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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL, Ejercicios de Derecho

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS DE CAMPECHE, DEL ESTADO DE CAMPECHE

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 04/12/2023

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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA
DE INGRESOS
DE CAMPECHE, DEL ESTADO DE CAMPECHE
ASUNTO: Interposición de Recurso
de Revocación contra el
Crédito Fiscal No. 184045
No. Control 16268907064886
Folio MPE04858216
Fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
No. expediente: 1112/2023-VI
Daniela Ortiz Zubiaur, por mi calidad de representante legal de la persona moral
denominada EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V. personalidad que acredito en mérito
de la copia fotostática simple del primer testimonio de la Escritura Pública número 9876,
inscrita en el protocolo del Notario Público número 46 del Estado de Chiapas,
Licenciado Esteban García Sánchez, indicando como clave del Registro Federal de
Contribuyentes de mi poderdante EDSA-020927-I11, señalando como domicilio fiscal así
como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el
inmueble ubicado en el número 14-A, calle diez, colonia centro, código postal
24000,San Francisco de Campeche, Campeche, autorizando para tales efectos así como
para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores a la señora Jacqueline Ugalde
Vera, con cédula profesional número 98076 y Contador Público, reconocido
indistintamente, ante esa H. Administración, respetuosamente comparezco para decir:
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo
artículos 18, 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal
de la Federación vengo a interponer recurso de revocación en contra del Crédito Fiscal
No. 184045 con No. Control 16268907064886 yFolio MPE048582165, de fecha 02 de
Enero del dos mil veintitrés, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal
número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por la Licenciada Erin Darae Ramírez
Flores, supuesta Administrador Local de Auditoría Fiscal y a virtud del cual se pretende
imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de
comprobantes fiscales por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y
SEIS PESOS 00/100 M.N. ) derivado del requerimiento de obligaciones con número de
control 16268907064886, notificado el día 15 de Enero del dos mil veintitrés, así como
diligencia de notificación de fecha 20 de los corrientes,C.R.H. 156, actuaciones que como
lo demostraré en el momento procesal
oportuno son ilegales.
Tuve conocimiento de los actos administrativos combatidos con fecha 16 de agosto del año
en curso, fecha en que se notificaron personalmente a mi mandante.
Sirven de apoyo al presente medio de defensa, las siguientes consideraciones fácticas :
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RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA

DE INGRESOS

DE CAMPECHE, DEL ESTADO DE CAMPECHE

ASUNTO : Interposición de Recurso de Revocación contra el Crédito Fiscal No. 184045 No. Control 16268907064886 Folio MPE Fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés No. expediente: 1112/2023-VI Daniela Ortiz Zubiaur , por mi calidad de representante legal de la persona moral denominada EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V. personalidad que acredito en mérito de la copia fotostática simple del primer testimonio de la Escritura Pública número 9876 , inscrita en el protocolo del Notario Público número 46 del Estado de Chiapas, Licenciado Esteban García Sánchez , indicando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi poderdante EDSA-020927-I11 , señalando como domicilio fiscal así como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número 14-A, calle diez, colonia centro, código postal 24000,San Francisco de Campeche, Campeche , autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores a la señora Jacqueline Ugalde Vera, con cédula profesional número 98076 y Contador Público, reconocido indistintamente , ante esa H. Administración, respetuosamente comparezco para decir: Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo artículos 18, 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación vengo a interponer recurso de revocación en contra del Crédito Fiscal No. 184045 con No. Control 16268907064886 y Folio MPE048582165 , de fecha 02 de Enero del dos mil veintitrés , emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por la Licenciada Erin Darae Ramírez Flores , supuesta Administrador Local de Auditoría Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N. ) derivado del requerimiento de obligaciones con número de control 16268907064886, notificado el día 15 de Enero del dos mil veintitrés , así como diligencia de notificación de fecha 20 de los corrientes , C.R.H. 156 , actuaciones que como lo demostraré en el momento procesal oportuno son ilegales. Tuve conocimiento de los actos administrativos combatidos con fecha 16 de agosto del año en curso, fecha en que se notificaron personalmente a mi mandante. Sirven de apoyo al presente medio de defensa, las siguientes consideraciones fácticas :

HECHOS:

1. Con fecha 15 de Enero del dos mil veintitrés, se notificó a mi representada oficio número 16268907064886 de fecha 5 de enero del dos mil veintitrés , emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 010 de Campeche, Campeche , suscrito por la Licenciada Erin Darae Ramírez Flores , supuesta Administrador Local de Auditoría Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer a mi poderdante multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales practicada a mi representada y por la cantidad de $ 12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) 2. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de notificación respectiva se pretende imponer a mi poderdante una multa que carece del mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se encuentra obligada a cumplir de conformidad con la siguiente tesis : Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: XIV.10.8 K Página: 1061 JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos. Consecuentemente de parte de mi representada, procedo a expresar los siguientes: AGRAVIOS:

para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de

  1. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de
  2. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Consecuentemente, se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica dentro del margen que el artículo 84 fracción VI del Código Fiscal de la Federación regula, siendo procedente declarar su revocación. SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 Constitucional. La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho. Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se pretende imponer a mi poderdante. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece, en efecto, la autoridad fiscal se encuentra impedida de razonar en la forma en que lo realiza en la parte conducente y que literalmente establece: .... se concluye que este Contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo 58 Fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 32 fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los que expide ( comprobantes ) no reúnen los requisitos fiscales, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevista por el Artículo 83 fracción VII del citado Código vigente. "

Asimismo, se agrega complementariamente: " En consecuencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84 fracción VI del ordenamiento invocado, se ha hecho acreedor a la imposición de una multa en cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/ M.N. ) Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en perjuicio de mi poderdante. En este sentido se han pronunciado los Tribunales Federales confeccionando la siguiente jurisprudencia: Séptima Época: Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Sexta Parte Página: 372 MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento algunos ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados ( 24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc.. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

multa resulta improcedente. En el caso que nos ocupa, no se acredita que mi poderdante no expida comprobantes fiscales de conformidad con la legislación aplicable al caso, ni en que consiste la supuesta conculcación al orden jurídico vigente en tal materia, situaciones que desde este momento niego, en el sentido de que mi representada emite comprobantes en estricto cumplimiento a las disposiciones fiscales que aplican al caso, resultando claro que en ninguna parte del acto recurrido se acredita la comisión de la infracción que se dice se cometió, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del oficio atacado. CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la diligencia de notificación C.R.H. 156 es antijurídica toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada. En este sentido la ausencia de motivación es patente al no establecer las consideraciones de hecho, circunstancias especiales ni elementos determinantes de la conducta desplegada por mi mandante y que constituyen la génesis del crédito fiscal que se imputa. El señalamiento de " multas impuestas por corrección fiscal " no satisface el requerimiento de adecuada motivación. La autoridad hacendaria se encuentra obligada a señalar los ejercicios fiscales que corresponden, si se trata de ejercicios regulares o irregulares, la fecha de cada uno de ellos así como a identificar claramente cuales son las correcciones a que se refiere. En la especie, ante las omisiones planteadas, se deja en estado de indefensión a mi poderdante al no saber a qué correcciones se refiere la autoridad ni por qué concepto se generaron las multas en cuestión. En consecuencia, se deja de observar la siguiente jurisprudencia, en franca violación al orden jurídico vigente: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/ Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Complementariamente es de destacarse el hecho de que la autoridad impositiva para el efecto de emitir una determinación de multa que se encuentre jurídicamente fundada y

motivada, debe de atender a las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se actualizan en el caso concreto, aspectos que ignora totalmente al confeccionar el acto administrativo que en este acto se recurre. Al efecto, se hace necesario transcribir el precedente jurisprudencial que a continuación se cita y que es de observancia obligatoria para la autoridad hacendaria: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Tercera Parte Página: 143 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Adicionalmente, la autoridad no expresa los razonamientos lógico jurídicos que indiquen la forma en que se generó el crédito fiscal combatido ni cuáles fueron los motivos que se consideraron para fincar. Paralelamente, la autoridad no da a conocer a mi representada los cálculos y procedimientos matemáticos que la conducen a determinar un importe de multa por la cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) , conculcando abiertamente la garantía de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico y dejándose en absoluto estado de incertidumbre jurídica a mi poderdante toda vez que la fundamentación y motivación jurídica para estos efectos debe de contenerse en el documento de imposición de la propia multa y no en documento adicional y que en la especie no se me da a conocer, esto, desde luego, suponiendo sin conceder que tal documental exista, situación que desde este momento niego lisa y llanamente. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la confección de la siguiente tesis: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 139-144 Tercera Parte Página: 201 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto. Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de

Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, respecto de mi poderdante, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo. SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Niego en forma lisa y llana que mi representada haya cometido la infracción que se le imputa y que supuestamente da lugar a la imposición de la sanción que en este acto se combate. A fin de demostrar la veracidad de los extremos fácticos y legales aquí sostenidos, procedo a ofrecer de parte de mi poderdante, las siguientes PRUEBAS: I. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia fotostática simple de oficio número 184045 de fecha 15 de Enero del dos mil veintitrés , emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 010 de Campeche, Campeche, suscrito por la Licenciado Erin Darae Ramírez Flores , supuesta Administrador Local de Auditoria Fiscal, a fin de probar la existencia del acto combatido. II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia fotostática simple de la diligencia de notificación C.R.H. 156 suscrita por el supuesto Administrador Local de Recaudación de Campeche, Lic. Armando Dozal Escudero. III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en constancia de notificación de fecha 16 de Enero del año dos mil veintitrés , suscrita por el C. Notificador Octavio Pacheco Pérez y a virtud de la cual se desprende la fecha en que se hizo saber a mi poderdante el acto impugnado. Por lo anteriormente expuesto y fundado A ESTA H. ADMINISTRACIÓN, atentamente solicito se sirva: Primero: Tenerme por presentado en términos del presente recurso y, en su oportunidad, dictar resolución revocando el acto atacado, por así corresponder conforme a derecho. Segundo: Se tengan por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que acompaño. Tercero: En el momento procedimental oportuno dictar resolución favorable y ordenar la cancelación del Crédito fiscal combatido por la cantidad de $12,136.00 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) Cuarto: Se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución iniciado en contra de

mi poderdante. PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO DANIELA ORTIZ ZUBIAUR REPRESENTANTE LEGAL EDIFICACIONES SALGADO, S.A de C.V.