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Reglamento de Telecomunicaciones: Servicios de Valor Añadido y Radiodifusión - Prof. Hered, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Canónico

Un extracto del reglamento de telecomunicaciones, centrándose en la definición de servicios portadores, servicios de valor añadido, servicios de radiodifusión y sus regulaciones. Se abordan temas como la garantía de sana competencia, la obligación de interconexión, el régimen de pago reducido para servicios educativos y la presentación del código de ética.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 08/09/2024

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RECOPILADO POR:

Félix Elard CASTILLO HERRERA

Cusco

2 Félix Elard CASTILLO HERRERA

4 Félix Elard CASTILLO HERRERA

CONTENIDO

  • Normatividad de las Telecomunicaciones en el Perú
  • LEY DE TELECOMUNICACIONES ……………………………………. Pág.
  • REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES …………
  • PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS …………...
  • LEY DE RADIO Y TELEVISION ………………………………………...
  • REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISION …………….
  • NORMAS TECNICAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION ……….

La ley de Telecomunicaciones 7

TUO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

(DS Nº 013-1993-TCC )

INDICE

Pág TITULO I: NORMAS GENERALES ...................................................................................................... 8 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CLASIFICACION GENERAL CAPITULO III: SERVICIOS PORTADORES CAPITULO IV: TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES ……………………………………. 9 CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES CAPITULO VI: SERVICIOS DE DIFUSION CAPITULO VII: SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO …………………………………………… 10 CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICA- CIONES CAPITULO IX: SERVICIOS PUBLICOS PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION ……………… 11 CAPITULO X: EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY TITULO II: CONDICIONES DE OPERACIÓN CAPITULO I: CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS CAPITULO II: ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS O ESPECTRO RADIOELECTRICO …………………………………………………………..… 12 CAPITULO III: NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES ……………………………………………………… 13 CAPITULO IV: MERCADO DE SERVICIOS TITULO III: ORGANISMOS COMPETENTES ………………………………………………………. 14 CAPITULO I: FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCION EN MATERIA DE TELECOMUNICA CIONES CAPITULO II: ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNI- CACIONES TITULO IV: REGIMEN SANCIONADOR ……………………………………………………………... 15 CAPITULO I: SUJETOS DE INFRACCIONES CAPITULO II: INFRACCIONES …………………………………………………………………. 16 CAPITULO III: SANCIONES CAPITULO IV: MEDIDAS CAUTELARES ………………………………………………………. 17 CAPITULO V: DESTINO DE BIENES INCAUTADOS CAPITULO VI: APLICACIÓN DE LOS INGRESOS DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION FINAL …………………………………………………………………………………….. 18

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TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Normatividad para las telecomunicaciones Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se ri- gen por la presente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicacio- nes declarados expresamente excluidos, por esta Ley o por decreto supremo debidamente motivado. Artículo 2°.- Interés nacional de las telecomunicaciones Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al listado de acuerdo a la presente Ley. Artículo 3°.- Derecho al uso de las telecomunicaciones Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada por las disposicio- nes que regulan la materia. Artículo 4°.- Derecho a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encarga de proteger este derecho. Artículo 5°.- Principio del servicio con equidad Las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extien- de a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Artículo 6°.- Fomento del estado en las telecomunicaciones El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado. Igual- mente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de los de telecomunicaciones, en el estableci- miento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios. Artículo 7°.- Interés de la interconexión de las redes y servicios La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social.

