






































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este reglamento establece las normas de operación para el servicio de transporte público, incluyendo tipos de vehículos, tarifas, horarios, rutas y requisitos para la prestación del servicio. También se detallan las obligaciones de los prestadores del servicio, los choferes y los usuarios. El reglamento busca garantizar la seguridad, eficiencia y comodidad del transporte público.
Tipo: Resúmenes
1 / 46
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto proveer en el orden administrativo, el cumplimiento de la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco.
Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la planeación, formulación, fomento, organización, autorización, regulación, operación, administración, vigilancia y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de sanciones en materia de transporte público y privado; así como otorgar a las personas físicas o jurídicas colectivas las concesiones y permisos para la explotación del servicio de transporte público conforme a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás legislación aplicable.
Asimismo, es atribución de la Secretaría diseñar, coordinar, ejecutar, vigilar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones relativas al servicio público y privado de transporte de conformidad con los principios y objetivos establecidos por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Corresponde a la Secretaría, en el marco de la Ley y del Plan Estatal de Desarrollo, proponer y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad para garantizar, en el ámbito del transporte público, el respeto al tránsito de peatones, ciclistas, vehículos motorizados y no motorizados que confluyen en las vías públicas del Estado y sus Municipios. La Secretaría establecerá los criterios y lineamientos para contribuir a optimizar la red vial, reducir la congestión vehicular y la contaminación generada por los vehículos motorizados.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría está facultada para ejercer las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, el presente Reglamento y las demás disposiciones en la materia, respecto del servicio de transporte público y privado.
La Secretaría es responsable de asegurar, controlar, promover y vigilar que el servicio de transporte público en todas sus modalidades, se efectúe con apego a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría tiene la facultad de interpretar y aplicar este Reglamento para todos los efectos que sean necesarios.
Se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en la página oficial en Internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los criterios de carácter general y lineamientos técnicos que sean de importancia y trascendencia para la aplicación de la Ley y de este Reglamento.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente ordenamiento, serán motivo de sanción conforme a lo establecido por la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5.- La explotación y uso de las vías de comunicación en materia de transporte público, así como los servicios de transporte público en todas sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento, y las demás normas y lineamientos que expida la Secretaría.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Consejo: Al Consejo Estatal de Transporte y Movilidad;
II. Ciclista: Persona que transita por las vías públicas del Estado y los Municipios a bordo de un vehículo de tracción humana;
III. Ejecutivo del Estado: Al Gobernador del Estado;
IV. Ley: La Ley de Transportes para el Estado de Tabasco,
V. Padrón de Choferes: Al registro de los datos generales, las sanciones, capacitaciones y estatus de antigüedad en el servicio de los choferes de transporte público;
VI. Peatón: Persona que transita a pie por la vías públicas del Estado y sus Municipios;
VII. Prestador de servicio: Al titular de una concesión o permiso de transporte público;
VIII. Registro: Al Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco;
X. Secretaría: A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XI. Servicios Auxiliares: Los accesorios materiales y de infraestructura, complementarios a la prestación del servicio de transporte público o a las vías de comunicaciones;
XII. Sistema de recaudo: El sistema de recaudo de la tarifa del servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de transporte público colectivo;
XIII. Sistema de gestión de flota: El sistema de monitoreo automatizado de la operación de los vehículos del servicio público de pasajeros en su modalidad de colectivo;
XIV. Subsecretaría: A la Subsecretaría de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XV. Tarifa: La contraprestación económica que el usuario de servicio público de transporte público paga por el servicio recibido;
XVI. Transporte: Al medio de traslado de personas y bienes de un lugar a otro, con vehículos idóneos, autorizados para la prestación del servicio de transporte público; y
XVII. Vías de comunicación terrestre: A todo espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado al tránsito y transporte de personas, cargas y mixto, en todo el Estado.
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de transporte público y privado, encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transportes, las siguientes:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. La Policía Estatal de Caminos;
IV. Los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, por conducto de los órganos y autoridades municipales competentes en materia de tránsito y vialidad; y
V. Las demás que se señalen en la Ley y en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.- Por ningún motivo las autoridades municipales podrán autorizar, subrogar o delegar a personas físicas o jurídicas colectivas, la prestación de servicios de transporte público o privado.
