arts. 27, 28, 31 y 86, inc. 2º de la Constitución Nacional. De este modo, los jueces están sometidos, en primer lugar a la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia sean dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, por sobre las leyes provinciales y sobre las normas con rango normativo inferior a la ley, dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, o los poderes ejecutivos locales, tales cómo decretos, reglamentos, resoluciones generales, o disposiciones normativas.

También el CPCC recepta este principio, en su art. 34, inc. 4º, cuando establece que los jueces deben “fundar toda sentencia (…) respetando la jerarquía de las normas vigentes (…)”.

Las partes y la sociedad tienen derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada. En nuestro régimen procesal la exigencia de motivación de las sentencias surge del art. 163 del CPCC, especialmente de la exigencias de los apartados 5º y 6º, pero no cabe duda de que se trata de una exigencia de raigambre constitucional derivada de las garantías del debido proceso que se consagran en los arts. 18 y 75, inc. 22 (al incorporar la Convención Americana de Derechos Humanos —art. 8º— y el Pacto Inter-nacional de Derechos Humanos —art. 14—) de la Constitucional Nacional.

A su vez, a diferencia de los actos administrativos o de las soluciones heterónomas no jurisdiccionales como el arbitraje, que pueden ser impugnadas ante los tribunales de

Para algunos autores, como Di Iorio (8), la posibilidad de introducir una cuestión constitucional es definitoria del concepto de jurisdicción, pues considera que no es jurisdiccional toda aquella actividad en la cual no se puede efectuar esa confrontación.

A.5) ELEMENTOS DE LA JURISDICCION (9)

La doctrina clásica ha enunciado cuatro elementos de la jurisdicción, a saber:

Notio, es el derecho a conocer sobre una cuestión litigiosa determinada, no pudiendo proceder de oficio. Cuando hay instancia de parte el juez debe constatar la presencia de los presupuestos procesales, porque de lo contrario no habrá relación procesal válida y no podrá pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Apreciará en primer término su propia aptitud para conocer en la cuestión que le ha sido propuesta. Conocimiento del caso.

Vocatio, o facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo del emplazamiento, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde (del demandado y del actor frente a su abandono). Convocatoria al pleito ante una demanda, mediante su traslado.

Coertio o coerción, el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y que puede ser sobre las personas (orden de detención del testigo o sobre las cosas (secuestro de cosa litigiosa y medidas precautorias).

Iudicium, la actividad jurisdiccional es la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con efecto de cosa juzgada. Si la ley es clara la aplica, si es oscura la interpreta. Si falta, la integra. No puede fallar fuera de los límites impuestos en la demanda.

Executio, o sea, el imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública. La jurisdicción no puede delegarse y por regla en materia civil la ejerce el mismo juez que dictó la sentencia, porque está habilitado para ejecutarla.

Así, la fase de la realización coactiva del derecho (ejecución forzada), tiene una posibilidad de coerción: constreñir mediante la fuerza el cumplimiento de la decisión del órgano jurisdiccional.

A.6) LA TUTELA JURISDICCIONAL

Tradicionalmente se ha caracterizado a la jurisdicción como un poder-deber del Estado.

La dimensión de la jurisdicción como poder está dada por un estado de sujeción que todos los justiciables revisten respecto del órgano jurisdiccional, en tanto este órgano actúa en virtud del monopolio estatal del poder coactivo, considerándose este poder como emanado de la soberanía del Estado (10).

De esta manera se diferencia la actividad jurisdiccional de otras actividades de otras fórmulas hetero-compositivas que se plasman en un “proceso”, como ocurre con la denominada jurisdicción eclesiástica.

De igual manera, se considera que a través de este poder el Estado garantiza la observancia de las normas jurídicas que el mismo establece a través de los órganos legislativos.

La contracara de este poder, es el deber del Estado de prestar la tutela jurisdiccional cuando es requerida. En tanto los individuos han abdicado de hacer justicia por mano propia y han delegado en los órganos estatales el monopolio del uso de la fuerza, la contrapartida es la obligación del Estado de ejercitar ese poder cuando le es requerido por aquéllos en los casos en que de otra manera se verían necesitados de usar su propia fuerza (11).

Ello ocurre tanto en el caso en que por requerimiento de parte, en ejercicio del derecho de acción tiene el deber de pronunciarse, como en los casos en los cuales la tutela debe ser prestada de oficio por ser impuesta esa actuación por el ordenamiento jurídico al juez, como ocurre en ámbito de la justicia penal.

