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Reglamento de Clasificación del Personal de la Guardia Civil, Apuntes de Derecho

El proceso de clasificación de los componentes de la guardia civil española en función de su aptitud o idoneidad, ordenando su selección considerando su historial, ejecutoria profesional, calificaciones y otras informaciones. El documento detalla los procedimientos para la preparación y resolución de los expedientes de clasificación individuales, la función del jefe del estado mayor del ejército de tierra en la clasificación y los roles de la secretaría de apoyo a la clasificación y la junta de clasificación.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se preparan y resuelven los expedientes de clasificación individuales de los componentes de la Guardia Civil?
  • ¿Cómo se ordena la selección de los componentes de la Guardia Civil en función de su aptitud o idoneidad?

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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bg1
lE
núm.
284
Miércoles
27
noviembre
1985
37529
~65'
ORDEN
de 25 de noviembre de 1985 por
la
que se
aprueba el Reglamento
rara
la
Clasificación de Man-
dos
de
la Guardia Civi . .
Excelentísimos señores:
El Real Decreto 1369/1985,
de
1
de
agosto, que desarrolla la Ley
48/1981, de 24 de diciembre, de Oasificacióo de
Mandos
y
Regulación de Ascensos,
por
lo
que
se
refiere a
la
clasificación y
cahficaci6n de los mandos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia
Civil, establece en su disposición final primera que
por
los
Ministros
de
Defensa e
lotenor,
apropuesta del Director general
de
la Guardia Civil,
se
dictarán las órdenes oportunas que regulen su
ejecución para la mejor reklizaci6n de cuanto·
se
dispone en dicho
Real Decreto.
En su virtud, apropuesta de los Ministros de Defensa ydel
Interior, esta Presidencia del Gobierno ha tenido· abien disponer:
Artículo l.o
Se
aprueba
el
Realamento
para
la Clasificación de
los
Mandos de la Guardia Civil, que figura como anexo a
la
presente Orden, el cual entraré en vigor en la fecha de
Su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art.
2.
0Se faculta al Director general de la Guardia Civil para
que dicte las normas necesarias
para
la utilización yadaptación
progresiva de las actuales documentaciones de los Jefes, Oficiales
ySlj.boficiales
de
la Guardia Civil ala exigida en dicho
ReglaR
mento,
y,
asimismo;
para
la adopción de las medidas complemenR
tarias
que
se
'p~cisen
para la realización de las clasificaciones
atenuadas que establece la disposición transitoria tercera del Real
Decreto 1369/1985, de 1de agosto.
Lo
que
comunico a
VV.
EE.
para su conocimiento yefectos.
Madrid, 25 de noviembre de 1985. -
MOSCOSO DEL PRADO Y
MUÑOZ
Excmos. Sres. Ministros de Defensa ydel Interior.
REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION
DE
LOS
MANDOS
DE
LA GUARDIA CIVIL
TITULO
PRIMERO
Gmeralldades
Articulo 1.°
Se
entiende
por
clasificación la ordenación de los
componentes de
un
grupo de la
Guardia
Civil en función de su
aptitud oidoneidad con objeto
de
facilitar su selección, conside-
nndo
su historial, ejecutoria profesional, sus calificaciones e
infornne. '
-,
An
20Las finalidades de la clasificación son procurar que el
personal de
la
Guardia Civil desarrolle su actividad en funciones
acordes con sus aptitudes yposibilidades, yqúe accedan los más
aptos alos empleos de
mayor
responsabilidad.
Art.
3'.0
La
clasificación afecta con carácter obligatorio alos
cuadros de
mando
de la Guardia Civil con categoría de Jefe, Oficial
oSuboficial, en los momentos de su
carrera
profesional que
se
fijan
en este
R~amento.
Art.
4.
0La clasificación la realizará la .!unta de Clasificación
no
pernnanente
d~
componentes de la Guardia Civil, yque actuará
bajo la dependencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército de
Tierra.
Art. 5.° -La clasificación será
el
resultado del estudio y
valora~
-ción por
Junta
de Clasificación del Expediente de Clasificación
Individual de cada
uno
de
los componentes del grup'o aclasificar
yde la aplicación de la nornna específica de clasificaCión correspon·
diente.
Art. 6.° ,Los expedientes de clasificación individual oonstitui-:
dos
en
la
forma que se fija en el titulo sexto de este Reglamento,
serán preparados por
la
Secretaría
d.e
Apoyo ala Clasificación, que
sustituirá la identificación de la persona a
laque
corresponda por
un
código que impida su reconocimiento por los Vocales de la
Junta.
Art.7.
0Los resultados de la clasificación
se
harán firmes con
la resolución que el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
adopte sobre las actas de la
Junta
de ClaSIficación, lo que dará lugar
aque por el Director general de la Guardia Civil se hagan efectivas
las consecuencias de dicha clasificación.
TITULO
II
