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Compñeto, se basa en manuales, autores y en el codigo penal argentino
Tipo: Resúmenes
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Unidad 12 “ANTIJURICIDAD” Concepto : es la característica imprescindible del delito conforme a la cual para poder estimar que un comportamiento es delictivo, es necesario que este infrinja, sin causa que lo justifique, la prohibición de hacer o de omitir expresada por la norma y que lesione o ponga en peligro el bien jurídico que ella pretende proteger. La realización de una conducta que se ajusta a una descripción típica desaprobada por el ordenamiento jurídico, es un injusto penal (delito). El ordenamiento jurídico puede imponer obligaciones o deberes jurídicos, permitir la realización de acciones típicas o que surjan derechos de intervención. Antijuricidad formal y material: Fue Von Liszt el primero en distinguir entre la antijuridicidad formal , entendida como contraste entre la acción y el mandato de la norma, y la antijuridicidad material , entendida como el ataque a los intereses del individuo o de la colectividad tutelados en la norma (conducta socialmente dañosa). Para Liszt el concepto de antijuridicidad debe comprender no sólo la contrariedad con la norma (formal) sino también con los fines de la vida en común. En consecuencia, podía ocurrir que una acción fuera materialmente adecuada a derecho pese a su contrariedad con intereses jurídicos si, y en tanto, se corresponde con todos los fines de la vida en común. Esta visión sociológica de la antijuridicidad fue luego aprovechada para fundar lo que se conoce como la “dañosidad o peligro social" por la que se afirmaba que la desaprobación podía tener dos cauces: el formal expresado en la tipicidad y el popular en cuanto afectación a los intereses del pueblo o la sociedad socialista. Hoy día, la discusión acerca de si debe admitirse la antijuridicidad material no responde a la posibilidad de extender la justificación ms allá de lo legal cuando el bien jurídico no ha sufrido un ataque de real significación. Roxin reflota la postura de Liszt desde su visión del sistema de teoría del delito impregnado por consideraciones de política criminal. Coherente con su punto de vista, nos dice que una acción antijurídica es formalmente en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal: y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales. Lo importante es si hay afectación sustancial del bien jurídico protegido por esa norma. En opinión de Roxin, la antijuridicidad material permite una mejor interpretación de los tipos penales y su aprovechamiento es triple: a) permite realizar graduaciones del injusto ya que se puede graduar el injustos según su gravedad (el hurto de unas pocas monedas es materialmente menos antijurídico que el de una suma importante, aunque desde lo formal sean iguales); b) proporciona medios auxiliares de interpretación de los tipos penales cuando una conducta se podría subsumir en el tenor literal de un precepto penal, pero materialmente, o sea según el contenido de su significado social, no concuerda con el tipo (regalo de año nuevo a un cartero o juego de azar con apuestas muy pequeñas); c) permite desarrollar y determinar el contenido de las causas de justificación , lo que redunda en la admisión de causas de justificación supralegales.
