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Repaso procesal civil, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Repaso procesal civil. Apuntes

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 02/07/2024

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APUNTES PROCESAL CIVIL – SM
Precedente: en ciertos asuntos o ciertas materias donde se ha fallado en determinado sentido,
existe un precedente que el juez debe respetar.
en caso de que en un mismo proceso haya un superior funcional, se debe acatar lo que este
diga. Ambos jueces son independientes y pueden fallar como quieran, pero si un superior
funcional revoca alguna sentencia, esto se debe acatar. (cuando en un caso la sentencia es
apelada, el proceso va a un superior funcional).
Prorrogabilidad e improrrogabilidad: Art 16 Cód. GP
Improrrogabilidad: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables. No se pueden extender.
Prorrogabilidad: Factores territoriales y objetivos son los que se pueden prorrogar.
Ej. el señor tiene un fuero y lo envían ante un juez civil y éste admite el proceso, entonces
cuando inicia el proceso se dan cuenta que hay falta de competencia y el juez civil se da cuenta
entonces lo envían a la Cs justicia y ya.
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APUNTES PROCESAL CIVIL – SM

Precedente: en ciertos asuntos o ciertas materias donde se ha fallado en determinado sentido, existe un precedente que el juez debe respetar. en caso de que en un mismo proceso haya un superior funcional, se debe acatar lo que este diga. Ambos jueces son independientes y pueden fallar como quieran, pero si un superior funcional revoca alguna sentencia, esto se debe acatar. (cuando en un caso la sentencia es apelada, el proceso va a un superior funcional). Prorrogabilidad e improrrogabilidad: Art 16 Cód. GP Improrrogabilidad: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. No se pueden extender. Prorrogabilidad: Factores territoriales y objetivos son los que se pueden prorrogar. Ej. el señor tiene un fuero y lo envían ante un juez civil y éste admite el proceso, entonces cuando inicia el proceso se dan cuenta que hay falta de competencia y el juez civil se da cuenta entonces lo envían a la Cs justicia y ya.

COMPETENCIA La forma en que se distribuye la jurisdicción y el modo o

manera en que se cumple esa función

Factores que modifican o alteran la competencia:

Factor subjetivo: Art. 30 #6 Cód. GP Radica en que hay una persona que tiene una

característica especial. Respetando esta condición o fuero necesita una competencia especial.

Factor objetivo : Art. 25 - 26 Cód. GP Cuantía o Naturaleza del asunto

- Según la cuantía: En estos no se mira la naturaleza del asunto. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (Art. 25 CGP) Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (juez competente civil municipal) única instancia Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (juez competente El asunto es de conocimiento de un juez municipal en primera instancia y en segunda instancia el juez de circuito) si hay apelación Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (Conoce en primera instancia un juez de circuito y en segunda instancia un magistrado).

  • El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. La cuantía se determinará así : ( Art. 26 CGP)

Según la naturaleza del asunto:

Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (Art. 17 CGP) Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (Art. 18 CGP) Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: (Art. 20 GGP) Competencia de los jueces de familia en única instancia: (Art. 21 CGP) Competencia de los jueces de familia en primera instancia: (Art 22 CGP)

Factor territorial “Competencia territorial”:

Determina el espacio geográfico en donde se va a interponer una demanda. Lugar donde se interpone la demanda.  Fueros personales: Toda demanda se presenta en el domicilio del demandado.  Fueros reales: Se mira el objeto sobre el cual versa la actuación.  Fueros contractuales: Se mira el lugar en donde se lleva a cabo del contrato.  Fueros extracontractuales: Se mira el lugar en donde se produce el daño. Competencia privativa o exclusiva: solo será competente un juez. Competencia concurrente: que tiene competencia otro juez y también es viable. Art. 28 Cód. GP Reglas de la competencia territorial

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. - Hay una regla general, si un caso no tiene aplicación en ningún numeral entonces se aplica el numeral primero. (Es decir en el domicilio del demandado). 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (Tiene relacion con un menor de edad, la competencia es privativa).

Factor de conexión:

Puede variar la competencia , tiene que ver con la acumulación de pretensiones, pues cuando esto sucede la cuantía puede varias. Artículo 27 Cód. GP: Conservación y alteración de la competencia

1. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. - Prorrogabilidad e improrrogabilidad (del factor subjetivo) 2. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. - La competencia puede variar por los factores mencionados, como la cuantía. Ej. Demanda de responsabilidad civil contractual, tiene una cuantía de 80 millones, le corresponde a un juez municipal en primera instancia, pero la demanda se reforma y aumenta la cuantía por lo tanto la competencia se modifica y le corresponde a otro juez llevar el proceso. o Sin embargo si la cuantía disminuye, no es obligación de que el juez encargado ceda la competencia a un juez de menor jerarquía, pues “el que puede lo más, puede lo menos”. - Mínima cuantía: Es de categoría o competencia municipal. No exceden 40 SMLMV - Menor cuantía: El asunto es de conocimiento de un juez municipal en primera instancia y en segunda instancia el juez de circuito. Deben estar entre los 40 y 150 SMLMV - Mayor cuantía: Conoce en primera instancia un juez de circuito y en segunda instancia un magistrado. Exceden los 150 SMLMV 3. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.

