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DIAPOSITIVAS COMPLETAS CON RECLAMOS AL IPS-PROVINCIA DE BS AS
Tipo: Diapositivas
1 / 16
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¡No te pierdas las partes importantes!
MÓDULO III Reajustes en IPS
Reclamos en General –
Revocatoria – plazos.
Diferencia entre reajuste y reclamo
Reajuste por simultaneidad
Reajuste por reinversión de cargos.
Decreto 1754/23 - ¿Constitucional?. La actualización por COPA.
Toda vez que el beneficiario/a
cuestione cómo está cobrando su
beneficio previsional (cargo,
porcentaje, bonificaciones, etc).
Cuando el beneficiario/a posee
servicios documentados (a través
de una certificación o
reconocimiento de servicios) que
no se encuentran incorporados al
expediente principal y los mismos
puedan modificar la forma en que
se abona un beneficio previsional
otorgado
Esta solicitud deberá iniciarse
cuando la persona se haya
notificado de una Resolución
emitida por el Instituto de
Previsión Social, y no conforme
con la misma, pretenda impugnar
dicho acto administrativo.
INICIO DEL TRÁMITE
Deberá solicitar turno ingresando
a https://turnos.ips.gba.gob.ar/
Seleccionar trámite: Reajuste-
PRESENCIAL
1- Se solicita a través del Sistema
de Solicitud de Trámites
Previsionales - SSTP
2- Seleccionar el trámite: “Recurso
de revocatoria
No debería ser con turnos – dado
el plazo-
Se presenta por nota con el
agravio.
En la práctica se solicita turno de
revocatoria
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años
Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del
trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,
excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
ARTÍCULO 50.- Los importes de las prestaciones establecidos en esta Ley son móviles y deberán ser
actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada
la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad. A tal
efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las
prestaciones se liquidarán en base al cargo tenido en cuenta al momento de determinarse el primer
haber para cada beneficio, o el que resulte por los servicios de reingreso en los términos que establece
el artículo 53.
Para los beneficios cuyas prestaciones no puedan ser actualizadas mediante el procedimiento indicado
en el párrafo anterior, la actualización por movilidad se efectuará aplicando el coeficiente que
corresponda sobre el haber que venían percibiendo.
ARTÍCULO 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instancia del Instituto de Previsión Social, a efectuar
las equivalencias por correlación cuando los cargos no conserven su individualidad presupuestaria o
cuando el que determinó el haber inicial fuera reestructurado o suprimido; como a fijar los coeficientes
a que se refiere la segunda parte del artículo 41, como los del artículo 50 segundo párrafo, cada vez
que se produzcan modificaciones en los sueldos del personal en actividad y en base al índice de
variación de dichas remuneraciones.
ARTÍCULO 54.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir,
manifiestamente, por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario.
¿Mínima de IPS??
¿Qué podría reajustar?
También podria ser posible de hacerlo directamente en AFIP
Presencial : Reclamos ante el Área de AFIP del IPS - La Plata
Virtual: desde la pagina.
¿Qué puedo reclamar?
● Retroactivo percibido por Alta Jubilación. (01H) con retención AFIP
● Retroactivo percibido por Reajuste Jubilación y (01M) con retención AFIP
● Retroactivo percibido por Alta Pensión (01H) con retención AFIP
● Retroactivo percibido por Reajuste Pensión (01M) con retención AFIP
ARTÍCULO 62.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones,
cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes,
devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la
prestación.
La presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al
momento de formularse el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada.
ARTÍCULO 63.- El derecho a percibir el haber jubilatorio se suspende cuando no se percibiera la prestación durante
tres (3) meses consecutivos.
ARTÍCULO 64.- El derecho a la jubilación por invalidez se extingue:
a) Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad.
b) (Texto según Ley 10593). Cuando desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción
de aquellos jubilados que hubiesen reingresado a la actividad en virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral
para las personas discapacitadas vigente en la Provincia de Buenos Aires o normas similares nacionales o
provinciales, los que estarán sujetos exclusivamente a la incompatibilidad establecida en el artículo 60.
El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez se computará, como servicios prestados. Si accediera a
alguna de las prestaciones que por esta Ley se acuerdan, los cargos deudores por aportes por dicho lapso se liquidarán
en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 61. Dicha deuda no devengará interés.
DL-9650/80 -ARTÍCULO 73.- Se regulará por
las normas de la Ley de Procedimientos
Administrativos vigente en la Provincia, las
actuaciones que se promuevan para obtener una
decisión o prestación del Instituto de Previsión
Social. ()*
Ley 12008 - ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 13101) PRETENSIONES. En el proceso contencioso-
administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:
1.La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.
2.El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.
3.El resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
4.La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el derecho
administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal
Civil y Comercial.
5.La cesación de una vía de hecho administrativa.
6.Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título II.
DECRETO-LEY 7647/70 -ARTÍCULO 1°: Se regulará por
las normas de esta Ley el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la Administración Pública de
Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos.
Será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas con regímenes especiales.
Previamente… ¿Pronto despacho?
Legitimación activa: por ser parte en las actuaciones mi mandante resulta legitimado de acuerdo a lo
establecido por el art 76 de la Ley 12008 para hacer valer un derecho subjetivo conculcado.
Jurisprudencia
Mora de la administración: “Basta que se acredite prima facie la existencia de mora administrativa, si de esa
acreditación surge una situación de duda que haya que examinar en su oportunidad corresponderá que el juez dé curso a la
petición, que cualquier duda tenderá a dilucidarse con el informe que a manera de diligencia preliminar debe requerirse a
la administración” (Derecho Administrativo, Tomas Hutchinson, Ed. Astrea, Año 1995, Pág. 185).
“El peticionante debe acreditar la mera situación objetiva de la mora administrativa; que la administración ha
dejado vencer los plazos fijados – y en caso de no existir estos- que ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable”
(CNciv, Sala A, 20/08/1991 “Pereyra de Pájaro”; CNContAdmFed, Sala IV, 18/02/1988 “Lieytes”).