Personal aclasificar yc:aracteristicas de homogeneidad
Art. '8.0
Ca~
clasificació~
a:fectará aun
~po
de personal,
que deberá reunlf unas caractensttcas que pernnItan una valoración
comparativa.
El
~P.O.
aclasificar incluirá atodos
los
componentes 'de la
Guardia Civil que reúnan las características de homogeneidad que
para cada clasificación
se
fijan en los artículos siguientes del
presente título.
Art. 9.° Los Suboficiales serán objeto de clasificación básica
para determinar los que podrán asistir alas pruebas de selección
para
el cursó de aptitud para su ingreso-en la Escala Activa de
Oficiales.
El
grupo aclasificar estará fornnado por todos los convocados
por antigüedad oadmitidos por oposición, salvo
Que
con anteriori-
dad
alas fechas de clasificación exista renuncia expresa aconcurrir
alas pruebas.
Art.
10.
Los Comandantes serán objeto de una primera
clasificación básiCa para detenninar los
que
se
integrarán en cada
uno de los grupos de mandos operativos ymandos de apoyo:
Cada grupo aclasificar deberá estar formado por
Jos
pertené-
cientes auna misma promoción
Que
estén en su tercer ocuarto año
de tiempo de efectividad en
el
empleo.
Art.
11.
Los Tenientes Coroneles serán objeto de una segunda
clasificación básica para determinar los que serán clasificados para
mandos superiores,
y,
por
tanto, convocados al curso de aptitud
para dichos mandos. Los no c1asificados para mandos superiores
pasarán al grupo de mandos de apoyo.
,
cada
grupo aclasificar deberá estar formado por los pertene·
Clentes auna misma promoción, con
un
mínimo
de dos años de
'tiempo de efeclividad en
el
empleo, eincluidos en
el
grupo de
mandos operativos. Estas dos últimas características no serán
aplicables aaquellas promociones que
no
han sido clasificadas en
grupo por no haber sido objeto de la primera clasificación básica.
Art. 12. Los Coroneles de la Escala Activa de la Guardia Civil
clasificados para mandos superiores, serán objeto de clasificación
.para informe, con el fin de proporcionar al Consejo Superior del
Ejército los' datos necesarios para incluir 8los clasificados en las
propuestas anuales
pata
el
ascenso al.Generalato.
Esta clasificación se realizará normalmente en
el
mes de enero
de cada año, yel
gnipo
aclasificar estará fornnado por todos los
Coroneles de una misma promoción que reúnan opuedan reunir
alo largo del
año
las condiciones legales de aptitud necesarias para
el ascenso al Generalato.
Art.
13.
Los Jefes, Oficiales ySuboficiales serán objeto de
clasificación para informe afin de determinar
concurren circuns·
~ncias
desfavorables para su ascenso, yelevar
el
correspondiente
Informe
al
Jefe
d-el
Estado Mayor del Ejército de Tierra.
Cada
grupo aclasificar estará constituido por el personal del
mismo empleo, cuya fecha prevista de ascenso esté comprendida
dentro del plazo de un año, apartir de la fecha prevista para
la
finalización de la clasificación.
De
existir informe negativo para
el
ascenso
se
comunicará
al
interesado, Quien
podrá
recurrir en alzada ante el Ministro de
Defensa, de acuerdo con Jo dispuesto en el artículo 84 de este
Reglamento.
No
se
podrá
áscender mientras se esté en estas circunstancias,
yla tercera determinación desfavorable supondrá la insuficiencia
de facultades profesionáles con las consecuencias que contempla
el
articulo séptimo de
la
Ley 20/1981, de 6de julio, de creación de
la
Reserva Activa.
Art.
14.
Serán objeto
de-
clasificación los Jefes, Oficiales y
Suboficiales que hayan sido calificados negativamente con carácter
global durant,e tres años seguidos, para informe al Jefe del Estado
Mayor del Ejército· de Tierra sobre la conveniencia ono de que
haga firme dicha tercera calificación negativa con carácter global.
Ca;da
grupo aclasificar estará formado por los pertenecientes a
un
mlsmo empleo.
Art. 15. Las clasificaciones previstas en este título no podrán
aplazarse,
No
obstante, la efecüvidad de las consecuencias de
la
clasificación puede quedar aplazada
para
aquellos componentes del
grupo que estén pendientes de cumplir otras condiciones exigidas.
TITULO
III
Organismos
queiDtenienen
en la clasificación
El
Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
Art.
16.
El
Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
es
la
autondad
rectora en todo lo referente ala clasificación del personal
de
la
Guardia CiviL
,
A~.
17,
El
Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra
mtervlene en la clasificación mediante:
~
La
aprobación de la
norma
específica de clasificación redac-
tada por la Dirección General de la Guardia Civil.
-La resolución sobre las actas formuladas por la Junta de
Clasificación correspondiente.
La
Dirección General de
la
Guardia Civil
Art.
18.
La Dirección General de la Guardia Civil intervendrá
en la clasificación.:
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lE núm. 284 Miércoles^27 noviembre^1985