CAPITULO II SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - CLASIFICACION GENERAL Artículo 8°.- Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones Las telecomunicaciones en el Perú técnicamente se orientan hacia el establecimiento de una Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas. A este efecto los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a. Servicios Portadores b. Teleservicios o Servicios Finales c. Servicios de Difusión d. Servicios de Valor Añadido Artículo 9°.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones según la utilización y naturaleza En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a. Públicos b. Privados c. De Radiodifusión: Privados de Interés Público

CAPITULO III SERVICIOS PORTADORES Artículo 10°.- Definición de servicios portadores Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que promocionan la capacidad necesa- ria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empre- sarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio. Artículo 11°.- Obligatoriedad de la interconexión La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los servicios portadores son prestados por em- presas concesionarias que garanticen la libre competencia entre todas las empresas que prestan servicios finales de difusión y de valor añadido así como la vigencia del principio de neutralidad. Artículo 12°.- Creación del fondo de inversión de telecomunicaciones Los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del mon- to total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés so- cial. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones administrará el fondo de inversión de tele- comunicaciones con autonomía frente a las otras actividades que a él competen. Los proyectos para la aplicación de

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como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 24°.- Modificación en la titularidad de las acciones Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión de- berá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 25°.- Prestación de los servicios de radiodifusión según los planes naciones e internacionales Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Artículo 26°.- Otorgamiento de espacios a los partidos políticos en contienda electoral En concordancia con los artículos 131º y 134º de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Eleccio- nes, durante los procesos electorales, velará porque las empresas que prestan servicios de radiodifusión otorguen, en igualdad de condiciones comerciales sin discriminación de ninguna clase, espacios a los partidos políticos, agrupaciones políticas o candidatos debidamente inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones y que participen en la contienda elec- toral. Artículo 27°.- Presentación del código de Etica y conducta de un medio de radiodifusión El Ministerio de Educación y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción concertarán con los organismos representativos a los medios de radiodifusión, a fin de establecer un código de ética y conducta que permita difundir una programación que mantenga los principios formativos que relieven la dignidad eminente de la persona humana y la defensa de la familia como célula básica de la sociedad, así como los demás valores que proclama la Constitución Política del Perú como factores de integración, de identidad nacional y de pacificación. Artículo 28°.- Horario de audiencia infantil El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo cultural y de distracción propias de dicha audiencia.

CAPITULO VII SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO Artículo 29°.- Definición de servicios de valor añadido Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base. Se considera como servicios de valor añadido, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades. Artículo 30°.- Régimen de prestación de los servicios de valor añadido Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia. Artículo 31°.- Explotación de los servicios de valor añadido La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, obser- vando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa. Sin embargo las empresas prestadoras de estos servicios se inscribirán en el registro pertinente del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 32°.- Suspensión de un servicio de valor añadido Es Facultad del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción suspender un servicio de va- lor añadido en caso que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones. Artículo 33°.- Redes propias de los servicios de valor añadido Los servicios de valor añadido que requieren de redes propias de telecomunicaciones, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios requerirán expresa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 34°.- Atención del trámite de Contrato de Concesión Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá decidir la concesión mediante concurso público de oferta. Las bases y condiciones del concurso público de ofertas estará a cargo de la Dirección Ge- neral de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 35°.- Reglamentación de la prestación de los teleservicios La prestación de teleservicios o servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a propuesta del Organismo Supervisor de Inversión privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos servicios Artículo 36°.- No aplicación del silencio administrativo En los trámites seguidos para obtener concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y tarifas no son de aplicación las normas que otorgan derechos por mérito del silencio administrativo. Artículo 37°.- Contabilidad separada en los servicios de telecomunicaciones

La ley de Telecomunicaciones 11

En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de conce- siones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades. Artículo 38°.- Garantización de sana competencia en los servicios de valor añadido Las empresas explotadoras de servicios portadores y teleservicios o servicios finales para explotar servicios de valor añadido, deben necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales servicios para obtener ventajas en relación a empresas competidoras explotadoras de servicios de valor añadido impidiendo la sana competen- cia. Articulo 39°.- Definición del servicio de radioaficionados El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entrete- nimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir por personas debidamente autorizadas motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún in- terés político ni de lucro. El Estado reglamentará esta actividad, la que estará sometida al control del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPITULO IX SERVICIOS PUBLICOS, PRIVADOS Y DE RADIODIFUSION Artículo 40°.- Definición de servicios públicos de telecomunicaciones Serán considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como tales en el regla- mento de este Ley, que estén a disposición del público en general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser reglamentada cuando por las carac- terísticas del servicio ello fuere necesario. Artículo 41°. - Definición de servicios privados de telecomunicaciones Serán considerados servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor añadido para el cumplimiento de su objeto social. Para efectos de su clasificación como servicios privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto económico. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros. Artículo 42°.- Preminencia de los servicios públicos sobre los servicios privados de telecomunicaciones Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicacio- nes. Artículo 43°.- Servicios de radiodifusión Serán considerados servicios privados de interés público aquellos denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión. Artículo 44°.- Tratamiento especial de los servicios de radiodifusión educativo Los servicios de radiodifusión educativos tendrán tratamiento especial definido en el reglamento de esta Ley. Para estos fines, el Estado queda exceptuado de la prohibición contenida en el artículo 23o. del presente Texto Unico 0rdenado.