Arazi (12), distingue distintos supuestos que dan lugar a la tutela jurisdiccional: a) El más común es el supuesto de transgresión de la norma. Ante la conducta transgresora el Estado interviene de modo coactivo contra el individuo para obligarlo a cumplir, aplicando las sanciones pertinentes. En el plano de la justicia no penal, esta coacción se traduce en el ejercicio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento o la sustitución del mismo por una indemnización (embargo y secuestro de cosas o dinero en las obligaciones de dar), o a través de medios indirectos cuando tal cumplimiento no puede lograrse de manera compulsiva, como ocurre en las obligaciones de hacer, caso en el cual los jueces pueden imponer sanciones conminatorias (conf. art. 666 bis, Cód. Civil y art. 37 del CPCC). b) La tutela jurisdiccional también puede tener lugar aunque no exista una transgresión actual de la ley. Tal es el caso en el cual se recurre ante la justicia en razón de la falta de certeza del derecho. Dentro de este supuesto hay que comprender aquellos casos en los cuales existe un conflicto latente que justifica la actuación del juez, con la finalidad de hacer cesar un estado de incertidumbre que perjudica al requirente. En tal caso lo que se solicita no es una sentencia condenatoria, sino una sentencia de mera declaración por la cual el juez declara qué derechos le asisten y cuáles a su eventual contraparte. A diferencia de la pretensión condenatoria, que requiere el cumplimiento espontáneo o forzado de la condena, en este caso, la pretensión se agota con la decisión judicial que declara el derecho. En el art. 322 del Cód. Procesal de la Nación se encuentra regulada la acción meramente declarativa. c) Otro supuesto es la tutela jurisdiccional con finalidad constitutiva. Existen situaciones en las cuales el conflicto aparece ante una conducta que no se ajusta a la norma primaria o sustancial, pero por causas no imputables a las partes.

La moderna noción de tutela jurisdiccional “efectiva” hace referencia a que no es suficiente con el reconocimiento constitucional o infra constitucional de los derechos, sino que es necesario que el Estado establezca mecanismos e instrumentos de protección judicial para que las personas puedan asegurar o hacer valer sus derechos en forma efectiva, lo que implica también el deber de remover aquellos obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de un acceso a la justicia (13).

Esta concepción pretende ir más allá de la evaluación meramente normativa del sistema jurisdiccional, y a evaluar su funcionamiento concreto y fáctico en términos de eficiencia para lograr el garantizar el respeto de los derechos fundamentales en situaciones concretas.

A nivel internacional, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) (Adla, XLVI-B, 1107), en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6º) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8º y 25) (Adla, XLIV-B, 1250), todos de raigambre constitucional en la República Argentina de acuerdo a lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la C .N.

Así, el art. 8º, inc. 1º de la CADH, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

A su vez, el art. 25 de esa declaración de derechos, se refiere a la protección judicial: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

El monopolio estatal de la jurisdicción supone que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se ha de encomendar solamente a los órganos estatales, con exclusión de órganos o personas privadas.

Este carácter comprende, por ejemplo la denominada jurisdicción eclesiástica. Si se admitiera que la misma tuviera poder para decidir conflictos de carácter temporal, se estaría admitiendo la vigencia de una jurisdicción alternativa que se superpondría o alternaría con la estatal.

Nuestra Constitución consagra en el art. 109 el principio de “unidad de jurisdicción”; esto es, que la función jurisdiccional debe ser ejercida única y exclusivamente por el Poder Judicial.

La exclusividad de la jurisdicción, además de requerir que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se restrinja a los órganos estatales, exige que se atribuya únicamente a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, con exclusión de cualquier otro, lo que veda a los demás poderes del Estado la facultad de ejercer la jurisdicción en sentido estricto.

El citado art. 109 de la Constitución Nacional dispone: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.

Los principios de unidad y exclusividad de la jurisdicción no invalidan que, legalmente y de manera razonable se pueda otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales a órganos que, sin constituir órganos judiciales, tengan suficiente control por parte de éstos.

La Corte Suprema —como se desarrolla a continuación— ha tachado de inconstitucionalidad la normativa que autoriza al Poder Ejecutivo, sin intervención judicial, a disponer medidas cautelares en ejercicio del poder recaudador, considerando que esas atribuciones violan la disposición del art. 17 de la C. N., en cuanto establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella si no es en virtud de una sentencia fundada en ley y entendiendo que tales disposiciones vulneran el principio de división de poderes, el derecho de defensa en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

C.) JURISDICCION Y AUTOCOMPOSICION DE CONFLICTOS

C.1) ARBITRAJE

C.1.a) ARBITRAJE Y JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

El arbitraje es una fórmula heterocompositiva de resolución de conflictos, en la cual interviene un tercero, persona individual o colegiada, que actúa “supra partes”, poniendo fin al conflicto mediante una decisión definitiva a la que las partes se han sometido mediante un contrato.

