Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Protocolo de Estambul: Guía para Investigar Tortura, Guías, Proyectos, Investigaciones de Medicina Legal

Protocolo de Estambul medicina legal

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 01/03/2023

1 / 88

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LOS DERECHOS HUMANOS
Ginebra
SERIE DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL N.O8
NACIONES UNIDAS
Nueva York y Ginebra, 2001
Protocolo
de Estambul
Manual para la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Protocolo de Estambul: Guía para Investigar Tortura y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Medicina Legal solo en Docsity!

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS

PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Ginebra

SERIE DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL N.

O

NACIONES UNIDAS

Nueva York y Ginebra, 2001

Protocolo

de Estambul

Manual para la investigación y documentación

eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

N.º de venta: S.01.XIV.

ISBN 92-1-116726-4ISSN 1020-301X

NOTA

Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que apare-

cen presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las

Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,

ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fron-

teras o límites.

El material contenido en esta serie puede citarse o reproducirse libremente, a

condición de que se mencione su procedencia y se envíe un ejemplar de la publi-

cación que contenga el material reproducido a las Naciones Unidas, Oficina del

Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 1211 Ginebra 10, Suiza.

ISBN 92-1-354067-

HR/P/PT/

v

ÍNDICE

Página

vii

ANEXOS

  • Introducción Autores que han contribuido y otros participantes viii
  • III. N ORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES APLICABLES 111-461 Capítulo Párrafos
    • A. Derecho humanitario internacional 112-611
    • B. Las Naciones Unidas 117-231
        1. Obligaciones legales de prevenir la tortura
        1. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas............................. 111-231
    • C. Organizaciones regionales 124-451
        1. Interamericana de Derechos Humanos 125-311 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
        1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos 132-371
        1. Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes 138-421 3. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las
        • y el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos 43-45 4. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
    • D. La Corte Penal Internacional
  • III. CÓDIGOS ÉTICOS PERTINENTES 147-721
    • A. Ética de la profesión jurídica 148-491
    • B. La ética en la atención de salud 150-551
        1. profesionales de la salud................................................................. 151-521 1. Declaraciones de las Naciones Unidas en relación con los
        1. Declaraciones de organismos profesionales internacionales.......... 153-541
        1. Códigos nacionales de ética médica
    • C. Principios comunes a todos los códigos de ética a la atención de salud.... 156-641
        1. El deber de dar una asistencia compasiva 157-611
        1. Consentimiento informado 162-631
        1. Confidencialidad.............................................................................
    • D. Profesionales de la salud con doble obligación 165-721
        1. obligación 1. Principios orientadores de todos los médicos con doble
        1. Dilemas resultantes de la doble obligación 167-721
  • III. I NVESTIGACIÓN LEGAL DE LA TORTURA 173-118
    • A. Objetivos de una investigación de tortura
      • tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes........... 877-838 B. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la
    • C. Procedimientos aplpicables a la investigación de tortura...................... 884-105
        1. Determinar el órgano investigador adecuado 184-861
        1. Entrevistar a la presunta víctima y a otros testigos 187-100
        1. Asegurar y obtener pruebas físicas................................................. 101-102
        1. Signos médicos 103-104
        1. Fotografías
    • D. Comisión de encuesta 106-118
        1. Definir el ámbito de la encuesta
        1. Poder de la comisión.......................................................................
        1. Criterios para la selección de miembros....................................... 108-109 Capítulo Párrafos Página
        1. El personal de la comisión............................................................
        1. Protección de los testigos
        1. Procedimiento...............................................................................
        1. Aviso de encuesta
        1. Recepción de pruebas
        1. Derechos de las partes
        1. Evaluación de las pruebas.............................................................
        1. Informe de la comisión 117-118
  • IV. C ONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ENTREVISTAS 119-159
    • A. Objetivo de la encuesta, examen y documentación...............................
    • B. Salvaguardias de procedimiento con respecto a los detenidos 122-125
    • C. Visitas oficiales a centros de detención 126-133
    • D. Técnicas aplicables al interrogatorio
    • E. Documentación de los antecedentes 135-140
        1. Historia psicosocial y previa al arresto...........................................
        1. Resumen de detención y abuso.......................................................
        1. Circunstancias de la detención
        1. Lugar y condiciones de detención
        1. Métodos de tortura y malos tratos 139-140
    • F. Evaluación de los antecedentes 141-142
    • G. Revisión de los métodos de tortura........................................................ 143-144
    • H. Riesgo de nueva traumatización del entrevistado.................................. 145-148
    • I. Uso de intérpretes 149-152
    • J. Cuestiones de género 153-154
    • K. Indicaciones del envío a otros especialistas
    • L. Interpretación de los hallazgos – Conclusiones..................................... 156-159
  • IV. S EÑALES FÍSICAS DE TORTURA 160-232
    • A Estructura de la entrevista...................................................................... 162-166
    • B. Historial médico 167-171
        1. Síntomas agudos
        1. Síntomas crónicos...........................................................................
        1. Resumen de la entrevista
    • C. La exploración física 172-185
        1. Piel
        1. Cara................................................................................................. 176-181
        1. Tórax y abdomen
        1. Sistema musculoesquelético
        1. Sistema genitourinario....................................................................
        1. Sistemas nerviosos central y periférico
    • D. Examen y evaluación tras formas específicas de tortura....................... 186-231
        1. Golpes y otras formas de traumatismos por objetos contundentes..... 188-201
        1. Golpes en los pies 202-204
        1. Suspensión 205-207
        1. Otras torturas de posición 209-210
        1. Tortura por choques eléctricos........................................................
        1. Tortura dental..................................................................................
        1. Asfixia
        1. Tortura sexual, incluida la violación............................................... 214-231
    • E. Pruebas de diagnóstico especializadas
  • VI. SIGNOS PSICOLÓGICOS INDICATIVOS DE TORTURA 233-314
    • A. Generalidades 233-238
        1. El papel de la evaluación psicológica............................................. 233-236
        1. El contexto de la evaluación psicológica........................................ 237-238
      • B. Secuelas psicológicas de la tortura 239-258 Párrafos Página
          1. Precauciones aconsejables..............................................................
          1. Reacciones psicológicas más frecuentes 240-248
          1. Clasificaciones de diagnóstico........................................................ 249-258
      • C. Evaluación psicológica/psiquiátrica 259-314
          1. Consideraciones éticas y clínicas 259-261
          1. El proceso de la entrevista 262-273
          1. Componentes de la evaluación psicológica/psiquiátrica 274-290
          1. Evaluación neuropsicológica 291-308
          1. Los niños y la tortura 309-314
      • y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes III. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura
  • III. Pruebas de diagnóstico
  • III. Dibujos anatómicos para documentar la tortura y los malos tratos.....................................
    • IV. Directrices para la evaluación médica de la tortura y los malos tratos................................