En la vereda opuesta Zaffaronil si se admite la "justificación-supralegal" también debería aceptarse la existencia de un "injusto supralegal”. No existen dos conceptos de antijuridicidad: la antijuridicidad es siempre material, en el sentido de que implica una efectiva afectación del bien jurídico, para cuya determinación a veces no tiene el legislador. La antijuridicidad siempre es formal porque su fundamento no puede partir más que del texto legal. Una posición intermedia: Donna: si la antijuridicidad formal significa la relación de contradicción entre un hecho y las normas de mandato o prohibición, la antijuridicidad material nos proporciona el dato para determinar por qué un hecho es contrario al Derecho penal. En otras palabras: la contrariedad con la norma es insuficiente para establecer la antijuridicidad penal y es necesario analizar qué es lo que tiene el hecho para que el Derecho penal haya decidido desvalorarlo y allí entra en juego la idea de bien jurídico ya que la acción formalmente antijurídica debe -además- lesionar o poner en riesgo al bien jurídico. Criterio objetivo y subjetivo: La posición objetiva sostiene que las causales de justificación resultan a favor del sujeto, cuando ocurren los elementos previstos en cada una de las causales La posición subjetiva demanda que, el sujeto que actuó supuestamente de forma justificada, debe advertir las circunstancias propias de la situación dada. De acuerdo con este criterio, el sujeto debe reconocer el hecho antecedente (ej. que está siendo agredido ilegítimamente) Supra legalidad Cabe aclarar que el bien jurídico es la relación entre el sujeto y el objeto. Las permisiones únicamente pueden ser halladas en el derecho penal. La justificación penal de una conducta no significa la “permisividad absoluta”, ya que queda subsistente a la obligación de indemnizar los daños producidos. La tesis de Gunther alude a la existencia de permisos que tienen efectos en el ámbito penal, reducen el contenido de ilicitud por debajo del mínimo que exige el principio de constitucional de proporcionalidad para legitimar una sanción penal. Justificar aquellos actos que encuadra en un mandato prohibitivo, en razones que no son de las expresamente contempladas en los textos legales, pero que se aproximan a un mayor contenido de justicia, y evidente beneficio del imputado, en nada afectan a las garantías constitucionales. Art 19 CN y 1071 CC. La CSJN admitió la existencia de criterios supralegales. Mezger sostiene que la antijuricidad se excluye conforme a dos principios: ausencia de interés e interés preponderante. En el primer supuesto media el consentimiento del ofendido, o cuando existe un consentimiento presunto. El interés preponderante está relacionado con el cumplimiento de un deber (legítima defensa y estado de necesidad) y el principio general de la valuación de bienes jurídicos (según el texto de la ley y los derechos supralegales). La supralegalidad no supone suprajuricidad. Relación de la antijuridicidad con el tipo penal La relación entre tipo y antijuridicidad pivotea sobre la Cuestión de si el primero puede concebirse de modo autónomo respecto a la segunda. Concepción Avalorada del tipo penal: Según este punto de vista, el tipo y la antijuridicidad /son categorías claramente separadas y no existe ninguna relación. Teoría de la ratio Cognoscendi: la tipicidad se comporta respecto de la antijuricidad, son comportamientos separados pero que tienen una relación indiciaria. Teoría de la ratio Essendi: la tipicidad es la razón de ser de la antijuricidad y ésta queda implicada en la primera. Exclusión de la antijuricidad. Las causas de justificación Concepto : Las causas de justificación son autorizaciones del orden jurídico para obrar típicamente y cuyo efecto en el campo penal es despejar la antijuridicidad que hacía presumir la adecuación al tipo penal.
Está previsto que para que haya "defensa" lo que debe haber Siempre es un "ataque" previo por parte de un "agresor" y que la repulsa o reacción defensiva debe estar dentro de la necesidad y racionalidad y que quien se defiende no debió haber generado o dado lugar (provocado) la agresión. Se ha discutido en cuanto a los fundamentos o razones el acto realizado en legítima defensa debe considerarse justificado. a) El criterio "colectivo" o “supraindividual" privilegia el orden jurídico, la conservación o prevalencia el derecho como hecho generai o colectivo. La puesta en peligro que sufre un bien jurídico como consecuencia de una agresión ilegítima no es central, lo importante es la defensa del orden jurídico, EI axioma fundante es "el derecho no tiene por qué ceder ante lo injusto. b) Para otro sector hay una fundamentación "individualista": "nadie está obligado a soportar el injusto". La legítima defensa reside en la protección de bienes jurídicos individuales. c) La fundamentación "compleja" doble fundamentación de la justificación del acto defensivo: lo individual (defensa del bien jurídico) y lo supraindividual (defensa del orden jurídico) Bienes defendibles art. 34 inc. 6 y 7 “(...) defensa de la persona o de sus derechos", o sea que cualquier bien jurídico individual puede ser objeto de una agresión y. por lo tanto, defendible. En consecuencia, además de la vida y la integridad física se admite que es admisible la legitima defensa del honor, la integridad sexual, la libertad, la propiedad, etc. Lo que se ha controvertido es si se puede ejercer legítima defensa sobre los bienes colectivos, sociales o estatales. Asúa es riesgoso admitir la legítima defensa a favor del Estado en donde sí podría darse una situación de estado de necesidad". Lo contrario opina Zaffaroni para quien es indiferente si el bien juridico pertenece a una persona individual o una persona jurídica y el Estado es también una persona Requisitos legales para la legítima defensa. Art.34 cp Agresión ilegítima: debe tratarse de una conducta humana en cualquiera de sus formas: dolosa, imprudente, activa u omisiva, asimismo, debe ser ilegítima, esto es, antijurídica (conducta que contradice una norma que impone un deber jurídico); por lo tanto, no será ilegitima (o antijurídica) aquella conducta agresiva que esté autorizada o impuesta por el orden jurídico. Es necesario que la agresión ilegitima sea actual, es decir, que ha comenzado tan pronto como existe un peligro amenazador de carácter inmediato por medio de la agresión, esto es, que sea inminente.
