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Resumen con referencias bibliográficas del régimen de excepción
Tipo: Monografías, Ensayos
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¡No te pierdas las partes importantes!
Los Derechos Humanos pueden ser clasificados de acuerdo con su naturaleza e
importancia y según la persona humana y según su función social. Según su naturaleza,
pueden clasificarse en derechos fundamentales y derechos derivados. Según la persona
humana y la función social, pueden clasificarse en derechos físicos, como la existencia, la
integridad física, el acceso a medios de subsistencia que aseguren un nivel digno de vida
(alimentación, vestido, habitación, descanso, servicios sociales) y la seguridad social; en
derechos morales, como el respeto a la buena reputación, el derecho a buscar la verdad, la
libertad para manifestar y defender sus propias ideas, el acceso a la información; en derechos
culturales, como el acceso a la instrucción fundamental, a la formación técnico profesional y a
la educación intelectual superior; en derechos religiosos, como honrar a Dios según el
dictamen de la recta conciencia, profesar la religión privada y públicamente; en derechos
vocacionales, como la libertad de elección de estado, la fundación de la familia, la elección
según la vocación religiosa; en derechos económicos, como la libre iniciativa de la economía
y el trabajo, el trabajo en buenas condiciones físicas y morales, la responsabilidad en las
actividades económicas, la justa retribución del trabajo y la propiedad privada; en derechos
sociales, como la libre estructuración de asociaciones, el libre movimiento dentro de ellas, la
emigración y la inmigración, y en derechos políticos, como tomar parte en la vida pública y
participar de la tutela jurídica de los propios derechos.
Los regímenes de excepción enmarcados en la reforma constitucional
La actual Constitución Política establece en el Art. 137º que el presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de ministros, puede decretar, por plazo determinado, en
todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, los siguientes Estados de Excepción: El Estado de Emergencia y el
Estado de Sitio.
Este régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al
Poder Ejecutivo para que ejercite un control enérgico de la paz y del orden interno en
circunstancias graves de intranquilidad o conflicto interno. Por ser una situación
anormal, el Poder Legislativo debe ser inmediatamente informado para que tome las
medidas pertinentes de control político y ejercicio de su representación popular.
El Estado de Emergencia se produce en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta
eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales
relativos a:
La libertad y la seguridad personales.
La inviolabilidad del domicilio.
La libertad de reunión.
La libertad de tránsito en el territorio.
En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del Estado de Emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere
nuevo decreto. En Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno, si as í lo dispone el presidente de la República. Este es un asunto
medular si recordamos que el efecto de un Estado de Excepción es suspender durante
un lapso determinado de tiempo el ejercicio irrestricto de ciertos derechos
fundamentales. Para ello, se supone que se han presentado ciertas situaciones de hecho
que afectan seriamente al orden público y que hacen legítimo un estado excepcional.
Semejante circunstancia se encuentra regulada tanto en las normas internacionales
como en los textos constitucionales.
Dentro de las normas internacionales a las que se invoca en estos casos,
tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art 27): "En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar las
disposiciones vigentes”. Asimismo, el Pacto Internacional de derechos
Civiles y Políticos. (Art. 4) subraya: “En situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente; los Estados parte en el presente pacto podrán adoptar las
disposiciones vigentes.
Entre las normas nacionales al respecto, podemos destacar en nuestra
Constitución Política del Perú (Art. 137 Inc l) los requisitos de fondo para
decretar un Estado de Emergencia: “la perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.
Como fluye de la propia redacción, las circunstancias que afecten deben ser graves.
De cualquier modo, esta disposición ha de ser concordada necesariamente con
las citadas normas internacionales.
Una Constitución prevé un orden concreto en el que sus diversas instituciones
pueden operar con eficacia. Es una situación de normalidad, edén de los
constitucionalistas tradicionalistas que pensaban que, bajo ningún pretexto o
circunstancias, debería romperse el Estado de Derecho. Existían ciertos cauces por
los que era ineludible transitar; apartarse de ellos significaba alejarse· de la
constitucionalidad, para caer en la conducción arbitraria, despótica.
Hoy, la realidad, indomable, ha demostrado que el derecho no puede predecir todas
las conductas posibles·; menos, las políticas. Y que existen fenómenos ajenos a las
voluntades de los gobernantes, que hacen imposible vivir jurídicamente, vivir el
derecho a plenitud. Hechos que, de persistir, afectarían profundamente la vida de la
comunidad, hacia críticos estados reversibles, como podría ser la anarquía o el
ataque violento y sorpresivo de una nación enemiga.
Gobernar un Estado que atraviesa por coyuntura semejante, exige medidas rápidas,
Guerra, exterior o interior, que responde a una emergencia. Tiene como finalidad,
como decíamos hace un instante, evitar un mal mayor y restablecer, en el más breve
plazo posible, la vigencia plena de la Constitución y el mantenimiento de las
autoridades que el pueblo ha elegido.