ARTÍCULO 10.- Los convenios a que se refiere este capítulo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 11.- La Secretaría, como resultado de los estudios técnicos que realice, expedirá las disposiciones y lineamientos a que se sujetarán el establecimiento y operación de las bases de ruta de transporte público colectivo, conforme a lo determinado en los artículos 12, fracción XIX; 17, párrafo tercero; 23; y 38, párrafo tercero, de la Ley; y en la demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 12.- Las terminales o centros de carga de jurisdicción estatal son instalaciones auxiliares para hacer eficiente el transporte público de carga, en las que se brindará a los usuarios servicio de trasbordo de productos, carga y descarga de los vehículos, almacenamiento, custodia y vigilancia de mercancías en general, así como área de estacionamiento y pernocta de vehículos dedicados a cada modalidad de transportación.
El establecimiento, operación y explotación de las terminales o centros de carga de jurisdicción estatal, requiere de autorización previa de la Secretaría, expedida en términos del presente Capítulo.
La Secretaría podrá, en cualquier tiempo, modificar las autorizaciones de terminales, estaciones intermedias, sitios, bases de ruta, así como los centros de carga, con el objeto de reubicarlos según las necesidades del servicio o cuando afecten la fluidez de la circulación vial.
ARTÍCULO 13.- Los interesados en obtener autorización para el establecimiento y operación de terminales y estaciones intermedias, solicitarán la autorización correspondiente por parte de la Secretaría, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar su solicitud por escrito;
II. Presentar el proyecto ejecutivo de la terminal o estación intermedia;
III. Exhibir los itinerarios, con frecuencias de salida y llegada de cada uno de los vehículos de las rutas;
IV. Señalar las características de los vehículos que ingresarán a la terminal;
V. Mencionar las consideraciones y beneficios de carácter social y económico en que se sustenta la solicitud;
VI. Presentar croquis que precise la ubicación exacta donde se pretende realizar la edificación;
VII. Exhibir plano que contenga la planta arquitectónica, distribución y fachada;
VIII. Señalar la distancia adecuada de la construcción que se pretende respecto a las del mismo tipo ya establecidas, para evitar duplicidad dentro de una misma zona de influencia;
IX. Presentar propuesta de vialidad, tales como accesos, áreas de estacionamiento, señalización y demás que requiera para su funcionamiento;
X. Exhibir licencia de uso del suelo expedida por autoridad competente;
XI. Exhibir dictamen de impacto ambiental expedido por la autoridad competente; y
XII. Los demás que establezca la Secretaría en cada caso.
Recibida la solicitud, la Secretaría procederá a efectuar los estudios técnicos que determinen su viabilidad, atendiendo las normas establecidas en materia de construcción, movilidad e impacto urbano, así como las relativas a la conservación del equilibrio ecológico y, si el resultado es favorable, se podrá proceder a su autorización, con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Será obligatorio para los prestadores del servicio público de pasajeros suburbano, metropolitano y foráneo establecer terminales, las cuales contarán con locales adecuados para la comodidad y beneficio de los pasajeros que consistirán, cuando menos, en sala de espera, servicios sanitarios y andenes o áreas definidas para abordar los vehículos con seguridad, además de instalaciones especiales para el acceso de personas con discapacidad, mujeres en periodo de gestación, niños y adultos mayores.
ARTÍCULO 15.- Para los servicios urbano, suburbano, metropolitano, foráneo y de carga, no se permitirá el establecimiento de bases de ruta, terminales, estaciones terminales, centros de carga y terminales de transferencia en la zona centro de las ciudades, de acuerdo a la delimitación que establezca la Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos y las autoridades competentes en la materia, salvo en aquellos casos que expresamente dispongan dichas autoridades.
ARTÍCULO 16.- Sólo podrán destinarse zonas para las bases de ruta en los centros de las ciudades cuando resulten necesarias para la prestación de un servicio público.
ARTÍCULO 17.- En su operación, las instalaciones a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 anteriores no deberán ocasionar molestias ni perjuicios a los vecinos o establecimientos colindantes; debiendo tener los señalamientos necesarios, que permitan la entrada y salida de los vehículos.
ARTÍCULO 18.- Los prestadores del servicio suburbano, metropolitano y foráneo podrán convenir con los del transporte urbano para utilizar como terminales las bases de inicio y cierre de circuito que unos u otros tengan en operación o, en su caso, el establecimiento común de una misma instalación que permita enlazar ambas modalidades de servicio, previa autorización de la Secretaría con base en los estudios técnicos que al efecto realice.
ARTÍCULO 19.- El uso de los servicios de las estaciones terminales a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley, será obligatorio para todos los concesionarios y permisionarios que proporcionen el servicio público de jurisdicción estatal en la región en donde se ubiquen.
TÍTULO TERCERO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- Para la prestación del servicio de transporte público, la Secretaría determinará las características que deberán reunir los vehículos para cada tipo y modalidad de servicio, tomando en consideración la celeridad, comodidad, capacidad, seguridad, eficiencia y demás elementos técnicos y de orden funcional necesarios en la operación.
