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Este documento analiza la responsabilidad solidaria entre fabricante y vendedor según el estatuto del consumidor en colombia. Se discute la posición privilegiada de fabricante y vendedor en relación al consumidor, las conductas que debe ejercer el vendedor para evitar responsabilidad por garantía o producto defectuoso, y la dilución de la responsabilidad del fabricante ante la responsabilidad asumida por el proveedor y el vendedor.
Tipo: Apuntes
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En el Estatuto del Consumidor se ha determinado que existe una responsabilidad solidaria entre fabricante y vendedor o expendedor. Esto esta previsto en el Estatuto en dos situaciones; la primera se configura cuando el producto no cumple con las funciones esperadas del mismo, es decir, no cumple con los parámetros de calidad e idoneidad, por lo que es necesario que las partes en el negocio atiendan la garantía del producto ante el consumidor indicada en el artículo 7. La segunda situación se genera cuando el producto comercializado resulta ser un producto defectuoso, provoca eventos adversos, en la vida, en la integridad o la salud del consumidor, tal como lo señala el artículo 19. Al determinar una responsabilidad solidaria del vendedor, expendedor o distribuidor, cualquiera sea el nombre que se le otorgue, la normatividad le esta imponiendo a estos la exigencia de ciertas conductas para evitar incurrir en responsabilidad ante del consumidor. En relación al anterior predicado surgen varios cuestionamientos, ¿el proveedor es una parte débil ante el fabricante en su relación comercial?, ¿Cuáles son las conductas que debe ejercer el vendedor para evitar que sea considerado como responsable por garantía o producto defectuoso?, ¿La responsabilidad del fabricante se diluye ante la responsabilidad asumida por el proveedor y el vendedor?.
1. ¿ El proveedor es una parte débil ante el fabricante en su relación comercial? A la luz del la Ley 1480 de 2011, se sostiene que la única parte débil de la relación de consumo es el consumidor; por lo que se presume que fabricante y vendedor tiene una posición privilegiada y de control sobre los productos que ofrece^1. (^1) “Así́ las cosas, en el mercado existe un enfrentamiento desigual entre la demanda y la oferta, pues la primera (los consumidores) cuentan con menos información que las empresas y confían en ellas, mientras que las segundas (los
En el estatuto referido se define al proveedor, en el numeral 11 articulo 2, de la siguiente forma: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En cuanto a la definición de productor y su papel, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de la sala de casación civil resolviendo un asunto regulado por el Decreto 3466 de 1982, dijo lo siguiente: “ productor o fabricante, como quiera que éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial^2 .” Al analizar el concepto de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que el fabricante es la única parte en la relación de consumo, quien desde sus conocimientos profesionales tiene la posibilidad de determinar y comprobar que el producto efectivamente funciona y es útil para lo que esta ofreciendo, y puede determinar que el producto no es defectuoso ni perjudicial para la vida o salud del consumidor. El productor puede salvar su responsabilidad cuando al momento de entrar en circulación su producto no se conociera un efecto adverso productores y proveedores) cuentan con mayor información y son aquellos en quienes los consumidores han depositado su confianza.” Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍ TICAS. Vol. 43, No. 118 (2013) (^2) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Civil, Expediente 25899 3193 992 1999 00629 01, 30 de abril de 2009, magistrado ponente Pedro Octavio Munar-Cárdenas. Tambié n sostuvo la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2007
existencia de un producto defectuoso, las causales son las siguientes: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la victima, cuando el producto no este en circulación, cuando el daño se haya producido a causa de mal rotulado o empacamiento, y finalmente una causal que se ha nombrado previamente, la atinente al desconocimiento de elementos dañinos, para la vida o la integridad de las personas, no determinados por la ciencia en el momento en que el producto salió al mercado. Por lo todo lo anterior, se puede decir que nunca una defensa jurídica viable ante la SIC del proveedor, podrá ser demostrar diligencia y cuidado. El proveedor al conocer esta situación y entender que su actividad conlleva una responsabilidad muy grande y que la manera exonerarse no es sencilla, para ejercer su actividad de manera responsable, deberá informarse de forma suficiente para saber con las cualidades del fabricante con quien contrata. El proveedor puede realizar una serie de acciones con el fin de evitar las conductas que generan responsabilidad para con un producto. Con respecto a la garantía, las medidas a tomar deben ser la siguientes: investigar la procedencia del fabricante y su trayectoria en el mercado tanto en el país en que se va a comercializar como en otros, revisar que no se encuentre relacionado en ningún tipo de responsabilidad ante el consumidor, consultar en la SIC en su portal “seguridad de productos SIC” si el producto ofrecido se encuentra en sus listas, realizar pruebas continuas del producto antes de la adquisición, conocer la composición del producto, establecer si el precio ofrecido por el producto es promedio a la que se encuentra en el mercado. Adicional a las actividades ya descritas, frente a los productos que se encuentran relacionados con el consumo humano, deberá solicitar que estos contengan su respectivo registro INVIMA.
3. ¿ La responsabilidad del fabricante se diluye ante la responsabilidad asumida por el proveedor y el vendedor? Para responder este interrogante, debe aclararse que cuando existe responsabilidad solidaria, la victima se encuentra en la posibilidad de solicitar la indemnización total tanto al proveedor como al fabricante. En el caso que el proveedor haya indemnizado a la victima, este podrá ejercer una acción judicial de repetición en contra del fabricante para que responda por el porcentaje de valor que le correspondería en dicha indemnización. A pesar de lo anterior, podrían presentarse escenarios en donde dicha repetición no sea posible porque el fabricante se encuentra en estado de insolvencia o porque la persona jurídica se haya liquidado y disuelto, dichos escenarios claramente dificultaría la devolución del valor que el proveedor pagó a la victima por la indemnización. En este caso, pese a la solidaridad el legislador deja soportando la responsabilidad de indemnizar al proveedor. En forma de conclusión, se debe decir que la función de comercialización que realiza el proveedor, no debe ser de ninguna manera a la ligera; la normatividad le exige un actuar cuidadoso a la hora de contratar con algún fabricante, toda vez que la responsabilidad en que incurra este es la misma del proveedor, ya que como se dijo inicialmente no se encuentre en igualdad de condiciones para establecer que un producto pueda fallar por garantía o por ser defectuoso.