~65' ORDEN de 25 de noviembre de 1985 por la que se aprueba el Reglamento rara la Clasificación de Man- dos de la Guardia Civi..

Excelentísimos señores: El Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto, que desarrolla la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de Oasificacióo de Mandos y

Regulación de Ascensos, por lo que se refiere a la clasificación y

cahficaci6n de los mandos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil, establece en su disposición final primera que por los Ministros de Defensa e lotenor, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, se dictarán las órdenes oportunas que regulen su ejecución para la mejor reklizaci6n de cuanto· se dispone en dicho Real Decreto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, esta Presidencia del Gobierno ha tenido· a bien disponer:

Artículo l. o Se aprueba el Realamento para la Clasificación de

los Mandos de la Guardia Civil, que figura como anexo a la

presente Orden, el cual entraré en vigor en la fecha de Su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 2.

0 Se faculta al Director general de la Guardia Civil para que dicte las normas necesarias para la utilización y adaptación progresiva de las actuales documentaciones de los Jefes, Oficiales y Slj.boficiales de la Guardia Civil a la exigida en dicho ReglaR mento, y, asimismo; para la adopción de las medidas complemenR tarias que se 'p~cisen para la realización de las clasificaciones atenuadas que establece la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos. Madrid, 25 de noviembre de 1985. -

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE

LOS MANDOS DE LA GUARDIA CIVIL

TITULO PRIMERO

Gmeralldades Articulo 1.° Se entiende por clasificación la ordenación de los componentes de un grupo de la Guardia Civil en función de su aptitud o idoneidad con objeto de facilitar su selección, conside- nndo su historial, ejecutoria profesional, sus calificaciones e infornne. ' -, An 2 0 Las finalidades de la clasificación son procurar que el personal de la Guardia Civil desarrolle su actividad en funciones acordes con sus aptitudes y posibilidades, y qúe accedan los más aptos a los empleos de mayor responsabilidad. Art. 3'.0 La clasificación afecta con carácter obligatorio a los cuadros de mando de la Guardia Civil con categoría de Jefe, Oficial

o Suboficial, en los momentos de su carrera profesional que se fijan

en este R~amento.

Art. 4. 0 La clasificación la realizará la .!unta de Clasificación

no pernnanente d~ componentes de la Guardia Civil, y que actuará bajo la dependencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. Art. 5.° - La clasificación será el resultado del estudio y valora~ -ción por lá Junta de Clasificación del Expediente de Clasificación Individual de cada uno de los componentes del grup'o a clasificar y de la aplicación de la nornna específica de clasificaCión correspon· diente. Art. 6.° ,Los expedientes de clasificación individual oonstitui-: dos en la forma que se fija en el titulo sexto de este Reglamento, serán preparados por la Secretaría d.e Apoyo a la Clasificación, que sustituirá la identificación de la persona a laque corresponda por un código que impida su reconocimiento por los Vocales de la Junta. Art.7. 0 Los resultados de la clasificación se harán firmes con la resolución que el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra adopte sobre las actas de la Junta de ClaSIficación, lo que dará lugar a que por el Director general de la Guardia Civil se hagan efectivas las consecuencias de dicha clasificación.

TITULO II

Personal a clasificar y c:aracteristicas de homogeneidad

Art. '8. 0 Ca~ clasificació~ a:fectará a un ~po de personal, que deberá reunlf unas caractensttcas que pernnItan una valoración comparativa. El ~P.O. a clasificar incluirá a todos los componentes 'de la Guardia Civil que reúnan las características de homogeneidad que

para cada clasificación se fijan en los artículos siguientes del presente título. Art. 9.° Los Suboficiales serán objeto de clasificación básica

para determinar los que podrán asistir a las pruebas de selección

para el cursó de aptitud para su ingreso-en la Escala Activa de Oficiales. El grupo a clasificar estará fornnado por todos los convocados por antigüedad o admitidos por oposición, salvo Que con anteriori- dad a las fechas de clasificación exista renuncia expresa a concurrir a las pruebas. Art. 10. Los Comandantes serán objeto de una primera

clasificación básiCa para detenninar los que se integrarán en cada

uno de los grupos de mandos operativos y mandos de apoyo: Cada grupo a clasificar deberá estar formado por Jos pertené- cientes a una misma promoción Que estén en su tercer o cuarto año de tiempo de efectividad en el empleo. Art. 11. Los Tenientes Coroneles serán objeto de una segunda clasificación básica para determinar los que serán clasificados para mandos superiores, y, por tanto, convocados al curso de aptitud para dichos mandos. Los no c1asificados para mandos superiores pasarán al grupo de mandos de apoyo. , cada grupo a clasificar deberá estar formado por los pertene· Clentes a una misma promoción, con un mínimo de dos años de

'tiempo de efeclividad en el empleo, e incluidos en el grupo de

mandos operativos. Estas dos últimas características no serán aplicables a aquellas promociones que no han sido clasificadas en grupo por no haber sido objeto de la primera clasificación básica. Art. 12. Los Coroneles de la Escala Activa de la Guardia Civil clasificados para mandos superiores, serán objeto de clasificación .para informe, con el fin de proporcionar al Consejo Superior del Ejército los' datos necesarios para incluir 8 los clasificados en las propuestas anuales pata el ascenso al.Generalato. Esta clasificación se realizará normalmente en el mes de enero de cada año, y el gnipo a clasificar estará fornnado por todos los Coroneles de una misma promoción que reúnan o puedan reunir a lo largo del año las condiciones legales de aptitud necesarias para el ascenso al Generalato. Art. 13. Los Jefes, Oficiales y Suboficiales serán objeto de clasificación para informe a fin de determinar sí concurren circuns· ~ncias desfavorables para su ascenso, y elevar el correspondiente Informe al Jefe d-el Estado Mayor del Ejército de Tierra. Cada grupo a clasificar estará constituido por el personal del mismo empleo, cuya fecha prevista de ascenso esté comprendida dentro del plazo de un año, a partir de la fecha prevista para la finalización de la clasificación.