viii

AUTORES QUE HAN CONTRIBUIDO Y OTROS PARTICIPANTES

Coordinadores del proyecto

Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston

Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Sra. Caroline Schlar, Action for Torture Survivors (HRFT), Ginebra

Comité editorial

Dr. Kathleen Allden, Clínica Psiquiátrica Indochina, Boston, y Departamento de Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire

Dr. Türkcan Baykal, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dr. Vincent Iacopino, Physicians for Human Rights USA, Boston

Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago

Dr. Önder Özkalipçi, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Dr. Michael Peel, The Medical Foundation for the Care of Victims of Torture, Londres

Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad Columbia, Nueva York

Sr. James Welsh, Amnistía Internacional, Londres

Relatores

Dr. Kathleen Allden, Clínica Psiquiátrica Indochina, Boston, y Departamento de Psiquiatría, Dartmouth Medical School, Lebanon, New Hampshire

Sra. Barbara Frey, Institute for Global Studies, Universidad de Minnesota, Minneapolis

Dr. Robert Kirschner, Physicians for Human Rights USA, Chicago

Dr. ŞebnemKorur Fincanci, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul

Dr. Hernan Reyes, Center for the Study of Society and Medicine, Universidad Columbia, Nueva York

Sra. Ann Sommerville, British Medical Association, Londres

Dr. Numfondo Walaza, The Trauma Centre for Survivors of Violence and Torture, Ciudad del Cabo

Autores que han contribuido

Dr. Suat Alptekin, Departamento de Medicina Forense, Estambul

Dr. Zuhal Amato, Departamento de Ética, Facultad de Medicina Doküz Eylul, Esmirna

Dr. Alp Ayan, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Esmirna

Dr. Semih Aytaçlar, Sonomed, Estambul

Dr. Metin Bakkalci, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Ankara

Dr. Ümit Biçer, Sociedad de Especialistas en Medicina Forense, Estambul

Dr. YeşimCan, Fundación de Derechos Humanos de Turquía, Estambul

Dr. John Chisholm, British Medical Association, Londres

Dr. Lis Danielsen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tor- tura, Copenhague

Dr. Hanan Diab, Médicos para los Derechos Humanos Palestina, Gaza

x

Sr. Ralf Wiedemann, Escuela de Derecho de la Universidad de Minnesota, Minneapolis Dr. Mark Williams, The Center for Victims of Torture, Minneapolis

Participantes

Sr. Alessio Bruni, Comité contra la Tortura, Ginebra Dr. Eyad El Sarraj, Programa de Salud Mental de la Comunidad de Gaza, Gaza Dra. Rosa Garcia-Peltoniemi, The Center for Victims of Torture, Minneapolis Dr. Ole Hartling, Asociación Médica Danesa, Copenhague Dr. Hans Petter Hougen, Asociación Médica Danesa, Copenhague Dr. Delon Human, Asociación Médica Mundial, Ferney-Voltaire Dr. Darío Lagos, Equipo Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial, Buenos Aires Dr. Frank Ulrich Montgomery, Asociación Médica Alemana, Berlín Sr. Daniel Prémont, Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, Ginebra Dr. Jagdish C. Sobti, Asociación Médica India, Nueva Delhi Sr. Trevor Stevens, Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, Estrasburgo Sr. Turgut Tarhanli, Departamento de Relaciones Internacionales y de Derechos Humanos, Universidad Bog˘ azici, Estambul Sr. Wilder Taylor, Human Rights Watch, Nueva York Dr. Joergen Thomsen, Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de la Tortura, Copenhague

Este proyecto ha sido financiado con el generoso apoyo del Fondo de Contribu- ciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura; la División de Derechos Humanos y Política Humanitaria del Departamento Federal de Asuntos Exteriores, Suiza; la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; la Cruz Roja Sueca; la Fundación de Derechos Humanos de Turquía y Physicians for Human Rights. Se ha obtenido apoyo suplementario del Centro para las Víctimas de la Tortura; la Asocia- ción Médica Turca; el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura, Amnistía Internacional Suiza y la Asociación Cristiana para la Prohibición de la Tortura, Suiza.

