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Régimen de excepción, Monografías, Ensayos de Derecho

Resumen con referencias bibliográficas del régimen de excepción

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 05/06/2025

cesarina-bercera-rodriguez
cesarina-bercera-rodriguez 🇵🇪

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1.
Clasificación de los Derechos Humanos
Los Derechos Humanos
pueden
ser clasificados
de acuerdo
con su naturaleza
e
importancia y según la persona humana y según su función social. Según su naturaleza,
pueden clasificarse en derechos fundamentales y derechos derivados. Según la persona
humana y la función social, pueden clasificarse en derechos físicos, como la existencia, la
integridad física, el acceso a medios de subsistencia que aseguren un nivel digno de vida
(alimentación, vestido, habitación, descanso, servicios sociales) y la seguridad social; en
derechos morales, como el respeto a la buena reputación, el derecho a buscar la verdad, la
libertad para manifestar y defender sus propias ideas, el acceso a la información; en derechos
culturales, como el acceso a la instrucción fundamental, a la formación técnico profesional y a
la educación intelectual superior; en derechos religiosos, como honrar a Dios según el
dictamen de la recta conciencia, profesar la religión privada y públicamente; en derechos
vocacionales, como la libertad de elección de estado, la fundación de la familia, la elección
según la vocación
religiosa; en derechos económicos,
como la libre iniciativa de la economía
y el trabajo, el trabajo en buenas condiciones físicas y morales,
la responsabilidad en las
actividades económicas, la justa retribución del trabajo y la propiedad privada; en derechos
sociales, como la libre estructuración de asociaciones, el libre movimiento
dentro de ellas, la
emigración y la inmigración, y en derechos políticos, como tomar parte en
la vida pública y
participar de la tutela jurídica de los propios derechos.
Los regímenes de excepción enmarcados en la reforma constitucional
La actual Constitución
Política establece en el Art. 137º que el presidente
de la República,
con acuerdo del Consejo de ministros, puede decretar, por plazo determinado, en
todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente,
los siguientes Estados de Excepción: El Estado de Emergencia y el
Estado de Sitio.
Este régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos
constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al
Poder Ejecutivo
para que ejercite un control enérgico de la paz y del orden interno en
circunstancias graves de
intranquilidad o conflicto interno. Por ser una situación
anormal, el Poder Legislativo debe ser inmediatamente informado para que tome las
medidas pertinentes de control político y ejercicio de su representación popular.
El Estado
de Emergencia se produce en caso de perturbación
de la paz o del orden
interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta
eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales
relativos a:
La libertad y la seguridad personales.
La inviolabilidad del domicilio.
La libertad de reunión.
La libertad de tránsito en el territorio.
En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
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1. Clasificación de los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos pueden ser clasificados de acuerdo con su naturaleza e

importancia y según la persona humana y según su función social. Según su naturaleza,

pueden clasificarse en derechos fundamentales y derechos derivados. Según la persona

humana y la función social, pueden clasificarse en derechos físicos, como la existencia, la

integridad física, el acceso a medios de subsistencia que aseguren un nivel digno de vida

(alimentación, vestido, habitación, descanso, servicios sociales) y la seguridad social; en

derechos morales, como el respeto a la buena reputación, el derecho a buscar la verdad, la

libertad para manifestar y defender sus propias ideas, el acceso a la información; en derechos

culturales, como el acceso a la instrucción fundamental, a la formación técnico profesional y a

la educación intelectual superior; en derechos religiosos, como honrar a Dios según el

dictamen de la recta conciencia, profesar la religión privada y públicamente; en derechos

vocacionales, como la libertad de elección de estado, la fundación de la familia, la elección

según la vocación religiosa; en derechos económicos, como la libre iniciativa de la economía

y el trabajo, el trabajo en buenas condiciones físicas y morales, la responsabilidad en las

actividades económicas, la justa retribución del trabajo y la propiedad privada; en derechos

sociales, como la libre estructuración de asociaciones, el libre movimiento dentro de ellas, la

emigración y la inmigración, y en derechos políticos, como tomar parte en la vida pública y

participar de la tutela jurídica de los propios derechos.

Los regímenes de excepción enmarcados en la reforma constitucional

La actual Constitución Política establece en el Art. 137º que el presidente de la República,

con acuerdo del Consejo de ministros, puede decretar, por plazo determinado, en

todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la

Comisión Permanente, los siguientes Estados de Excepción: El Estado de Emergencia y el

Estado de Sitio.

