Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

reglamento reglamento, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Reglamento con el cual podras consultar lo de la materia que se mecesite saber

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 12/06/2020

kawaii-love
kawaii-love 🇲🇽

1 documento

1 / 43

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-12-2010
1 de 43
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-12-2010
Notas sobre la vigencia de este Reglamento:
1. De conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Reglamento del Senado de la República, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010 y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, “a partir
de esa fecha dejarán de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la República, las disposiciones
relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”.
2. De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011,
“quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas”.
3. De conformidad con el Artículo Noveno Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, “ todas
aquellas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos que sean materia de Congreso General, así como de la Comisión Permanente, seguirán vigentes en
tanto no se expida el ordenamiento específico”.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. - Secretaría
de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el
siguiente Reglamento:
ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos
a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
De la instalación de las Cámaras
Artículo 1o.- El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias, que comenzará el 1o.
de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre, de acuerdo con el artículo 66 de
la Constitución.
Artículo 2o.- Cada Cámara, antes de cerrar su último período constitucional de sesiones ordinarias,
nombrará de entre sus miembros una Comisión, denominada Instaladora, que estará integrada por cinco
representantes que fungirán, el primero como Presidente, el segundo y tercero como Secretarios y los
dos últimos, como suplentes primero y segundo, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta
absoluta de cualesquiera de los tres propietarios. Las facultades de esta Comisión serán firmar las
tarjetas de admisión de los presuntos diputados a las Juntas Preparatorias y sesiones de Colegio
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b

Vista previa parcial del texto

¡Descarga reglamento reglamento y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 24-12-

Notas sobre la vigencia de este Reglamento:

1. De conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Reglamento del Senado de la República , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010 y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, “a partir de esa fecha dejarán de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la República, las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”. 2. De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, “quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas”. 3. De conformidad con el Artículo Noveno Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, “todas aquellas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que sean materia de Congreso General, así como de la Comisión Permanente, seguirán vigentes en tanto no se expida el ordenamiento específico”.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. - Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Reglamento:

ABELARDO L. RODRIGUEZ , Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la instalación de las Cámaras

Artículo 1o.- El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias, que comenzará el 1o. de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución.

Artículo 2o.- Cada Cámara, antes de cerrar su último período constitucional de sesiones ordinarias, nombrará de entre sus miembros una Comisión, denominada Instaladora, que estará integrada por cinco representantes que fungirán, el primero como Presidente, el segundo y tercero como Secretarios y los dos últimos, como suplentes primero y segundo, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta absoluta de cualesquiera de los tres propietarios. Las facultades de esta Comisión serán firmar las tarjetas de admisión de los presuntos diputados a las Juntas Preparatorias y sesiones de Colegio

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Electoral, instalar la Junta Preparatoria o integrar la Mesa Directiva de la Previa, en su caso, sujetándose a los preceptos que establecen las leyes sobre la materia.

Artículo 3o.- En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas Cámaras, a las diez horas del día 15 de agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar el quórum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalarán día y hora para la nueva Junta, convocando a los que no hubieren asistido, para que lo hagan. La citación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno Federal.

El quórum para las Juntas Preparatorias de la Cámara de Diputados, se formará con más de la mitad de los presuntos diputados de mayoría y, para las del Senado, con las dos terceras partes de los presuntos senadores. Artículo reformado DOF 31-12-

Artículo 4o.- Cuando a dicha reunión o a cualquiera otra posterior, concurrieren más de la mitad del número total de los diputados que deben enviar todos los Distritos Electorales y las dos terceras partes del de senadores, se constituirá Junta Preparatoria, nombrando entonces una y otra Cámara de entre sus respectivos miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Artículo 5o.- En la Primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados y senadores presentarán los documentos que los acrediten como tales. Para el estudio y calificación de los expedientes electorales, se procederá en los siguientes términos:

I.- En la Cámara de Diputados se nombrarán por mayoría de votos tres Comisiones Dictaminadoras. La primera estará compuesta por quince miembros divididos en cinco secciones, la que dictaminará sobre la legitimidad de la elección del resto de los miembros de la Cámara electos por mayoría; la segunda, formada por tres miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados de la Primera Comisión; y, la tercera, integrada también por tres miembros, dictaminará sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido.