INTRODUCCIÓN

A los efectos del presente manual, se define la tortura con las mismas palabras empleadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, 1984:

«se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencional- mente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de cas- tigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de inti- midar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cual- quier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se con- siderarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.» 1

La tortura suscita gran inquietud en la comunidad mundial. Su objetivo consiste en destruir deliberadamente no sólo el bienestar físico y emocional de la persona sino también, en ciertos casos, la dignidad y la voluntad de comunidades enteras. Inquieta a todos los miembros de la familia humana porque ataca a la misma base de nuestra existencia y de nuestras esperanzas de un futuro mejor^2.

Aunque el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humani- tario internacional prohíben uniformemente toda tortura en cualesquiera circunstancias (véase cap. I), la tortura y los malos tratos se practican en más de la mitad de los países del mundo 3,4^. La notable discordancia que existe entre la prohibición absoluta de la tor- tura y su prevalencia en el mundo actual demuestra la necesidad de que los Estados identifiquen y pongan en práctica medidas eficaces para proteger a las personas contra la tortura y los malos tratos. Este manual se ha preparado para facilitar a los Estados el que puedan poner en práctica uno de los aspectos más fundamentales de la protección de los individuos contra la tortura: una documentación eficaz. Esta documentación saca a la luz pruebas de tortura y malos tratos de manera que se pueda exigir a los tor- turadores que den cuenta de sus acciones y servir así el interés de la justicia. Los méto- dos de documentación que figuran en este manual son también aplicables en otros con- textos como, entre otros, investigaciones y vigilancia de derechos humanos, evaluaciones de asilo político, defensa de individuos que «han confesado» delitos durante la tortura y evaluación de las necesidades de atención de víctimas de la tortura. Cuando se da el caso de profesionales de la salud que han sido obligados a descuidar, inducir a error o falsificar pruebas de tortura, este manual da además un punto de refe- rencia internacional que sirva tanto para los profesionales como para otros agentes de salud.

En el curso de los dos últimos decenios se ha aprendido mucho acerca de la tor- tura y sus consecuencias, pero antes del presente manual no se contaba con directrices internacionales para su documentación. Se pretende que el Manual para la investi- gación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhu- manos o degradantes (Protocolo de Estambul) sirva para dar unas directrices interna- cionales aplicables a la evaluación de aquellas personas que aleguen haber sufrido tortura y malos tratos, para investigar casos de presunta tortura y para comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y otros órganos investigadores. El pre- sente manual incluye los Principios relativos a la investigación y documentación efi-

(^1) Recientemente, la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura ha decidido que en su trabajo utilizará la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (^2) V. Iacopino, “Treatment of survivors of political torture: commentary”, The Journal of Ambulatory Care Management , 21(2) 1998, pags. 5 a 13. (^3) Amnistía Internacional, Amnistía Internacional: Informe 1999 , Londres, EDAI, 1999. (^4) M. Başo˘glu, “Prevention of torture and care of survivors: an integrated approach”, The Journal of the American Medical Association ( JAMA ), 270 1993, pags. 606 a 611.

  1. El derecho a estar libre de tortura está firmemente establecido en el marco del derecho internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Con- vención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prohíben expresamente la tor- tura. Del mismo modo, varios instrumentos regionales fijan el derecho a no ser sometido a tortura. La Conven- ción Americana de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contienen prohibiciones expresas de la tortura.

A. Derecho humanitario internacional

  1. Los tratados internacionales que gobiernan los conflictos armados establecen un derecho humanitario internacional o las leyes de la guerra. La prohibición de la tortura dentro del derecho humanitario internacional no es más que una pequeña, aunque importante, parte de la pro- tección más amplia que esos tratados dan a todas las víc- timas de la guerra. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 han sido ratificados por 188 Estados. Fijan normas para el desarrollo de los conflictos armados internaciona- les y, en particular, sobre el trato a las personas que no toman parte o que han dejado de tomar parte en las hosti- lidades, incluidos los heridos, los capturados y los civiles. Los cuatro Convenios prohíben la práctica de la tortura y de otras formas de malos tratos. Dos Protocolos de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra, amplían la pro- tección y el ámbito de esos Convenios. El Protocolo I (ratificado hasta la fecha por 153 Estados) se refiere a los conflictos internacionales. El Protocolo II (ratificado hasta la fecha por 145 Estados) se refiere a los conflictos que no sean de índole internacional.
  2. Particularmente importante a este respecto es el que se conoce como «artículo 3 común», que se encuentra en los cuatro Convenios. El artículo 3 común se aplica a los conflictos armados que «no sean de índole internacio- nal», sin que se definan más precisamente. Se considera que define las obligaciones fundamentales que deben res- petarse en todos los conflictos armados, no sólo en las guerras internacionales entre distintos países. En general se piensa que sea cual fuere la naturaleza de una guerra o conflicto existen ciertas normas básicas que no pueden soslayarse. La prohibición de la tortura es una de ellas y representa un elemento común al derecho humanitario internacional y al derecho internacional de los derechos humanos.

