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Este documento explora el concepto de bienes en el derecho romano, incluyendo su clasificación y tipos. Se analizan los derechos reales, como la propiedad, y se explican los modos de adquisición de estos derechos, como la tradición y la usucapión. También se abordan temas como la accesión, la especificación y la mezcla, así como la importancia de la buena fe y la justa causa en la adquisición de derechos.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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María Carolina. Ius comercium: Tener la capacidad de ejercer Negocio Jurídico, y tener derechos reales, como el dominio de las cosas. DERECHO PERSONAL DERECHO REAL Capacidad jurídica que tiene el acreedor de exigirle al deudor el pago de una prestación. Puede consistir en un dar, hacer o en un no hacer. Dar: Implica la transferencia de un derecho sobre una cosa. S. Activo: Acreedor S. Pasivo: Deudor Objeto de un derecho personal: La prestación – es decir lo que tiene que hacer el deudor. Se dice que tendrá efectos Inter partes, o relativos, lo que significa que el acreedor únicamente puede pedir el cumplimiento de la obligación al deudor. Las obligaciones nacen del contrato, del cuasicontrato, del delito, del cuasidelito y de la ley. Contrato: Negocio jurídico bilateral, con intereses patrimoniales. Negocio Jurídico. Toda manifestación de voluntad llevada a cabo para regular los intereses. Delito: Causar daño intencionalmente Cuasidelito: Daños por culpa, negligencia, etc. Todas las fuentes de las obligaciones son títulos. Pero no todos esos Es un poder que se tiene sobre una cosa. Que nos permite hacer lo que se nos de la gana. Sujeto Activo: Titular del derecho (propietario, usufructuario, acreedor). Sujeto Pasivo: Todos los demás tienen que respetar el derecho. Objeto de un derecho real: La cosa, el bien. Estos derechos aplican para todo el mundo, ya que, si el sujeto pasivo son todos, yo puedo exigirle el respeto a mi derecho, esto le dará calificativo como derecho erga omnes. Los derechos reales nacen de la conjunción obligatoria de un título y un modo. Todas las fuentes de las obligaciones son un título, pero solo aquellos que generen acciones de dar pueden ser ejecutados por un modo. Quedaran aquí el negocio jurídico y la ley. Los modos son diferentes formas que dan el nacimiento de un derecho real. MODOS Pasto. -Prescripción adquisitiva (usucapión) (Ley) -Accesión (adueñarse de los frutos y de lo que se junta a ella tambien) (Ley)
títulos generan obligaciones de dar.
- No hay forma de enumerar los derechos personales Duración de los derechos personales es limitado en el tiempo hasta cumplir la prestación. Prescripción Extintiva. -------------HASTA AQUÍ Y HASTA R II------- -Sucesión x causa de muerte (Ambas) -Tradición (el tradente entrega el derecho al adquirente, porque se han puesto de acuerdo) (negocio jurídico) -Ocupación (forma de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie). (Ley) En roma se suman. Mancipatio Inura Cessio Litis estimatio Adiudicatio. Se dice que los derechos romanos son números clausus, los derechos reales serán Números Cerrados, o por así decirlos taxativos. Pero se debe entender a numero cerrado, que solo el legislador puede decir cuales son los derechos reales. Art. 665 C. Civil. Estos derechos se pueden ver en el tiempo de 2 formas.
Clasificación. Diferencia entre cosas de género o de especie. – La Harina De Genero: Generales. De Especie: Características irremplazables. Diferencia entre cosas fungibles e in-fungibles. – El vino Fungibles: Que se pueden reemplazar por otro, lo único que esta determinado es la cantidad o la medida (cantundem). Infungibles: Por naturaleza irremplazable El código civil dice que las cosas fungibles son consumibles, pero se dividen. Cosas Consumibles: Que se agotan con su uso. Cosas Inconsumibles: Que no se agotan con su uso. Diferencia entre las cosas divisibles y no divisibles. Divisibles: Que por naturaleza se pueden dividir y cada fracción es útil y se le puede asignar un valor a dicha fracción. Pero intelectualmente se pueden dividir las cosas. Indivisibles: Que por su naturaleza no se pueden dividir y pierden su utilidad y valor al dividir. Diferencia entre universalidades de hecho y de derecho. Hecho: Conjunto de bienes que abarca un concepto. Derecho: Conjunto de bienes establecido por el legislador. MODOS DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES.
ocupado cazando o pescando. Los animales se dividen en Salvajes o Bravíos, Domésticos y Domesticados. Pero si los animales se van del dominio del hombre se consideran que tienen el animus revertendi, domesticados serán aquellos animales que se considere hayan perdido el animus revertendi. En roma la ley es quien aprehende al animal cazado o pescado es el dueño de la cosa. Cuarto Supuesto. Las palomas en el palomar y las abejas en el apiario, que lleguen a mi dominio se pueden ocupar siempre y cuando no las haya atraído artificialmente, y tampoco puedo impedir que su dueño venga a buscarlas Quinto caso. Las cosas del enemigo, (res hostium) son de él, no es que no sean de nadie. Las cosas abandonas son las res derelictae se pueden adquirir por ocupación (aquí hay una discusión entre savinyanos y proculeyanos.)
2. La accesión Dueño de lo que la cosa produce o se junta a ella. Es un modo originario. Porque el primer titular de un derecho real nace en el que dueño del bien. Lo que la cosa produce se llama frutos. Hay frutos civiles y naturales. Los civiles serán las retribuciones económicas. Las naturales serán todo lo demás. En la segunda parte de la definición Se habla de. Accesión de mueble a mueble. 2 cosas de distintos propietarios que se juntan. En el código civil hay una adjunción, especificación y mezcla
Dice que cuando 2 cosas muebles se juntan, siendo de distintos propietarios, el dueño de la cosa principal, se hará dueño de lo accesorio y para determinar cuál es la cosa principal se mira su valor. D. 6.1.23.3. Test de la independencia Se puede tomar como cosa principal aquella que sobreviva sin la otra, es decir que pueda existir de manera independiente. D. 41.1.26.par. Test de la identidad Si algo se adiciona y se vuelve parte de otra cosa, como poner la manija a un vaso o una madera a una embarcación, pertenecerá la unión de estas 2 cosas, al dueño de la cosa que de identidad a la misma. En conclusión, en cada caso se deberá determinar cuál es la cosa principal, por lo complejo de estas fuentes... Además, los problemas de la pintura y escritura Según Gayo. Pintura: Cuando se pinta en tableta ajena la tableta accede a la pintura, por lo que el propietario de la pintura se vuelve de la tableta Escritura: Aunque se escriba en oro, el dueño del pergamino ajeno, será igual dueño de la accesión de la cosa Accesión de inmueble a inmueble.
apropiar de dicha parte del predio, sin embargo, el dueño original tiene 1 año para reclamarlo como propio. Reclamarlo como propio significa ejercer actos de dominio. Poner una vaca, una cerca etc.
Se habla de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. En la ordinaria habrá justa causa y buena fe. Se deberá hacer la posesión inmueble por 5 años (mueble 3). En la extraordinaria. No hay buena fe ni la justa causa. El castigo será por 10 años en inmueble y mueble. Nada de esto es automático. El juez debe confirmar la prescripción adquisitiva por medio de sentencia. El dueño puede ejercer un proceso reivindicatorio, y el poseedor, debe afirmar en el proceso que ya se cumplió la prescripción adquisitiva. La demanda frena el tiempo de adquisición. Ahí el poseedor puede ejercer la demanda de reconversión. Se ejerce como demanda de reconvención cuando el poseedor es demandado por el propietario en acción reivindicatoria y este, demanda en reconvención afirmando que el bien ya fue adquirido por prescripción Modos propios del derecho romano y hoy en día no existen. Mancipatio. Las cosas mancipables: Indispensables para la subsistencia de la familia romana, esto solo podía transferirse de un pater a otro, por la mancipatio, era un titulo y modo. Porque era una ceremonia en la que se transfiere el derecho de dominio de la cosa. Para las cosas no mancipables, se hacia todo por medio de la tradición. In iure cessio X es dueño de un marcador, Y lo quiere comprar. Y dice esto es mío y X se calla. El magistrado dice, por el poder que me otorga la ley, la cosa es suya. Si hubiera sido por mancipatio Y podía reclamar después de la mancipatio, los vicios de la cosa. Siempre el que vende sale en defensa del comprador. En caso de la in iure cessio. Pues al decir que X es dueño, pues debería saber cuales son sus vicios. Y como no hubo transferencia, pues el que adquiere el
derecho, no tiene posibilidad de defensa contra los vicios ocultos, o frente a un tercero contra un mejor derecho. Hasta aquí entra el parcial. + lectura uext.