














































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Repaso procesal civil. Apuntes
Tipo: Apuntes
1 / 86
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Precedente: en ciertos asuntos o ciertas materias donde se ha fallado en determinado sentido, existe un precedente que el juez debe respetar. en caso de que en un mismo proceso haya un superior funcional, se debe acatar lo que este diga. Ambos jueces son independientes y pueden fallar como quieran, pero si un superior funcional revoca alguna sentencia, esto se debe acatar. (cuando en un caso la sentencia es apelada, el proceso va a un superior funcional). Prorrogabilidad e improrrogabilidad: Art 16 Cód. GP Improrrogabilidad: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. No se pueden extender. Prorrogabilidad: Factores territoriales y objetivos son los que se pueden prorrogar. Ej. el señor tiene un fuero y lo envían ante un juez civil y éste admite el proceso, entonces cuando inicia el proceso se dan cuenta que hay falta de competencia y el juez civil se da cuenta entonces lo envían a la Cs justicia y ya.
Factores que modifican o alteran la competencia:
característica especial. Respetando esta condición o fuero necesita una competencia especial.
- Según la cuantía: En estos no se mira la naturaleza del asunto. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (Art. 25 CGP) Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (juez competente civil municipal) única instancia Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (juez competente El asunto es de conocimiento de un juez municipal en primera instancia y en segunda instancia el juez de circuito) si hay apelación Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (Conoce en primera instancia un juez de circuito y en segunda instancia un magistrado).
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (Art. 17 CGP) Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (Art. 18 CGP) Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: (Art. 20 GGP) Competencia de los jueces de familia en única instancia: (Art. 21 CGP) Competencia de los jueces de familia en primera instancia: (Art 22 CGP)
Determina el espacio geográfico en donde se va a interponer una demanda. Lugar donde se interpone la demanda. Fueros personales: Toda demanda se presenta en el domicilio del demandado. Fueros reales: Se mira el objeto sobre el cual versa la actuación. Fueros contractuales: Se mira el lugar en donde se lleva a cabo del contrato. Fueros extracontractuales: Se mira el lugar en donde se produce el daño. Competencia privativa o exclusiva: solo será competente un juez. Competencia concurrente: que tiene competencia otro juez y también es viable. Art. 28 Cód. GP Reglas de la competencia territorial
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. - Hay una regla general, si un caso no tiene aplicación en ningún numeral entonces se aplica el numeral primero. (Es decir en el domicilio del demandado). 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (Tiene relacion con un menor de edad, la competencia es privativa).
Puede variar la competencia , tiene que ver con la acumulación de pretensiones, pues cuando esto sucede la cuantía puede varias. Artículo 27 Cód. GP: Conservación y alteración de la competencia
1. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. - Prorrogabilidad e improrrogabilidad (del factor subjetivo) 2. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. - La competencia puede variar por los factores mencionados, como la cuantía. Ej. Demanda de responsabilidad civil contractual, tiene una cuantía de 80 millones, le corresponde a un juez municipal en primera instancia, pero la demanda se reforma y aumenta la cuantía por lo tanto la competencia se modifica y le corresponde a otro juez llevar el proceso. o Sin embargo si la cuantía disminuye, no es obligación de que el juez encargado ceda la competencia a un juez de menor jerarquía, pues “el que puede lo más, puede lo menos”. - Mínima cuantía: Es de categoría o competencia municipal. No exceden 40 SMLMV - Menor cuantía: El asunto es de conocimiento de un juez municipal en primera instancia y en segunda instancia el juez de circuito. Deben estar entre los 40 y 150 SMLMV - Mayor cuantía: Conoce en primera instancia un juez de circuito y en segunda instancia un magistrado. Exceden los 150 SMLMV 3. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.