COMISIÓN: Despacho comisorio: forma práctica de llamar la comisión, porque el despacho

es la forma en la que se comunican. Art. 37 CGP: Se entiende por despacho comisorio la orden dirigida a una autoridad administrativa la cual es librada por el juez de conocimiento del proceso para que asigne a un funcionario con autoridad judicial que certifique la diligencia de secuestro y entrega de bienes; se define como el encargo que realiza el juez (comitente) por medio de un oficio a un funcionario de policía (comisionado) competente; para realizar la diligencia de secuestro en el lugar asignado de acuerdo con la presentación de la demanda, antes de esta diligencia, el bien deberá encontrarse embargado conforme a lo solicitado en las medidas previas y con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo. Delegación de competencia: es indelegable, pero se puede delegar competencia es ciertos actos procesales. (De un funcionario judicial a otro funcionario judicial o a una autoridad administrativa), es decir que ambos tienen competencia. Ej. Juez de SM a juez de Ciénaga. Delegación de jurisdicción: Hace referencia a que quien delega tiene jurisdicción, pero quien la recibe no tiene facultades jurisdiccionales. Hablando de jurisdicción es sentido estricto (jueces, magistrados). Es con la finalidad de realizar un acto procesal determinado. Ej. La delegación a los inspectores de policía.  Delegación de competencia (juez a juez o a una autoridad administrativa)  Delegación de jurisdicción (Juez a alguien que no tiene jurisdicción)

  • La delegación de competencia solo puede darse en actuaciones determinadas o Práctica de pruebas (inspección judicial, exhibición de documentos) o Diligencias fuera de la sede del despacho o Diligencias Cautelares o Entrega de bienes Comisionado(¿???

PARTES y TERCEROS DEL PROCESO: Hace referencia al demandante y demandado (Derecho de defensa y contradicción) ¿Quiénes tienen capacidad para hacer parte? Art. 53 Cód. GP

  • Aquel que tiene la titularidad del derecho, de modo que todos podemos ser parte del proceso. o Jurisprudencia de la corte incluye reservas naturales o animales. Bajo esta premisa puede ser demandada cualquier persona. Artículo 53. Capacidad para ser parte 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Personas jurídicas: sociedades conyugales, civiles, comerciales, o cualquier creación legal. ¿Quiénes tienen capacidad para comparecer el proceso? Art. 54 Cód. GP
  • Estar legitimado por la ley ( Capacidad legal: aquella persona que se pueda obligar a si mismo sin necesidad de autorización) o En personas jurídicas (sociedades, o creaciones legales) solo se puede demandar al representante legal, la corte ha incluido aquellas ONG o instituciones de protección de las reservas. Artículo 54. Comparecencia al proceso Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. a. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. b. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los

Litisconsorcio Art. 60 – 62 Cód. GP

Situación en la que varias personas conforman la parte actora y la parte demandada. Cuando 2 o más personas litigan conjuntamente, como demandantes o demandados. ●Activo: Varios demandantes un solo demandado ●Mixto: varios demandantes y varios demandados ●Pasivo: Un solo demandante frente a varios demandados A. Voluntario facultativo: Se consolida por voluntad de las partes, es decir estos deciden conformar el litisconsorcio. Bien sea como demandantes o demandados. B. Necesario: Existe una obligación legal, que exige la presencia de todos. Ej. Los comuneros, en un proceso de Pertenencia el proceso debe dirigirse y participar todos los comuneros. Esto en razón de que hay un vínculo jurídico indivisible. C. Cuasi necesario: Existe una relación jurídica indivisible, pero la ley permite que no comparezcan todos. Ej. Obligaciones solidarias. Llamamiento:

  • Llamamiento de garantía: Persona legal o contractual que no participa en el daño pero está obligado a indemnizar, Ej. Una aseguradora, por el contrato de póliza, debe indemnizar por los daños generados en un accidente de tránsito a otra persona.
  • Llamamiento del poseedor: Cuando el demandado, se demanda en calidad de poseedor y este manifiesta que no es el poseedor, sino otra persona entonces se debe vincular al poseedor real al proceso.
  • Llamamiento de oficio Art. 72 : hace referencia a cuando una persona externa al proceso puede resultar afectada y como no ha sido vinculado por ninguna de las partes, el juez lo puede vincular. Sucesión procesal: había un litigante y aparece una nueva persona

Sucesión por muerte (Personas naturales): El proceso lo continúan los herederos. Sucesión en figuras comerciales (Personas jurídicas) FUSION EXTINCISON SESION

  • Cuando de una empresa provienen otras, o se fusionan empresas, las obligaciones pasan a la nueva constitución Sucesión de Derechos (Personas naturales y jurídicas) Sucesión de créditos: Cuando camilo me debe plata y yo le sedo la deuda a Marianella. Terceros: Sujeto que no siendo parte de un litigio interviene y no puede ser afectado por el pleito o su resultado, a menos que sea vinculado al proceso. - Tercero simple: Cuando se limite a apoyar a una de las partes, no tiene intereses propios. - Tercero excluyente: Busca que se le reconozcan sus intereses en el proceso, excluyendo el interés de las partes. - Terceros civilmente responsables: El tercero puede vincularse al proceso, cuando se le permite que ejerza el derecho de defensa y de contradicción y técnicamente deja de ser tercero para convertirse en otra parte.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.