La distinción fundamental con otras formas alternativas de resolución de conflictos es que, en principio, la decisión del árbitro es obligatoria y tiene la misma eficacia que una sentencia judicial.

Aunque se origina en la decisión de las partes, el arbitraje se encuentra regulado por el Estado, que ejerce una función de control del procedimiento seguido y de la decisión o “laudo”. Los árbitros no pueden decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Sin embargo, pueden requerir al órgano jurisdiccional que otorgue el auxilio de la fuerza pública para la ejecución del laudo.

El arbitraje se encuentra regulado en el Código Procesal de la Nación, en los arts. 736 a

  1. Allí se prevén tres institutos: a) el juicio arbitral; b) el juicio de amigables componedores y, c) la pericia arbitral.

En el juicio arbitral, el árbitro actúa a modo de juez y debe fundar su decisión en el derecho vigente.

En el juicio de amigables componedores, el procedimiento es informal y libre, y los amigables componedores resuelven la controversia “según su saber y entender” (art. 769 del CPCC).

En la pericia arbitral, resultan aplicables las normas referentes a los “amigables compone-dores”, pero en este caso se trata de árbitros con conocimientos técnicos y especialidad en la materia, que resolverán exclusivamente cuestiones de hecho autorizadas expresamente por la ley (art. 773 del CPCC).

Las partes se someten a la decisión de árbitros en virtud de una cláusula compromisoria, que puede haberse convenido en un contrato, o en un acto posterior, aun después de haber entablado una acción judicial (art. 736 del CPCC). Sin embargo, la regulación legal exige que firmen un compromiso arbitral, que debe formalizarse una vez que ha surgido el conflicto, por escritura pública o instrumento privado o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. Actualmente se tiende a suprimir las formalidades del compromiso arbitral, siendo suficiente la cláusula compromisoria.

Pueden comprometerse a un juicio arbitral todas las cuestiones, excepto aquellas que no pueden ser objeto de transacción (art. 737 del CPCC).

El laudo dictado en juicio arbitral es recurrible ante la justicia, salvo que tal facultad hubiera sido renunciada en el compromiso (art. 758 del CPCC).

Sin embargo, aún en dicho supuesto corresponde la revisión judicial si el laudo pudiera ser impugnado por nulidad, por no haberse cumplido con los principios del debido proceso, ya sea por faltas esenciales en el procedimiento, o por violación del principio de congruencia o por un vicio en la fundamentación de la decisión.

Si el proceso se hubiere sustanciado regular-mente, y la nulidad fuera exclusivamente del laudo, el juez puede pronunciar sentencia de mérito con respecto a la cuestión llevada a arbitraje (art. 761 del CPCC).

C.2) AMIGABLES COMPONEDORES

Se trata de un procedimiento arbitral informal, también denominado “arbitraje libre o no ritual”, mediante el cual los jueces no aplican el derecho vigente sino que deciden la litis según su “leal saber y entender”, sin sujetarse a formas legales (art. 769 CPCC). También se suele decir que deciden la controversia “según equidad”, como expresa el artículo 766, CPCC, 2º párrafo.

Esta modalidad de proceso está regulada en el Código Nacional y la libertad de actuación de los componedores se encuentra limitada por dicha normativa. Así se regulan reglan que hacen a la validez del trámite: aceptación del cargo, responsabilidad, forma de acordar y pronunciar el laudo y demás recaudos exigidos por los art. 767 a 771, CPCCN.

Cuando hubiese duda acerca de si el compro-miso lo fue acerca del arbitraje de derecho o de equidad, habrá que analizar la naturaleza de la cuestión a decidir, si predomina lo jurídico a favor de los jueces de derecho.

cinco (5) días hábiles. c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria. d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador. (art. 16 ley 26.589).

Las situaciones previstas en los casos a) y c) se han dado en llamar en la práctica “mediación privada”, pues en esos casos la designación es a propuesta de parte.