CAPITULO X EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY Artículo 45°.- Excepción a la clasificación de servicios de la Ley Quedan exceptuados de la clasificación de servicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. Quedan tam- bién excluidos de la clasificación aquellos servicios cuyos equipos que utilizando el espectro radioeléctrico no transmi- ten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento. Artículo 46°.- Autorización de carácter general No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estos servicios, así como sus equipos deberán gozar de autorización de carácter general.

TITULO II CONDICIONES DE OPERACION

CAPITULO I CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Artículo 47°.- Definición de concesión Llámese concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado cede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar un servicio portador, final o de difusión con carácter público. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito de concesión aprobado por resolución del Titular del Sector. Artículo 48°.- Definición de autorización Llámese autorización a la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones que no requiera de concesión para instalar y operar equipos de radiocomunicaciones. Corres- ponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción otorgar estas autorizaciones. Artículo 49°.- Definición de permiso

La ley de Telecomunicaciones 13

El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho Internacional. El segmento terrestre será regulado por la presente norma y su correspondiente reglamento. Artículo 62°.- Utilización del espectro radioeléctrico según el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

CAPITULO III NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 63°.- El certificado de homologación de equipos y aparatos Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red para prestar cualquier tipo de servicio deberá contar con el correspondiente certificado de homologación otorgado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario. Artículo 64°.- Equipos y aparatos de las Fuerzas Armadas En equipos y aparatos de telecomunicaciones que utilizan las Fuerzas Armadas serán determinados por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio debe asegurar la compatibilidad de estos equipos y aparatos cuando se interconecten a la red pública. Artículo 65°.- Homologación para importar, fabricar y vender los equipos de telecomunicaciones Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicación es requisito estar homologado. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanente actualizada de oficio o, a petición de parte. Artículo 66°.- Autorización para la importación, venta e instalación de equipos La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en general re- querirán de autorización previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPITULO IV MERCADO DE SERVICIOS Artículo 67°.- Establecimiento libre de tarifas en los servicios públicos de telecomunicaciones Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden establecer libremente las tarifas que prestan, siempre y cuando no excedan del sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inver- sión Privada en Telecomunicaciones. Compete a este organismo diseñar y aprobar el sistema de tarifas tope aplicable. En caso que el contrato de concesión establezca un criterio tarifario determinado, este será el aplicable. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones puede optar por no establecer tarifas topes cuando por defecto de la competencia entre empresas se garantice una tarifa razonable en beneficio del usuario. Artículo 68°.- Precios de los servicios de valor añadido La fijación de precios por la prestación de servicios de valor añadido es libre y se regula por la oferta y la demanda. Artículo 69°.- Prohibición contra la desleal competencia Se encuentran prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia entendiéndose por tales los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Estas prácticas dan lugar a la adopción de medidas correctivas por parte del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones de cumplimiento obligatorio por las empresas in- fractoras. Artículo 70°.- Restricción del número de concesionarios Por decreto supremo se podrá restringir el número de concesionarios de un determinado servicio. Las restricciones adoptadas pueden incorporarse en los contratos de concesión. En los casos antes referidos será obligatorio el otorga- miento de las concesiones por el mecanismo del concurso público. Artículo 71°.- Prohibición de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes En las relaciones comerciales de empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que creen situaciones desventajosas entre competi- dores. Artículo 72°.- Normas para la interconexión de empresas El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público. Artículo 73°.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones El usuario, en la medida que sea técnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomu- nicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección. Artículo 74°.- Vía de atención de reclamos de los usuarios Toda empresa que preste servicios públicos de telecomunicaciones deberá establecer una vía expeditiva para atender los reclamos relacionados con los servicios que planteen los usuarios. El plazo y términos para resolver los reclamos son los previstos en el reglamento. En caso de que la empresa no resuelva el reclamo dentro del plazo fijado en el re- glamento se entenderá resuelto éste en favor del usuario. El Reglamento establecerá los casos en los que el usuario podrá recurrir al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en caso de denegación de recla- mos.

14 Félix Elard CASTILLO HERRERA

TITULO III

ORGANISMOS COMPETENTES

CAPITULO I

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUC-

CION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 75°.- Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Co- municaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones las siguientes:

  1. Fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados.
  2. Elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos.
  3. Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización.
  4. Fijar la política a seguir en las relaciones internacionales de telecomunicaciones.
  5. Representar al Estado en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y llevar a cabo la coordinación nacional en asuntos referidos a las telecomunicaciones internacionales.
  6. Representar al Estado en la negociación de tratados o convenios relativos a telecomunicaciones.
  7. Proponer el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación por el Supremo Gobierno y llevar a cabo la supervisión de su cumplimiento.
  8. Incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país.
  9. Administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuen- cias.
  10. Organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico.
  11. Definir y aprobar las especificaciones técnicas pala la homologación de equipos y aparatos de telecomunicacio- nes y expedir las correspondientes certificados de homologación. Para efectuar las mediciones y pruebas necesa- rias podrá delegar facultades a entidades y laboratorios especializados.
  12. Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
  13. Ejercer las facultades inspectoras y sancionadoras previstas en la Ley.
  14. Proponer para su aprobación respectiva los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radio- eléctricos establecidos por Ley.
  15. Cancelar de oficio las concesiones o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que haya otorgado cuan- do lo titulares de estos derechos no operen dichos servicios en forma permanente o dentro de los plazos señala- dos por el reglamento.
  16. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones conexas.
  17. Delegar sus atribuciones y facultades en OSIPTEL.

CAPITULO II ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNCACIONES Artículo 76°.- Organismo Superior de Inversión Privada en Telecomunicaciones La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencias del servicio brindado al usua- rio y de regular el equilibrio de las tarifas. Artículo 77°.- Funciones del OSIPTEL El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones es un organismo público dependiente direc- tamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera cuyas funciones funda- mentales son las siguientes:

  1. Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido.
  2. Proveer información y asistencia al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, cuando así lo requiriera o cuando el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones lo considerará apropiado sobre cualquier materia relacionada a la competencia del Organismo.
  3. Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.
  4. Resolver controversias por la vía administrativa entre prestadores de servicios portadores, finales de difusión y de valor añadido.
  5. Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación.
  6. Asesorar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción sobre el otorgamiento de auto- rizaciones, permisos y licencias.
  7. Asegurar la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
  8. Administrar arbitrajes de acuerdo con lo previsto por esta Ley sus reglamentos.
  9. Adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia o que le han sido delegadas.
  10. Elaborar y administrar su presupuesto obtenido en base a las asignaciones conferidas por la presente Ley y sus Reglamentos.

16 Félix Elard CASTILLO HERRERA

Artículo 86°.- Infracciones tipificadas en la Ley Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:

  1. Quien realiza actividades normadas por la presente Ley careciendo de la respectiva autorización o concesión.
  2. Quien realiza actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley, aun contando en la respectiva autorización o concesión.
  3. El usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

CAPITULO II INFRACCIONES Artículo 87°.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves:

  1. La realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente autori- zación o concesión.
  2. La utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización o concesión o el uso de frecuencias distintas de las autorizadas.
  3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicacio- nes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
  4. La interceptación o interferencia no autorizadas de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso libre del público en general.
  5. La divulgación de la existencia o del contenido, o la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general.
  6. La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
  7. El incumplimiento de las condiciones esenciales y establecidas en la autorización o concesión.
  8. La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves.
  9. El incumplimiento de las normas de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad, que sean ti- pificadas como muy graves por el reglamento. Artículo 88°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves:
  10. La instalación de terminales o equipos que no disponen del correspondiente certificado de homologación.
  11. La importación, fabricación, distribución y venta de equipos, terminales o aparatos que no disponen de certifica- dos de homologación.
  12. La importación, fabricación y venta de equipos de radiocomunicación para estaciones radioeléctricas sin autoriza- ción previa del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
  13. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los equipos o aparatos. Se deja a salvo las operaciones propias de los radioaficionados en cuanto a las características de los equipos destinados específicamente a este servicio.
  14. Los cambios de emplazamiento o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas sin la correspon- diente autorización.
  15. La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
  16. No cumplir con el pago de los derechos, tasas y canon correspondientes.
  17. La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
  18. La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones.
  19. Negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones.
  20. La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves.
  21. Cualquier otra infracción de la normativa de telecomunicaciones tipificada como falta grave. Artículo 89°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves:
  22. La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
  23. La utilización indebida de los servicios de telecomunicaciones que no esté considerada como falta grave.

CAPITULO III SANCIONES Artículo 90°.- Sanción de las infracciones muy graves Las infracciones consideradas como muy graves serán sancionadas con multas entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Adicionalmente, en función de la gravedad, la autoridad administrativa puede ordenar el decomiso de los equipos y la revocación temporal o definitiva de la concesión o autorización. El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independiente- mente de la sanción a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos, tasas y canon correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente. Artículo 91°.- Sanción de infracciones graves

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Las infracciones consideradas como graves, serán sancionadas con multas entre diez (10) y treinta (30)UIT. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá extenderse al decomiso de los mismos. Artículo 92°.- Sanción de infracciones leves Las infracciones consideradas como leves, serán sancionadas con multa de ½ UIT y 10 UIT. Artículo 93°.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas a que se contrae el presente título se aplicarán independientemente de la responsabili- dad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores. Artículo 94°.- Graduación de la sanción La cuantía de la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y con la repercusión social de las mismas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante resolución ministerial podrá actualizar los máximos y mínimos señalados en los artículos anteriores a fin de mantener su presente nivel de sanción económica. Artículo 95°.- Ejecución de la cobranza de multas La ejecución de la cobranza de multas previstas por esta Ley será encargada al Ejecutor Coactivo de la jurisdicción correspondiente.

CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES Artículo 96°.- Clausura provisional Para los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave podrá disponerse la adop- ción de medidas correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones incautación provisional de equipos y la suspensión provisional de la concesión o autorización. Artículo 97°.- Incautación Para los efectos de la clausura provisional y decomiso el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción oficiará al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda para que por el solo mérito de dicho oficio y de la trascripción de la resolución ministerial que autoriza tal medida disponga el diligenciamiento co- rrespondiente autorizando el descerraje y apoyo de la Fuerza Pública en caso de ser necesario. Artículo 98°.- Clausura provisional En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico el personal autoriza- do por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que los detecte podrá disponer la clau- sura provisional e incautación de equipos. Tratándose de delito flagrante conforme a lo normativa penal podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.

CAPITULO V DESTINO DE BIENES INCAUTADOS Artículo 99°.- Destino de los bienes incautados Los bienes y equipos que hayan sido incautados con lo producto de los decomisos y clausura definitiva pasarán al dominio del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 100°.- Donación de los bienes y equipos incautados Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en aéreas o lugares donde no se presten éstos, el Minis- terio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá donar a entidades del sector público o a personas sin fines de lucro que los soliciten los bienes y equipos incautados; para tal efecto deberá garantizar el funcionamiento de los bienes y equipos al momento de expedirse la respectiva concesión o autorización.

CAPITULO VI APLICACION DE LOS INGRESOS Artículo 101°.- Destino de los derechos, tasas, canon y multas Los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas, luego de la aplicación a los fines específi- cos que se considera en esta Ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones al control y monitoreo del espectro radioeléctrico y a sufragar las obligaciones contraídas con los organismos internacionales de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- Declarase al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), co- mo Organismo Público Descentralizado del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de interés nacional y de importancia estratégica el que estará regido por su propia normativa. La Corporación Nacional de Desa- rrollo (CONADE), regulará su sistema de remuneraciones y control. SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones tiene autonomía adminis- trativa económica y técnica además de su propio patrimonio. TERCERA.- Mediante decreto supremo se aprobará un glosario de términos referidos a está Ley y a las telecomunica- ciones en general observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias otorgadas antes de la vigencia de esta Ley deberán adecuarse al régimen establecido en ella, en un plazo que no excederá de seis (6) meses a partir de la vigencia de su

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

(DS Nº 020-2007-MTC )

INDICE

Pág NORMAS PRELIMINARES …………………………………………………………………………….. 21 SECCION PRIMERA: DE LAS NORMAS GENERALES SECCION SEGUNDA: DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ………………… 23 TITULO I: DE LA CLASIFICACION GENERAL TITULO II: DE LOS SERVICIOS PORTADORES …………………………………………… 24 TITULO III: DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES …………………………... 25 SUBTITULO I: DE LA CLASIFICACION SUBTITULO II: DE LOS TELESERVICIOS PUBLICOS ………………………………….. 26 SUBTITULO III: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS ………………………………….. 28 CAPITULO I: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS CAPITULO II: DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS SUBCAPITULO I: DE LOS SERVICIOS FIJO Y MOVIL PRIVADOS SUBCAPITULO II: DEL SERVICIO DE RADIONAVEGACION SUBCAPITULO III: DEL SERVICIO DE CANALES OMNIBUS …………….. 29 SUBCAPITULO IV: DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS SUBCAPITULO V: DEL SERVICIO ESPACIAL SUBCAPITULO VI: OTROS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES TITULO IV: DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION …………………………………………… 30 SUBTITULO I: DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE DIFUSION SUBTITULO II: DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION TITULO V: DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO ………………………………… 31 TITULO VI: DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXION DE LAS REDES DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES ………… 32 SECCION TERCERA: DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ………………. 33 TITULO I: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES TITULO II: DE LAS CONCESIONES …………………………………………………………. 35 SUBTITULO I: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA …………………... 38 CAPITULO I: PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESION UNICA CAPITULO II: DEL CONTRATO DE CONCESION UNICA ………………………... 40 CAPITULO III: DEL REGISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNI- CACIONES SUBTITULO II: DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION MEDIANTE CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS ……………………………… 41 SUBTITULO III: DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION PARA OPERADOR INDEPENDIENTE ……………………………………………………. 42 TITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES SUBTITULO I: DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS ……………………………………………………………. 44 SUBTITULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS SUBTITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIO- AFICIONADOS TITULO IV: DE LOS PERMISOS TITULO V: DE LAS LICENCIAS TITULO VI: DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO ……………….. 45 TITULO VII: DE LAS RENOVACIONES TITULO VIII: DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO I: DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO II: DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO …………… 48 TITULO IX: DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON SUBTITULO I: DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION SUBTITULO II: DE LA TASA POR EXPLOTACION COMERCIAL DEL SERVICIO ……………………………………………………………… 49 SUBTITULO III: DEL CANON POR LA UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO SUBTITULO IV: DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVER- SION EN TELECOMUNICACIONES ………………………………. 51

20 Félix Elard CASTILLO HERRERA

TITULO X: DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y

APARATOS DE TELECOMUNICACIONES …………………………………… 52

TITULO XI: DEL MERCADO DE SERVICIOS ……………………………………………….. 53

SECCION CUARTA: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ……………………………. 54

SECCON QUINTA: DE LAS TASAS CONTABLES ………………………………………….. 56

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS …………………………… 58

ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS