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Orientación Universidad
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resumen completo segundo parcial obligaciones, Resúmenes de Derecho de las Obligaciones

contiene las unidades 11-12-13-14-16-17-18-19-20

Tipo: Resúmenes

2024/2025

A la venta desde 04/06/2025

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UNIDAD 11: DINÁMICA DE LA GARANTÍA
COMÚN. TUTELA CONSERVATORIA DEL
CRÉDITO
1. Fundamento y evolución del principio
El principio según el cual “el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores” es uno de los pilares fundamentales del
Derecho de las Obligaciones. En el Derecho moderno, se ha sustituido la antigua idea de responsabilidad personal del deudor por la actual
concepción de responsabilidad patrimonial, conforme a la cual todo el patrimonio del deudor puede ser ejecutado para satisfacer los
créditos impagos.
Este principio está consagrado expresamente en el artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que establece:
“El deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio, presente y futuro, excepto disposición en contrario.”
Esta norma implica que los acreedores, en principio, pueden ejecutar cualquier bien del deudor para lograr el cumplimiento forzado de
las obligaciones, en caso de incumplimiento.
Asimismo, el artículo 743 del CCyC refuerza esta idea al indicar que el cumplimiento de las obligaciones puede exigirse sobre bienes
actuales y futuros del deudor, ampliando el alcance de la garantía.
2. Responsabilidad: de la agresión personal a la agresión patrimonial
En el Derecho Romano antiguo, la responsabilidad del deudor era estrictamente personal. Si el deudor no pagaba, podía ser reducido a la
esclavitud o incluso a la muerte, en manos del acreedor. Esta práctica se conocía como
nexum
. Con el paso del tiempo, especialmente
durante el período de Justiniano, esta idea fue sustituida por la responsabilidad patrimonial.
El Derecho moderno consagra esta evolución protegiendo la integridad física y moral del deudor, concentrándose únicamente en sus
bienes. En consecuencia, el acreedor ya no puede dirigirse contra la persona del deudor, sino exclusivamente contra su patrimonio.
3. Bienes que componen la garantía común
Aunque el patrimonio del deudor constituye la garantía de los acreedores, no todos los bienes pueden ser ejecutados, ya que existen
limitaciones legales impuestas por principios de justicia, dignidad humana y protección del mínimo vital.
a) Bienes embargables
Son aquellos bienes del deudor que no están excluidos por la ley. Algunos ejemplos:
Dinero en cuentas bancarias.
Vehículos de uso no laboral (como autos de lujo o recreación).
Propiedades no protegidas por afectación de bien de familia.
b) Bienes inembargables (Art. 744 y ss. CCyC)
Por razones humanitarias y de protección social, ciertos bienes están legalmente excluidos de la ejecución forzada, tales como:
Bienes de familia, siempre que hayan sido correctamente inscriptos como tales.
Instrumentos y herramientas de trabajo, indispensables para el ejercicio de la profesión del deudor.
Ropa, camas, utensilios básicos del hogar, considerados necesarios para una vida digna.
Vehículos destinados al trabajo, como taxis o furgonetas utilizadas para repartos.
Bienes necesarios para una vida digna del deudor y su grupo familiar.
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UNIDAD 11: DINÁMICA DE LA GARANTÍA

COMÚN. TUTELA CONSERVATORIA DEL

CRÉDITO

  1. Fundamento y evolución del principio El principio según el cual “el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores” es uno de los pilares fundamentales del Derecho de las Obligaciones. En el Derecho moderno, se ha sustituido la antigua idea de responsabilidad personal del deudor por la actual concepción de responsabilidad patrimonial, conforme a la cual todo el patrimonio del deudor puede ser ejecutado para satisfacer los créditos impagos. Este principio está consagrado expresamente en el artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que establece: “El deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio, presente y futuro, excepto disposición en contrario.” Esta norma implica que los acreedores, en principio, pueden ejecutar cualquier bien del deudor para lograr el cumplimiento forzado de las obligaciones, en caso de incumplimiento. Asimismo, el artículo 743 del CCyC refuerza esta idea al indicar que el cumplimiento de las obligaciones puede exigirse sobre bienes actuales y futuros del deudor, ampliando el alcance de la garantía.
  2. Responsabilidad: de la agresión personal a la agresión patrimonial En el Derecho Romano antiguo, la responsabilidad del deudor era estrictamente personal. Si el deudor no pagaba, podía ser reducido a la