CAPÍTULO I

NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES APLICABLES

  1. El artículo 3 común dice:

...se prohíben, en cualquier tiempo y lugar [...] atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus for- mas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura [...] atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradan- tes...

  1. Según Nigel Rodley, Relator Especial sobre la tortura:

Difícilmente podría definirse en términos más absolutos la prohibi- ción de la tortura y otros malos tratos. De acuerdo con el comentario oficial al texto formulado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), no queda el menor resquicio; no puede haber ninguna excusa, no existen circunstancias atenuantes 6.

  1. Un vínculo más entre el derecho humanitario internacional y el derecho internacional de los derechos humanos se encuentra en el preámbulo del Protocolo II, relativo a los conflictos armados sin carácter internacio- nal (como las guerras civiles declaradas), en el que se advierte que: «...los instrumentos internacionales relati- vos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental» 7.

B. Las Naciones Unidas

  1. Para asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, durante muchos años las Naciones Unidas han preparado normas universalmente aplicables. Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los Estados Miembros de las Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la pro- hibición de la tortura y establecen distintas obligaciones para garantizar la protección contra tales abusos. Entre los más importantes de esos instrumentos figuran la Declaración Universal de Derechos Humanos 8 , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 , las Reglas

(^6) N. Rodley, The Treatment of Prisoners under International Law,

  1. a^ ed., Oxford, Clarendon Press, 1999, pág. 58. (^7) Segundo párrafo del preámbulo del Protocolo II (1977), adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. (^8) Resolución 217A (III) de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1948, art. 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período de sesiones , (A/810), pág. 34. (^9) Entró en vigor el 23 de marzo de 1976; véase la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, anexo, art. 7; Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento n.º 16 (A/6316), pág. 55, y Naciones Unidas, Recueil des Traités , vol. 999, pág. 241.

mínimas para el tratamiento de los reclusos^10 , la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura) 11 , el Código de con- ducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 12 , los Principios de ética médica aplicables a la fun- ción del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tor- tura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de ética médica)^13 , la Conven- ción contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Convención contra la Tor- tura) 14 , el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre la Detención) 15 y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos^16.

  1. La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no incluye los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas 17.

(^10) Adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las

Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; véase Naciones Unidas, documento A/CONF/611, anexo I, art. 31; resolución 663 C (XXIV), Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 24.º período de sesiones, Suplemento n.º 1 (E/3048), pág. 12, modificada por la resolución 2076 (LXII), Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 62.º período de sesiones, Suplemento n.º 1 (E/5988), pág. 38. (^11) Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General, de 9 de

diciembre de 1975, anexo, arts. 2 y 4; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo período de sesiones, Suplemento n.º 34 (A/10034), pág. 95. (^12) Resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de

1979, anexo, art. 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo cuarto período de sesiones, Suplemento n.º 46 (A/ 34/46), pág. 216. (^13) Resolución 37/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de

1982, anexo, principios 2 a 5; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento n.º 51 (A/37/51), pág. 265. (^14) Entró en vigor el 26 de junio de 1987; véase la resolución 39/

de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1984, anexo, art. 2; Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento n.º 51 (A/39/51), pág. 212. (^15) Resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de

1988, anexo, principio 6; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento n.º 49 (A/43/49), pág. 319. (^16) Resolución 45/111 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de

1990, anexo, principio 1; véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento n.º 49 (A/45/49), pág. 222. (^17) Para una interpretación de lo que se considera como «sanciones

legítimas», véase el Informe del Relator Especial sobre la tortura al 53º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/ 1997/7, párrs. 3 a 11), en el que el Relator Especial expresa su opinión de que la imposición de castigos como la lapidación a muerte, los azotes y la amputación no pueden ser considerados lícitos sólo porque hayan sido autorizados en un procedimiento legítimo en su forma. La interpretación defendida por el Relator Especial, que concuerda con la posición del Comité de Derechos Humanos y de otros mecanismos de las Naciones Unidas, fue ratificada por la resolución 1998/38 de la Comisión de Derechos Humanos, que «recuerda a los gobiernos que el castigo corporal puede ser equivalente a un trato cruel, inhumano o degradante, o hasta a la tortura».

  1. Otros órganos y mecanismos de derechos huma- nos de las Naciones Unidas han adoptado medidas dirigi- das a preparar normas para la prevención de la tortura y normas que obliguen a los Estados a investigar toda ale- gación de tortura. Entre estos órganos y mecanismos figu- ran el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre la Tortura, el Relator Especial sobre Vio- lencia contra las Mujeres y los Relatores Especiales de los países nombrados por la Comisión de Derechos Humanos.
  2. Obligaciones legales de prevenir la tortura
  3. Los instrumentos internacionales antes citados establecen ciertas obligaciones que los Estados deben res- petar para asegurar la protección contra la tortura. Entre esas obligaciones figuran:

a ) Tomar medidas legislativas, administrativas, judi- ciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra como justi- ficación de la tortura (artículo 2 de la Convención contra la Tortura y artículo 3 de la Declaración sobre la Protec- ción contra la Tortura);

b ) No se procederá a la expulsión, devolución o extra- dición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura (artículo 3 de la Convención contra la Tortura);

c ) Penalización de todos los actos de tortura, incluida la complicidad o la participación en ellos (artículo 4 de la Convención contra la Tortura, Principio 7 del Conjunto de Principios sobre la Detención, artículo 7 de la Declaración de Protección contra la Tortura y párrafos 31 a 33 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos);

d ) Procurar que la tortura sea un delito que dé lugar a extradición y ayudar a otros Estados partes en lo que res- pecta a los procedimientos penales desarrollados en casos de tortura (artículos 8 y 9 de la Convención contra la Tor- tura);

e ) Limitar el uso de la detención en incomunicación; asegurar que los detenidos se mantienen en lugares ofi- cialmente reconocidos como lugares de detención; asegu- rar que los nombres de las personas responsables de su detención figuran en registros fácilmente disponibles y accesibles a los interesados, incluidos parientes y amigos; registrar la hora y lugar de todos los interrogatorios, junto con los nombres de las personas presentes; y garantizar que médicos, abogados y familiares tienen acceso a los detenidos (artículo 11 de la Convención contra la Tortura; Principios 11 a 13, 15 a 19 y 23 del Conjunto de Principios sobre la Detención; párrafos 7, 22 y 37 de las Normas mínimas para el tratamiento de los reclusos);

f ) Asegurar una educación y una información sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley (civil y mili- tar), del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas indicadas (artículo 10 de la Convención contra la Tortura, artículo 5 de la Declaración sobre la

personas de gran integridad moral y reconocida compe- tencia en materia de derechos humanos.

  1. Los Estados Partes del Pacto deberán presentar cada cinco años informes sobre las disposiciones que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconoci- dos en el Pacto y sobre los progresos realizados en cuanto al goce de esos derechos. El Comité de Derechos Humanos estudia los informes dialogando con represen- tantes del Estado Parte cuyo informe se examina. A con- tinuación, el Comité adopta sus conclusiones resumiendo sus principales motivos de preocupación y formulando al Estado Parte las adecuadas sugerencias y recomenda- ciones. El Comité prepara además unas observaciones generales en las que interpreta artículos concretos del Pacto para orientar a los Estados Partes en sus informes, así como con miras a la aplicación de las disposiciones del Pacto. En una de esas observaciones generales, el Comité se propuso aclarar el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se afirma que nadie deberá ser som etido a tortura o a tratos o penas cru- eles, inhumanos o degradantes. En la observación general sobre el artículo 7 del Pacto que figura en el informe del Comité se advierte concretamente que para la aplicación del artículo 7 no basta con prohibir la tortura o con declararla delito 21. El Comité afirma que «...los Estados deben garantizar una protección eficaz mediante algún mecanismo de control. Las denuncias de malos tratos deben ser investigadas eficazmente por las autoridades competentes».
  2. El 10 de abril de 1992, el Comité adoptó una nueva observación general acerca del artículo 7 en la que desarrollaba aún más sus observaciones anteriores. El Comité reforzó su interpretación del artículo 7 advir- tiendo que «las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz». Cuando un Estado haya ratificado el primer Protocolo facultativo del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos, cualquier indi- viduo podrá presentar al Comité una comunicación en la que alegue que se han violado los derechos que le confiere el Pacto. Si la comunicación se considera admisible, el Comité emite una decisión acerca de su fundamento y la hace pública en su informe anual.

c) Comisión de Derechos Humanos

  1. La Comisión de Derechos Humanos es el princi- pal órgano de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos. Está compuesta por 53 Estados Miembros elegidos por el Consejo Económico y Social con un man- dato de tres años. La Comisión se reúne todos los años durante seis semanas en Ginebra para ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos humanos. La Comisión puede iniciar estudios y misiones de investigación, preparar borradores de convenciones y declaraciones para su aprobación por órganos de las Naciones Unidas más elevados y discutir violaciones concretas de los derechos humanos en reuniones públicas o privadas. El 6 de junio de 1967, el Consejo Económico y Social, en su resolución 1235 (XLII), autorizó a la Comisión a que examinara ale- gaciones de violaciones graves de derechos humanos y a

(^21) Naciones Unidas, documento A/37/40 (1982).

que realizase un cuidadoso estudio de situaciones en las que se manifiesta un cuadro repetido de posibles viola- ciones de los derechos humanos 22. De acuerdo con este mandato, la Comisión, entre otros procedimientos, ha adoptado resoluciones en las que expresa su inquietud acerca de violaciones de derechos humanos y ha nom- brado un Relator Especial para que se ocupe de violacio- nes de derechos humanos que presenten determinadas características. La Comisión ha adoptado además resolu- ciones relativas a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En su resolución 1998/38, la Comisión destaca que «toda denuncia de torturas o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe ser examinada oportuna e imparcialmente por la autoridad nacional competente».

d) Relator Especial sobre la tortura

  1. En 1985, en su resolución 1985/33 la Comisión decidió nombrar un Relator Especial sobre la tortura. El Relator Especial está encargado de solicitar y recibir información creíble y fidedigna sobre cuestiones relativas a la tortura y de responder sin demora a esas informacio- nes. En resoluciones ulteriores la Comisión ha seguido renovando el mandato del Relator Especial.
  2. La autoridad de vigilancia del Relator Especial abarca a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados a quienes se reconozca el estatuto de observador, trátese o no de Estados que hayan ratificado la Convención contra la Tortura. El Relator Especial se comunica con los diferentes gobiernos a los que solicita informaciones sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para prevenir la tortura y reparar sus consecuencias siempre que se haya producido, y además les pide que respondan a toda información rela- tiva a la práctica de la tortura. El Relator Especial recibe asimismo solicitudes de intervención inmediata que señala a la atención de los gobiernos interesados, a fin de garantizar la protección del derecho de la persona a la integridad física y mental. Además, celebra consultas con los representantes de los gobiernos que deseen comuni- carse con él, y efectúa, de conformidad con su mandato, visitas in situ en determinadas regiones del mundo. El Relator Especial presenta sus informes a la Comisión de Derechos Humanos y a la Asamblea General. Estos infor- mes describen las medidas que el Relator Especial ha adoptado de acuerdo con su mandato y con constancia lla- man la atención acerca de la importancia que tiene la rápida investigación de las alegaciones de tortura. En el informe del Relator Especial sobre la tortura del 12 de enero de 1995, el Relator Especial Nigel Rodley formu- laba una serie de recomendaciones. En el apartado g del párrafo 926 del informe, advierte:

Cuando un detenido o un pariente o un abogado presenta una denuncia por tortura, siempre debe realizarse una investigación. [...] Deben establecerse autoridades nacionales independientes, como una comisión nacional o un ombudsman con facultades de investigación y/o procesamiento. Las denuncias de torturas deben tramitarse inme- diatamente e investigarse por una autoridad independiente que no tenga ninguna relación con la que está investigando o instruyendo el caso contra la presunta víctima^23.

(^22) Ibíd., E/4393 (1967). (^23) Ibíd., E/CN.4/1995/34.

  1. En su informe del 9 de enero de 1996, el Relator Especial ponía de relieve esta recomendación 24. Exam i- nando su inquietud acerca de las prácticas de tortura, el Relator Especial, en el párrafo 136, advertía que «tanto conforme al derecho internacional general como a la Con- vención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Estados están obligados a investigar las denuncias de tortura».

e) Relator Especial sobre la violencia contra la mujer

  1. El Relator Especial sobre la violencia contra la mujer fue establecido en 1994 por la resolución 1994/ de la Comisión de Derechos Humanos, y el mandato fue renovado por la resolución 1997/44. El Relator Especial ha establecido procedimientos con los que trata de obte- ner explicaciones e informaciones de los gobiernos, en un espíritu humanitario, sobre casos concretos de presunta violencia, a fin de identificar e investigar situaciones y alegaciones específicas de violencia contra las mujeres que se ven en cualquier país. Estas comunicaciones pue- den referirse a una o más personas identificadas por sus nombres o puede tratarse de una información de carácter más general relativa a una situación prevalente que con- dona o perpetra la violencia contra la mujer. La definición de violencia basada en el género contra la mujer utilizada por el Relator Especial está tomada de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General en su resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993. En casos de violencia de género contra la mujer que supongan o puedan suponer una amenaza o temor a una amenaza inminente al derecho a la vida o a la integridad física de la persona, el Relator Especial podrá enviar un llamamiento urgente. El Relator Especial insta a las autoridades nacio- nales competentes no sólo a que faciliten información completa sobre el caso sino también a que realicen una investigación independiente e imparcial sobre el caso transmitido y a que adopten medidas inmediatas para ase- gurar que no van a producirse nuevas violaciones de los derechos humanos de las mujeres.
  2. El Relator Especial informa anualmente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las comunicacio- nes enviadas por los gobiernos y las respuestas que el Relator recibe. Basándose en la información recibida de los gobiernos y en otras fuentes fidedignas, el Relator Especial formula recomendaciones a los gobiernos intere- sados con miras a encontrar soluciones duraderas para eli- minar la violencia contra la mujer en todo país. Cuando no reciba respuestas de los gobiernos o cuando la informa- ción que éstos faciliten sea insuficiente, el Relator Espe- cial podrá enviarles nuevas comunicaciones. Si en un determinado país persistiera una situación particular de violencia contra las mujeres y la información recibida por el Relator Especial indicase que el gobierno en cuestión no ha adoptado ni está adoptando medidas dirigidas a garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres, el Relator Especial puede considerar la posibili- dad de solicitar permiso del gobierno en cuestión para visitar el país y realizar una misión de observación directa en el lugar.

(^24) Ibíd., E/CN.4/1996/35.

C. Organizaciones regionales

  1. También ciertos organismos regionales han con- tribuido a la preparación de normas para la prevención de la tortura. Entre esos organismos figuran la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité Europeo para la Preven- ción de la Tortura y la Comisión Africana de Derechos Humanos.
  2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  3. El 22 de noviembre de 1969, la Organización de los Estados Americanos adoptó la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978^25. El artículo 5 de la Convención advierte que:
  4. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
  5. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  6. El artículo 33 de la Convención prevé el estable- cimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como se advierte en su Reglamento, la función principal de la Comisión consiste en promover la obser- vancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización de los Esta- dos Americanos en esta materia 26. Para el cumplimiento de esta función, la Comisión ha recurrido a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura para que oriente su interpretación sobre qué debe entenderse por tortura en el marco del artículo 5 27. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 9 de diciembre de 1985 y entró en vigor el 28 de febrero de 1987 28. El artículo 2 de la Convención define la tortura como:

...todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una per- sona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos ten- dientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

  1. En su artículo 1, los Estados Partes de la Conven- ción se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la Convención. Los Estados Partes en la Con-

(^25) Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados n.º 36, y Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 1144, pág. 124. Reimpreso como documentos básicos relativos a los derechos humanos en el sistema interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82, documento 6, rev. 1, pág. 25 (1992). (^26) Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L.V/II.92, documento 31, revisión 3 del 3 de mayo de 1996, artículo 1 (1). (^27) Véase el caso 10.832, informe n.º 35/96, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1997, párr. 75. (^28) Organización de los Estados Americanos, Serie sobre Tratados n.º 67.

lesiones que éste presentaba, tanto si hubieran sido causa- das por su padre como por la policía, eran suficientemente graves como para ser consideradas como malos tratos dentro del marco del artículo 3»^38. Contrariamente a la Comisión, que consideraba que no se había violado el artículo 3, el Tribunal no se detuvo ahí. Siguió su reflexión al considerar que los hechos «suscitan una sos- pecha razonable de que esas lesiones han podido ser causadas por la policía» 39. En consecuencia, el Tribunal consideró que:

En estas circunstancias, cuando una persona presenta una demanda verosímil en el sentido de que ha sido seriamente maltratada por la policía o por otros agentes semejantes del Estado, en contra de la ley y en violación del artículo 3, esta disposición, leída juntamente con el artículo 1 del Convenio, donde se «reconocen a toda persona dependi- ente de su jurisdicción los derechos y libertades [...] del presente Con- venio», exige por implicación que se realice una investigación oficial efectiva. Esta obligación deberá poder conducir a la identificación y castigo de los responsables. Si así no se hiciera, la prohibición legal general de la tortura y otros tratos y penas inhumanos y degradantes, pese a su im portancia fundam ental, quedaría sin efecto en la práctica y en ciertos casos agentes del Estado podrían violar con virtual impunidad los derechos de las personas que se encuentran bajo su cus- todia^40.

  1. Por vez primera, el Tribunal llegó a la conclusión de que se había producido una violación del artículo 3, no por malos tratos en sí sino por no haberse realizado una investigación oficial efectiva sobre la alegación de malos tratos. Además, el Tribunal reiteró la posición que había adoptado en el caso Aksoy y llegó a la conclusión de que también se había violado el artículo 13. El Tribunal con- cluyó que:

Cuando una persona presenta una demanda verosímil de que ha sido maltratada en violación del artículo 3, la noción de recurso efectivo implica, además de la necesidad de realizar una investigación cuida- dosa y efectiva com o se exige asim ism o en el artículo 3, que el dem an- dante tenga un acceso efectivo al procedimiento de investigación y, cuando corresponda, el pago de una indemnización 41.

  1. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes
  2. En 1987, el Consejo de Europa adoptó el Conve- nio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 1.º de febrero de 1989 42. El 1.º de marzo de 1999, los 40 Estados miembros del Consejo de Europa habían ratificado el Convenio. Este Convenio complementa con un mecanismo preventivo el mecanismo judicial del Con- venio Europeo de Derechos Humanos. El Convenio no trata de establecer normas sustantivas. El Convenio esta- bleció el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, consti- tuido por un miembro de cada Estado miembro. Los miembros elegidos para el Comité serán personas de gran prestigio moral, imparciales, independientes y en condi- ciones de realizar misiones en el terreno.
    1. El Comité realiza visitas a los Estados miembros del Consejo de Europa, unas con carácter periódico y

(^38) Ibíd., Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, párr. 95. (^39) Ibíd., párr. 101. (^40) Ibíd., párr. 102. (^41) Ibíd. , párr. 117. (^42) Série des traités européens , n.° 126.

otras por razón determinada. La delegación visitante del Comité está constituida por miembros del Comité, acom- pañados de expertos en los sectores médico, legal y otros, intérpretes y miembros de la secretaría. Estas delega- ciones visitan a las personas privadas de su libertad por las autoridades del país visitado^43. Las atribuciones de la delegación visitante son bastante extensas: pueden visitar cualquier lugar donde se mantenga a personas privadas de su libertad; hacer visitas no anunciadas a esos lugares; repetir esas mismas visitas; hablar en privado con las per- sonas desprovistas de su libertad; visitar a todas las perso- nas que desee y se encuentren en esos lugares; y visitar todas las instalaciones (y no sólo las celdas) sin ninguna restricción. La delegación podrá tener acceso a todos los documentos y archivos relativos a las personas visitadas. Todo el trabajo del Comité se basa en la confidencialidad y la cooperación.

