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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO., Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Romano

Régimen de los bienes. Las cosas; definición y clasificación. Los Derechos Reales y los Derechos Personales, de Crédito u obligaciones; diferencias y clasificación de los Derechos Reales.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 11/10/2023

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UNIDAD IV: REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO.
Régimen de los bienes. Las cosas; definición y clasificación. Los Derechos Reales y los Derechos
Personales, de Crédito u obligaciones; diferencias y clasificación de los Derechos Reales.
1. Las Cosas.
1.1. Definición.
Las cosas o bienes (del latín res), son los objetos del mundo real que tienen algún beneficio
para las personas. Para los romanos las cosas podías ser no comerciables ( res extra commercium)
o comerciables (res in commercium). Los bienes pueden estar fuera del comercio por razones
físicas o por causas jurídicas. Las razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho
divino.
1.2. Clasificación.
Bienes Fuera del Comercio.
Pueden no ser objeto de relaciones jurídicas, los juristas usan el término res extra commercium
para expresar este concepto. Se clasifican de la siguiente manera:
a) Bienes fuera del comercio por razones físicas. Criterio relativo y que varía según el avance de la
ciencia y la tecnología, por ejemplo, un viaje a la luna concebido hace 100 años era imposible de
realizar.
b) Bienes fuera del comercio por razones de Derecho Divino (divini iuris):
* Las res sacre, consagradas a los dioses públicos como templos, terrenos, etc.
* Las res religiosae, destinadas al culto de los dioses manes como los sepulcros, monumentos
mortuorios, etc.
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UNIDAD IV: REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO.

Régimen de los bienes. Las cosas; definición y clasificación. Los Derechos Reales y los Derechos Personales, de Crédito u obligaciones; diferencias y clasificación de los Derechos Reales.

  1. Las Cosas. 1.1. Definición. Las cosas o bienes (del latín res ), son los objetos del mundo real que tienen algún beneficio para las personas. Para los romanos las cosas podías ser no comerciables ( res extra commercium ) o comerciables ( res in commercium ). Los bienes pueden estar fuera del comercio por razones físicas o por causas jurídicas. Las razones jurídicas pueden ser de derecho humano o de derecho divino. 1.2. Clasificación. Bienes Fuera del Comercio. Pueden no ser objeto de relaciones jurídicas, los juristas usan el término res extra commercium para expresar este concepto. Se clasifican de la siguiente manera: a) Bienes fuera del comercio por razones físicas. Criterio relativo y que varía según el avance de la ciencia y la tecnología, por ejemplo, un viaje a la luna concebido hace 100 años era imposible de realizar. b) Bienes fuera del comercio por razones de Derecho Divino ( divini iuris ):
  • Las res sacre , consagradas a los dioses públicos como templos, terrenos, etc.
  • Las res religiosae , destinadas al culto de los dioses manes como los sepulcros, monumentos mortuorios, etc.
  • Las res sanctae , son las construcciones que limitan la ciudad como las puertas, muros etc. La violación de las cosas sacras se consideraba sacrilegium y los violadores eran castigados con la pena de muerte. c) Cosas fuera del comercio por razones del derecho humano.
  • Las res comunes onimun iure naturali , son aquellas indispensables para la vida y por lo tanto pertenecen a todos. Por ejemplo: aire, mar, agua corriente, etc.
  • Las res plublicae , con este término los juristas romanos indican las cosas que son propiedad del pueblo romano: caminos, playas, etc.
  • La res universitatem , son las que están a disposición de una corporación pública, teatros, estudios, etc. Bienes dentro del comercio Las res in commercium , son las susceptibles a relaciones jurídicas y se pueden clasificar de acuerdo a los siguientes criterios: a) Bienes mancipi y nec mancipi , esta clasificación tiene su origen en el sistema de economía agraria de la antigua Roma: Son mancipi los terrenos en el suelo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga, las servidumbres, etc., que se transmiten por la mancipatio o la in iure cessio (modo de adquirir la propiedad civil que consiste en un juicio ficticio), y los nec mancipi son el ganado menor y el dinero. b) Cosas corporales y cosas incorporales. Las primeras son susceptibles de tocarse, las segundas no; entre las incorporales se señalan la herencia, el usufructo, los créditos. c) Bienes muebles y bienes inmuebles. Los muebles son los bienes que se pueden desplazar, entre estos están los seres vivos que se mueven por si solos. Los inmuebles son los que están en un lugar fijo.

2.2. Diferencias. DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALESCrea una relación directa e inmediata con la cosa que es un objeto y de la cual puede el titular disfrutar sin limitación.  Se origina por la relación de dos personas, en donde una de ellas es denominada deudor que debe cumplir con una determinada prestación de dar, hacer o no hacer algo a otra persona denominada acreedor.  Dependen del titular, los beneficios y utilidades del mismo derecho real que se tiene.  La prestación consistirá en el dar, hacer o no hacer de un tercero.  Su objeto siempre será basado en una cosa.  Su objeto es el cumplimiento de una prestación.  Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley y se prohíbe la creación de estos.  Los derechos personales pueden ser creados por las partes, creado así todos los que les convengan.  En determinados casos, el titular puede librarse de ellos abandonando la cosa.  La prestación que está obligado a realizar el deudor debe cumplirse, no se debe abandonar. 2.3. Clasificación de los Derechos Reales. Si bien hay numerosas clasificaciones posibles para los derechos reales, nos inclinamos por una clasificación muy sencilla y abreviada que comprendería:

  1. Principales.  Propiedad: se puede decir que es el derecho real por excelencia porque el titular practica plenamente sus derechos, es decir, posee la soberanía de usanza, goce y disfrute de la cosa, sin más restricciones que las que la misma ordenanza le coloca. Es decir, el propietario de una cosa puede disponer de la cosa, es decir, trasladar la misma sea a título gratuito o costoso.  Usufructo: significa entonces, una separación del derecho de propiedad, donde el titular otorga a determinada persona el derecho de utilizar y disfrutar de la cosa, más no el derecho de disponer de tal, es importante mencionar que ese derecho solo le pertenece al propietario.

 Uso: representa el derecho que otorga el titular al beneficiario para que este tenga la potestad de utilizar y gozar la cosa en forma condicionada, uso desarrollado a su familia. Los frutos y actos de disposición le conciernen al propietario.  Habitación: en este propósito, es el derecho que confiere el titular al habitador para que este posea el derecho de ocupar una casa condicionada a sus necesidades y la de su familia.

  1. Accesorios.  Hipoteca: es una garantía que se cede a través de un bien inmueble contra la obtención de ventajas generalmente económicas, las que deben ser canceladas contractualmente para restablecer el bien a su propietario.  Prenda: es aquella garantía que se da sobre una cosa mueble. A diferencia de la hipoteca, esta sí se traslada al merecedor, a menos que se trate de la prenda sin desplazamiento, que no se traslada.  Servidumbre: representa la figura legal en virtud de la cual un propietario de un fundo puede efectuar actos de uso en un fundo ajeno o paralizar al propietario de tal fundo el adiestramiento de alguna de sus facultades.  Superficie: representa un derecho real temporario, que se forma sobre un inmueble ajeno, que concede a su titular la jurisdicción de uso, goce y disposición material y legal del derecho de plantar, forestar o edificar, o sobre lo plantado, forestado o edificado en el terreno, el suelo o el subsuelo, según las particularidades de su acción y plazo de duración determinados en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este título y las ordenanzas.