esclavitud o incluso a la muerte, en manos del acreedor. Esta práctica se conocía como nexum. Con el paso del tiempo, especialmente

durante el período de Justiniano, esta idea fue sustituida por la responsabilidad patrimonial. El Derecho moderno consagra esta evolución protegiendo la integridad física y moral del deudor, concentrándose únicamente en sus bienes. En consecuencia, el acreedor ya no puede dirigirse contra la persona del deudor, sino exclusivamente contra su patrimonio.

  1. Bienes que componen la garantía común Aunque el patrimonio del deudor constituye la garantía de los acreedores, no todos los bienes pueden ser ejecutados, ya que existen limitaciones legales impuestas por principios de justicia, dignidad humana y protección del mínimo vital. a) Bienes embargables Son aquellos bienes del deudor que no están excluidos por la ley. Algunos ejemplos:
    • Dinero en cuentas bancarias.
    • Vehículos de uso no laboral (como autos de lujo o recreación).
    • Propiedades no protegidas por afectación de bien de familia. b) Bienes inembargables (Art. 744 y ss. CCyC) Por razones humanitarias y de protección social, ciertos bienes están legalmente excluidos de la ejecución forzada, tales como:
    • Bienes de familia, siempre que hayan sido correctamente inscriptos como tales.
    • Instrumentos y herramientas de trabajo, indispensables para el ejercicio de la profesión del deudor.
    • Ropa, camas, utensilios básicos del hogar, considerados necesarios para una vida digna.
    • Vehículos destinados al trabajo, como taxis o furgonetas utilizadas para repartos.
    • Bienes necesarios para una vida digna del deudor y su grupo familiar.
  1. Clasificación de los acreedores según sus derechos de cobro El derecho reconoce distintos tipos de acreedores, dependiendo de si gozan o no de garantías o privilegios que les otorguen prioridad en el cobro: a) Acreedores quirografarios
    • Son aquellos que no cuentan con garantía específica ni privilegio legal.
    • Concurren en igualdad de condiciones con otros acreedores, conforme al principio de la par conditio creditorum.
    • Si hay varios acreedores y el deudor no puede pagar a todos, sus bienes se distribuyen proporcionalmente entre ellos. b) Acreedores privilegiados
    • La ley les otorga preferencia sobre otros acreedores por razones de interés público o justicia material.
    • Se dividen en: o Privilegios generales: se ejercen sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Ej.: créditos laborales, gastos funerarios, alimentos. o Privilegios especiales: recaen sobre bienes específicos. Ej.: el crédito del vendedor de un inmueble sobre el mismo bien. c) Acreedores con garantía real
    • Cuentan con un derecho real de garantía, como hipoteca o prenda.
    • Tienen preferencia absoluta sobre el bien afectado a la garantía.
    • Pueden proceder a la ejecución directa del bien sin necesidad de esperar la suerte del resto de los acreedores.
  2. Concepto La tutela conservatoria del crédito es un conjunto de medidas procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para prevenir el riesgo de que el deudor evada el cumplimiento de la obligación. Estas medidas permiten al acreedor proteger sus expectativas legítimas de cobro, especialmente cuando existe peligro de que el deudor disponga, oculte o deteriore sus bienes antes del dictado de una sentencia. La tutela conservatoria no supone un juicio de fondo, sino una intervención preventiva para asegurar el resultado de un proceso futuro.
  3. Requisitos generales para las medidas cautelares ¿¿¿???? Para que un juez ordene medidas conservatorias, deben cumplirse dos requisitos esenciales:
    • Verosimilitud del derecho ( fumus boni iuris): el reclamo del acreedor debe parecer razonable y fundado en derecho.
    • Peligro en la demora ( periculum in mora): se debe demostrar que, si no se adopta la medida, el derecho del acreedor podría verse frustrado por el transcurso del tiempo. Estas medidas no requieren una sentencia definitiva, pero sí una resolución judicial motivada que las autorice.
  4. Principales medidas cautelares conservatorias a) Embargo preventivo
    • Recae sobre bienes específicos del deudor.
    • Su objetivo es impedir que el deudor los venda, oculte o transfiera durante el proceso judicial.
    • Los bienes quedan afectados a una posible ejecución futura.
    • Requiere petición judicial y fundamentos concretos. b) Inhibición general de bienes
    • Se utiliza cuando no se conoce la ubicación o existencia de bienes concretos.
    • Prohíbe al deudor disponer libremente de sus bienes registrables, como inmuebles o automotores.
    • La inhibición se inscribe en registros públicos (Registro de la Propiedad, Registro del Automotor).
  1. Nociones generales: La acción de simulación permite a las partes o a terceros con interés legítimo impugnar actos jurídicos aparentes, en los cuales las partes han simulado una situación jurídica distinta de la real, con el fin de ocultar la verdadera intención negocial o de perjudicar derechos de terceros, como por ejemplo a los acreedores. Según el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 333 a 336), hay simulación cuando:
  • Se aparenta un acto jurídico que no existe, o
  • Se oculta el verdadero acto celebrado (acto disimulado). Clasificación:
  • Total (absoluta): el acto no tiene contenido real, es puro simulacro.
  • Parcial (relativa): se oculta un negocio distinto del manifestado.
  • Lícita: cuando no tiene intención de perjudicar a terceros.
  • Ilícita: cuando se busca un resultado fraudulento o engañoso. Legitimación activa: tanto las partes como los terceros (por ejemplo, acreedores) que hayan sufrido un perjuicio por el acto simulado.
  1. Concepto: El derecho de retención es la facultad del acreedor de conservar en su poder una cosa ajena, hasta que se le pague el crédito relacionado directamente con dicha cosa. Se encuentra regulado principalmente en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación. Condiciones de ejercicio:
  • Tenencia lícita de la cosa (no ilegítima ni clandestina).
  • Existencia de un crédito cierto y exigible.
  • Conexión directa entre la cosa retenida y el crédito (por ejemplo, gastos realizados sobre la cosa). Supuestos de derecho de retención expresamente contemplados:
  • Código Civil y Comercial: o Art. 2587: Principio general. o Art. 1477: Derecho del locador a retener bienes del locatario por alquileres impagos. o Art. 1255: Derecho del depositario a retener hasta que se le pague.
  • Código de Comercio (derogado, pero con influencia doctrinaria): o Se reconocía en supuestos como el del comisionista, el consignatario o el transportista por gastos realizados sobre la mercadería. Derechos y facultades del retenedor:
  • Conservar la cosa sin alterarla hasta el pago de la deuda.
  • Ejercer acciones judiciales para proteger la retención.
  • Realizar mejoras necesarias.
  • Responsabilidad por daños si incurre en culpa o negligencia.
  • No puede usar la cosa salvo que esté autorizado o sea necesario para su conservación.

UNIDAD 13 – PRIVILEGIOS

El privilegio es una característica que permite a una persona cobrar su crédito con preferencia respecto de otros acreedores, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer todas las deudas. Esta prerrogativa otorga una ventaja en función de la naturaleza, calidad o causa del crédito, y no de la persona del acreedor. El principio general es el tratamiento igualitario de los acreedores; sin embargo, los privilegios constituyen una excepción a esta regla, fundada en criterios que se ponderan dinámicamente en cada caso. La regulación de los privilegios se encuentra establecida en el artículo 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los privilegios son prerrogativas que la ley otorga a ciertos créditos para que sus titulares cobren con preferencia sobre otros acreedores, en caso de que el patrimonio del deudor no sea suficiente para pagar todas las deudas. La regla general es la igualdad entre acreedores (par conditio creditorum), pero los privilegios constituyen una excepción, fundada no en la persona del acreedor, sino en la naturaleza, cualidad o causa del crédito. Artículo 2574 CCyC:

“El privilegio es el derecho que la ley confiere a un crédito en atención a su causa, para ser satisfecho con preferencia a otros.”

Por otro lado, existen los acreedores quirografarios, que son aquellos cuyos créditos no tienen privilegios. En caso de insuficiencia del patrimonio del deudor, estos acreedores cobran a prorrata junto con los demás en su misma condición, sin preferencia alguna. En cuanto a los caracteres de los privilegios, pueden señalarse los siguientes:

  • Creación legal: Los privilegios sólo pueden ser establecidos por la ley, no por la voluntad de las partes.
  • Excepcionalidad: Constituyen una excepción al principio de igualdad entre acreedores.
  • Inseparabilidad: El privilegio está íntimamente ligado al crédito, no puede existir de forma separada.
  • Objetividad: El privilegio no se funda en la persona del acreedor, sino en la naturaleza o causa del crédito.
  • Accesorialidad: Es un derecho accesorio, que depende de la existencia del crédito principal.
  • Falta de autonomía: El privilegio no subsiste por sí mismo; cae si desaparece el crédito.
  • Preferencia legal: Confiere al acreedor una prioridad de cobro respecto de los demás.
  • Recaen sobre bienes embargables: Los privilegios sólo pueden ejercerse sobre bienes que admitan embargo, es decir, sobre aquellos que integran el patrimonio del deudor. Aunque no es un privilegio legal en sentido estricto, se reconoce como una preferencia procesal. El primer embargante es el acreedor que, habiendo iniciado una acción judicial, logra embargar un bien del deudor antes que los demás. Esta preferencia no se basa en la causa del crédito, sino en la conducta del acreedor, por lo que carece del carácter de objetividad de los verdaderos privilegios. Clasificación de los embargos:
  • Embargo general: Afecta todo el patrimonio del deudor.
  • Embargo especial: Recae sobre bienes determinados (muebles o inmuebles). El artículo 2582 del Código Civil y Comercial establece el orden legal de los privilegios, determinando qué créditos tienen preferencia sobre otros a la hora de ejecutarse el patrimonio del deudor.

UNIDAD 16 – Modos extintivos

Modos Extintivos de las Obligaciones en el Código de Vélez

  • Según el artículo 724 del Código de Vélez, existen distintos modos que extinguen las obligaciones.
  • Estos modos son formas por las cuales el vínculo obligacional se extingue, es decir, deja de existir la obligación.
  • El pago es el modo extintivo más común y está regulado en el artículo 865 del Código.
  • Definición: El pago consiste en cumplir con la prestación que se debe, entregando al acreedor el objeto o valor que la obligación exige. Requisitos del pago Para que el pago sea válido y extinga la obligación, debe cumplir con ciertos requisitos vinculados a la prestación, que es el objeto del pago:
  1. Identidad: La prestación entregada debe ser exactamente la que fue pactada (por ejemplo, la misma cosa o cantidad exacta de dinero).
  2. Integridad: La prestación debe entregarse completa, sin faltantes.
  3. Localización: La prestación debe entregarse en el lugar convenido o, si no se acordó lugar, en el lugar habitual.
  4. Puntualidad: El pago debe realizarse en el tiempo convenido o en el momento debido. Otros requisitos para la validez del pago
  • Objeto válido: La cosa o valor entregado debe ser lícito y posible.
  • Capacidad: El que realiza el pago debe tener capacidad legal para hacerlo.
  • Ausencia de fraude: El pago debe hacerse de buena fe, sin fraude ni simulación.
  • Crédito libre de gravámenes: La cosa entregada no debe estar afectada por cargas, embargos o limitaciones que impidan transferirla libremente.
  • Deudor o dueño: El que paga debe ser el deudor o una persona autorizada para realizar el pago, o el dueño de la cosa si es diferente.
  • El acreedor no puede exigir ni recibir algo distinto a lo que se pactó originalmente en la obligación.
  • Esto significa que el pago debe ser idéntico a lo convenido en cuanto a la cosa o prestación que se debe entregar.
  • El principio busca proteger la voluntad de las partes y evitar que el acreedor reciba algo diferente a lo acordado.
  • Cuando el deudor tiene más de una deuda con el mismo acreedor, el pago puede aplicarse a cualquiera de ellas.
  • La imputación del pago es el acto de determinar a cuál deuda se le atribuye el pago realizado.
  • Esta imputación puede hacerla: o El deudor, si es posible. o El acreedor, si el deudor no la realiza o no hay acuerdo.
  • Si ninguna de las partes decide, se imputa primero a la deuda que genera más intereses o la deuda mayor (la que más convenga).
  • La imputación es importante porque puede afectar qué deuda queda saldada y cuál sigue vigente.