Este régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los

derechos constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al

Poder Ejecutivo para que ejercite un control enérgico de la paz y del orden interno en

circunstancias graves de intranquilidad o conflicto interno. Por ser una situación

anormal, el Poder Legislativo debe ser inmediatamente informado para que tome las

medidas pertinentes de control político y ejercicio de su representación popular.

El Estado de Emergencia se produce en caso de perturbación de la paz o del orden

interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta

eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales

relativos a:

La libertad y la seguridad personales.

La inviolabilidad del domicilio.

La libertad de reunión.

La libertad de tránsito en el territorio.

En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del Estado de Emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere

nuevo decreto. En Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del

orden interno, si as í lo dispone el presidente de la República. Este es un asunto

medular si recordamos que el efecto de un Estado de Excepción es suspender durante

un lapso determinado de tiempo el ejercicio irrestricto de ciertos derechos

fundamentales. Para ello, se supone que se han presentado ciertas situaciones de hecho

que afectan seriamente al orden público y que hacen legítimo un estado excepcional.

Semejante circunstancia se encuentra regulada tanto en las normas internacionales

como en los textos constitucionales.

Dentro de las normas internacionales a las que se invoca en estos casos,

tenemos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art 27): "En

caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la

independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar las

disposiciones vigentes”. Asimismo, el Pacto Internacional de derechos

Civiles y Políticos. (Art. 4) subraya: “En situaciones excepcionales que

pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada

oficialmente; los Estados parte en el presente pacto podrán adoptar las

disposiciones vigentes.

Entre las normas nacionales al respecto, podemos destacar en nuestra

Constitución Política del Perú (Art. 137 Inc l) los requisitos de fondo para

decretar un Estado de Emergencia: “la perturbación de la paz o del orden

interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

Como fluye de la propia redacción, las circunstancias que afecten deben ser graves.

De cualquier modo, esta disposición ha de ser concordada necesariamente con

las citadas normas internacionales.

Una Constitución prevé un orden concreto en el que sus diversas instituciones

pueden operar con eficacia. Es una situación de normalidad, edén de los

constitucionalistas tradicionalistas que pensaban que, bajo ningún pretexto o

circunstancias, debería romperse el Estado de Derecho. Existían ciertos cauces por

los que era ineludible transitar; apartarse de ellos significaba alejarse· de la

constitucionalidad, para caer en la conducción arbitraria, despótica.

Hoy, la realidad, indomable, ha demostrado que el derecho no puede predecir todas

las conductas posibles·; menos, las políticas. Y que existen fenómenos ajenos a las

voluntades de los gobernantes, que hacen imposible vivir jurídicamente, vivir el

derecho a plenitud. Hechos que, de persistir, afectarían profundamente la vida de la

comunidad, hacia críticos estados reversibles, como podría ser la anarquía o el

ataque violento y sorpresivo de una nación enemiga.

Gobernar un Estado que atraviesa por coyuntura semejante, exige medidas rápidas,

Guerra, exterior o interior, que responde a una emergencia. Tiene como finalidad,

como decíamos hace un instante, evitar un mal mayor y restablecer, en el más breve

plazo posible, la vigencia plena de la Constitución y el mantenimiento de las

autoridades que el pueblo ha elegido.

Eso no significa que un gobierno de facto no utilice este mecanismo, considerándolo

sólo un recurso de los gobiernos constitucionales. Es un error pensar así. Uno y otro

tienen que enfrentar situaciones difíciles. Y la única manera de darles cara, es

contando con flexibilidad en el manejo del poder, desembarazándose,

momentáneamente, de los lineamientos que fija la carta política. Podríamos

sintetizarlo del siguiente modo: a situaciones extremadamente graves, poderes

extraordinarios.

Un gobierno de facto no sólo se diferencia de uno constitucional por sus orígenes.

Esta es una anticuada y superada clasificación del gobierno. Hoy preocupa la

legitimidad del ejercicio de la autoridad. Muchas veces, gobiernos considerados

"democráticos", elegidos "libremente", han sido más tiranos que gobiernos de facto

preocupados por restablecer o inaugurar un modelo verdaderamente democrático.

Pero uno y otro, con buenas o malas intenciones, precisan del "Régimen de

Excepción", para superar situaciones difíciles, aunque es conveniente señalar que

han existido, y existirán, porque las debilidades humanas son profundas y las

reacciones populares lentas, "Estados de Derecho" que encubrían bajo ese nombre

un "Estado de Sitio", convirtiendo así en permanente lo que por definición es

transitorio. Y dictaduras extremas que hicieron del "Estado de Sitio" su forma

normal de gobierno.