Eso no significa que un gobierno de facto no utilice este mecanismo, considerándolo
sólo un recurso de los gobiernos constitucionales. Es un error pensar así. Uno y otro
tienen que enfrentar situaciones difíciles. Y la única manera de darles cara, es
contando con flexibilidad en el manejo del poder, desembarazándose,
momentáneamente, de los lineamientos que fija la carta política. Podríamos
sintetizarlo del siguiente modo: a situaciones extremadamente graves, poderes
extraordinarios.
Un gobierno de facto no sólo se diferencia de uno constitucional por sus orígenes.
Esta es una anticuada y superada clasificación del gobierno. Hoy preocupa la
legitimidad del ejercicio de la autoridad. Muchas veces, gobiernos considerados
"democráticos", elegidos "libremente", han sido más tiranos que gobiernos de facto
preocupados por restablecer o inaugurar un modelo verdaderamente democrático.
Pero uno y otro, con buenas o malas intenciones, precisan del "Régimen de
Excepción", para superar situaciones difíciles, aunque es conveniente señalar que
han existido, y existirán, porque las debilidades humanas son profundas y las
reacciones populares lentas, "Estados de Derecho" que encubrían bajo ese nombre
un "Estado de Sitio", convirtiendo así en permanente lo que por definición es
transitorio. Y dictaduras extremas que hicieron del "Estado de Sitio" su forma
normal de gobierno.
El Estado de Sitio prefigura, pues, un grave apremio, en que se despoja, por breve
tiempo, de ciertos derechos a los ciudadanos. No rige plenamente la constitución; se
ha suspendido en parte. El "Régimen de Excepción" permite actuar aceleradamente
y con eficacia, en aras de un fin superior: restablecer el imperio de la ley y el respeto
a las autoridades de gobierno, impedir el apoderamiento de nuestro patrimonio por
manos extrañas y ese mal de males que es la desintegración de la sociedad por
influencias perniciosas.
El Título IV, Capítulo VIII de la Carta de 1979. en el artículo doscientos treinta y
uno, ha tipificado el Régimen de Excepción. En primer lugar, es potestad del
presidente de la República, con acuerdo del Consejo de ministros, decretar, por
plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente. En segundo lugar, se han considerado dos e5tados de
excepción: el Estado de Emergencia Y' el Estado de Sitio. Veamos cada uno de
ellos.
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la nación.
Se puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio. Aquí se incurre en un defecto de redacción. La anterior constitución
confundía garantías con derechos, la actual pretende distinguirlos. Entre las
garantías de la carta "80" tenemos el habeas corpus, la acción de amparo, la acción
popular. Concordamos con esta metología· Los derechos en cambio, están
comprendidos en el art. 2do. y 4to.
Cuando se dice que se puede suspender " las garantías constitucionales ", ¿a qué se
refiere? Si seguimos leyendo, vemos que se puede suspender derechos y no
garantías, aunque como consecuencia de la suspensión de los derechos, no pueda
hacerse uso, relativamente, de las garantías.
Pues aquí cabe señalar un punto de vista personal. La suspensión de los derechos
afecta a determinadas personas, por lo que las garantías continúan vigentes para las
otras. Tampoco la suspensión de derechos puede permitir venganzas personales ni
abuso de autoridad. La suspensión de derechos debe ser usado con un criterio
humano, indispensable para conjurar el peligro no para abusar de él. Considero que
la arbitrariedad en el uso del estado de emergencia acarrea responsabilidad política,
que debe ser determinada por la Cámara de Diputados y, penal, que debe ser
dilucidada por los jueces.
Se agrega que " en ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro". No
obstante, el art. 2do. inc. 9, en su segunda parte, establece que uno puede ser
expatriado por mandato judicial, exclusivamente. ¿Qué se ha querido decir con " en
ninguna circunstancia"? Si tomamos en cuenta lo que sostiene el art. 2, inc. 9, 2
parte y la redacción del inc. a) del art. 231. Podríamos concluir en que existe una
contradicción flagrante, porque sí se puede, en alguna circunstancia, aplicar la pena
de des~ ti erro. Pero creemos que es sólo un problema de redacción: lo que ha
debido decirse es que, en esa circunstancia, la del Estado de Emergencia, no se
puede imponer la pena de destierro. Si la carta no se modifica, ésta podría ser la
interpretación judicial.
¿Qué entender en esta interpretación? Simplemente, que la pena no puede ser
ejecutada; no se suspende la jurisdicción del juez. Lo que pasa es que la sentencia no
puede ser cumplida. Nada más. Lo que nos lleva a pensar que lo deseado en esta
redacción ha sido evitar cualquier abuso, aunque la oscuridad de esta puede tener un
efecto contraproducente.
El plazo no excede de sesenta días. La prórroga requiere de nuevo decreto, pero,
como no existe un límite, hay que concluir que la prórroga podría ser indefinida. El
presidente de la República puede disponer que las Fuerzas Armadas asuman el
control interno.
El Estado de Sitio procede en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil o
peligro inminente que se produzcan, con especificación de las garantías personales
que continúan en vigor. Aquí, como en el caso anterior, debió decir "derechos",
porque esa es la terminología que emplea el art. 2do. y 4to. de la carta.