  1. A raíz de cada visita el Com ité escribe un informe. Basado en los hechos observados durante la visita, el Comité comenta las condiciones halladas, for- mula recomendaciones concretas y pide todas las explica- ciones que necesite. El Estado Parte responde por escrito al informe y así se establece un diálogo entre el Comité y el Estado Parte, diálogo que se prosigue hasta la siguiente visita. Los informes del Comité y las respuestas del Estado Parte son documentos confidenciales, aunque el Estado Parte (no el Comité) puede decidir publicar tanto los informes como las respuestas. Hasta ahora casi todos los Estados Partes han publicado informes y respuestas.
  2. En el curso de sus actividades a lo largo del último decenio, el Comité ha ido estableciendo gradual- mente una serie de criterios aplicables al trato a las perso- nas mantenidas en custodia y que constituyen unas nor- mas generales. Estas normas se ocupan no sólo de las condiciones materiales sino también de salvaguardias de procedimiento. Así, por ejemplo, el Comité defiende tres salvaguardias para las personas mantenidas en custodia por la policía:

a ) El derecho de las personas privadas de libertad, si lo desean, a informar inmediatamente del arresto a una parte tercera (miembros de la familia);

b ) El derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso inmediato a un abogado;

c ) El derecho de las personas privadas de libertad a disponer de los servicios de un médico, incluso, si así lo desea, del médico de su elección.

  1. Además, el Comité ha insistido repetidamente en que uno de los medios más efectivos de prevenir malos tratos por parte de funcionarios de aplicación de la ley consiste en que las autoridades competentes procedan sin demora al examen de todas las quejas de malos tratos que se les sometan y, cuando corresponda, a la imposición del castigo adecuado. Esto tiene un fuerte efecto disuasivo.

(^43) Se entiende por persona privada de libertad a la persona que ha sido privada de su libertad por una autoridad pública como, aunque no exclusivamente, las personas arrestadas o en cualquier forma de detención, los prisioneros que esperan ser sometidos a juicio, los prisioneros sentenciados y las personas involuntariamente confinadas en hospitales psiquiátricos.

  1. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos
  2. En comparación con los sistemas europeo e inter- americano, África no tiene una convención sobre la tor- tura y su prevención. La cuestión de la tortura se examina en el mismo nivel que otras violaciones de los derechos humanos. De la tortura se encarga, en primer lugar, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que fue adoptada por la Organización de la Unidad Afri- cana el 27 de junio de 1981 y que entró en vigor el 21 de octubre de 1986^44. El artículo 5 de la Carta Africana dispone que:

Toda persona tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su condición de ser humano y al reconocimiento de su situación jurídica. Se prohíben todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, la trata de esclavos, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  1. De conformidad con el artículo 30 de la Carta Africana, en junio de 1987 se estableció la Com isión Afri- cana de Derechos Humanos y de los Pueblos, con la misión de «proteger los derechos humanos y de los pue- blos y asegurar su protección en África». En sus reunio- nes periódicas, la Comisión ha aprobado varias resolucio- nes de países sobre asuntos relativos a los derechos humanos en África, algunas de las cuales se referían a casos de tortura, entre otras violaciones. En algunas de esas resoluciones de país, la Comisión expresaba su inquietud acerca de la degradación de los derechos huma- nos, incluida la práctica de la tortura.
  2. La Comisión ha establecido mecanismos nuevos como, por ejemplo, el Relator Especial sobre prisiones, el Relator Especial sobre ejecuciones arbitrarias y sumarias, y el Relator Especial sobre la mujer, con la misión de informar a la Comisión durante sus sesiones abiertas. Estos mecanismos han creado oportunidades para que las víctimas y las organizaciones no gubernamentales puedan informar directamente a los Relatores Especiales. Al

(^44) OUA, doc. CAB/LEG/67/3, rev.5, 21, ILM 58 (1982).

mismo tiempo, una víctima o una organización no guber- namental puede presentar a la Comisión una queja sobre actos de tortura, tal como se definen en el artículo 5 de la Carta Africana. Mientras una demanda individual se encuentra pendiente ante la Comisión, la víctima o la organización no gubernamental puede enviar la misma información a los Relatores Especiales para que la tomen en consideración en sus informes públicos ante las sesio- nes de la Comisión. Con el fin de establecer un foro que trate las alegaciones de violaciones de los derechos garan- tizados por la Carta Africana, en junio de 1998 la Asam- blea de la Organización de la Unidad Africana adoptó un protocolo para el establecimiento del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.

D. La Corte Penal Internacional

  1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Interna- cional, adoptado el 17 de julio de 1998, instituyó una corte penal internacional con carácter permanente y con la misión de juzgar a las personas responsables de delito de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (A/CONF.183/9). La Corte tiene jurisdicción sobre los casos de alegación de tortura, tanto los cometidos a gran escala y de modo sistemático en el marco del delito de genocidio o de un crimen de lesa humanidad, como en casos de crímenes de guerra según se definen en los Con- venios de Ginebra de 1949. En el Estatuto de Roma se define la tortura como el hecho de causar intencional- mente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o men- tales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Hasta el 25 de septiembre de 2000, el Estatuto de la Corte Penal Internacional había sido firmado por 113 países y ratificado por 21 Estados. La Corte tendrá su sede en La Haya. Su jurisdicción se limita a los casos en los que los Estados no pueden o no desean procesar a las personas responsables de los delitos que se describen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.