El Estado de Sitio prefigura, pues, un grave apremio, en que se despoja, por breve

tiempo, de ciertos derechos a los ciudadanos. No rige plenamente la constitución; se

ha suspendido en parte. El "Régimen de Excepción" permite actuar aceleradamente

y con eficacia, en aras de un fin superior: restablecer el imperio de la ley y el respeto

a las autoridades de gobierno, impedir el apoderamiento de nuestro patrimonio por

manos extrañas y ese mal de males que es la desintegración de la sociedad por

influencias perniciosas.

El Título IV, Capítulo VIII de la Carta de 1979. en el artículo doscientos treinta y

uno, ha tipificado el Régimen de Excepción. En primer lugar, es potestad del

presidente de la República, con acuerdo del Consejo de ministros, decretar, por

plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la

Comisión Permanente. En segundo lugar, se han considerado dos e5tados de

excepción: el Estado de Emergencia Y' el Estado de Sitio. Veamos cada uno de

ellos.

  • El Estado de Emergencia procede en caso de perturbación de la paz o del orden

interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la nación.

Se puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad

personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el

territorio. Aquí se incurre en un defecto de redacción. La anterior constitución

confundía garantías con derechos, la actual pretende distinguirlos. Entre las

garantías de la carta "80" tenemos el habeas corpus, la acción de amparo, la acción

popular. Concordamos con esta metología· Los derechos en cambio, están

comprendidos en el art. 2do. y 4to.

Cuando se dice que se puede suspender " las garantías constitucionales ", ¿a qué se

refiere? Si seguimos leyendo, vemos que se puede suspender derechos y no

garantías, aunque como consecuencia de la suspensión de los derechos, no pueda

hacerse uso, relativamente, de las garantías.

Pues aquí cabe señalar un punto de vista personal. La suspensión de los derechos

afecta a determinadas personas, por lo que las garantías continúan vigentes para las

otras. Tampoco la suspensión de derechos puede permitir venganzas personales ni

abuso de autoridad. La suspensión de derechos debe ser usado con un criterio

humano, indispensable para conjurar el peligro no para abusar de él. Considero que

la arbitrariedad en el uso del estado de emergencia acarrea responsabilidad política,

que debe ser determinada por la Cámara de Diputados y, penal, que debe ser

dilucidada por los jueces.

Se agrega que " en ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro". No

obstante, el art. 2do. inc. 9, en su segunda parte, establece que uno puede ser

expatriado por mandato judicial, exclusivamente. ¿Qué se ha querido decir con " en

ninguna circunstancia"? Si tomamos en cuenta lo que sostiene el art. 2, inc. 9, 2

parte y la redacción del inc. a) del art. 231. Podríamos concluir en que existe una

contradicción flagrante, porque sí se puede, en alguna circunstancia, aplicar la pena

de des~ ti erro. Pero creemos que es sólo un problema de redacción: lo que ha

debido decirse es que, en esa circunstancia, la del Estado de Emergencia, no se

puede imponer la pena de destierro. Si la carta no se modifica, ésta podría ser la

interpretación judicial.

¿Qué entender en esta interpretación? Simplemente, que la pena no puede ser

ejecutada; no se suspende la jurisdicción del juez. Lo que pasa es que la sentencia no

puede ser cumplida. Nada más. Lo que nos lleva a pensar que lo deseado en esta

redacción ha sido evitar cualquier abuso, aunque la oscuridad de esta puede tener un

efecto contraproducente.

El plazo no excede de sesenta días. La prórroga requiere de nuevo decreto, pero,

como no existe un límite, hay que concluir que la prórroga podría ser indefinida. El

presidente de la República puede disponer que las Fuerzas Armadas asuman el

control interno.

El Estado de Sitio procede en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil o

peligro inminente que se produzcan, con especificación de las garantías personales

que continúan en vigor. Aquí, como en el caso anterior, debió decir "derechos",

porque esa es la terminología que emplea el art. 2do. y 4to. de la carta.

El plazo es de sólo 45 días. El presidente de la República lo decreta con acuerdo del

Consejo de ministros, y el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere

aprobación del Congreso, pero al no haber límite, estas prórrogas pueden repetirse

indefinidamente, siempre y cuando el Congreso lo apruebe.