  • Cualquier actuación procesal debe ser en beneficio del cliente.
  • No puede decidir en disposiciones del Derecho aquellas que sólo son potestad del sujeto actor, tales como allanarse, conciliar, etc. Art. 74 CGP: La forma en la que se hace la designación del representante judicial.
  • Si el poder que se confiere comprende uno o más negocios especialmente determinados, se denomina especial; si el poder se otorga para todos los negocios del mandante, se denomina general.
  • Poder general: a través de escritura pública y hace referencia a todos los negocios jurídicos del demandante.
  • Poder especial: uno o más procesos en específico y se hace a través de documento privado o de forma verbal en la audiencia (Penal). **En materia civil existen otras dos formas de nombrar apoderado
  1. Curador ad litem:** el curador ad litem es un cargo gratuito, cuando el demandado no se ha localizado, se establece esta figura para que comparezca al proceso. Lo hace de forma gratuita. También puede representar a menores e incapaz, y lo designa el juez. 3. Amparo de pobreza: Cuando una de las partes no cuente con los recursos suficientes para asumir un proceso judicial. Se les designa un abogado Art. 152 - 153 CGP. Debe solicitar la figura de amparo de pobreza. O defensoría pública o consultorio jurídico. Diferencia con el amparo de oficio (penal): Este si no tiene se lo otorgan, no es necesariamente porque por pobreza. La defensoría le da un abogado de oficio.

SEGUNDO Y TERCER CORTEEE

LA DEMANDA

Art 82 Cód. G Proceso: REQUISITOS DE LA DEMANDA Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija. (en dando caso de equivocación el juez es quien debe manifestarlo) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (si se equivoca el juez le dice que corrija), Este punto hace referencia a la capacidad para hacer parte y capacidad para comparecer 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. (Derecho de postulación) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. IMPORTANTE (Pretensión de la demanda) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (aparecen los supuestos facticos, los hechos encuadrados en la norma jurídica) **IMPORTANTE

  1. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.** (Principio de necesidad de prueba: las partes tienen la obligación de probar) **IMPORTANTE
  2. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.** Tiene que ver con las pruebas. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras (patrimonial), deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda discriminando cada uno de sus conceptos. Es decir explicar por qué le tiene que pagar tanto.
  1. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
  2. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. (prácticamente no se ven en civil estos aranceles)
  3. Los demás que la ley exija. Artículo 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Art 88. Cód. G proceso: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Acumulación objetiva: lternativa (cuando se le ofrece al juez diferentes opciones), sucesiva (es la más común, todas se necesitan)

eventual (cuando hay una pretensión principal y las demás son sucesivas, ej. Declaratoria de responsabilidad extra contractual y de ahí vienen pretensiones de daño) y concurrente. Acumulación ejecutiva: Concurrente

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
  2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos. a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. Acumulación subjetiva: demanda de daño extracontractual, le generó daños varios. Causa: los hechos (supuestos facticos) Objeto: lo que se pretende Art. 89 Cód. G Proceso: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. (con la situación actual se presenta la demanda por medios digitales. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. Decreto 806. Inciso 6 - Virtualidad El juez cuando se presenta tiene 3 opciones:

Art. 91 Cód. G Proceso: TRASLADO DE LA DEMANDA En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. Nota: El concepto de traslado no es otra cosa que poner en conocimiento a la contraparte de algo, siempre que se va a presentar un memorial o elevar una solicitud al juez, la lógica dice que debe poner en conocimiento a la contraparte. Esto es garantía del derecho de defensa y contradicción En algunos actos procesales el traslado se surte con la notificación, pero en otros por ejemplo con el decreto la parte cuando presente un memorial etc. debe dar copia (virtual) a la contraparte y al juez. (Decreto 806). Auto - admisorio Mandamiento ejecutivo: El juez ordena que se cumpla la obligación

Art. 92 Cód. G Proceso: RETIRO DE LA DEMANDA El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. Retiro y desistimiento es diferente: Retiro: es renunciar a la continuación del proceso, pero este retiro no genera cosa juzgada, es decir que puede volver a presentar la demanda nuevamente.

  • Para esto se necesita que no se haya notificado al demandado y si hay medidas cautelares que no se hayan hecho efectivas. (pero si NO SE HA NOTIFICADO AL DEMANDADO..) Desistimiento de las pretensiones: Cuando el demandante desiste de las pretensiones, no puede volver a presentar la demanda. Cuando el que desiste es el demandado a su derecho de contradicción o defensa entonces se entiende como allanamiento. Desistimiento tácito: Sanción por inactividad procesal por parte del juez.