El régimen de mediación obligatoria fue declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, en los autos “Baterías Sil - Dar S. R. L. C. Barbeito, Walter” con fundamento en la pertenencia del órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo. Se sostuvo en esa oportunidad que al depender su nominación del Ministerio de Justicia, los mediadores incursionan en terreno ajeno al de su incumbencia. También se dijo que ello acontece sustrayendo al juez competente que interviene con carácter privativo y excluyente, por lo que se vulnera el art. 109 de la Constitución Nacional que impide al Poder Ejecutivo tener injerencia en el Poder Judicial.

La sentencia fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entendió que el sistema instituido por la ley 24.573 no lesiona los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional, toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas conciliatorias tendientes solucionar el conflicto. La Corte señaló la conveniencia del régimen de mediación instaurado por la ley 24 .573 (Adla, LV-E, 5894) y que constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados.

CITAS:

(1) Lascano, David, “Jurisdicción y competen-cia”, Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1941, p. 9 y ss.

(2) Hart, H. L. A ., “El concepto del derecho”, Abeledo-Perrot, Bs. As ., 1963, trad. de Genaro Carrió; edición original, “The concept of law”, Clarendon Press, Oxford.

(3) Moreno Catena - Cortés Domínguez - Gimeno Sendra, Introducción al derecho procesal, Colex, p. 33.

(4) El principio de legalidad se ve reforzado por la incorporación de la CADH (art. 8 .1 .) y por el PIDCyP (art. 14 .1).

(5) Arazi, Roland, “Derecho procesal civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 2ª ed ., Tomo I, p. 40.

(6) Arazi, Roland, ob. cit ., p. 41

(7) Sola, Juan Vicente, “Derecho constitucional, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 94 y ss.

(8) Di Iorio, Alfredo, “Teoría general del derecho procesal”, p. 48.

(9) Cf. Alsina Hugo, “Tratado de derecho procesal civil”, T. II, Ediar, 1956.

(10) Di Iorio, Alfredo, “Teoría general del derecho procesal”, cit ., p. 37.

(11) Di Iorio, Alfredo, “Teoría general.. .”, cit ., p. 38.

(12) Arazi, Roland, ob. cit ., p. 34.

(13) Conf. Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, Opinión Consultiva 10/90, del 10 de agosto de 1990.

(14) LA LEY, 2000-F, 594.

(15) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990.

(16) Gómez, Claudio D ., “Apuntes sobre la actividad jurisdiccional de la Administración Pública. A propósito de los ‘Tribunales Administrativos”’, DJ 2003-3, 147.

CAPITULO III

COMPETENCIA

A.) NOCIONES GENERALES

A.1) CONCEPTO

Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso (1). Razones de utilidad práctica han llevado a dividir el trabajo de los jueces para el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que nos permite precisar que la competencia es la medida de la jurisdicción.

Cabe recordar que la competencia constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión o petición extracontenciosa, de modo que si en un caso concreto el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. La forma en que se distribuye la competencia, surge de la Constitución Nacional, en sus arts. 116 y 117, y de las leyes de organización del Poder Judicial de la Nación.

A.2) CARACTERES Y CLASIFICACION

La competencia puede ser relativa o absoluta, clasificación que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial, toda vez que surge de la ley. Resulta absoluta cuando necesariamente debe ser observada con fundamento en la correcta administración de justicia, encontrándose directamente interesado el poder jurisdiccional (2), lo que justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad.

Es improrrogable la competencia; o sea, es absoluta, por razón de la materia, valor o grado, pudiendo ser declarada de oficio. La competencia por razón del territorio es prorrogable cuando se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 1º del CPCCN).

La prórroga es la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia territorial, con respecto al conocimiento de una pretensión determinada o de eventuales pretensiones a un órgano judicial que legalmente carece de dicha competencia. Puede darse un desplaza-miento voluntario expreso, en caso de que las partes así lo pactaran; o tácito, cuando la parte renuncia implícitamente al juez determinado por la ley al aceptar la jurisdicción de un juez incompetente.

Asimismo, la competencia es indelegable (art. 3º del CPCCN), admitiéndose solamente la delegación de la función (3) a jueces de otras circunscripciones para que intervengan en determinadas diligencias (recepción de pruebas, notificaciones, etc.). Admitiéndose este tipo de colaboración (4), facilita la eficacia de la labor judicial sin transgredir la garantía de juez natural toda vez que no se efectúa una delegación de la jurisdicción ni de la competencia.

Por otro lado, la competencia puede clasificarse sobre la base de los criterios: territorial, objetivo y funcional.

El criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio, y procura solucionarlos a través de reglas en cuya virtud se divide a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano u órganos más próximos al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.