II.- En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se nombrarán dos Comisiones Dictaminadoras. La primera se integrará con cinco presuntos senadores y la segunda con tres, que tendrán iguales funciones, respectivamente, que las dos primeras de la Cámara de Diputados.

III.- En ambas Cámaras después de nombradas las Comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que de inmediato se entregarán a las Comisiones correspondientes en la siguiente forma:

En la de Diputados, los expedientes electorales se distribuirán entre las diversas secciones de la Primera Comisión, conforme los presuntos hayan entregado sus constancias de mayoría de votos, debidamente requisitada, distribuyéndose de cinco en cinco, por riguroso orden, entre las secciones respectivas. A la segunda le serán entregados los expedientes relativos a los integrantes de la Primera.

La intervención de la Tercera Comisión se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y, una vez terminados todos los casos y conocido el resultado de la votación total en el país, formulará los dictámenes correspondientes a los diputados de partido.

En la de Senadores, se entregarán a la Primera Comisión los expedientes conforme al orden en que fueron recibidos y a la Segunda le serán entregados los relativos a los integrantes de la Primera.

El Presidente de cada Comisión firmará por su recibo en el libro de control. Artículo reformado DOF 31-12-

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 13.- En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera Junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones, y en esta o en aquellas de las Juntas posteriores en que hubiere quórum, se elegirán Presidente y Vicepresidentes para el mes primero del período ordinario, y Secretarios y Prosecretarios para las sesiones de un año, y después de declarar que la Cámara queda legítimamente constituida para funcionar durante el período que corresponda, se nombrarán las Comisiones de que habla el artículo 11. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

Artículo 14.- La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los Diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los Diputados de mayoría. Clasificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los Diputados en ejercicio.

La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo reformado DOF 31-12-

De la Presidencia y Vicepresidencia

Artículo 15.- El último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones elegirá cada Cámara un Presidente y dos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes de cada Cámara tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados y durarán en ellos hasta que se haga nueva elección o termine el período. Dichos individuos no podrán ser reelectos para los mismos oficios en las sesiones de un año.

Artículo 16.- Los nombramientos de Presidente y Vicepresidentes se comunicarán a la otra Cámara, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte.

Artículo 17.- A falta del Presidente ejercerá todas sus funciones uno de los Vicepresidentes y en su defecto, el menos antiguo de los que entre los miembros presentes hubiere desempeñado cualquiera de los dos cargos, en su orden. En la falta absoluta de ambos, se procederá a nueva elección.

Artículo 18.- El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Artículo 19.- Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio, y se adhieran a la reclamación, por lo menos, dos de los individuos presentes.

Artículo 20.- Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; más, si quisiese tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, ejercerá sus funciones un Vicepresidente.

Artículo 21.- Son obligaciones del Presidente:

I.- Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento;

II.- Cuidar de que así los miembros de la Cámara, como los espectadores, guarden orden y silencio;

III.- Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

IV.- Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro negocio;

V.- Conceder la palabra alternativamente, en contra y en pro a los miembros de la Cámara, en el turno en que la pidieren;

VI.- Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios;

VII.- Declarar, después de tomadas las votaciones, por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran;

VIII.- Llamar al orden por sí o por excitativa de algún individuo de la Cámara, al que faltare a él;

IX.- Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la otra Cámara y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación;

X.- Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea de ceremonia;

XI.- Anunciar, por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella la Orden del Día de la sesión inmediata; y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a cada una de las Secretarías de Estado, siempre que se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia.

Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse hecho conocer a la Asamblea la Orden del Día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 109;

XII.- Firmar, en unión de los Secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara respectiva conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional;

XIII.- Firmar los nombramientos o remociones que haga la Cámara de Diputados de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XIV.- Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara;

XV.- Declarar que no hay quórum cuando es visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara;

XVI.- Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión; y

XVII.- Obligar a los representantes ausentes a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes en los casos en que se trate de asuntos de interés nacional.

Artículo 22.- Cuando el Presidente no observase las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente o por el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes, y que ésta, después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.

De los Secretarios y Prosecretarios

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

XII.- Inspeccionar el trabajo que hace la Oficialía Mayor y Oficinas de la Secretaría;

XIII.- Cuidar de la impresión y distribución del “Diario de los Debates.”