Para efectos del párrafo anterior, todos y cada uno de los vehículos que se pretendan utilizar en la prestación del servicio de transporte público, deberán ser verificados y aprobados previamente por la Secretaría.
Bajo ningún caso podrá prestarse el servicio, de transporte público en vehículos distintos a los autorizados, o que sean inadecuados para dicho servicio.
ARTÍCULO 21- La Secretaría, en términos del artículo 64 de la Ley, publicará los lineamientos técnicos de antigüedad de los vehículos, por cada modalidad de transporte público.
ARTÍCULO 25.- Con excepción de los servicios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de pasajeros, deberán contar con los siguientes aditamentos y equipo obligatorio:
I. Llevar exteriormente impreso, en los laterales, al frente y en la parte posterior, un número económico que le asignará la Secretaría, el cual tendrá un tamaño adecuado que permita la inmediata identificación por parte de los usuarios y del personal habilitado por la autoridad competente. Asimismo, en la parte posterior, deberá llevar impreso el número telefónico para quejas;
II. Parabrisas y ventanillas provistas de vidrios transparentes e inastillables;
III. Cinturón de seguridad, tanto para el conductor como para los asientos de los usuarios en servicio público plus, de primera clase y taxis;
IV. Extintores de incendios y un botiquín para primeros auxilios, acorde a la capacidad de cada vehículo;
V. Sistema de timbre de descensos en adecuadas condiciones de operación en las unidades de transporte público que determine la Secretaría;
VI. Puertas de fácil acceso y manejo para permitir el ascenso y descenso de los usuarios;
VII. Alumbrado eléctrico interior, en funcionamiento, el alumbrado interior deberá permanecer encendido durante las horas de servicio nocturno;
VIII. Visión libre para el conductor hacia el frente y ambos lados, a cuyo efecto los cristales respectivos se conservarán libres de toda clase de obstáculos;
IX. Conforme a los artículos 64 y 100, fracción XIII, de la Ley, el señalamiento de los asientos exclusivos a usuarios con alguna discapacidad, mujeres en período de gestación o adultos mayores en los términos siguientes:
a) En la modalidad de servicios plus y de primera clase urbano, suburbano, metropolitano y foráneo, por lo menos un asiento y hasta el 10% de la capacidad total;
b) En los servicios de segunda clase suburbano y foráneo, por lo menos 2 asientos y hasta el 10% de la capacidad total en vehículos tipo autobús para este tipo de usuarios;
c) En los servicios urbano, suburbano, metropolitano y foráneo, por lo menos un asiento y hasta el 10% de la capacidad total en vehículos tipo van para este tipo de usuarios;
d) En los vehículos de transporte escolar, de personal y turístico, por lo menos un asiento y hasta el 10% de la capacidad total; y
e) Las demás modalidades de servicio podrán celebrar convenios al respecto, conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 26.- Los concesionarios y permisionarios que presten el servicio público de pasajeros foráneo, en las modalidades plus y primera clase, al prestar el servicio de transporte deberán mantener en operación el equipo de aire acondicionado.
ARTÍCULO 27.- Todos los vehículos que presten el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en las modalidades urbano, suburbano, metropolitano y foráneo deberán contar con un dispositivo especial para operar a velocidad controlada.
La velocidad máxima para los servicios suburbanos, metropolitanos y foráneos, que realicen paradas intermedias entre el origen y el destino de sus rutas, será de 90 km/hora; para servicios directos será de 95 km/hora. La velocidad máxima permitida para los servicios urbanos será de 60 km/hora. Lo anterior, independientemente de la obligación de respetar los señalamientos y restricciones en materia de velocidad propios de cada vialidad, que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 28.- Queda estrictamente prohibido cualquier tipo de modificación al equipo o dispositivo de control de velocidad instalado en los vehículos. La Secretaria tomará las medidas necesarias para vigilar la adecuada operación de estos dispositivos.
ARTÍCULO 29.- Los vehículos autorizados ostentarán los colores, contraseñas y especificaciones en general que determine la Secretaría. Queda terminantemente prohibido a los propietarios de los vehículos autorizados hacer cualquier modificación a sus características, sin previa aprobación y verificación de la Secretaría.
En ningún caso se podrán realizar modificaciones a los vehículos para aumentar la capacidad de pasajeros, salvo autorización expresa de la Secretaría. En este sentido los concesionarios y permisionarios podrán proponer a la Secretaría los diseños de modificación a los vehículos, para efectos de que determine su autorización, solamente si la misma no afecta la seguridad en la operación del vehículo.
ARTÍCULO 30.- Los titulares de las concesiones y permisos deberán ser propietarios de los vehículos que destinen a prestar el servicio público de transporte, por lo que para efectuar trámites de sustitución de los mismos, además de acreditar su propiedad, tendrán que presentar certificación de legalidad de los vehículos, expedida por la Fiscalía General del Estado. Se podrá dispensar ia presentación de este documento cuando los vehículos sean nuevos y no hayan, tenido algún otro propietario.
ARTÍCULO 31.- La publicidad o propaganda en los vehículos del transporte público es aquella que se encuentra en el interior o exterior de los vehículos, como medio para dar a conocer un producto o servido, o difundir información.
Los concesionarios y permisionarios interesados en colocar publicidad o propaganda en vehículos del servicio de transporte público deben tramitar el permiso correspondiente ante la Secretaría, debiendo cumplir con los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
ARTÍCULO 32.- La Secretaría expedirá los lineamientos a que deberá sujetarse la publicidad, con el fin de lograr la uniformidad para los vehículos que prestan el servicio de transporte público, debiéndose cuidar que en ningún caso la publicidad provoque confusión en el público usuario o en las autoridades reguladoras del servicio. En su caso, se aplicarán las normas que regulen cualquier otro tipo de propaganda que se coloque en dichos vehículos.
ARTÍCULO 33.- El concesionario o permisionario, para obtener el permiso para portar publicidad o propaganda en sus vehículos de transporte público deberá presentar e informar a la Secretaría:
I. Solicitud de permiso para portar publicidad especificando el tipo de publicidad o propaganda de que se trate; y
II. El periodo que durará la portación de la publicidad; y
III. La demás información que determinen la Secretaría u otras autoridades competentes.
Recibida la solicitud con los requisitos exigidos, la Secretaría determinará su procedencia y lo comunicará al interesado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción del mismo. De no resolver ni comunicar la Secretaría en el plazo establecido, se considerará como negado el permiso.
La Secretaría efectuará los estudios técnicos para autorizar o reubicar los sitios, en coordinación con las autoridades de tránsito y vialidad estatal o municipal competentes.
ARTÍCULO 39.- Los sitios autorizados deberán contar con señalamientos de las siguientes especificaciones e información:
I. La modalidad de servicio;
II. El número de sitio asignado;
III. La tarifa autorizada;
IV. El horario de prestación de servicio al público;
V. El número de los teléfonos donde los usuarios puedan solicitar el servicio o dirigir sus quejas; y
VI. Los demás que determine la Secretaría, para la mejor prestación del servicio.
La Secretaría vigilará que se cumpla con la localización y adecuada operación de los sitios.
ARTÍCULO 40.- Los prestadores del servicio de transporte individual de pasajeros tendrán las siguientes obligaciones:
I. Impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones mecánicas de cualquier índole o se realice el aseo general de los vehículos;
II. Vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al efecto;
III. Fijar en los lugares visibles del sitio, una señal informativa en la que aparezca inscrito el número de sitio que se haya asignado;
IV. Conservar limpia el área asignada para el sitio y las zonas correspondientes;
V. Cuidar que el personal guarde la debida compostura y que la atención al público sea con amabilidad y respeto;
VI. Dar aviso a la Secretaría cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio; y
VII. Cuando los sitios cuenten con sistemas de comunicación por radio, deberán tener libro autorizado por la Secretaría para que se registren los servicios que los conductores presten al público.
ARTÍCULO 41.- Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros observarán lo siguiente:
I. El vehículo deberá ser de cuatro puertas, equipado con aire acondicionado, cajuela, con torreta de Taxi; y contará, en su caso, con el logotipo de la organización a ia que pertenezca;
II. Fijarán en un lugar visible, en el interior del vehículo, el número económico y la tarifa autorizada per el cobro del servicio; y III. Contarán con extinguidor contra incendios y botiquín de primeros auxilios.
ARTÍCULO 42.- El servicio de taxi compartido por sus características puede ser:
I. Local: Cuando se realice dentro de una circunscripción urbana;
II. Metropolitano: Cuando se realice dentro de una zona conurbada hacia la zona urbana, pudiendo abarcar más de un municipio;
III. Suburbano: Cuando se realice de las poblaciones aledañas a la zona urbana; y
IV. Foráneo: Cuando se realice un servicio entre dos o más municipios con jurisdicciones autorizadas a dos o más concesionarios, que se realice previo convenio entre ellos.
La tarifa de los servicios de taxi compartido suburbano y foráneo será por usuario, debiendo fijarse en un monto superior a la que se establezca para el servicio de transporte colectivo en la misma ruta o zona.
La Secretaría establecerá los lineamientos de operación del servicio de taxi compartido, de acuerdo a las necesidades del servicio de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 43.- El servicio de taxi especial se identifica por prestarse en vehículos autorizados con cromática distintiva, equipados con aire acondicionado y contarán, en su caso, con el distintivo de la organización a la que pertenezcan, así como la leyenda “Taxi Especial”.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría emitirá los lineamientos técnicos de operación del servicio de taxi especial, así como del uso del taxímetro por jurisdicción.
En todo caso los taxímetros deberán estar colocados en la parte delantera del interior de los vehículos, de forma que en todo momento resulte completamente visible para los usuarios la lectura de la tarifa y el importe correspondiente; asimismo, deberán estar iluminados permanentemente en los servicios nocturnos. La alteración o manipulación indebida de los taxímetros por parte de los choferes o los concesionarios será causa de cancelación de la autorización correspondiente.
En el estudio técnico que realice la Secretaría para determinar la tarifa por taxímetro deberá considerar factores de medición y tarifarios acordes a cada modalidad, como distancia- recorrido, servicio por tiempo o kilometraje-área-zona o destino.
ARTÍCULO 45.- El servicio de transporte público individual deberá observar las medidas de seguridad pertinentes, así como lo establecido en las disposiciones de tránsito y vialidad.
ARTÍCULO 46.- En los servicios que se realicen fuera de su jurisdicción autorizada el cobro será convenido entre el usuario y el chofer, determinándose previamente al inicio del recorrido.
CAPÍTULO TERCERO DEL SERVICIO COLECTIVO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 47.- Los servicios de transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, se prestarán con sujeción a rutas fijas y permanentes, con itinerario determinado, así como frecuencias y horarios autorizados, según tipo, clase y modalidad que corresponda.
ARTÍCULO 48.- Los servicios de transporte colectivo urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, definidos en los artículos 38, 39, 40, 41,42, 43 y 44 de la Ley, podrán ser autorizados de acuerdo a la capacidad y características de los vehículos, en las siguientes modalidades:
I. Servicios Plus.- Foráneo y suburbano, operarán en viajes directos de origen a destino o semidirectos con paradas mínimas, los vehículos deberán estar dotados de sistema de aire acondicionado y demás características de confort para los usuarios, en vehículos tipo autobús y en los que todos los pasajeros se trasladarán sentados;
II. Servicios de Corredor de Transporte Público.- Urbano y metropolitano, operarán con vehículos dotados de aire acondicionado; se diferenciarán de otras clases de esta modalidad de servicio por su operación y paradas predeterminadas, con infraestructura para ascenso y descenso, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido y terminales en
hasta el sitio de su utilización, depósito o banco de desperdicio, según sea la necesidad del solicitante o lo indique el proyecto de obra de que se trate;
II. Cuando la ruta del acarreo incluya carreteras o vialidades en operación, o cruce zonas habitadas y se acarreen materiales finos o granulares, su transportación será en vehículos con cajas cerradas o protegidas con lonas o cualquier material similar, que impida la contaminación del entorno o que se derramen; y
III. Cuando los acarreos crucen áreas urbanas, los vehículos se sujetarán a los reglamentos de tránsito locales.
ARTÍCULO 53.- Los prestadores de servicio de transporte de materiales para construcción a granel, en caso de ser insuficientes los vehículos para la realización de un acarreo contratado, podrán \ suscribir convenios con los prestadores de servicio más cercanos, para la realización del acarreo de forma temporal y conjunta para satisfacer las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 54.- El acarreo de materiales para la construcción a granel sólo se podrá realizar en unidades tipo volteo o tractocamiones con remolque tipo Góndola, en los casos que las características de las vías de comunicación terrestre permitan su tránsito seguro de acuerdo a la normatividad respectiva.
La Secretaría determinará los lineamientos de operación de los tractocamiones con remolque tipo Góndola, cuidando no se promueva la competencia desleal entre los prestadores de servicio.
La Secretaría buscará los mecanismos idóneos para la celebración de los convenios con las instancias reguladoras de jurisdicción federal, cuando por necesidad de la actividad del servicio de transporte de materiales para construcción, se utilicen caminos o puentes de jurisdicción federal.
ARTÍCULO 55.- El servicio público de grúas o remolques es el que se presta en vehículos adaptados para el traslado de vehículos.
Para la obtención de esta concesión, además de los requisitos aplicables para el servicio de transporte público de carga, se deberán satisfacer los siguientes:
I. Garantizar los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros con motivo de las maniobras realizadas por la prestación de ese servicio;
II. Contar con el equipo, aparatos y herramientas que sean idóneos para el cumplimiento del servicio público concesionado;
III. Contar con un terreno con superficie suficiente para la guarda y custodia de los vehículos que se depositen, el cual deberá ser autorizado por la Secretaría; y
IV. Exhibir plano de ubicación, debidamente delimitado, del predio que será destinado al depósito de los vehículos y garantizar, durante la guarda y custodia de los mismos, los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros por robo o casos fortuitos o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 56.- Los prestadores del servicio público de grúas, o remolques podrán retirar de la vía pública los vehículos accidentados, únicamente cuando así lo ordene o determine el personal facultado de la Policía Estatal de Caminos o el de la autoridad de tránsito municipal correspondiente, o en su caso cuando la Secretaría realice los operativos de supervisión y vigilancia.
Los prestadores de este tipo de servicio deberán llevar a cabo las maniobras necesarias e indispensables para el retiro de vehículos siniestrados, estableciendo los señalamientos preventivos correspondientes para la seguridad de los demás conductores.
ARTÍCULO 57.- En el desarrollo de las maniobras de remolque o arrastre de vehículos, los prestadores del servicio deberán establecer la señalización preventiva necesaria, para advertir a los demás usuarios de la vía; en todos los casos los vehículos objeto del servicio tendrán que ser trasladados sin personas a bordo.
ARTÍCULO 58.- Los prestadores del servicio público de carga realizarán fielmente la entrega de las cargas que reciban para su transporte en el tiempo y lugar convenidos, y cuidarán de la conservación de las mercancías por todos los medios que la prudencia aconseje, aun efectuando por cuenta del consignatario los gastos extraordinarios que se vieren precisados a erogar para ese fin.
El transportista deberá entregar los efectos transportados a la persona que aparezca con derecho para recibirlo, conforme a lo convenido. Siempre estará obligado a identificar a la persona que reciba la carga.
El dueño de la carga declarará al transportista la calidad y cantidad de lo que pretenda transportar y, en su caso, el valor de la misma. La carga que se entregue a granel será pesada o en su defecto aforada en metros cúbicos, de conformidad con el dueño. Los bultos y paquetes se transportarán debidamente embalados y rotulados. La rotulación deberá estar hecha de tal manera que se indique el número de bultos o paquetes, el nombre y domicilio del destinatario, empleando materiales suficientemente consistentes con el fin de evitar que se destruyan o desaparezcan en el curso del viaje; todo rótulo o marca que proceda de transportes anteriores debe ser eliminado.
El embalaje reunirá las condiciones de solidez suficiente para que las mercancías que proteja no sufran los daños a los cuales están expuestos.
Los prestadores del servicio de transporte público de carga deberán registrar y relacionar el material, las mercancías o productos en general que se les entreguen para su transportación, en libros que llevarán para ese objeto. En los viajes foráneos extenderán a los usuarios recibos o cartas de porte correspondientes, previamente aprobados por la Secretaría.
Los prestadores del servicio de carga están obligados a prestarlo a quienes lo requieran en la medida y proporción que legalmente estén autorizados, con excepción de aquella carga que esté prohibida por la Ley.
ARTÍCULO 59.- Los prestadores de servicios de transporte público de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, con base en los valores declarados, siempre y cuando se acredite su responsabilidad o negligencia al respecto, por lo que podrán garantizar la transportación con la adquisición de seguros adicionales.
CAPITULO QUINTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MIXTO
ARTÍCULO 60.- El servicio de transporte público mixto se prestará en vehículos acondicionados para transportar a personas y carga, previamente determinados por la Secretaría; se autorizará preferentemente en zonas productivas, rurales y de menores posibilidades económicas, que requieran la transportación simultánea de pasajeros y productos.
ARTÍCULO 61.- El servicio de transporte público mixto se prestará para el traslado de personas y cosas en un mismo vehículo, de acuerdo con los lineamientos y las especificaciones que al efecto establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 62.- Para llevar a cabo el ascenso y descenso de pasajeros, carga y/o descarga de materiales, se deberán observar las medidas de seguridad pertinentes, así como las disposiciones de tránsito y vialidad.
ARTÍCULO 63.- Los permisos y concesiones para proporcionar el transporte en vehículos tipo motocarro se otorgarán exclusivamente para operar en áreas y colonias aledañas o periféricas
II. Transportar hasta tres personas incluyendo al conductor, en asientos debidamente instalados y con techo, pudiendo llevar equipaje de mano que no exceda de 10 kilogramos;
III. Circular invariablemente en el extremo derecho de la vía, la cual no podrá ser una vía primaria;
IV. Cumplir con las demás disposiciones en materia de vialidad;
V. Contar con un seguro de viajero; y
VI. Las demás que determine la Secretaria.
TÍTULO QUINTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIALIZADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 68.- Los modelos de contrato mediante los cuales se preste el servicio de transporte público especializado deberán contener, además de los señalados en la Ley, por lo menos los siguientes elementos: I. Nombre del prestador de servicio;
II. Origen y destino del traslado;
III. En caso de transporte escolar, personal y turístico, la ruta a realizar y los pasajeros a transportar;
IV. En caso del transporte de carga especializada, el tamaño, volumen y características de la carga;
V. El horario del servicio a realizarse;
VI. La tarifa acordada por el servicio, en caso de no existir una autorizada por la Secretaría; y
VII. Las demás que determine la Secretaría para la mejor operación del servicio.
ARTÍCULO 69.- El servicio público de transporte escolar señalado en el artículo 56 de la Ley se prestará exclusivamente a estudiantes para los que previamente se hayan contratado, debiéndose pagar por el mismo una remuneración por períodos determinados con base en las tarifas autorizadas.
Se podrá autorizar para su desarrollo en rutas semifijas, áreas o zonas de operación determinadas, pero únicamente podrá ascender y descender a los usuarios en la puerta de sus domicilios y de la institución educativa correspondiente o del destino relacionado con la actividad académica. Este servicio será prestado en los vehículos que la Secretaría autorice para tal fin.
ARTÍCULO 70.- Los vehículos de la modalidad de transporte escolar deberán tener señalada la zona de cobertura del servicio y cumplir con las siguientes condiciones: I. Ser camionetas tipo van, o autobuses, que reúnan las condiciones para prestar el servicio;
II. No exceder de tres años de antigüedad al momento de su ingreso al servicio de transporte escolar, ni estar en operación por más de siete años a partir de su ingreso al servicio si son camionetas tipo van, y quince años si son autobuses;
III. Contar con aire acondicionado, piso antiderrapante, rejillas en las ventanillas, pasamanos a una altura adecuada a los usuarios, extintor, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios;
IV. Ningún vehículo que traslade escolares podrá transportar a más pasajeros que el número indicado en la autorización correspondiente, o establecido en las especificaciones técnicas de seguridad del fabricante; en ningún caso podrán transportar escolares de pie;
V. No tener vidrios polarizados, oscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor;
VI. Contar durante el servicio, adicionalmente al chofer, con un auxiliar con conocimientos de atención a menores y primeros auxilios;
VII. Contar en todos sus asientos con cinturón de seguridad para el conductor y los pasajeros;
VIII. Utilizar los colores y cromática que para el efecto autorice la Secretaría, con rótulos en las partes frontal y posterior de “Precaución Transporte Escolar” en negro mate, y pintura reflejante nocturna;
IX. Portar en el exterior de manera visible el número económico que se le asigne, y la organización a la que pertenece; y
X. Las demás que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 71.- El transporte de personal a que se refiere el artículo 57 de la Ley se proporcionará únicamente a los trabajadores de las empresas, organismos o instituciones, que previamente lo hayan contratado con los concesionarios o permisionarios, mediante el pago de una remuneración por períodos determinados, de acuerdo a las tarifas autorizadas.
ARTÍCULO 72.- El transporte de personal se podrá autorizar para operar con base en ruta semifija, zona, área municipal, intermunicipal o regional dentro del Estado.
Las empresas o personas que proporcionen este tipo de transportación deberán solicitar a la Secretaría, la autorización de paraderos o sitios para efectuar el ascenso o descenso de sus usuarios, los cuales se ubicarán en lugares distintos a los establecidos para otras modalidades del servicio público.
En los vehículos que se destinen al transporte de personal no se podrán transportar productos o sustancias toxicas, corrosivas o peligrosas para los usuarios; en general, estos vehículos deberán ajustarse a las condiciones, requisitos y características que determine la Secretaría para su autorización y operación.
ARTÍCULO 73.- El transporte de personal se autorizará para proporcionarse preferentemente con vehículos tipo autobús, dotados de sistemas de aire acondicionado. En ningún caso se autorizarán vehículos tipo sedán.
ARTÍCULO 74.- Los vehículos destinados al transporte escolar, de personal y turístico deberán contar obligatoriamente con cinturón de seguridad para el conductor y todos los usuarios. En dichas modalidades no podrán transportarse más usuarios que la capacidad de asientos determinada en la autorización correspondiente; asimismo, en su operación no podrán admitir personas que previamente no hayan celebrado el contrato respectivo.
ARTÍCULO 75.- El servicio de transporte turístico únicamente podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas colectivas registradas para dedicarse a la actividad de prestador de servicio turístico en términos de las disposiciones aplicables.
caso de estar definidos por la legislación federal como peligrosas, deberán respetar la normatividad aplicable y contar con los permisos correspondientes.
ARTÍCULO 81.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán portar un sello para identificar el tipo de material tóxico que se transporte, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 82.- Los vehículos de carga para materiales de construcción que no sean a granel, deberán contar con carrocerías apropiadas para el servicio al que están destinados y dispondrán de los aditamentos necesarios para evitar que el material que transporten se esparza en la infraestructura vial.