defensiva sea legitima debe ser necesaria ( debe ser el único camino para neutralizar la agresión ) y racional (debe haber proporcionalidad entre el bien jurídico protegido y la reacción defensiva). La necesidad está determinada por la imposibilidad de usar otra vía idónea para neutralizar el peligro y menos lesiva; la racionalidad está determinada por la proporcionalidad del mal causado y evitado.
Hay que evaluar los bienes en juego teniendo en cuenta la efectiva afectación en el caso personal, no evaluar en sentido abstracto. Defensa predispuesta: medios defensivos ocultos, como armas que se disparan al abrir la puerta, trampas, rejas con electricidad, etc. Offendiculas: objetos materiales visibles, como vidrios colocados sobre paredones, alambres púas, etc. Para algunos entra dentro de legítima defensa y para otros no. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: no hay posibilidad de ejercer el derecho a defenderse legítimamente si quien se defiende ha provocado suficientemente al agresor: entonces, tiene derecho a defenderse quien no provoca. La provocación es aquella actitud que intencional o imprudentemente desencadena la agresión ilegítima (comentarios mortificantes, humillantes o hirientes hacia otro) que no llegan a ser "agresión". Si tuviera entidad de agresión, quien reacciona ya no será conducta antijurídica (ilegítima), sino actuará en defensa propia. Agresión : conducta humana- acción u omisión-actual o inminente-evitar o repeler-antijurídica La suficiencia está determinada, por dos caracteres, uno positivo (previsibilidad del desencadenamiento de la agresión) y otro negativo (son ciertas características personales del supuesto provocado, que lo tornan como un sujeto con incapacidad) La provocación será fruto de una valoración cultural que el juez debe hacer. Cuando la provocación fue suficiente no puede cobijarse en esta causa de justificación y se lo denomina legítima defensa imperfecta, que ha sido resuelta desde distintos lugares por la doctrina. Es admisible la legitima defensa del estado. Legítima defensa privilegiada (art.34 inc. 6) Cuando se dan las situaciones descriptas allí, se presume jurídicamente que ha existido la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Por lo tanto, se considera privilegiada esta especie de legítima defensa porque para la ley hay una presunción que la conducta llevada a cabo por el agredido (cualquiera sea el daño que causa al agresor) es un medio necesario y racional para repeler tal agresión injusta. Legítima defensa a terceros (art. 34 inc. 7) Quien defiende a un tercero no debe haber provocado suficientemente al agresor. Es posible que el tercero a quien se defiende haya provocado suficientemente al agresor injusto y ello no es impedimento para que sea legítima la defensa del tercero, con la condición de que el defensor no haya participado en la provocación suficiente. Elemento subjetivo de la legitima defensa: exige que la persona que se defiende sepa que lo agreden y tenga la voluntad de defenderse. Estado de necesidad (causa de la justificación de la acción) doctrina moderna. El art. 34 inc.6) del CP establece que no son punibles “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño".
Colisión de deberes Ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo ( causa de justificación de un resultado, doctrina moderma): El árt. 34 del código penal establece: No son punibles: (..) inc. 4) El que obrare (...) en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. Responde al principio de no contradicción del orden jurídico. Sería absurdo que por un lado la ley acordase a un sujeto la libertad de obrar para salvaguardar un derecho o interés legítimo, y que por otro declarase punible tal conducta. Como ejemplo de la justificación por ejercicio de un derecho A su vez, quienes desempeñan un cargo público tienen que emplear diversas formas de coacción para hacer cumplir preceptos jurídicos. En consecuencia, estará justificado quien ejecuta una acción, en sí misma típica, por encargo del poder estatal, en el marco de su competencia y dentro de los márgenes señalados en la ley. Cumplimiento de un deber: También se excluye la antijuridicidad en la realización de una conducta típica cuando dentro del orden jurídico se impone al agente a cumplir un deber. Acá el derecho exige una conducta, a diferencia del ejercicio de una facultad legal en el ejercicio de una facultad legal que tan sólo la admite. EI funcionario público no puede desobedecer esa orden sin motivo. Consentimiento Cuando el sujeto pasivo acepta que el autor realice conductas que de otra manera constituiría delito. no hay conflicto en los que deba intervenir el derecho penal. Lo que se discute es si ese consentimiento es una causa de justificación (conducta típica pero no antijurídica) o de atipicidad. La naturaleza del consentimiento sólo puede ser determinada en función del delito de que se trate pudiendo operar como causa de exclusión del tipo o causa de justificación según el supuesto de hecho traído a consideración. el ámbito de aplicación (del consentimiento) será en la actividad médica y la práctica deportiva. En cuanto a la primera, se trata de una actividad reglada (Ley n.° 17132 to y ccdtes.) y ante cada alternativa de
procedimiento, diagnóstico y terapéutico, el médico está obligado a informar al paciente para que tome las decisiones asumiendo el riesgo planteado. Requisitos: Capacidad: Para que haya consentimiento válido es esencial que el sujeto que lo presta sea plenamente capaz (la aptitud de entender y discernir la significación del abandono del interés protegido y la trascendencia del hecho). la edad constituye un baremo meramente indicativo de la capacidad del sujeto, también es necesario un suficiente discernimiento y grado de madurez. hay situaciones en que la ley declara absolutamente inoperante el consentimiento de la víctima, sea o no psicológicamente madura e independientemente de la edad. Libre voluntad: El consentimiento tiene fundamento constitucional en la autonomía de la voluntad reconocida por el art. 19 de la Constitución. Por lo tanto, para que tenga valor el sujeto debe ser libre, o sea que comprenda el acto que realiza y que su decisión no se encuentre viciada por amenazas o engaños, ni por error. Oportunidad: El otorgamiento del consentimiento del sujeto pasivo debe ser previo o simultáneo a la realización de la conducta del agente y por el carácter esencialmente revocable, tal aceptación sólo cubre hasta donde fue extendido. Disponibilidad : la facultad de disposición por parte del titular del bien jurídico está circunscripta a los delitos contra las personas o el patrimonio. Normalmente en la actividad médica, las afectaciones graves a la integridad física son materia de regulación específica (como pueden ser los supuestos de ligamiento tubario o cambio de sexo). Forma: El consentimiento debe ser reconocible externamente, por cualquier forma de manifestación sea expresa o tácita. En la actividad médica, se requiere que el profesional interviniente haya hecho conocer debidamente la trascendencia del acto a realizar y el sujeto lo consienta, en algunos casos por escrito y en otros puede deducirse de su propio comportamiento (ej. si el paciente solicita un turno al especialista dermatólogo para una intervención menor no requiere un con sentimiento expreso). Conocimiento presunto: En determinadas situaciones, el consentimiento puede presumirse. No debe ser con fundido con el consentimiento tácito (sujeto es consciente de la realización del acto y se exterioriza su renuncia al bien jurídico) El consentimiento presunto se da en aquellos casos en que el agente interviene