De existir informe negativo para el ascenso se comunicará al

interesado, Quien podrá recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa, de acuerdo con Jo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento. No se podrá áscender mientras se esté en estas circunstancias, y la tercera determinación desfavorable supondrá la insuficiencia de facultades profesionáles con las consecuencias que contempla el articulo séptimo de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa. Art. 14. Serán objeto de- clasificación los Jefes, Oficiales y Suboficiales que hayan sido calificados negativamente con carácter global durant,e tres años seguidos, para informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército· de Tierra sobre la conveniencia o no de que haga firme dicha tercera calificación negativa con carácter global. Ca;da grupo a clasificar estará formado por los pertenecientes a un mlsmo empleo. Art. 15. Las clasificaciones previstas en este título no podrán aplazarse, No obstante, la efecüvidad de las consecuencias de la clasificación puede quedar aplazada para aquellos componentes del grupo que estén pendientes de cumplir otras condiciones exigidas.

TITULO III

Organismos queiDtenienen en la clasificación

El Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra

Art. 16. El Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra es la autondad rectora en todo lo referente a la clasificación del personal de la Guardia CiviL , A~. 17, El Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra mtervlene en la clasificación mediante:

~ La aprobación de la norma específica de clasificación redac- tada por la Dirección General de la Guardia Civil.

  • La resolución sobre las actas formuladas por la Junta de Clasificación correspondiente.

La Dirección General de la Guardia Civil

Art. 18. La Dirección General de la Guardia Civil intervendrá en la clasificación.:

37530 Miércoles^27 noviembre^1985 BOE^ núm.^284

a) Redactando la norma específica de clasificación. b) Designando ~os componentes de cada Junta de a8~ifica- ción.. e) Remitiendo .las actas elaboradas por las Juntas de Gasifica- ción al Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra para su resolución.

De todas las actuaciones que lleve a cabo, en cumplimiento de este Reglamento, el Director general de la Guardia Civil informará por escrito al Ministro del Interior.

La Subdirección General de la Guardia Civil

Art. 19. La Subdirección General de la Guardia Civil tendrá

los siguientes cometidos:

a) Confeccionar las relaciones nominales del personal a c1asifi· car. b) Anunciar las clasificaciones. e) Convocar la Junta de Clasificación. d) Disponer lo necesario para la constitución de los expedien- tes de clasificación individual en· la Secretaria de Apoyo a la

Clasificación.

e) Presentar al Director general de la Guardia Ci"il las actas de la Junta de Casificación, a fin de remitirlas al Jefe del Estado Ma~or del Ejército de Tierra para su resolución.. ' t) Aplicar las consecuencias de la clasificación al perSonal afectado. g) Comunicar a los afectados la existencia de inforrl1e negativo para el ascenso o de tercera calificación negativa con carácter global. La Secretaria de Apoyo a la Clasificación

Art. 20. La Secretaría de Apoyo a laOasificación es un Organismo pennanente dependiente del Subdirector general de la Guardia Civil, Que tiene por objeto facilitar la labor de la Junta aportando los expedientes de clasificación del personal a clasificar, y adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento del secreto y el buen fin de la clasificación. - El mando de la misma será ejercido por un Oficial general de

la Guardia Civil, y en su composición se incluirá un Organismo

encargado de la documentación y otro de la convocatoria y funcionamiento de las Juntas. Art. 21. Las misiones de la Secretaría de Apoyo a la Clasifica· ción son: a) Proponer cuantas órdenes sean necesarias para la actuación de las Juntas de Clasificación. b) Redactar las convocatorias de las Juntas. c) Proponer la distribución numérica de Vacales entre la$ distintas Unidades y Organismos. d) Solicitar de los ~nismos Que procedan,' con la anteladón necesaria, la documentacIón del persOnal a clasificar. e) Recopilar los documentos que constituirán los expedientes de clasificación individual, y preparar éstos para su utilización por la Junta de Clasificación. f) Instruir a las Juntas de Clasificación~ g) Apoyar a las Juntas de Clasificación durante su actuación .. h) Recibir las actas correspondientes y someterlas por medio del Director general, a través de1 Subdirector general de la Guardia Civil, a la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejércitp de Tierra.

A la Junta de' Clasificación

Art. 22. La Junta de Oasificación es un Organismo no permanente, en cuya constitución intervienen como .Vocales, con igual voz y voto, personal de la Guardia Civil.'

Art. 23. La Junta de Clasificación, cuya misión es clasificar al

personal del gruJ?O que determine la norma específica de clasifica-

Ción, actuará baJO la dependencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. Art. 24. La Presidencia de la Junta de Oasificación será ejercida por el Vocal más antiguo entre los de empleo superior de sus componentes. Art. 25. El Secretario de 'cada Junta de Oasificación será designado por el Director general de la Guardia Civil de entre el personal destinado en la Secretaría de Apoyo a la Clasificación, sin que pueda intervenir en las funciones de clasificación. Su misión será la de redactar el acta de la Junta y canalizar las ayudas de la Secretaría de Apoyo a la Clasificación Que se estimen necesarias.

Art. 26. La composición de la Junta será de 18 Vocales,

distribuidos de la forma más variada posible, de tal manera que estén representados el mayor número de Unidades y Organismos de la Guardia Civil, debiendo figurar, como mínimo, uno de cada Zona. Art. 27. Los Vocales serán de empleo superior al del personal a clasificar, y al menos la mitad del empleo inmediato superia:r.

