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Derechos personalísimos:
- Son resultado de una elaboración dogmática moderna.
- Nacen en el derecho constitucional y convencional internacional
- Son las prerrogativas del contenido tu patrimonial inolvidables perpetua disponibles que corresponden a toda persona por su condición de tal son otorgados desde antes de su nacimiento y duran hasta después de su muerte. Y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares
- porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad
- EL CCyC en el proceso de CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PRIVADO, establece que los tratados de DDHH representan fuente de derechos, elemento o criterio de interpretación e integración del ordenamiento jurídico, y como tal limite axiológico para interpretar y aplicar la ley.
- Dos tipos de doctrinas: a) Doctrina Mayoritaria dice que es un derecho subjetivo extra patrimonial (critica ídem sujeto y objeto de tutela). b) Doctrina Minoritaria : Atributo de la Personalidad (cualidad ESENCIALES inherente al ser humano a la persona para ejercer sus derechos).
- Naturaleza jurídica: Es una categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su condición humana en conexión orgánica e integral, con la misma.
- Comprende: a- Derecho a la vida b- Derecho a la integridad física c- Derecho a la disposición del cadáver d- Derecho al honor e- Derecho a la identidad personal f- Derecho a la intimidad g- Derecho a la imagen h- Derecho a la libertad i- Derecho a la igualdad
- Caracteres : a- Innatos: corresponden a la persona desde su orígenes b- Vitalicios: rigen durante toda su vida c- Necesarios: no pueden faltar ni perderse d- Esenciales: representan un minimo imprescindible para el contenido de la personalidad humana e- De objeto interior: son interiores e inseparables del objeto respecto del sujeto f- Inherentes: unión inseparable entre el sujeto g- Extra patrimoniales: en el caso de ser lesionados, generan a favor de su titular en accion de resarcimiento h- Relativamente indisponibles: no pueden ser enajenados ni transferidos mientras la persona viva i- Absolutos: son oponibles, deber de las personas respetar las facultades del sujeto j- Autónomos
Clasificación: según bienes jurídicamente protegidos:
- Derechos que protegen las manifestaciones FISICAS DE LAS PERSONAS a- Derecho a la vida b- A la integridad física c- A la disposición de cadáver
- protegen las MANIFESTACIONES ESPIRITUALES DE LA PERSONA a- derecho al honor b- derecho a la identidad personal c- a la intimidad d- a la imagen
- protegen libertades a- derecho a la libertad b- derecho a la igualdad Artículo 51. Inviolabilidad de la persona humana La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. La persona tiene valor en si misma y como tal cabe reconocérsele una dignidad El código no confiere, reconoce derechos y dignidad Art 52. Afectaciones a la dignidad : La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. (Enumeración no taxativa) Art 55. Disposición de derechos personalísimos El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
- Debe existir manifestación del consentimiento, se puede discutir cuál, pero no se presume.
- Es de interpretación restrictiva.
- Y se puede revocar, su revocatoria no puede renunciarse. Derecho a la vida: La Vida Humana está protegida por disposiciones de derecho constitucional, penal y civil, así como por el derecho (positivo) supranacional de derechos humanos.
- La Constitución Nacional y la C.A.DDHH.
- Implícitamente la CN protege la vida y la integridad física. (derechos implícitos del art. 33) menciona en el art. 29. Art 33 .- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Art 29 .- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias , ni la suma del poder público , ni
resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. Art 1745: Indemnización por fallecimiento En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida , aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Artículo 59. Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: 1 - su estado de salud; 2 - el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; 3 - los beneficios esperados del procedimiento; 4 - los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; 5 - la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; 6 - las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; 7 - en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; 8 - el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie
puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente. Art 60: Directivas médicas anticipadas La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento. Aspectos fundamentales:
- Atribuciones de la persona sobre su propio cuerpo, despojos mortales y sus límites.
- Tutela legal para el ejercicio de esas atribuciones Regla Básica : el cuerpo humano no es una cosa (objeto material susceptible de tener un valor). Art 17: Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
- Todos tenemos derechos a que se respete nuestra integridad física.
- Consentimiento para los actos de disposición del cuerpo humano. Tratamientos médicos:
- Licitud: lícitos los tratamientos médicos: preservación y curación de la salud del sujeto, evitarle un mal grave
- Consentimiento del paciente: informado, forma, excepciones:
- Menores de 13 a 16, de 16 a 18:
- Rechazo del tratamiento: los médicos deben respetar la voluntad del sujeto según la ley de derechos del paciente. Si el paciente se niega a operarse o tratarse del médico debe abstenerse, salvo los casos de consciencia, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos
- Revocación del Consentimiento.
- Tratamientos quirúrgicos prohibidos.
- Tratamiento con fines experimentales. Art 58. Investigaciones en seres humanos La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
niña que falleció en 2017esoerando un trasplante de corazón que nunca llego. Promulgada en 2018 Recaudo legales:
- inexistencia de otra alternativa
- que se trate de técnicas corrientes o no experimentales
- inexistencia de daño grave para el dador
- fin: mejoramiento del paciente receptor
- se realice en un establecimiento medico autorizado. Personas legitimadas: la persona capaz de 18 años podrá voluntariamente autorizar la ablación en vida de algún órgano con el fin de trasplante, en tanto el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado. En cuanto implantación de medula osea, todo mayor de 18 años proda dispones de ser dador si las limitacionationes parentales, si son menor de 18 se requiee la autorización de su representante legal Autolesion: lesiones al cuerpo y a la salud, pueden resultar por actividad voluntaria al propio sujeto que la sufre. Si la persona se lesiona realizando una actividad peligrosa se adoptan las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias Cadáver humano Art 56. Actos de disposición sobre el propio cuerpo: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. La libertad como derecho personalísimo..
- LIBERTAD COMO ESTADO.
- LBERTAD COMO PREGRROGATIVA Y DERECHO. DERECHO A LA LIBERTAD: CONSTITUCION NACIONAL ART 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. La igualdad. Noción Principio: Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Igualdad de trato en circunstancias iguales. No se deben realizar distinciones arbitrarias ni irrazonables, es decir discrimiantorias. Hoy el principio. Evoluciona hacia el concepto o idea de igualdad de oportunidades. Por medio de acciones positivas del estado, acciones positivas para remover obstáculos.
Fuentes:
-. Artículo 16 CN .- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
- Artículo 37 CN .- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
- Articulo 75 CN , Corresponde al Congreso inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Reconocimiento jurisprudencial.
- las categorías sospechadas/osas de inconstitucionalidad.
- Hooft y la nacionalidad
- CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: Situación de la mujer, genero y derecho: estas cuestiones relacionados con la mujer y otras personas se engloba en lo mas grave genéricamente, se denomina problemáticamente de genero, la que va mucho mas alla de la mera cuestión de la capacidad de la mujer como sujeto de relaciones jurídicas y aborda infinidad de cuestiones que van desde la disposición de su propio cuerpo y por ende el aborto la utilización de métodos contraceptivos, la libertad sexual y por tanto la violación en matrimonio de relaciones laborales, el acoso sexual el acceso a empleo, etc. El sexo para crear categorías distingue entre hombres y mujeres en términos de naturaleza hembras y machos en cambio género se refiere a las características que socialmente se atribuye a las personas de uno y otro sexo Ley de la violencia contra la mujer: la ley 26,485 en la denominada ley de protección integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales que pretenden suprimir toda conducta discriminatoria Ley de entidad general: la ley 26,743 dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento y sentido de género que es la vivencia interna individual del género tal como cada persona reciente la cual puede corresponder uno con sexo asignado al momento de nacimiento incluyendo la vivencia personal del cuerpo La persona que quiera pedir esta solicitud tiene siguientes requisitos:
- acredita la mínima de 18 años
- Art 52: la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar o de cualquier modo, resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar prevención y reparación de los daños sufridos
- Art 1770: el que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica, difunde correspondencia, modifica a otro a en sus costumbres o sentimientos o perturba su intimidad deben ser obligado a cesar en tales actividades o pagar una indemnización. Libertad de prensa: no es un derecho absoluto. La corte suprema de la nación afirmo que la libertad de prensa es un derecho absoluto solo en un aspecto en donde no este sometida a censura previa. Pero su ejercicio puede naturalmente irrogar responsabilidades, y ello sucede cuando se abusan del derecho de informan La doctrina judicial de la real malicia : salida de quien se entromete en la vida privada de otro puede serle atribuida por dolo culpa, quien pretenda atribuir responsabilidad al órgano o medio de prensa debe probar la culpa. también es posible atribuir responsabilidad en función del factor de atribución objetivo abuso de derecho. La Real malicia exige probarlo total despreocupación del órgano de prensa o el periodista por la verdad, pero este factor se aplica en materia de daños de honor y no material identidad Legitimados de reclamar el daño: VER Derecho a la imagen Art 53: Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Derecho al honor: el honor comprende dos aspectos:
- Autovaloración : intimo sentimiento que cada persona tiene de su propia dignidad y su propia familia al margen de sus defectos y flaquezas
- Buen hombre/buena reputación : adquiridos por virtud y el merito de la persona o de la familia de que se trate, dentro del marco de sociabilidad del ser humano. Protección: se limita ala regla general del art 52 que refiere a la honra o reputacioncon lo cual comprende los dos alcances del honor subjetivo y objetivo y el art 1771 que contempla la hipotesis particular de la acusaciones calumniosa. De todos modos, la cesación y reparación de las afectaciones al honor quedan comprendidas en ls reglas generales de responsabilidad civil y en la regla aprticular del art 1770 Derecho a la identidad personal: Todo sujeto tiene un interés merecedor de tutela jurídica y se representó en su vida de relación con su número de identidad tal como está es conocida o podría ser conocido dormido sucio en la aplicación de los criterios de la norma, diligencia y de la buena fe subjetiva .El
sujeto tiene un interés consistente en que exterior no se altere, desnaturalice, contesye su propio patrimonio intelectual político social religioso profesional Derecho a la identidad en el derecho argentino: el derecho a la identidad se ha enderezado por el ultimo cauce, como atribución del sujeto a conocer sus orígenes. La existencia de un derecho de toda persona a conocer su propia Génesis, su procedencia, en lo cual esta comprendida la dignidad persona. En el ámbito de la doctrina los autores han coincidido en la existencia del derecho a la identidad personal. Derecho de réplica: El derecho de réplica aparece como un medio de reparación del daño que se puede haber causado mediante la emisión de una noticia falsa inexacta o desnaturalizada en cualquier tipo de medio de prensa periódico acción diarios revistas incluso aparece como medio de tutela anticipada, en gran medida, su efectividad puede disuadir a la princesa de los agravios infundados Requisitos:
- Publicación dd euna información inexacta, falsa o desnaturalizada
- Debe causar agravio a la personalidad Debe haber sido difundida por un órgano de prensa periodico
Unidad 6
Persona jurídica:
Su necesidad : el hombre no actua solo, sino que su naturaleza escencialmente social le lleva a actuar con otros, a agruparse, asociarse, a unirse a desarrollar todo tipo de actividades, para lograr sus fines. Por lo tanto estas relaciones deben regularse Definición legal: son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Son creados con uno o mas fines y es para la obtención de dichos fines que se les reconoce subjetividad Diferentes doctrinas /teorías:
- TEORIA DE LA FICCION: sostiene que las personas jurídicas no existen sino para el cumplimiento de un fin jurídico, de modo que poseen una capacidad artificial otorgada por el ordenamiento jurídico. Esto implica reconocer para su nacimiento y su disolución requieren un acto estatal. No poseen voluntad propia, sus representantes (incapaces de hecho, solo pueden recibir andato para actos licitos
- TEORIAS REALISTAS: Dentro de esta postura se encuentra la teoría del órgano que concibe las personas jurídicas como un ente real y concreto, un organismo. también se desarrolló la denominada teoría de la institución basada en el reconocimiento de una idea fuerza o directriz que al congregar las voluntades para su realización genera una institución
- T. NEGATORIAS: niegan la existencia de personas juridicas
- T. JURIDICAS : Ven en los entes colectivos un concepto técnico jurídico, un centro de imputación de derechos y deberes. La persona jurídica ejercer sus derechos,interviene las relaciones jurídicas por intermedio de individuos que integran sus órganos. en
- Art. 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades. Inoponibilidad de las personas jurídicas:
- Art. 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados Clasificación de las Personas Jurídicas .. (arts. 145, 146 y 148 CCyC). Art. 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. Art. 146 .- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica. Art. 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución Art. 148 .- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; (LEY 19550) b) las asociaciones civiles; (CCyC arts 168-186) c) las simples asociaciones; (CCyC arts. 187-192) l d) Las fundaciones; (CCyC arts. 193 – 224) e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; (Ley 24483 instituciones de vida consagrada y ley de culto 21.745) f) las mutuales (ley 20321/25374) g) las cooperativas; (ley 20337) h) el consorcio de propiedad horizontal; CCyC 2044 Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Art. 149 .- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación. Atributos de la personalidad: ❖ Nombre: en realidad es denominación, representa un derecho y un deber impuesto por el orden jurídico por motivos de interés general.pero el codifo lo define como nombre Art. 151 .- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos:
- de veracidad: ajustable a la realidad
- novedad: no usado como otra marca o nombre de fantasia
- aptitud distintiva: debe ser diferenciador Tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
- Es de libre elección
- El nombre puede ser mutable, pero deben tomarse precauciones de publicidad para informar a terceros.
- El nombre comercial tiene por finalidad la identificación del comerciante o industria, o la empresa en el ramo que se ocupa, es un medio de atracción de clientela.
- Debe evitar homonimias o la presencia de datos falsos o distorsionados, que induzcan a confusión
- No deben ser contrarios a la ley, orden publico o buenas costumbres ni inducir a error sobre el TIPO de persona jurídica
- Se permite nombre de personas con vida (con conf.) ❖ domicilio Art 152: Domicilio: El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas
- El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto.
- El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad ✓ Art. 159 .- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. ✓ Art. 161 .- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador. Responsabilidad :
- Art. 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión Responsabilidad amplia de los administradores, basada en obrar culposo. Exige que se realicen en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
- Artículo 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
- Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas :Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
- Artículo 1763. Responsabilidad de la persona jurídica : La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Transformación fusión y ecesion: Art. 162 .- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.
- TRANSFORMACION: Una persona jurídica regularmente constituida, resuelve adoptar otra forma jurídica. Hay cambio de estructura, pero no de sujeto de derechos.
- FUSIÓN: dos o mas sociedades se unen sin liquidarse para formar una nueva, y la absorción, de una sociedad por otra. a) Unión: dos o mas sociedades sin liquidarse se unen para formar una nueva sociedad b) Absorción o incorporación: sociedad absorbida incorpora su patrimonio, sin liquidarse a la sociedad absorbente o incorporante y sus sociosnreciben la correspondiente participación social, la nueva sociedad. toda incorporan te adquiere titularidad de todos los derechos y todas las obligaciones la sociedad y sueltas al producirse la transferencia de respectivos patrimonios en virtud del convenio definitivo de fusión
- ESCISIÓN: Descentralización patrimonial y funcional de las empresas permitiendo la división entre distintas entidades que forman el objeto de una sociedad se puede definir como la división del patrimonio social en dos o más partes a fin de transferirlo una varias veces se existente creas cuando te operación. Disolucion : Art 163: extinción de una entidad como persona jurídica. Implica liquidarla, realizando activo, cancelando pasivo y disponiendo remanente de acuerdo a la ley o el estatuto. La disolución es un acto jurídico que prevé a la verificación de algunas causales previstas por la ley el estatuto o el contrato social, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de una entidad como personas jurídica Art. 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por: a- la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b- el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c- la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d- el vencimiento del plazo; e- la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
Art 168: son personas jurídicas que nacen de la unión estable de un grupo de personas
humanas o jurídicas que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o interés general y principalmente no lucrativo Tipos de asociaciones:
- primer grado: pueden estar formadas por personas físicas o por personas juridicas
- segundo grado: cuando las asociaciones se agrupan entre si
- tercer grado: se componen por asociaciones de segundo grado Art. 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. OBJETO : no contrario al interés general ni al bien común. Finalidad social lícita, no perjudicial ni dañina, pero nada más. BIEN COMUN: Bien de la comunidad en general, o mejores condiciones de vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar valoraciones sociales imperantes al momento de la valoración. EL LUCRO: no puede representar su fin principal. Ni puede pretenderlo para sus miembros o terceros, la usencia del fin de lucro es lo que lo distingue de la sociedad. Si pueden buscar medios para sostenerse con actividades lucrativas, Ej: estacionamiento medido en Viedma. Constitución:
- Forma del acto constitutivo. Art 169 El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
- Autorización estatal : el art 174: mantiene el requisito de autorización estatal: Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
- Inscripción : art 169: impone la inscripción del intrumento publico en el registro correspondiente una vez otorgadala autorización oara funcionar, cada asociación deberá cumplir con el sistema del registro previsto para su tipo
- Control permanente : Art 174: las asociaciones civiles se hallan sujetas al control estatal permanente nacional o loca, sirve para verificar que el objetivo e interés general o de bien común se cumpla.
- Reqisitos : a) la identificación de los constituyentes; b) el nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil" antepuesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de disolución; g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h) el régimen de administración y representación; i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual; j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones; l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; m) el procedimiento de liquidación; n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Órganos de gobierno: Las asociaciones necesitan de órganos que le sirvan para manifestar su voluntad y dirigir sus acciones. Tres son los órganos necesarios: asamblea, comisión directiva y el órgano de fiscalización Art. 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva. Art. 172 .- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados. Art. 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.