Si el agente traspasa intencionalmente los límites que le impone la necesidad, la ley o la autoridad, no se encuentra dentro del exceso, sino que obra de manera totalmente injustificada”, es decir, para que pueda hablarse de exceso debe haber el agente incurrido en error sobre esos límites. Por lo tanto, lo que explicaría según Núñez la punibilidad atenuada sería la "negligencia o imprudencia o su inobservancia reglamentaria o de los deberes a su cargo, que induciéndolo en error acerca de las reales circunstancias del caso, no le permitió apreciar correctamente la situación de necesidad. Para otra corriente de opinión (a la q adherimos en el art.35 del CP) sólo contempla conductas dolosas y los casos de exceso en las causas de justificación deben estudiarse conforme a los principios y reglas del error de prohibición. Según Bacigalupo, el que se excede hace lo que quiere hacer, prescindiendo del exceso mismo. Quiere matar y mata; quiere lesionar y lesiona y la punibilidad atenuada que prevé la norma se explica en la evitabilidad del error sobre la antijuridicidad (es decir, sobre la falta de necesidad) de la acción cumplida, dejando intacto el dolo del hecho. Alcance: Donna : deben distinguirse dos tipos de exceso el intensivo , que es el que está regulado en el Código Penal, se da cuando existe realmente una agresión ilegitima actual, o un mal inminente, pero el autor utiliza un medio que supera la medida de lo necesario, lo que nuestra ley llama la racionalidad del medio. En menos palabras: se lesiona más de lo racionalmente necesario. el extensivo , al cual se le aplica las reglas comunes de un delito típico, antijurídico y culpable. La situación es más grave porque el autor realiza la acción de "defensa" o lesiona el bien jurídico" cuando la agresión o el mal mayor ya habían concluido o ni siquiera eran inminentes. Es decir, en rigor, se trata de supuestos en que la conducta continúa una vez cesada la situación objetiva de justificación. Como dice Donna, el instituto del exceso del art. 35 del CP sólo es de aplicación en los supuestos de exceso intensivo. Cuando ni siquiera existe una agresión o un mal actual (exceso extensivo) no se puede decir que el autor "excedió" los límites de la causa de justificación, sencillamente porque no había ninguna causa de justificación. Penalidad: El art. 35 CP, asimila la pena a la de los delitos por culpa o imprudencia sólo en virtud de esas razones. adoptando una particular manera de legislar. La pena sólo podrá aplicarse si en el tipo en cuestión tiene prevista la modalidad imprudente, caso contrario se impone la impunidad del exceso. Unidad 13 “CULPABILIDAD” Concepto: es el juicio de atribución del injusto (conducta típica y antijurídica) a su autor y que se nutre de aquellas condiciones necesarias para que le pueda ser reprochada la conducta, Es fundamento de un reproche personal contra el autor como consecuencia de que no omitió la acción antijurídica cuando podía hacerlo. Cuando el autor tuvo la “posibilidad” de actuar conforme al derecho y
no lo hizo y era “capaz” es merecedor del reproche. De lo contrario cuando obra en forma antijurídica sin posibilidad de actuar conforme al derecho (incapaz), nada se le puede reprochas desde el D.penal. Concepción psicológica de la culpabilidad: En el sistema clásico del delito elaborado y defendido por von Liszt y Beling, la culpabilidad consiste en una relación subjetiva entre el hecho y el autor de carácter psicológico que según su intensidad asume las diversas modalidades que se alojan en la categoría como el dolo o la culpa. Esta visión de la culpabilidad como o relación psíquica (sin valorar nada), se correspondía con el contenido que se asignaba en el causalismo mecanicista a las otras categorías de la teoría del delito: la acción como inervación muscular que producía un cambio en el mundo y un tipo netamente descriptivo y objetivo. Conforme a esta postura, todo lo referente al contenido de la voluntad que motorizaba la acción y todo lo referente al estado psíquico del autor se analizaba en el estrato de la culpabilidad. Concepción normativa de la culpabilidad: en 1907 el concepto psicológico fue remplazado por la visión normativa de la culpabilidad, ideada por Reinhard Frank basada en el principio de reprochabilidad , que permite hacer un juicio de valor basado en el mandato de la norma sobre la parte interna del hecho. partiendo del hecho psicológico concreto, ha de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actitud psicológica dolosa o culposa. Este elemento normativo (reprochabilidad) es un juicio de valor que hace el juez cuando el autor imputable ha obrado con dolo o culpa y le era exigible conducirse de manera obediente al orden jurídico. A la concepción normativa de la culpabilidad diseñada por Frank se le aporto las ideas de James Goldschmidt y Berthold Freudentha quienes desarrollaron y complementaron esta construcción. Goldschmidt : no considera dentro de la esfera de la culpabilidad los elementos de hecho: la imputabilidad, el dolo y la culpa, e incluso la motivación normal y la libertad están fuera de ella. La culpabilidad, entonces, se resume a un mero juicio normativo de reproche que versa sobre la exigibilidad de no haber actuado conforme al deber jurídico. Freudenthah : desarrolla el concepto