TITULO IV

.La norma espedfka de clúificación

Art. 28. El documento de partida para cualquier clasificación será. la nonna específiCa de clasificación, Que, redactada por la Dirección General de la Guardia Civil, permitirá al mando orientar la clasificación a las fuóciones propias del Cuerpo.

. Esta norma será aprobada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra y publicada en el «Boletin Oficial del Ministerio

de Defensa», de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 35 de este

Reglamento. Art. 29.' Para cada grupo de personal a clasificar se redactará -una norma especifica de clasificación. -. Art. 30. La norma específica de clasificación deberá incluir los extremos siguientes:..

a) Ocupo de Personal a clasificar. b) Objetivo de la clasificación.. e) Fecha en que deberá estar finalizada la clasificación. Art. 31. El grupo de personal a clasificar a que se refiere el

apartado a) de la nOlTJla específica de clasificación se constituirá de

acuerdo con lo especificado en los artiqJJos 9.° y 14 de este Reglamento; ambos inclusive. , Art. 32. El objetivo de la clasificación a que se refiere el apartado b) de la nonna específica de clasificación se redactará de conformidad con lo indicado én los articulas 9.° al 14 de este Reglamento, ambos inclusive. En las clasificaciones básicas se especificará, además, en .este concepto el número de clasificados a incluir en cada grupo resultante de la clasificación.

Art. 33. La fecha del apartado e) de la norma específica de

clasificación se fijará en forma que las consecuencias de cada

clasificación puedan hacerse efectivas en momento oportuno por la Dirección General de la Guardia CiVll.

TITULO V

Anuncio de la clasificación y designación de Vocales de la Junta de C::laslficación

Art. 34.. Recibi4 la norma específica' de clasificación, la Secretaría de Apoyo.a la Gasificación solicitará de la Subdirección General de la Guardia Civil la relación nominal del personal, que

de acuerdo con la, misma debe -ser clasificado.

Art. 35. Oportunamente a cada clasificación se publicará en el

«Boletin Oficial del Ministerio de Defensa» la Orden correspon· diente, que abarcará los siguientes extremos:

  • Norma específica de clasificación.. •
  • Personal que debe ser clasificado, con excepción de los afectados por las clasificaciones contempladas en el artículo 14 de este Reglamento que no se publicarán..
  • Fecha de cierre de las documentaciones del personal a clasificar.
  • Fecha, hora y lugar de constitución de la Junta de Clasifica· ción.
  • Fecha prevista de disolución de la Junta de Clasificación.

Art. 36. La Secretaria de Apoyo a la Clasificación, en función

del empleo del personal a clasificar y de acuerdo c,on lo especificado en los articulos 26 y 27 de este Reglamento, propondrá al Subdirector general de la Guardia Civil la distribucióo númérica por Unidades, Organismos y empleos, de los Vocales de cada Junta. Art. 37. la Secretaría de Apoyo a la Clasificación, teniendo en .cuenta lo dispuesto en el articulo 26 de este Reglamento, siempre que sea posible, variará las características de empleo y destino para sucesivas Juntas de Oasificación.

Art. 38. La Subdirección General de la Guardia Civil, a

propuesta de la Secretaria de Apoyo a la Clasificación, comunicará a las Zonas y Organismos el empleo de los Voeales que han de fonnar parte de cada Junta de Gasificación. Art. 39.1. Los Mandos de las Zonas, Unidades y Organismos afectados, remitirán propuesta de Vocales a la Subdirección Gene. ral de la Guardia Civil, la cual, una vez efectuada la de.signación por el Director general, lo comunicará a dichos Mandos con tndicación de fecha y lugar en que deberán presentarse, según orden de convocatoria de la clasificación.

  1. Cuando la Junta de Clasificación esté formada exclusiva-

mente por Oficiales Generales, no se realizará propuesta previa. ,

Art. 40. En el caso de.Que antes de la fecha señala~ para la presentación de los Vocales alguno de ellos no pudiera desempeñar su cometido, se procederá a una nueva propuesta y designación de Vocal.. Art. 41. Después de la fecha señalada para la presentación de Vocales, si alguno' de ellos tuviera Que causar baja no será

37532 Miércoles^27 noviembre^ 1985.^ BOE^ núm.^284

Finalizadas las sesiones de preparaClOn y antes de las de, entrenamiento, la Junta efectuará la sustitúción cleclaves previstas en el artículo 53 de este Reglamento.-·.. Art. 62. Las sesiones de entrenamiento abarcarán los siguien- tes aspectos:.

  • Simulación de una clasificación sobre expedientés de.clasifi· cación individual ficticios.
  • Examen de" las estadísticas del. grupo... Lectura no calificadora sobre una muestra o la totalidad de los expedientes reales a clasificar.