ARTÍCULO 83.- Los vehículos destinados a transporte de perecederos llevarán una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higiénicas indispensables, establecidas en la legislación sanitaria y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 84.- Los vehículos destinados al transporte de líquidos deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que impida el derrame de los mismos.
ARTÍCULO 85.- Los vehículos de transporte de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirse, caerse o derramarse, deberán emplear cajas que impidan que se riegue o caiga lo transportado; en su caso, deberán ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de los objetos o partículas al exterior.
ARTÍCUIO 86.- La Secretaría determinará las características que deberán cumplir los vehículos para el servicio de carga especializada, en cumplimiento a las normas oficiales mexicanas respectivas.
ARTÍCUIO 87.- El servicio especializado de carga de valores es el que se proporciona para el transporte de joyas, dinero, metales, piedras preciosas y obras de arte, con las especificaciones que señala el artículo 63 de la Ley.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, determinará las características, requisitos y condiciones para la autorización y operación del transporte dedicado al traslado de valores en la Entidad.
TITULO SEXTO DE LA AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 88.- La organización, operación, explotación y funcionamiento del servicio de transporte público, se hará de conformidad a las normas técnicas que se especifiquen en las concesiones y permisos y en las medidas que posteriormente determine la Secretaría, con base en lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y la legislación aplicable, así como en el interés público.
ARTÍCULO 89.- Las concesiones y permisos para la explotación del servicio público de transporte, además de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley, deberán contener los datos que al efecto determine la Secretaría, según el tipo de servicio que se autorice.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría podrá, en términos de la Ley y de este Reglamento, establecer en las concesiones y permisos otorgados todas las modificaciones, inserciones y modalidades que dicte el interés social para la mejor satisfacción de las necesidades a que están destinados los servicios públicos.
ARTÍCULO 91.- Las uniones o agrupaciones colectivas de concesionarios y permisionarios podrán permitir que sus socios modifiquen su régimen de persona física a sociedades mercantiles, debiendo notificar la determinación que adopten a la. Secretaría, la que deberá
emitir su aprobación o negativa, anexando el acta de asamblea y las adecuaciones estatutarias aprobadas por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 92.- El concesionario o permisionario que pretenda la prórroga de su concesión o permiso, en términos del artículo 78 de la Ley, deberá presentar 6 meses previos al vencimiento de su concesión, lo siguiente:
I. La solicitud del concesionario o permisionario de la prórroga de su concesión o permiso, deberá ser firmada bajo protesta de decir que los datos e información aportados son ciertos y cumplir con las condiciones siguientes:
a) En el caso de personas físicas deberá ser firmada por el titular de la concesión o permiso.
b) En el caso de personas jurídicas colectivas deberá estar firmada por el Presidente del Consejo de Administración vigente, o quien legalmente las represente. Deberá acompañar a la solicitud original o copia certificada del acta constitutiva y/o instrumento notarial donde conste el nombramiento del representante legal debidamente registrado ante el Instituto Registral del Estado de Tabasco, así como una copia simple para cotejo.
c) En el caso de Uniones de concesionarios constituidas en términos de la legislación laboral, deberá estar firmada por la persona designada en asamblea ordinaria o extraordinaria en términos de sus estatutos. La solicitud deberá estar acompañada del original del acta de asamblea, y una copia simple para cotejo.
II. En términos de las fracciones III, IV, V, VI, Vil y VIII del artículo 78 de la Ley, el concesionario o permisionario dentro de la solicitud deberá manifestar bajo protesta de decir verdad y, en su caso, demostrar que:
a) No tiene antecedentes de incumplimiento o violaciones graves de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. Para tal efecto deberá presentar la Constancia de No Infracción, por vehículo;
b) Ha cumplido con las obligaciones de índole tributaria, por lo que deberá haber cubierto los derechos inherentes al uso de vehículos en términos de las disposiciones aplicables;
c) Ha realizado una continua renovación de sus vehículos, así como el adecuado mantenimiento, adaptación o ampliación de sus servicios auxiliares y las instalaciones utilizadas como complemento para la prestación del servicio de transporte público;
d) Los vehículos autorizados no han sido utilizados para la comisión de un delito y sancionados por la autoridad jurisdiccional competente;
e) Ha prestado el servicio de transporte público de forma regular, continua, uniforme y permanente, durante el tiempo que detentó la concesión o permiso; y
f) Acepta las modificaciones a la concesión o permiso que, en su caso, establezca la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio en términos de los estudios técnicos correspondientes.
La Secretaría, una vez presentada la solicitud y previo al vencimiento de la concesión o permiso, notificará oportunamente al solicitante si no ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley y en este Reglamento, para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la notificación, lo complemente o manifieste lo que a su derecho convenga.