Artículo 26.- Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos que por este Reglamento se les encomiendan, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuviesen este acuerdo, resolverá el Presidente de la Cámara.

De las sesiones

Artículo 27.- Las sesiones de las Cámaras serán ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 28.- Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los períodos constitucionales; serán públicas, comenzarán por regla general a las 12 horas y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.

Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.

Serán permanentes las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937, 27-01-

Artículo 29.- Las sesiones del miércoles de cada semana se destinarán a tratar de preferencia los negocios de particulares; pero podrán también ocuparse en asuntos públicos, después de aquéllos o cuando éstos sean de urgente despacho, a juicio del Presidente.

Artículo 30.- En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

I.- Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriese discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara;

II.- Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia, de las Legislaturas y de los Gobernadores;

III.- Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas y de los individuos de la Cámara;

IV.- Dictámenes que consulten proyectos de ley o decreto y que deben sufrir una lectura antes del día señalado para su discusión;

V.- Memoriales de los particulares;

VI.- Dictámenes señalados para discutirse;

VII.- Minutas de ley.

Artículo 31.- Después de la sesión pública, los lunes de cada semana, habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara y otros que exijan reserva. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 32.- Si fuera de ese día ocurriere algún asunto de esta clase, podrá haber sesión secreta extraordinaria por disposición del Presidente de la Cámara, o a moción de algún individuo de ella, o por indicación del Presidente de la propia Cámara o del Ejecutivo.

Artículo 33.- Se presentarán en sesión secreta:

I.- Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Cámaras, el Presidente de la República, los Secretarios de Despacho, los Gobernadores de los Estados o los Ministros de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Los oficios que con la nota de “reservados” dirijan la otra Cámara, el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los Estados;

III.- Los asuntos puramente económicos de la Cámara;

IV.- Los asuntos relativos a relaciones exteriores;

V.- En general, todos los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.

Artículo 34.- Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente de la Cámara consultará a ésta si debe guardar sigilo, y siendo afirmativa la respuesta, los presentes estarán obligados a guardarlo.

Artículo 35.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la Comisión Permanente por sí o a propuesta del Ejecutivo, lo convoque, siendo necesario en ambos casos, el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto que establezca la convocatoria respectiva.

Artículo 36.- Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados a las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia, o haya ocurrido la falta aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso de la Unión, para los efectos de los citados artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados.

Artículo 37.- Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes, para concurrir a la sesión.

Artículo 38.- En todos los demás casos, las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de una de las Cámaras, según lo prescrito en la fracción XIV del artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 39.- En las sesiones extraordinarias públicas o secretas, el Presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quién han sido convocadas.

A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente, y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Con igual fin presentará el presupuesto de lo que por sueldos venzan los empleados de las Secretarías de las mismas y el que corresponda a la conservación de los edificios. Esta Comisión visará las cuentas e intervendrá en todo lo relativo al manejo de los fondos. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

Artículo 52.- Si un miembro de alguna de las Cámaras se enfermase de gravedad, el Presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado. En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del Presidente de la Cámara y se nombrará una Comisión de seis individuos para que asista a sus funerales, siempre que éstos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso. Si el diputado o senador falleciere en un lugar fuera de la capital, el Presidente de la Cámara suplicará a alguna autoridad del lugar, que asista a los funerales o designe representante que lo haga. En los recesos del Congreso, corresponde a la Comisión Permanente cumplir con todo lo anterior. Los gastos de funerales serán cubiertos por el tesoro de la Cámara, de acuerdo con lo que establece el artículo 204 de este Reglamento.

Artículo 53.- Los Secretarios del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Directores y Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la segunda parte del Artículo 93 de la Constitución sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir, cuando quisieren, a las sesiones y, si se discute un asunto de su Dependencia, tomar parte en el debate. Artículo reformado DOF 20-01-

Artículo 54.- Cuando alguno de los funcionarios del Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra. Artículo reformado DOF 20-01-

De la iniciativa de las leyes

Artículo 55.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso General;

III. A las Legislaturas de los Estados.

Artículo 56.- Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a Comisión.

Artículo 57.- Pasarán también inmediatamente a Comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.

Artículo 58.- Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:

I.- Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

II.- Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición;

III.- Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada.

Artículo 59.- En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de la lectura.

Artículo 60.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución.

Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del Inciso B) del Artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto, tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado. Párrafo adicionado DOF 27-11-

Artículo 61.- Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. Artículo reformado DOF 27-01-

Artículo 62.- La formación de las leyes puede comenzarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Artículo 63.- Todo Proyecto de Ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este Reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Artículo 64.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

De las Comisiones

Artículo 65.- Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.

Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del período de sesiones de su primer año de su ejercicio. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

Artículo 66.- Las Comisiones Permanentes, serán: Agricultura y Fomento; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exterior; Asuntos Agrarios; Asuntos Indígenas; Bienes y Recursos Nacionales; Colonización; Comercio Exterior e Interior; Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito Moneda e

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

Artículo 73.- Para poder funcionar nombrará la Gran Comisión, de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente y un Secretario, que durarán en su cargo tanto como la misma Comisión, la que no podrá deliberar sino con la mayoría de los miembros que deban componerla.

Artículo 74.- Compete a la Gran Comisión proponer a su Cámara el personal de las Comisiones permanentes y especiales. Artículo derogado DOF 16-10-1937. Adicionado DOF 01-11-

Artículo 75.- La Gran Comisión someterá a la consideración y resolución de su Cámara los nombramientos o remociones de los empleados de la misma y dictaminará sobre las licencias que soliciten, proponiendo a los substitutos; así como los nuevos empleados para cubrir las vacantes que ocurrieren.

Artículo 76.- En el día siguiente al de la apertura de las sesiones del primer año, la Gran Comisión presentará a la Cámara, para su aprobación: la lista de las Comisiones permanentes y la de los insaculados para el Gran Jurado, que se pondrán inmediatamente a discusión. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-

Artículo 77.- Luego que ocurran vacantes en las Comisiones, se reunirá la Gran Comisión para proponer a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas anteriormente establecidas para el nombramiento de Comisiones.

Artículo 78.- Serán Comisiones especiales las que acuerde cada Cámara para el mejor despacho de los negocios.

Artículo 79.- Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se compondrán en lo general de tres individuos propietarios y un suplente, y sólo podrá aumentarse su personal por acuerdo expreso de la Cámara; los suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios, y en caso de falta absoluta de éstos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevos suplentes. Será Presidente de cada Comisión el primer nombrado y, en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.

Artículo 80.- El tercer día útil del período ordinario de sesiones de cada año, la Cámara de Diputados nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de votos, la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que se compondrá de cinco individuos, y a la cual pasarán inmediatamente que se reciban, el Proyecto de Presupuestos del año próximo siguiente y las cuentas del anterior que remita el Ejecutivo.

Artículo 81.- La Comisión de Presupuestos y Cuenta tendrá obligación, al examinar dichos documentos, de presentar dictamen sobre ellos dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 82.- Cada uno o más individuos de una Comisión que tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara, a fin de que sean substituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.

Artículo 83.- Los Presidentes de las Comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio, y a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.

Artículo 84.- El Presidente y los Secretarios de las Cámaras, no podrán pertenecer a ninguna Comisión durante el tiempo de sus encargos. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937, 27-01-

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 85.- Las Comisiones de ambas Cámaras seguirán funcionando durante el receso del Congreso, para el despacho de los asuntos a su cargo. El Presidente de cada Comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la Comisión y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes. Si alguno de los miembros de las Comisiones tuviera que ausentarse de la Capital, lo avisará a la Cámara, antes de que se cierren las sesiones. Aclaración al párrafo DOF 22-10-

Durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente tendrá, en lo conducente, las facultades que, en relación con las Comisiones de ambas Cámaras, otorgan a la Presidencia de las mismas, las Fracciones III y XVI del Artículo 21 de este Reglamento. Artículo reformado DOF 21-10-

Artículo 86.- Los miembros de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas Artículo derogado DOF 16-10-1937. Adicionado DOF 01-11-

Artículo 87.- Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 88.- Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.

Artículo 89.- Las Comisiones, por medio de su presidente, podrán pedir a cualesquiera archivos y oficinas de la Nación, todas las instrucciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y estas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas Comisiones para dirigirse oficialmente en queja al C. Presidente de la República.