An. 63. El cierre de estas sesiones de preparación y entrena~

miento se producirá cuando todos los Vocales estén peñectamente enterados de su misión y se decidirá por votación unánime de la Junta, iniciándose a continuación laS sesiones de trabajo.. Art. 64. En las sesiones de trabajo cada Vocal componente de la Junta p'rocederá al estudio y valoración de los expedientes de clasificacIón individual, de cada uno de los componentes del grupo a clasificar. - , An. 65. El. Vocal que examine un expediente de clasifiéación individual deberá inmediatamente calificarlo entre los valores numéricos enteros,Comprendidos entre 6 y 1, ambos inclusive, en función de los mayores o menores méritos apreciados. A'continua- ción, sobre una papeleta anotará la calificación estimada y finnán-

dola,la depositará en lugar adecuado. Asimismo firmará la hoja de

control a que se refiere el anículo )4. Art. 66. Transcurridas las sesiones de tramijo necesarias para que todos los Vocales califiquen cada uno de los' expedientes de clasificación individual la Junta realizará el recuento de papeletas y suma de sus valores.

se establecerá una relación en cuyo marco izquierdo, y e{l orden

descendente figuren las puntuaciones totales posibles desde un máximo de 108 en el caso de 18 Vocales, hasta minimo de 15 puntos, en el caso de lS Vocales, y a la derecha de ellas las claves de los expedientes de clasificación individual que las hayan obtenido, con lo que se habrá obtenido una ordenación del grupo. An. 67. La aplicación del aparta<\o b) del articulo 30 sobre la norma específica de clasificaCIón producirá en la ordenación obtenida una linea de corte, que podrá quedar entre expedientes con distinta puntuación o entre expedientes con igual puntuación. Art.,68. Con objeto de valorar con mayor ponderación los expedientes de clasificación individual próximos a esta línea de corte, serán reconsiderados en una segunda lectura calificatoria todos aquellos expedientes de clasificaci6n individual que estén situados a ambos lados de la línea de corte y a una distancia de ella- inferior a seis puntos. Se consideran incluidos e:n el grupo preferente los expedientes de clasificación individual con valores totales superiores a más de cinco puntos al de si'uatión de la linea de corte. _: Se consideran excluidos del grupo preferente los expedÍentes de c1asificaci6n individual con valores totales' inferiores en más de cinco puntos al de situación de la linea de corte. Art. 69. En la segunda lectura calificatoria se actuará igual que en la primera, obteniéndose una nueva ordenación de estos expedientes de clasificación individual de la que se tomarán, en orden de mayor a menor puntuación, los expedientes necesarios para completar el grupo preferente. Si existiera empate entre expedientes de clasificación individual al cubrir las últimas vacantes del grupo preferente, se procederá a desempatar, según la puntuación que obtuvieran. en la primera lecturá" calificatoria. _ Si aún asi persiste el empate, se procederá a realizar una tercera lectura calificatoria de los expedientes de clasificación individual empatados, que tendrán carácter comparativo, y mediante votación de los Vocales, se detenninará, cuál o cuáles de los expedientes de clasificación individual serán incluidos: en el grupo preferente. Art. 70. Tennjnadas las lecturas calificatorias, se identificarán nominalmente los expedientes de' clasificaci6n individual y se levantará el acta correspondjente donde se relacionará el personal clasificado, especificando los que quedan incluidos en cada grupo. An. 71. La Junta finalizará su 'actuaci6n con la firma de las actas, procediéndose a disolución una 't:ez completadas las clasifica· ciones asignadas a dicha Junta. -'. En las actas a confeccionar por la Junta se harin constar, los nombres de los clasificados, la puntuación total obtenida y el. desglose de éstas por las puntuaciones parciales asignadas por cada Vocal, con especificaci6n de los nombres de éstos en correspoden- cia con sus valoraciones. ' Asimismo se añadirán a continuaci6n de la relación final y separada de ella, los. datos de la primera lectura de, aquellos que hubieran podido ser sometidos a una segunda, por estar incluidos en el margen de la línea de corte. desglosando también la puntuación inicialmente obtenida y especificando 109: nombres de los afectados y de los Vocales clasificadores, a similitud de 10 que se indica en el párrafo anterior.

Las actas serán presentadas por el Presidente de la Junta al Subdirector general de la Guardia Civil, qtien a su vez las entregará al Director general de la Guardia Civil para su remisión al Jefe del Estado Mayor del Ejército. '. An. 72.· En el supuesto de que el Jefe del Estado Mayor del. Ejército de Tierra deCIdiese no refrendar en su conjunto las actas de la primera, clasificación. podrá ordenar una segunda clasifica· ción. En este caso, se. nombrará, en la forma dispuesta en este Re$.lamento, una nueva Junta para realizarla, a la que podrá' faCilitarse la' información adicional que el Jefe del Estado Mayor del Ejército considere oponuno. Finalizada esta segunda clasificación y presentadas-las aetas al Jefe del Estado Mayor del Ejército, é.ste resolverá .finalmente, pudiendo aplicar también los criterios antes señalados.

Clasificaciones para informe ArL ·73. Se considerarán como casos especiales de la clasifica-. ci6n los' determinados' en los articulos 12, 13 Y 14 de este Reglamento. Estas clasificaciones se regirán por lo reglamentado para las clasificaciones básicas; excepto' en lo que' se especifica en , los artículos siguientes de este título.

De Coroneles para el ascenso. a Oficial General

Art. 74. Para esta clasificaciÓn la relación nom:inal del artículo 34 de este Reglamento deberá comprender a todos los Coroneles. clasificados para Mandos Superiores, que reúnan o puedan reunir durante el año las condiciones de aptitud legal necesarias para el ascenso a General. An. 75. Las Secretaría de Apoyo a la Gasificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento, preparará los expedientes de clasificaci6n individual de los Coroneles que reúnan las condiciones de homo$eneidad que aquél determina. ~ La Junta de ClasificaCIón después de establecida la ordenación de expedientes de clasificación individual señalada en el artículo 66, procederá a la identificación nominal de los expedientes. , A continuación se levantará un act4 donde estará relacíonado'el personal sujeto a clasificación, con la valoración obtenida Pü:r cada Coronel. _ Art. 76. Este acta, debidamente finnada por el Presidente y Vocales de la Junta, será presentada por el Subdirector genera) de la Guardia Civil al Director general de la-Guardia Civil, quien la entregará al Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra,

Negativo para el ascenso. An. 77. Nonnalmente las 6rdenes para estas clasificaciones serán' anuales, y habrá una para cada empleo. La telación a que se refiere el artículo 34 será sustituida por los números del escalafón ql,le comprendan al personal a clasificar. .' , An. 78. Del personal a clasificar, la Secretluia de Apoyo a la Oasificaci6n preparará los expedientes de clasificación indIvidual de aquellos que- hayan' sido ca1ific~dos negativamente con carácter global al menos una vez en diche empleo, ,que serán los únicos que pasarán a la consideración de la Junta de Clasificación. Art. 79. Constituida la Junta e instruidos los Vocales se realizará el examen de los expedientes de clasificación individual objeto. de consideración. An. 80. El resultado de este examen se plasmará en, una papeleta. donde se anotará negativo o positivo. -

Art,. 8L·. Aquellos expedientes de clasificación individual que

obte0$8n un número de papeletas marcadas con negativo igual o supenor a tos dos tercios del número de Vocales de la Junta, se incluirán en la relación con infonne negativo para el ascenso. Art. 82. Identificados nominalmente los expedientes de clasifi- cación individual con infonne negativo para el ascenso se levantará el acta correspondiente qu.e, firmada por el Presidente y Vocales de la Junta, será presentada por el Subdirector general de la Guardia Civil al Director general de la Guardia Civil para su posterior entrega al Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. An. 83. El Jefe del Estado Mayor del Ejér.cito de Tierra, a la vista del acta, decidirá sobre la asignaci6n o no de informe negativo para el ascenso,' a cada uno de los clasificados, no siendo de

aplicación, en este caso, lo especificado en el artículo n de este

Reglamento. , Art. 84. El Subdirector general de la G.uardia Civil comunicará la existencia de infonne negativo para el ascenso a1.interesado, el cual podrá recurrir en alzada ante el Minisfro' de Defensa, quien res'olverá, previo informe del Ministro del Interior, oído el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. Su resolución tendrá carácter definitivo en vía administrativa..

Tercera calificación negativa. con carácter global

An. 85. Para esta clasificación la Secretluia de Apoyo a la ClaSIficaCIón preparará los expedientes de c1asificaci6n mdividuaJ del personal afectado, actuando la Junta de forma similar al caso

lOE núm. 284 Miércoles^27 noviembre^1985

de "clasificación para informe negativo para el ascento, si bien una vez examinados los ex.pedientes de clasiflCación individual y pedidos los informes ~mplementariosque proceda, dará audiencia al interesado antes de efectuarse la ·votación. Realizada la votación y emitido el .informe resultante. el Presidente de la Junta lo entregarA al Subdirector general de la Guardia Civi~ para que por conducto del Director general de la Guardia Civil llegue a! Jefe del Estado May'or del Ejército de Tierra. por si procede hacer firme esta

. tercera cahficación negativa con carácter global. " El Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. previas las actuacionescomplementartas que estime oportunas, informará al Ministro de Defensa sobre ·la CObvenienClB. o no del pase a la situadon de Reserva Activa por insuficiencia de facultades profe- sionales de aquellos a quienes haya hecho firme la mencionada calificación. La resolución del Ministro pondrá fin a la vía administrativa.

24652 ORDEN de 25 de noviembre de /985 por la que el

Ministerio de Educación y Ciencia asume la elabora-

ción de las estadísticas correspondientes a las enseñan-

zas Preescolar, General Básica. Permanente de Adul·

tos, Especial Bachillerato y eou, Formqci6n

Profesional y otrD.f enseñanzas no universitarias.

Excelentísimos señores: El Instituto Nacional de Estadística. en virtud de' lo dispuesto en el articulo 3.°, a), de la Ley de 31 de diciembre de 1945, viene realizando la «Estadística de la Enseftanzaen España», que inició con la correspondiente al curso 1946{47.. La colaboración del Ministerio de Educación: y Ciencia en 'el

. proceso de dichas estadísticas ha venido aumentando considerable- mente con la dotación de importantes servicios de informática en sus Organismos centrales y perifericos.. Por otra parte. ante la. estrUcturación autonómica que ha adoptado el Estado y la transferencia de competencias que, en materia de educación, se han realizado y~ a algunas Comunidades Autónomas y se van a realizar a las restantes, es preciso adaptar el proceso de las estadísticas de la enseñanZil a las necesidades reales ya la nueva organización político-adrninistrativa, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 149.1.31 de la Constitución Española, por el que .las estadísticas de interés estatal son de la exclusiva competencia del Estado. En atención a lo expuesto y con el fin- de que, 'a nivel estatal. se pueda disponer de ,lna estadís~ica _de educacIón común a todo el tenitorio nacional que permita un conocimiento de la realidad educativa en el estado español, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