de la inexigibilidad como causa general supralegal de exclusión de la culpabilidad: si para la no-comisión del delito hubiera sido necesario un grado de capacidad de resistencia, que normalmente no puede exigirse a nadie, falta con el poder el reproche, y con el reproche la culpabilidad. La teoría normativa de la culpabilidad tuvo un obstáculo dogmático: que en una misma categoría conviven elementos heterogéneos: psicológicos (dolo y culpa consciente) y normativos o valorativos como (culpa inconsciente, imputabilidad y exigibilidad). Este inconveniente dogmático se despejará a partir del finalismo con su visión de la acción que incidirá claramente en la culpabilidad trasladando el dolo ( culpa) al tipo y limitando el contenido a la reprochabilidad ,dando lugar a lạ teoría de la culpabilidad. Concepción normativa "pura" de la culpabilidad (Welzel) Hans Welzel sienta las bases de la doctrina finalista que concibe la acción en sentido final y el tipo deja de ser predominantemente objetivo para tener una concepción objetivo-subjetiva. Luego, si el dolo es una especie de finalidad debe abandonar su lugar en la culpabilidad para reubicarse en el tipo subjetivo. Por lo tanto, culpabilidad queda reducida a puros procesos de valoración de las condiciones necesarias para la atribuibilidad del hecho a su autor: la imputabilidad , como juicio sobre la capacidad de motivación del sujeto y la exigibilidad de actuar de otro modo, como juicio sobre la posibilidad de conocimiento del injusto y de adecuaren el caso concreto-su conducta a la noma.
Desde las corrientes funcionalistas (Roxin, Jakobs) se han elaborado propuestas de fundamentación de la culpabilidad a partir de las teorías de la pena: cuando la pena no cumpliese su fin en el caso concreto, ya no tendría sentido aplicarla y, por ende, la culpabilidad estaría ausente. Se considera la categoría de la culpabilidad en el sentido de reprochabilidad individual como requisito de la fundamentación y mensuración de la pena. El aforismo nullum crimen sine culpa es una exigencia mínima pero no única de la imposición de la sanción. Hoy en día es insostenible la concepción de un Derecho penal de retribución de la culpabilidad en el que la función de la pena se halla únicamente en retribuir al autor de un hecho punible". Actualmente se entiende que el Derecho penal de un Estado de Derecho se afirma en un reproche por el hecho y no por la personalidad del autor. el Derecho penal persigue otros fines además de la retribución de la culpabilidad; simplemente se considera que, en la determinación de la cuantía de la pena, la medida de la culpabilidad ha de proporcionar la pauta vinculante y. la sanción se orienta con criterios de prevención general en sus modalidades positiva o negativa. En el código argentino vigente las sanciones han sido reguladas basandose en una idea de pena con un fuerte contenido de prevención especial. Si la culpabilidad es entendida como un juicio de valor (juicio de reprochabilidad), una de las características de los valores es su polaridad: entre sí plenitud absoluta y su ausencia total es factible la graduación (si corresponde mayor o menor culpabilidad). Esa graduación es obra del legislador, ya que es el quien gradúa las infracciones y en segundo lugar del juez, ya que debe elegir una sola entre las diversas posibilidades contenidas en las penas Imputabilidad: la aptitud individual del autor para ser sujeto de reproche y se funda en que el agente al momento del hecho, haya tenido la capacidad de captar el sentido de la norma infraccionada.. De las múltiples definiciones adoptamos la que proponé Frías Caballero: Es el conjunto de condiciones bio-psicológicas emergentes de la concreta personalidad del agente en el momento del hecho, es la aptitud o capacidad personal para comprender lo injusto o antijurídico del hecho y para dirigir las acciones conforme a esa comprensión. La fórmula de la imputabilidad está contenida en el código penal de carácter negativo “no son punibles”. Sarrulle : opina que se puede ser culpable cuando se ha sido, al momento hecho imputable, y se es imputable porque se ha podido, en el caso concreto, comprender el significado del derecho. Ahora bien, no obstante, el acuerdo en que la imputabilidad es la capacidad de ser culpable y que ella debe constatarse en el momento del hecho, han sido tres los criterios que los códigos suelen definirla: a) El puramente psiquiátrico. que se asienta en la sola comprobación de una enfermedad mental, la que de por sí viene a ser suficiente para hacer incapaz de reprochabilidad al agente y en cuya virtud la inimputabilidad depende exclusivamente de un factor biológico. b) El psiquiátrico-psicológico, que adiciona a la base mórbida la exigencia de que se produzca además cierto grado de deficiencia en el raciocinio, en la memoria, en la voluntad, o en cualquier otra función psíquica.
c) El psiquiátrico-psicológico-juridico, añade la concreta referencia a la comprensión de la contradicción existente entre el obrar y el ordenamiento jurídico. Cuando en el precepto legal se alude a las causales que le hayan impedido al agente "comprender su criminalidad, o sea que no “haya podido” lo cual es un juicio valorativo que debe hacer el juez. El juicio de imputabilidad no se puede hacer in abstracto porque hay sujetos que si pueden comprender la criminalidad de sus actos (reconocen algunas infracciones y otras no). O sea que ser imputable o no depende del sujeto, el momento y el caso concreto. La compresión de la criminalidad Nuestro código penal no limita la categoría de la imputabilidad al saber médico o psicológico sin que se trata de un juicio valorativo que debe hacer el juez. La imputabilidad (o su contrario, la inimputabilidad), es la capacidad de culpa consiste en un juicio dirigido a establecer la vinculación subjetiva entre el autor y el acto en términos si ha tenido la posibilidad de comprender la criminalidad de su accionar. La ley no exige la efectiva comprensión, sino que alcanza con la posibilidad. Que haya podido indica que la "comprensión de la criminalidad" representa un juicio por el que se determina una posibilidad y no la certeza de la motivación normativa del autor. El agente debió tener la posibilidad de comprender" el disvalor de su accionar. No quiere decir que haya podido "conocer o entender" sino que haya podido captar o internalizar el mandato normativo. Esto no quiere decir, que el agente reconozca el hecho como contrario a la ley o como punible, sino reconocer que su hecho es una transgresión de aquellas normas sociales que son indispensables para la vida en común Como apunta Spolansky, cuando la ley requiere la "comprensión" está significando que sólo puede ser capaz de culpabilidad (imputable), quien puede sentirse culpable; esto es, quien puede sentir el reproche. Sin embargo, la doctrina ha limitado el alcance q la esfera del lego o profano en la que no se exige la posibilidad de conocimiento de la ley misma sino de la relevancia penal de la antijuricidad del hecho. La imputabilidad debe determinarse en cada caso concreto: el aporte y asistencia de peritos se evaluará si ese sujeto en ese contexto y respecto de ese hecho, pudo adecuar su conducta a la norma. El aspecto temporal de la imputabilidad La Ley requiere que la capacidad para delinquir, o sea, para comprender la criminalidad del acto, debe apreciarse en el momento del hecho, no al momento del examen médico o del juzgamiento. Según Caballero, el “momento del hecho” es aquel dentro del cual se desarrolla el proceso ejecutivo del delito. Por lo tanto un estado de imputabilidad anterior a ese proceso, o posterior a él carecería de relevancia en orden a la responsabilidad. Actio liberae in causa (A.L.I.C) Actio liberae in causa sive ad libertatem relatae (acciones libres en su causa o en relación con la libertad) - en adelante a.l.i.c- por la que se retrotrae la determinación de la imputabilidad y la consiguiente culpabilidad al momento de la causa. Es decir, el agente no es libre al momento del hecho (inimputable), pero sí lo es al momento en que decidió colocarse en ese estado.
La insuficiencia de las facultades : quedan incluidas dentro de esta categoría todas las patologías denominadas oligofrenias y frenastenias, las cuales se caracterizan por un defecto de desarrollo de la capacidad intelectual. Lo que interesa determinar si el desarrollo de las facultades mentales le ha permitido al sujeto comprender o no el hecho imputado. Ej: un débil mental pudo haber comprendido el disvalor de un homicidio pero no comprender una acción de estafa. Alteración morbosa de las facultades : son las genuinas enfermedades mentales (tesis alienista) denominadas psicosis. Cuando una vivencia impacta sobre la estructura psíquica de una persona puede ocurrir que a manera de "cuerpo extraño" se desarrolle en el cerebro entrando en pugna con el juicio crítico al que va gastando hasta eliminarlo, derivado en enfermedades psíquicas de muy compleja clasificación. Existen 3 tipos de psicosis: Psicosis orgánicamente condicionada: genéricamente llamadas demencia, en las que se produce un tosco proceso morboso que prende en el mecanismo encefálico normal y lo destruye o lo perturba gravemente. Psicosis tóxicamente condicionada: perturbaciones anímicas producidas por envenenamientos (alcohol, drogas) produciendo cuadros de "delirium tremens" y delirios celotípicos Psicosis funcionales o endógenas: perturbaciones anímicas que carecen de anatomía alguna: su asiento está en interrupciones del órgano nervioso central sino en algo funcional. Incluyen las esquizofrenias. La responsabilidad penal de los psicópatas : las personalidades psicópatas son variaciones de la personalidad, que se desvían notoriamente de las normas del término medio o de valor. Son graves alteraciones de la conducta que sin menoscabo intelectual se vinculan a profundos trastornos de la esfera afectivo-volitiva. Son considerados incorregibles, refractarios a la persuasión, a la educación, al castigo y a la amenaza penal. Basta con recordar que la psicopatía consiste en una completa ausencia de empatía, lo que conduce al psicópata a una disposición anormal que puede calificarse de “daltonismo moral”, los psicópatas presentan una completa ausencia de frenos inhibitoros respecto de la realización de comportamientos socialmente valorados. A favor de la IMPUTABILIDAD del psicópata: gozan de discernimiento, que exista en ellos una facilidad para dejarse llevar por sus propias inclinaciones no quita responsabilidad. A favor de la INIMPUTABILIDAD del psicópata : hay otro sector que considera que hay que determinar si ese sujeto, en ese contexto pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. Según Mir Puig falta la capacidad de comprensión cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el derecho. Según esta postura los psicópatas no tienen moral. Donna y Caballero : sostienen que el psicópata no tiene capacidad para comprender la criminalidad de su conducta. Entienden que la inimputabilidad del psicópata no puede sostenerse como regla general, sino que habrá que verificarse cada supuesto particular, con arreglo a las circunstancias del caso concreto. El concepto de “alteración morbosa” no puede asimilarse a la noción de “enfermedad”, referido a que solo puede ser imputable aquel que presente un cuadro de enfermedad mental medicamente diagnosticado. El psicópata puede, en determinadas circunstancias ser declarado INIMPUTABLE.
Responsabilidad penal del neurótico: Mir Puig enseña que las neurosis constituyen reacciones psíquicas anormales frente a una determinada situación, que se manifiesta en forma de angustia, depresión o mecanismos de defensa contra ambos, que pueden llegar a generar impulsos irresistibles. Derivan de una causa psíquica no somática. O sea que esas manifestaciones tienen carácter funcional, no orgánico (enfermedades mentales o psicosis). Son ciertas circunstancias de la vida que desencadenan en la persona una reacción anormal, que pueden llegar a desaparecer x vía psicológica. En cuanto a su responsabilidad penal es de la misma manera que los psicópatas, habrá que ver en casa caso si las obsesiones, angustias, manifestaciones histéricas o depresivas le impidieron al sujeto comprender la criminalidad de su accionar. Exclusión de culpabilidad por error: