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La responsabilidad disciplinaria en el derecho administrativo colombiano, Apuntes de Derecho

Este documento analiza los principios y conceptos clave del derecho disciplinario en colombia, con un enfoque en la responsabilidad de los servidores públicos. Se discute la noción de falta disciplinaria, la ilicitud sustancial, la culpabilidad y los deberes funcionales. El texto hace referencia a la jurisprudencia de la corte constitucional y el consejo superior de la judicatura para establecer los lineamientos del régimen disciplinario en el país. Es un documento relevante para comprender los fundamentos del derecho administrativo sancionatorio y su aplicación en el contexto de la función pública.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 27/04/2024

juan-de-jesus-mendoza
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
APL3918-2018
Radicación 110010230000201600293-01
Aprobado Acta No. 29
No. 08
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto
contra el proveído de 26 de septiembre de 2016, proferido
por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, doctora Clara Inés Márquez Bulla, mediante el cual
sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad especial por el término de un (1) mes a Camila
Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial
Grado 1, del mencionado despacho.
2. ANTECEDENTES
2.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión
del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por Camila
Andrea Rubio Umaña, en calidad de auxiliar judicial grado
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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL3918- Radicación 110010230000201600293- Aprobado Acta No. 29 No. 08 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. V I S T O S Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Clara Inés Márquez Bulla, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, del mencionado despacho.
  2. ANTECEDENTES 2.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por Camila Andrea Rubio Umaña, en calidad de auxiliar judicial grado

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA I, al servicio del despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, en el que da cuenta que el 18 de marzo de 2016, sin autorización de esta última, retiró del despacho la acción de tutela identificada con el radicado número 110013101030382015 01549 01 y el expediente 2014- 06851 para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en la zona conocida como «el siete de agosto», donde se encontraba «haciendo una averiguación para la compra de un repuesto», sustrajeron del «vehículo de su propiedad» la maleta donde se encontraban los referidos procesos. 2.2. De conformidad con lo instituido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines previstos en el canon 153 de la misma normatividad, el 28 de marzo del mismo año se dispuso la apertura de investigación contra Camila Andrea Rubio Umaña^2 , y la consecuente práctica de pruebas. 2.3. En la actuación consta que, el 30 de marzo de 2016, una empleada del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió los expedientes extraviados, junto con un informe en que señala que un ciudadano, conductor de un taxi, se comunicó con el despacho y ante este último hizo la entrega, manifestando que los dejaron olvidados en su vehículo.^3 2.4. El 29 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos, a Camila Andrea Rubio Umaña, decisión que se notificó a la disciplinada, quien a través de su apoderado solicitó una nulidad y presentó los respectivos descargos^4. (^1) Proceso ejecutivo singular (^2) Folios 6 a 8 (^3) Folios 41 a 47 (^4) Folios 61 a 71

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA 3.2. Fundamentó la decisión en que la encartada retiró inconsultamente dos procesos^9 del despacho en el que laboraba, los cuales se extraviaron estando en su poder. Uno de ellos contenía la impugnación a una acción de tutela, la cual cuenta con un término perentorio para su trámite y ello obligó a ordenar la reconstrucción del expediente. Aunado a lo anterior no aceptó el argumento de la inculpada respecto al motivo que tuvo para llevárselos, esto es, la carga laboral que tenía y, contrario a esta afirmación consideró que el trabajo encomendado era poco, por lo que el horario laboral era suficiente para el cumplimento de sus funciones. Estimó, además, que la noticia criminal por parte de Camila Andrea Rubio Umaña ante la Fiscalía General de la Nación no desvirtuaba los hechos porque el 30 de marzo de 2016, gracias a los «buenos oficios» de la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, se recuperaron los expedientes perdidos, toda vez que fueron entregados por el señor John Martínez, taxista que los encontró en el interior de su vehículo. También argumentó que la empleada abusó de la confianza, pues desconoció la lealtad y honestidad que (^9) El expediente contentivo de la acción de tutela iniciada por Carmen Alicia Delgado Rodríguez contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, rad. No. 100131030382015154901 y el proceso ejecutivo singular Rad. No. 2014-685 remitido a título de préstamo por el referido juzgado para resolver la acción constitucional.