;. Artículo LO' El Ministerio de Educación y Ciencia asume, de cuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, a partir de las correspondientes al curso escolar 1985/86, las funciones de reco- gida, procesamiento y publicación de resultados de· las estadísticas de los siguientes niveles y modalidades de enseñanza no universita· ria: Preescolar, General Básica, Bachil1erato y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional, Educación Permanente de Adultos, Educación Especial y otras enseñanzas, sin perjuicio de la 'Colaboración con _el Instituto- Nacional de Estadística a que se refiere el articulo 19.6 de la Ley de Ugimen Jurídico de la Administración· del Estado.. Art. 2.° Se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento

. de las estadísticas de las enseñanzas, reseñadas en el articulo 1.° de esta Orden, y que estará formado por los representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y del. Instituto Nacional de Estadística que a continuación se indican:

Subdirector geheral de Organización y Automación del Ministe· rio de Educación y Ciencia. -. --. Director del Gabinete de Estudios Estadísticos del Ministerio de Educación y Ciencia. Un representante de· la Alta Inspección 'del Ministerio ,de Educación y Ciencia.. Subdirector general de Estadística e Investigaciones Sociales del Instituto Nacional de Estadística.. Jefe del Servicio de Estadísticas de la Enseñanza, Cultura e Investigación del Instituto Nacional de Estadística. Delegado del Instituto Nacional de Estadística en el Ministerio de Educación y Ciencia. Actuará como Presidente el Subdirector general de Organiza- ción y Automación del MEC y como Secretario el Delegado dcl Instituto Nacional de Estadística en el Ministerio de Educación y Ciencia...

Será competencia de esta Comisión': Determinar, previa propuesta de la Comisión de Estadistica del Ministerio de Educación y Ciencia, la información estadística de interés estatal que, en cada momento, se considere necesaria en las enseñanzas reseñadas en el anícul0 primero. Aprobar los cuestionarios que hayan de utilizarse y establecer la metodología apropiada para la obtención de dichas estadísticas, Establecer las tablas de resultados de interés estatal, así como las necesarias para. continuar las series que venía publicando el Instituto Nacional de Estadística, y las correspondiehtes a la información que éste h4 de facilitar a los Organismos internacio-- nales.. Estudiar-las posibles peticiones de información y garantizar que no se facilitarán las acogidas al secreto estadíS,Jico, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Estadistica de 31 de diciembre de 1945. An. 3.°. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer las'estadísticas necesarias para sus propios fines, sin perjuicio de la función coordinadora que el Instituto Nacional de Estadística debe ejercer en aplicación de la Ley de Estadística qe 31 de diciembre de

  1. _ Art.4.0 El Mini,sterio ae Educación y Ciencia podrá establecer acuerdos de colaboración con las Comunidades Autónomas para determinar el pmcedimiento mediante ~I cual estas Comunidades deben facilitar la información básica necesaria para la elaboración de las estadísticas de interés estatal, de eonfornlldad con el anículo 149 ..1.31 de la Constitución española. Art. 5.° El Ministerio de Educación' y Ciencia facilitará al Instituto Nacional ~ Estadística la información necesaria para sus propias publicaciones. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 25 de noviembre de 1985. MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Minist.ros de Economía y Hacienda, y de Educación y Ciencia.

ORDEN de 25 de noviembre de /985 por la que se

autoriza la aplicación del artículo 2.°, párrafo

segundo. del Real Decreto /434//985. de / de agoslO.

de ordenación de las publicaciones oficiales.

nustrisimos señores: El Real Decreto 1434{1985, de I de agosto, de ordenación de publicaciones ofi,dales, dispone que la Secretaria General Técnica de cada Departamento ministerial, bajo la dirección de su titular, centralizará la actividad editoriaL Sin embargo el párrafo segundo del artículo 2.° contempla la posibilidad de que el Ministerio de la Presidencia, a instancia del Departamento interesado, pueda esta· blecer excepción a esta regla ,eneral. Dada la amplitud y diverSIdad de publicaciones del Ministerio

de Economía y Hacienda resulta aconse¡·able separarlas en dos

programas disuntos, uno-relativo a tas pub icadones del Ministerio a cargo de la Secretaría General Técnica y otro de publicaciones de la Secretaría de Estado de Comercio a cargo de la Secretaria General de Comercio. En su virtud, a iniciativá del Ministro de Economía y Hacienda y p~vio informe de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales, he tenido a biep dispo~er: , Primero.-Se autoriza, de ·confonnidad con lo que prevé el párrafo segundo del artículo 2.° del Real Decreto 1434{1985, de I de agosto, de ordenación de publicaciones oficiales, que las correspondientes a la Secretaria de Estado de Comercio se efectúen por la Secretaria General de Comercio, Subdirección General de Documentación e Información Comercial" a cuyo fin se establecerá un programa denominado «Publicaciones de Comercio» a efectos presupuestarios, sin perjuicio de su integración en el programa editorial del Departamento y del cumpJimiento de las demás disposiciones del Rea! Decreto 1434/1985, de 1 de agosto, de ordenación de publicaciones oficiales. Segundo.-Corre~ponde al Ministerio -de Economía y Hacienda adoptar las medidas necesarias para la dotación de personal y la adscripción de bienes de la extinguid.a Caja Autónoma de Informa· ción.y Expansión Comerci~, a la Secretaría de Estado de Comercio. Lo que ·digo a VV. 11. Madrid, 25 de noviembre de 1985.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

llmos. Sres. Subsecretario de la Presidencia y Secretario general de Comercio.