Artículo 90.- Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento, quienes están obligados a guardar a cualesquiera de los miembros de las Comisiones las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión. En el caso de que las Comisiones tuvieren alguna dificultad u obstrucción en el disfrute de esta prerrogativa, están autorizadas para obrar en la forma indicada en el artículo anterior. Las Comisiones de ambas Cámaras pueden también tener conferencias entre sí, para expeditar el despacho de alguna ley u otro asunto importante. Artículo reformado DOF 20-01-

Artículo 91.- Cuando alguna Comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cinco días que para presentar dictamen señala a las Comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de cinco días la Secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.

Artículo 92.- Cualquier miembro de la Cámara, puede asistir sin voto a las conferencias de las Comisiones, con excepción de las Secciones del Gran Jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.

Artículo 93.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos Presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los individuos que las forman.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 105.- No se podrá reclamar el orden sino por medio del Presidente, en los siguientes casos: para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

Artículo 106.- Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuere verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión; en todo caso, y cuando dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista, y comprobada aquélla, se levantará la sesión.

Artículo 107.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre el día inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa, se autoricen por la Secretaría insertándolas ésta en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

Artículo 108.- Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continuo, se seguirá el debate.

Artículo 109.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas:

Primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara;

Segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;

Tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara;

Cuarta, por falta de quórum, la cual si es dudosa se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del Presidente;

Quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

Artículo 110.- En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición, y sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

Artículo 111.- No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un negocio.

Artículo 112.- La falta de quórum se establece, cuando es verdaderamente notoria, por una simple declaración del Presidente de la Cámara, cuando es dudosa, por la lista que pasará la Secretaría por acuerdo de la Presidencia, o a petición de un miembro de la asamblea.

Artículo 113.- Cuando algún individuo de la Cámara quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 114.- Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la Comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de este Reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate. Artículo reformado DOF 20-01-

Artículo 115.- Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

Artículo 116.- Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida.

Artículo 117.- Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada.

Artículo 118.- Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la Comisión.

Artículo 119.- Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión.

Artículo 120.- Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la Comisión que las presente.

Artículo 121.- Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho y se procederá a la votación.

Artículo 122.- Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

Artículo 123.- Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la pidieren, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

Artículo 124.- En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.

Artículo 125.- Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada.

Artículo 126.- Cuando los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que menciona el artículo 53 reglamentario fueren llamados por la Cámara o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión,

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

De la revisión de los proyectos de ley

Artículo 135.- Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 72 de la Constitución.

Artículo 136.- Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este Reglamento.

Artículo 137.- En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.

Artículo 138.- Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.

Artículo 139.- Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible.

Artículo 140.- Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.

Artículo 141.- Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieren tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría.

Artículo 142.- En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; pero pasará una Comisión nombrada por el Presidente a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

Artículo 143.- Si la ley de que se trate hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aún sin el dictamen de la Comisión, entonces la que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.

Artículo 144.- Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso A) del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras o solamente por alguna de ellas, cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 141.

Artículo 145.- No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.

De las votaciones

Artículo 146.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 24- 12 - 2010

Artículo 147.- La votación nominal se hará del modo siguiente:

I.- Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no;

II.- Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;

III.- Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios, preguntará dos veces en alta voz, si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios y el Presidente;

IV.- Los Secretarios o Prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde las tribunas uno los nombres de los que hubiesen aprobado y otro el de los que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación.

Artículo 148.- Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general; segundo, cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo, y tercero, cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco. También serán nominales en el caso del artículo 152.

Artículo 149.- Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.

Artículo 150.- La votación económica se practicará poniéndose en pie los individuos que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben.

Artículo 151.- Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos incluso el Presidente y los Secretarios de pie o sentados según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros que hayan votado uno en pro y otro en contra contarán a los que aprueban y otros dos de la misma clase a los que reprueban; estos cuatro individuos que nombrará el Presidente, darán razón al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se publicará la votación.

Artículo 152.- Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos se tomará votación nominal.

Artículo 153.- Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, que se entregarán al Presidente de la Cámara y éste las depositará, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.

Artículo 154.- Cumplida la votación, uno de los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en alta voz, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocaren. Leída la cédula se pasará a manos del Presidente y los demás Secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquiera equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se publicará el resultado.

Artículo 155.- Para la designación de Presidente de la República, en caso de falta absoluta o temporal de éste se procederá en la forma y términos consignados por los artículos 85 y 84 de la Constitución.