Ahora bien, en orden de gravedad, el estado de sitio nos parece más radical respecto

al estado de emergencia, no obstante, suceden dos hechos curiosos: el plazo es

mayor en el estado de emergencia y el gobierno tiene mayor flexibilidad para aplicar

La situación de excepción se produce cuando existe alteración del normal

desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad haga necesaria la adopción de

medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aun sabiendo

cuáles son no se puede determinar cuándo ocurrirán. La existencia de

circunstancias graves es entonces el punto de partida fáctico para hacer legítimo

un Estado de Excepción. La legitimidad de éste tiene relación no sólo con sus

condiciones de generación sino con la firma en que es ejercido. Hay tres grandes

principios que se consideran indispensables para dotar de legitimidad a un Estado

de Excepción en su proceso de aplicación: el principio de proporcionalidad, el

principio de temporalidad y el principio de razonabilidad.

El principio de proporcionalidad supone que las medidas de excepción deben ser las

requeridas para conjurar los peligros que se presenten a la sociedad y al Estado. En

consecuencia, deben responder a la magnitud y características del fenómeno al que se

quiere hacer frente. La gravedad, duraci6n y ámbito geográfico de toda medida de

derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la

vida de la Nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance.

El principio de temporalidad consiste en la suspensión de los derechos fundamentales e

implica una alteración en el Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación

continua o vocación de permanencia determinarla una radical variación de su estructura

política y jurídica.

El principio de razonabilidad implica, además, la posibilidad del control Jurisdiccional de

los Estados de Excepción y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados

anteriormente. En virtud del principio de razonabilidad, los órganos jurisdiccionales tienen

facultades de controlar y regular los efectos de las medidas de excepción en la población en vía

de Acción de Garantía.

Esta acción de Garantía tiene dos características fundamentales. Por un lado, los jueces y

tribunales están en la obligación de dar trámite a las acciones de garantía durante un Estado

de Excepción, por cuanto las garantías procesales de los derechos humanos son parte del

núcleo intangible de derechos que no se pueden suspender durante la vigencia de tales

estados.

De otro lado, el análisis de razonabilidad que se realiza está orientado al control de la

legitimidad en la aplicación de las medidas de excepción, principalmente la suspensión

de garantías a los derechos, pero no puede cuestionar la legitimidad del Decreto

Supremo que estables el Estado de Excepción.

L

os Derechos Constitucionales en los Estados de Excepción

Los Derechos Constitucionales y los Estados de Excepción son el anverso y

reverso de una misma moneda, ya que limitan durante un determinado lapso del

tiempo el ejercicio de ciertos derechos o garantías ciudadanos. En rigor, estamos

ante la suspensión de derechos y no de garantías, pues la garantía es, en esencia, un

instrumento procesal, un mecanismo de protección con que cuenta et ciudadano

frente al abuso de poder. En nuestra constitución, estas garantías se encuentran

reguladas en el Título V Garantías Constitucionales, siendo fundamentales el

Habeas Corpus el Amparo.

En este sentido, reconociendo el carácter y contenido histórico de los

Derechos Constitucionales y la validez doctrinaria de los regímenes de

excepción, puede resultar legítimo suspender ciertos derechos personales, pero

de ninguna manera las garantías. Estas son precisamente los instrumentos

procesales que el ciudadano puede utilizar para que se examine ¡judicialmente la

razonabilidad y, en general, la legitimidad de determinadas medidas ad op tadas

dentro del marco de un Estado Excepción.

Conforme al artículo 137 inciso 1) de la Constitución Política del Perú, puede

restringirse o suspenderse el ejercicio de los Derechos Constitucionales relativos a la

libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y

de tránsito en el territorio. Conforme a la redacción constitucional, los derechos

que quedan desprotegidos son los siguientes: el derecho a la libertad y seguridad

personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión, la libertad de

tránsito y las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la

Nación.

Respecto al derecho a la libertad y la seguridad personal, dado que toda

persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, nadie puede ser detenido

sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales. en

flagrante delito.

El detenido debe ser puesto. A disposición del juzgado correspondiente dentro

de 24 horas o en el término de la distancia Estos plazos no se aplicar a los casos de

terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; en tales casos, las autoridades

policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por

un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio

Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.

En consecuencia, cuando se suspende este derecho, las autoridades pueden realizar

detenciones obviando el mandamiento escrito y motivado del juez. Ello no implica la

suspensión de los derechos del debido proceso legal y de un recurso ante el Juez para que se

determine la legalidad de la detención.

En cuanto a la libertad de reunión, toda persona tiene derecho a reunirse

TORRES VASQUEZ, Aníbal. (2006). Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Lima:

REYNA ALFARO, Luis Miguel. (2006). El proceso penal aplicado. Lima: Gaceta Jurídica.

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CHIRINOS SOTO, Enrique. Constitución de 1993Lectura y comentarios. Lima: 1997