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA debía existir con su superior, dada la naturaleza del cargo y la gestión realizada. Los hechos ocurridos, agregó, propiciaron una mala imagen institucional pues en la recuperación de la foliatura intervinieron la apoderada judicial del accionante de la tutela y un taxista. 3.3 A partir de lo anterior, concluyó que Camila Andrea Rubio Umaña incurrió una falta grave a título doloso.

  1. EL RECURSO La disciplinada, a través de su apoderado impugnó la decisión de instancia con la finalidad de que fuera revocada y, en su lugar, se dispusiera su absolución. Argumenta que Camila Andrea Rubio Umaña no retiró el expediente de manera subrepticia para obstruir la justicia, sino con el propósito de colaborar con la sustanciación de la acción constitucional. Aduce que el informe rendido por la empleada, así como la denuncia penal formulada por la pérdida o hurto de los expedientes, denotan su buena fe, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a quo en el pliego de cargos, pues de haberlo hecho, otra hubiera sido la conclusión frente a la culpabilidad y los eximentes de responsabilidad. Indica que las afirmaciones del operador disciplinario relacionadas con el poco trabajo asignado a la encartada, así como que su actuar estuvo direccionado a ocasionar la

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA cuales sí es procedente el recurso de apelación, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario en el que se interpuso dicho recurso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5.2Procedencia de la apelación A la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el presente caso, la impugnación se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2016, en virtud del cual sancionó a Camila Andrea Rubio Umaña con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en su calidad de Auxiliar Judicial I. 5.3 Finalidad del Derecho Disciplinario De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA La Corte Constitucional ha señalado que « la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16) .»^11 En desarrollo de la normativa constitucional la Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 2° y 6°, imponen a todos los servidores públicos un deber general de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad y un deber general negativo que los obliga a abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión, o perturbación de la función, así como el abuso del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud disciplinaria en el desempeño del cargo. De ahí que el derecho disciplinario, en criterio de la Corte Constitucional, «constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el (^11) Corte Constitucional, sentencia C-030/

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional tiene asentado que esta norma « justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones .»^13 Más adelante la misma Corte explicó que « la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc .»^14 En síntesis, el servidor público se encuentra en una relación de subordinación en la cual debe cumplir sus deberes y respetar las prohibiciones, conforme la legislación disciplinaria, para la obtención de los fines del Estado, y la potestad sancionatoria debe ejercerse a partir de los principios que informan la función y el servicio público. 5.5 La falta disciplinaria (^13) Corte Constitucional, sentencia C-763/ (^14) Corte Constitucional, sentencia C-181/

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA La Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria, la realización de cualquiera de las conductas que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El Estado ha tipificado las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna — ilicitud sustancial —; además, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa — culpabilidad —. El comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña de retirar del despacho los expedientes que contenían una acción de tutela y un proceso ejecutivo singular con el propósito de elaborar el proyecto en su lugar de habitación, sin contar con la autorización de la titular del despacho, formalmente se adecua a lo estatuido en el artículo 35, numeral 13 de la ley 734 de 2002 y un incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996. 5.6 La ilicitud sustancial La Ley 734 de 2002, en el artículo 5°, instituye que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.»

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sin justificación, y además, tiene repercusión social o menoscaben el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia^15. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que la conducta realizada por la disciplinada no tuvo repercusión en el conglomerado social y menos causó un perjuicio a las personas que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela, tampoco se les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno, y la imparcialidad propia de la judicatura no sufrió mengua alguna; situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado. En efecto, el comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña formalmente se subsume en la conducta reprochada por la Ley disciplinaria, pero no hay evidencia en el expediente de que su acción impidiera el buen funcionamiento de la administración de justicia, esto es, un perjuicio real para los asociados o para quienes eran parte en los procesos inicialmente extraviados y luego recuperados. En el proceso disciplinario no existe prueba alguna de (^15) Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002.

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA que el retiro de los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres, a pesar de su extravió y recuperación, hubiese obstruido la función judicial y, por ende, que se afectaran los fines constitucionales. Es así como, no obstante la pérdida temporal de los expedientes, el deber de administrar justicia no se vio afectado, como quedó demostrado en el plenario pues no fue necesaria la reconstrucción de los mismos^16 y la acción constitucional, de conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, se resolvió en el término previsto por la ley, el día 6 de abril de 2016, sin que con ello se hubiera causado perjuicio alguno a los usuarios de la administración de justicia. El expediente de manera objetiva solo indica que los procesos que estaban en poder de Camila Andrea Rubio Umaña, se extraviaron el 22 de marzo de 2016, pero fueron recuperados porque un ciudadano se comunicó y reportó esa situación, y procedió a entregarlos al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2016; circunstancia que se corrobora con los informes presentados por el Juez, el Secretario y Escribiente del mencionado despacho judicial, así como con el acta de entrega suscrita con ocasión de la devolución de los expedientes^17. Esta Corporación, Sala Plena, en un caso análogo expresó que la ilicitud sustancial (^16) Folio 24 (^17) Folios 41 a 47

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA administrados… »^19 , conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones « el buen nombre y prestigio de la institución» que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues «no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad» 20 . De ahí que no puede edificarse sobre esos conceptos la ilicitud sustancial exigida por la ley como elemento integrante de la falta disciplinaria. En consecuencia, a juicio de esta Sala la sanción impuesta a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, por haber retirado dos expedientes para laborar el fin de semana en su casa, sin haber obtenido la autorización por parte de su superior jerárquico, a pesar de que formalmente se adecua al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5 o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002; (^19) Cuaderno principal, folio 148 20 Corte Constitucional, sentencia C-030/

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA materialmente no constituyen falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial. 5.7 De la culpabilidad La carencia de ilicitud sustancial es suficiente para proceder a revocar la providencia sancionatoria y, en su lugar, disponer la absolución de la disciplinada, además, en el presente caso el comportamiento de Camila Andrea Rubio también deviene ausente de culpabilidad. El artículo 13 del Código Disciplinario Único dice que « en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa ». Esta norma es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y el Derecho Disciplinario además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, tiene el deber de respetar los derechos fundamentales conforme están reconocidos en la carta política. Al respecto la Corte Constitucional indicó que: « En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA despacho, pues su actuar estaba dirigido a proyectar en su casa las decisiones que estaban a su cargo; es decir, contribuir a la marcha de la administración, conforme lo manifestó en sus descargos. Así las cosas, en este asunto no se generó la falta disciplinaria por la que fue sancionada la recurrente, dado que el sólo traslado de los expedientes con el propósito de cumplir con el deber funcional asignado no revela dolo en su actuación. De igual modo, conforme se demostró en este proveído, del comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña no puede predicarse el conocimiento de la ilicitud sustancial, pues su conducta carece de este elemento, en consecuencia, no hay conciencia de antijuridicidad en su comportamiento. La Sala pone de presente que cada uno de los elementos que compone el juicio de culpabilidad del disciplinado debe estar debidamente acreditado dentro del proceso disciplinario, mediante prueba oportunamente decretada, practicada y controvertida, conforme las exigencias del debido proceso, y en el presente caso hay componentes no se encuentran demostrados en el proceso. De otra parte, el derecho probatorio distingue funcionalmente entre el órgano de la prueba y el juez del respectivo proceso. El órgano de prueba es la persona que dentro del proceso judicial introduce elementos de

CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA persuasión que serán valorados por el juez. El testigo y el perito, de manera tradicional, son considerados órganos de prueba, pues cada uno de ellos tiene el conocimiento de los hechos o de parte de ellos con ocasión de su presencia al momento en que éstos ocurrieron o porque tuvo acceso a ellos por mandato judicial y en virtud de los conocimientos especiales que posee. El juez es la persona que, dada su función dentro del proceso, valora los medios puestos a su disposición a través de los órganos de prueba. No obstante lo anterior, en el fallo de instancia la juez disciplinaria manifiesta en su decisión que la justificación presentada por Camila Andrea Rubio Umaña de que el traslado de los expedientes se hizo para elaborar sus proyectos no es de buen recibo, pues « el poco trabajo que se le encomendaba eran suficientes las 8 horas de trabajo diario para presentar el proyecto encomendado »^22 Al respecto, la Sala observa que en el expediente no se encuentra soporte que respalde esta afirmación, porque no hay prueba documental o de otro orden que indique cuál era la carga laboral de la disciplinada, por lo tanto, descalificar el motivo que adujo la disciplinada, sin que la titular del despacho hubiese rendido su declaración en el disciplinario, para ser controvertida oportunamente y entregar esa consideración al momento del fallo constituye una confusión entre el órgano de la prueba y el juez del proceso. En síntesis, conforme los anteriores presupuestos (^22) Cuaderno original, folio 144.