es la forma en la que se comunican. Art. 37 CGP: Se entiende por despacho comisorio la orden dirigida a una autoridad administrativa la cual es librada por el juez de conocimiento del proceso para que asigne a un funcionario con autoridad judicial que certifique la diligencia de secuestro y entrega de bienes; se define como el encargo que realiza el juez (comitente) por medio de un oficio a un funcionario de policía (comisionado) competente; para realizar la diligencia de secuestro en el lugar asignado de acuerdo con la presentación de la demanda, antes de esta diligencia, el bien deberá encontrarse embargado conforme a lo solicitado en las medidas previas y con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Delegación de competencia: es indelegable, pero se puede delegar competencia es ciertos actos procesales. (De un funcionario judicial a otro funcionario judicial o a una autoridad administrativa), es decir que ambos tienen competencia. Ej. Juez de SM a juez de Ciénaga. Delegación de jurisdicción: Hace referencia a que quien delega tiene jurisdicción, pero quien la recibe no tiene facultades jurisdiccionales. Hablando de jurisdicción es sentido estricto (jueces, magistrados). Es con la finalidad de realizar un acto procesal determinado. Ej. La delegación a los inspectores de policía. Delegación de competencia (juez a juez o a una autoridad administrativa) Delegación de jurisdicción (Juez a alguien que no tiene jurisdicción)
PARTES y TERCEROS DEL PROCESO: Hace referencia al demandante y demandado (Derecho de defensa y contradicción) ¿Quiénes tienen capacidad para hacer parte? Art. 53 Cód. GP
Situación en la que varias personas conforman la parte actora y la parte demandada. Cuando 2 o más personas litigan conjuntamente, como demandantes o demandados. ●Activo: Varios demandantes un solo demandado ●Mixto: varios demandantes y varios demandados ●Pasivo: Un solo demandante frente a varios demandados A. Voluntario facultativo: Se consolida por voluntad de las partes, es decir estos deciden conformar el litisconsorcio. Bien sea como demandantes o demandados. B. Necesario: Existe una obligación legal, que exige la presencia de todos. Ej. Los comuneros, en un proceso de Pertenencia el proceso debe dirigirse y participar todos los comuneros. Esto en razón de que hay un vínculo jurídico indivisible. C. Cuasi necesario: Existe una relación jurídica indivisible, pero la ley permite que no comparezcan todos. Ej. Obligaciones solidarias. Llamamiento:
Sucesión por muerte (Personas naturales): El proceso lo continúan los herederos. Sucesión en figuras comerciales (Personas jurídicas) FUSION EXTINCISON SESION
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
Art 82 Cód. G Proceso: REQUISITOS DE LA DEMANDA Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija. (en dando caso de equivocación el juez es quien debe manifestarlo) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (si se equivoca el juez le dice que corrija), Este punto hace referencia a la capacidad para hacer parte y capacidad para comparecer 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. (Derecho de postulación) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. IMPORTANTE (Pretensión de la demanda) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (aparecen los supuestos facticos, los hechos encuadrados en la norma jurídica) **IMPORTANTE
eventual (cuando hay una pretensión principal y las demás son sucesivas, ej. Declaratoria de responsabilidad extra contractual y de ahí vienen pretensiones de daño) y concurrente. Acumulación ejecutiva: Concurrente
Art. 91 Cód. G Proceso: TRASLADO DE LA DEMANDA En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. Nota: El concepto de traslado no es otra cosa que poner en conocimiento a la contraparte de algo, siempre que se va a presentar un memorial o elevar una solicitud al juez, la lógica dice que debe poner en conocimiento a la contraparte. Esto es garantía del derecho de defensa y contradicción En algunos actos procesales el traslado se surte con la notificación, pero en otros por ejemplo con el decreto la parte cuando presente un memorial etc. debe dar copia (virtual) a la contraparte y al juez. (Decreto 806). Auto - admisorio Mandamiento ejecutivo: El juez ordena que se cumpla la obligación
Art. 92 Cód. G Proceso: RETIRO DE LA DEMANDA El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. Retiro y desistimiento es diferente: Retiro: es renunciar a la continuación del proceso, pero este retiro no genera cosa juzgada, es decir que puede volver a presentar la demanda nuevamente.