El plazo es de sólo 45 días. El presidente de la República lo decreta con acuerdo del
Consejo de ministros, y el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere
aprobación del Congreso, pero al no haber límite, estas prórrogas pueden repetirse
indefinidamente, siempre y cuando el Congreso lo apruebe.
Ahora bien, en orden de gravedad, el estado de sitio nos parece más radical respecto
al estado de emergencia, no obstante, suceden dos hechos curiosos: el plazo es
mayor en el estado de emergencia y el gobierno tiene mayor flexibilidad para aplicar
La situación de excepción se produce cuando existe alteración del normal
desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad haga necesaria la adopción de
medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aun sabiendo
cuáles son no se puede determinar cuándo ocurrirán. La existencia de
circunstancias graves es entonces el punto de partida fáctico para hacer legítimo
un Estado de Excepción. La legitimidad de éste tiene relación no sólo con sus
condiciones de generación sino con la firma en que es ejercido. Hay tres grandes
principios que se consideran indispensables para dotar de legitimidad a un Estado
de Excepción en su proceso de aplicación: el principio de proporcionalidad, el
principio de temporalidad y el principio de razonabilidad.
El principio de proporcionalidad supone que las medidas de excepción deben ser las
requeridas para conjurar los peligros que se presenten a la sociedad y al Estado. En
consecuencia, deben responder a la magnitud y características del fenómeno al que se
quiere hacer frente. La gravedad, duraci6n y ámbito geográfico de toda medida de
derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la
vida de la Nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance.
El principio de temporalidad consiste en la suspensión de los derechos fundamentales e
implica una alteración en el Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación
continua o vocación de permanencia determinarla una radical variación de su estructura
política y jurídica.
El principio de razonabilidad implica, además, la posibilidad del control Jurisdiccional de
los Estados de Excepción y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados
anteriormente. En virtud del principio de razonabilidad, los órganos jurisdiccionales tienen
facultades de controlar y regular los efectos de las medidas de excepción en la población en vía
de Acción de Garantía.
Esta acción de Garantía tiene dos características fundamentales. Por un lado, los jueces y
tribunales están en la obligación de dar trámite a las acciones de garantía durante un Estado
de Excepción, por cuanto las garantías procesales de los derechos humanos son parte del
núcleo intangible de derechos que no se pueden suspender durante la vigencia de tales
estados.
De otro lado, el análisis de razonabilidad que se realiza está orientado al control de la
legitimidad en la aplicación de las medidas de excepción, principalmente la suspensión
de garantías a los derechos, pero no puede cuestionar la legitimidad del Decreto
Supremo que estables el Estado de Excepción.
os Derechos Constitucionales en los Estados de Excepción
Los Derechos Constitucionales y los Estados de Excepción son el anverso y
reverso de una misma moneda, ya que limitan durante un determinado lapso del
tiempo el ejercicio de ciertos derechos o garantías ciudadanos. En rigor, estamos
ante la suspensión de derechos y no de garantías, pues la garantía es, en esencia, un
instrumento procesal, un mecanismo de protección con que cuenta et ciudadano
frente al abuso de poder. En nuestra constitución, estas garantías se encuentran
reguladas en el Título V Garantías Constitucionales, siendo fundamentales el
Habeas Corpus el Amparo.
En este sentido, reconociendo el carácter y contenido histórico de los
Derechos Constitucionales y la validez doctrinaria de los regímenes de
excepción, puede resultar legítimo suspender ciertos derechos personales, pero
de ninguna manera las garantías. Estas son precisamente los instrumentos
procesales que el ciudadano puede utilizar para que se examine ¡judicialmente la
razonabilidad y, en general, la legitimidad de determinadas medidas ad op tadas
dentro del marco de un Estado Excepción.
Conforme al artículo 137 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, puede
restringirse o suspenderse el ejercicio de los Derechos Constitucionales relativos a la
libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y
de tránsito en el territorio. Conforme a la redacción constitucional, los derechos
que quedan desprotegidos son los siguientes: el derecho a la libertad y seguridad
personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión, la libertad de
tránsito y las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la
Nación.
Respecto al derecho a la libertad y la seguridad personal, dado que toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, nadie puede ser detenido
sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales. en
flagrante delito.
El detenido debe ser puesto. A disposición del juzgado correspondiente dentro
de 24 horas o en el término de la distancia Estos plazos no se aplicar a los casos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; en tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por
un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio
Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.
En consecuencia, cuando se suspende este derecho, las autoridades pueden realizar
detenciones obviando el mandamiento escrito y motivado del juez. Ello no implica la
suspensión de los derechos del debido proceso legal y de un recurso ante el Juez para que se
determine la legalidad de la detención.
En cuanto a la libertad de reunión, toda persona tiene derecho a reunirse
TORRES VASQUEZ, Aníbal. (2006). Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Lima:
REYNA ALFARO, Luis Miguel. (2006). El proceso penal aplicado. Lima: Gaceta Jurídica.
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