UNIDAD 17- Pago por consignación

Concepto General El pago por consignación es un mecanismo por el cual el deudor se libera de su obligación depositando la prestación debida, cuando el pago no puede realizarse directamente al acreedor por razones justificadas. Artículo 904 – Casos en que procede

"La consignación es válida si se efectúa de conformidad con las disposiciones de este Código y en los siguientes casos:

a) si el acreedor se rehúsa sin justa causa a recibir el pago o a entregar el recibo correspondiente;

b) si el acreedor es incapaz o ha fallecido, o está ausente;

c) si se ha perdido el título de la obligación y no puede entregarse recibo sin riesgo para el deudor;

d) si el deudor no puede determinar a quién debe efectuar el pago a causa de diversas reclamaciones o por la existencia de una

demanda;

e) si se trata de pagos periódicos y el acreedor se rehúsa a recibir uno de ellos."

  • Artículo 905: el pago por consignación debe cumplir con los mismos requisitos que cualquier pago válido: o Debe hacerse al tiempo debido, o En el lugar correspondiente, o De la cosa debida, o A quien corresponda, o Y debe ser completo (no parcial).
  • Artículo 906: se debe notificar al acreedor el ofrecimiento y el depósito de la cosa debida. Vías para realizar la consignación
  1. Judicial (vía juez): o Se presenta una demanda de consignación. o Se notifica al acreedor. o Se corre traslado para su defensa. o Si procede, el juez ordena la apertura de una cuenta judicial para hacer el depósito. o Una vez aprobado, el deudor queda liberado.
  2. Extrajudicial (vía escribano público): o Solo en los casos permitidos por ley (por ejemplo, cuando hay negativa sin justa causa). o Requiere notificación fehaciente al acreedor. o Si no hay oposición del acreedor dentro de los 10 días, el pago tiene efecto liberatorio. Ejemplos de aplicación
  • El acreedor viajó al extranjero y no se puede localizar → consignación judicial.
  • El acreedor falleció y aún no se designó heredero → consignación.
  • El acreedor se niega a recibir el pago sin razón → consignación ante escribano o juez.

UNIDAD 18- Novación, Dación en pago,

Compensación

¿Qué es? La novación es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la creación de una nueva obligación que reemplaza a la anterior, con voluntad expresa de las partes. Fundamento legal:

  • Art. 933 – Concepto

“Hay novación cuando las partes extinguen una obligación sustituyéndola por una nueva.”

  • Art. 936 – Requisitos

“La novación no se presume. Debe resultar de una manifestación inequívoca de voluntad.”

  • Art. 937 – Casos de novación Puede darse por: o Cambio del objeto (lo que se debe), o Cambio de la causa (el motivo jurídico), o Cambio de sujeto (acreedor o deudor), con acuerdo de todos. Ejemplo práctico: Una inquilina tiene un contrato de alquiler (locación), lo cual genera una obligación periódica de pagar un canon y no hacer ciertas cosas (como subalquilar). Luego, se celebra un contrato de compraventa: la inquilina compra la casa. Cambia la causa (ya no es locación, sino compraventa) Cambia el objeto (ya no se paga un alquiler, sino el precio total de la casa) Esto constituye una novación objetiva por cambio de causa y objeto. Tipos de novación: Tipo Característica Ejemplo Objetiva Cambia el objeto o la causa De "pagar alquiler" a "comprar el inmueble" Subjetiva activa Cambia el acreedor Se cede el crédito y se acuerda una nueva obligación Subjetiva pasiva Cambia el deudor Un nuevo deudor asume la obligación con acuerdo de todos Importante:
  • La voluntad de novar debe ser expresa y clara (no se presume).
  • La nueva obligación debe ser válida y tener contenido jurídico nuevo.
  • Si la nueva obligación es nula, la anterior sólo revive si hubo error o fraude (art. 938).

¿Qué es? La dación en pago es un modo de extinguir una obligación distinto al cumplimiento exacto de lo pactado, por el cual el deudor entrega otra cosa o presta otro servicio, y el acreedor lo acepta como forma de pago. Fundamento legal:

  • Art. 942 – Dación en pago

“Si el acreedor acepta voluntariamente una prestación diversa de la debida, la obligación queda extinguida en la medida de lo satisfecho.”

  • Art. 943 – Entrega de una cosa cierta

“Si se entrega una cosa determinada en pago, se aplican las disposiciones del contrato de compraventa, en cuanto sean pertinentes.”

Requisitos:

1. Consentimiento del acreedor → Debe aceptar voluntariamente la nueva prestación.

  1. La prestación debe ser diferente a la originalmente pactada.
  2. Puede ser una cosa (mueble o inmueble) o un servicio.

4. Tiene efecto extintivo: se extingue la obligación en la medida de lo entregado.

Ejemplo claro: Debes $50.000 y no podes pagar. Entonces, le decís al acreedor: “Te entrego mi bicicleta como forma de pago.” El acreedor acepta voluntariamente. Eso es una dación en pago. Se extingue la deuda en la medida del valor de la bicicleta (si vale menos, podría quedar un saldo). ¿Qué es? La compensación es un modo de extinguir obligaciones cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras. En lugar de pagar por separado, se compensan las deudas, extinguiéndose hasta el monto concurrente. Art. 921 – Fundamento legal: “La compensación extingue las obligaciones recíprocas hasta el importe de la menor.” Requisitos básicos: Para que haya compensación legal, se requiere que:

  1. Ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras.
  2. Las deudas sean: o De dinero o de cosas fungibles, o Exigibles, o Líquidas (de cantidad determinada), o No afectadas por defensas personales. Ejemplo práctico: Caso: Juan le presta $10.000 a Pedro. Después, Pedro le presta $7.000 a Juan. Ambos son deudores y acreedores entre sí.

UNIDAD 19 – Transacción

La transacción es un contrato que pertenece al capital del contrato, ya que se trata de una materia contractual. Su finalidad es evitar un conflicto o ponerle fin a uno ya existente, alcanzando un punto medio entre las pretensiones de las partes. Se encuentra regulada en el artículo 1641 del Código Civil y Comercial, que la define como un contrato por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, evitan un litigio o terminan uno ya iniciado. Artículo 1641 – Definición

"La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, evitan un juicio o finalizan uno ya iniciado."

Explicación: La transacción es un contrato mediante el cual las partes acuerdan resolver un conflicto, actual o potencial, renunciando parcialmente a sus pretensiones a cambio de beneficios recíprocos. No se trata simplemente de extinguir una obligación, sino de generar una solución consensuada entre las partes. Existen dos tipos de transacción:

  1. Judicial: se celebra en el marco de un proceso judicial ya iniciado, mediante una demanda, y tiene efectos procesales específicos.
  2. Extrajudicial: se realiza fuera del proceso judicial, utilizando mecanismos alternativos como la mediación, con el objetivo de evitar llegar a juicio.

"La transacción tiene autoridad de cosa juzgada. No puede ser rescindida por causa de lesión. Solo puede ser anulada por vicios del

consentimiento o por causas que afecten su objeto o su finalidad."

Explicación:

  • Tiene efectos similares a una sentencia firme (cosa juzgada).
  • No se admite su rescisión por lesión, es decir, no se puede anular por desproporción entre lo dado y lo recibido.
  • Puede anularse si hubo vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, etc.), o si su objeto es ilícito o contrario a la ley. La forma de la transacción está regulada en el artículo 1643, que establece los requisitos para su validez formal.

"La transacción debe ser hecha por escrito. Si se refiere a un proceso en curso, debe ser presentada al juez para su homologación."

Explicación:

  • La transacción debe constar por escrito para tener validez.
  • Si se celebra dentro de un juicio, debe presentarse al juez para su homologación, lo que le da fuerza ejecutoria. En el antiguo Código de Vélez Sarsfield, la transacción se encontraba en el listado del artículo 724 como un modo de extinción de las obligaciones. Sin embargo, el nuevo Código le da un enfoque más moderno y profundo, reconociéndola no solo como un modo extintivo de las obligaciones, sino también como un verdadero contrato, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. En resumen, el artículo 1641 refleja que la transacción se basa en concesiones recíprocas, permitiendo que ambas partes lleguen a un acuerdo en el que sientan que sus intereses han sido razonablemente satisfechos. Es, en definitiva, una forma de alcanzar el justo medio entre dos pretensiones contrapuestas. ¿Cómo se logra una transacción extrajudicial?
  1. Acuerdo entre las partes Las partes en conflicto, fuera del ámbito judicial, llegan a un entendimiento voluntario, mediante concesiones recíprocas (ambas ceden algo). Esto puede lograrse directamente o a través de un mecanismo alternativo como la mediación.
  1. Redacción de un acta-acuerdo El contenido del acuerdo se plasma en un documento escrito (como exige el artículo 1643 del Código Civil y Comercial). Es indispensable que ambas partes firmen el acta-acuerdo, lo que refleja su consentimiento válido.
  2. Solicitud de homologación judicial (opcional, pero recomendable) Aunque es extrajudicial, se puede presentar el acuerdo ante un juez para que lo homologue, lo cual le otorga fuerza de cosa juzgada y permite su ejecución directa si no se cumple. Esto se vincula con el artículo 1642, que indica que la transacción tiene efectos de cosa juzgada.
  3. Incumplimiento: presentación de la demanda Si una de las partes no cumple con lo pactado, la otra puede iniciar una demanda judicial para su cumplimiento. Si el acuerdo fue homologado, se puede ejecutar directamente como si fuera una sentencia. Si no fue homologado, igualmente tiene valor de contrato, y se puede demandar por incumplimiento contractual. Transacción Judicial ¿Qué es? La transacción judicial es aquella que se celebra dentro de un proceso judicial ya iniciado, es decir, cuando ya hay una demanda en curso. Las partes, antes de que el juez dicte sentencia, deciden poner fin al conflicto mediante un acuerdo que luego se homologa judicialmente. características clave
  4. puede hacerse en cualquier etapa del proceso Siempre que no haya sentencia firme, las partes pueden transaccionar, es decir, llegar a un acuerdo y finalizar el litigio.
  5. Debe ser homologada por el juez Según el art. 1643 del Código Civil y Comercial, si la transacción ocurre dentro del juicio, debe presentarse ante el juez para su homologación. La homologación convierte al acuerdo en un acto con autoridad de cosa juzgada (art. 1642).
  6. Una vez dictada la sentencia, ya no se puede transaccionar Porque el conflicto ya fue resuelto por el juez, y la transacción perdería sentido como forma de evitar o concluir el juicio. Fundamento legal
  • Artículo 931 – Definición:

“La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo

patrimonio.”

  • Artículo 932 – Efectos:

“La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.”

¿Qué significa? La confusión se produce cuando una misma persona se convierte, al mismo tiempo, en acreedor y deudor respecto de una misma obligación. En otras palabras, no tiene sentido jurídico que una persona se deba a sí misma, por lo que la obligación se extingue automáticamente. Ejemplo práctico

  • Juan le debe $100.000 a María.
  • Luego, Juan hereda el patrimonio de María (por ejemplo, como único heredero).
  • Ahora, Juan es acreedor y deudor al mismo tiempo: él se debe a sí mismo. La deuda se extingue por confusión. Confusión parcial
  • Si hay varios deudores o acreedores, y la confusión ocurre solo respecto de una parte, la obligación se extingue parcialmente, solo en la proporción correspondiente. Por ejemplo:
  • Elemento objetivo: el transcurso del tiempo legalmente previsto.
  • Elemento subjetivo: la inacción del titular del derecho, es decir, que no lo haya reclamado dentro del plazo correspondiente. Existen dos tipos de prescripción:
  1. Prescripción adquisitiva (usucapión) Permite adquirir el dominio u otros derechos reales por el ejercicio continuo, pacífico y público de la posesión durante un cierto tiempo. Requiere una posesión con ánimo de dueño, no interrumpida y con buena o mala fe según el caso.
  2. Prescripción liberatoria Extingue la posibilidad de ejercer una acción por no haber sido ejercida dentro del plazo legal. No anula el derecho, pero impide reclamarlo judicialmente. Se aplica, por ejemplo, al cobro de deudas, cumplimiento de obligaciones, reclamos contractuales, etc.
  • No se declara de oficio (art. 2552 CCyC). Debe ser invocada por la parte interesada, usualmente el demandado.
  • La deuda subsiste como deber moral, aunque no pueda exigirse judicialmente.
  • El plazo puede interrumpirse o suspenderse según los actos del acreedor o del deudor. El artículo 2560 del Código Civil y Comercial establece un plazo general de cinco (5) años para las acciones personales, salvo que exista una disposición legal específica.

“Salvo disposición legal en contrario, la acción personal prescribe a los cinco (5) años.”

Ejemplos de aplicación:

  • Honorarios de profesionales.
  • Reclamación de alquileres vencidos.
  • Cobranzas por ventas o servicios. Interrupción (arts. 2542-2546 CCyC): Hace que el plazo de prescripción comience a contarse desde cero. Se produce por:
  • Demanda judicial contra el deudor.
  • Reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor. Suspensión (arts. 2541 y 2545 CCyC): El plazo se detiene temporalmente y luego continúa corriendo. Ocurre, por ejemplo:
  • Durante el procedimiento de mediación (suspende por 6 meses).
  • Por notificación de mora.
  • Cuando existen relaciones jurídicas especiales (por ejemplo, entre padres e hijos mientras subsista la patria potestad). Prescripción en el derecho penal
  • En el ámbito penal, la prescripción debe ser declarada de oficio por el juez, aunque las partes no lo soliciten.
  • Extingue la acción penal (no necesariamente la pena, salvo que la ley lo disponga).
  • Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y el derecho del imputado a ser juzgado dentro de plazos razonables. Característica Prescripción Caducidad ¿Qué se extingue? El derecho a accionar judicialmente El derecho mismo ¿Se puede interrumpir? Sí (por demanda, reconocimiento, etc.) No ¿Se puede suspender? Sí (mediación, mora, vínculos personales) No ¿Debe invocarse? Sí, salvo en el derecho penal El juez puede declararla de oficio ¿Dónde se regula? Principalmente en el CCyC En el CCyC y leyes especiales Efecto posterior Queda un deber moral No queda obligación alguna