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PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO, Apuntes de Derecho Procesal Civil

ES UN BREVE RESUMEN PARA ENTENDER EL PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 06/05/2025

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Informe de Investigación
Título: Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo
Rama del Derecho:
Derecho Procesal Civil
Descriptor:
Proceso Civil
Tipo de investigación:
Compuesta
Palabras clave:
Procesos, ordinario, abreviado, sumario, sumarísimo
Fuentes:
Doctrina, Normativa y Jurisprudencia
Fecha de elaboración:
02-2010
Índice de contenido de la Investigación
1 Resumen.........................................................................................................................2
2 Doctrina...........................................................................................................................2
a)Tipos de procesos........................................................................................................2
b)Procedencia.................................................................................................................4
Ámbito de procedencia del proceso ordinario...........................................................................4
Ámbito de procedencia del proceso sumario............................................................................4
Ámbito de procedencia del proceso sumarísimo......................................................................6
c)Proceso abreviado y sumario en el Código Procesal Civil............................................7
Proceso Abreviado...................................................................................................................7
Proceso Sumario......................................................................................................................9
d)Normas especiales del proceso sumario y procesos especiales................................13
A. Proceso sumario. Normas especiales ...............................................................................13
1. Desahucio.........................................................................................................................13
2. Entrega de cosas..............................................................................................................14
3. Interdictos.........................................................................................................................15
4. Jactancia...........................................................................................................................15
5. Otros procesos sumarios..................................................................................................15
B. Procesos especiales...........................................................................................................16
1. Especiales........................................................................................................................16
2. Incidentes.........................................................................................................................18
3. Tercerías...........................................................................................................................18
e)Procesos Sumarios. Disposiciones Generales...........................................................20
A- Noción preliminar: La Cosa Juzgada................................................................................20
B- Pretensiones sumarias.....................................................................................................20
C- Trámite general de un proceso sumario con oposición....................................................23
f)Fase conclusiva del Proceso Ordinario.......................................................................23
1- Unión de legajos y alegato de conclusiones.....................................................................23
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Informe de Investigación

Título: Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo

Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Descriptor: Proceso Civil Tipo de investigación: Compuesta Palabras clave: Procesos, ordinario, abreviado, sumario, sumarísimo Fuentes: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia Fecha de elaboración: 02-

Índice de contenido de la Investigación

1 Resumen......................................................................................................................... 2

2 Doctrina........................................................................................................................... 2

a)Tipos de procesos........................................................................................................ 2

b)Procedencia................................................................................................................. 4

Ámbito de procedencia del proceso ordinario........................................................................... 4 Ámbito de procedencia del proceso sumario............................................................................ 4 Ámbito de procedencia del proceso sumarísimo...................................................................... 6

c)Proceso abreviado y sumario en el Código Procesal Civil............................................ 7

Proceso Abreviado................................................................................................................... 7 Proceso Sumario...................................................................................................................... 9

d)Normas especiales del proceso sumario y procesos especiales................................ 13

A. Proceso sumario. Normas especiales ............................................................................... 13

  1. Desahucio......................................................................................................................... 13
  2. Entrega de cosas.............................................................................................................. 14
  3. Interdictos......................................................................................................................... 15
  4. Jactancia........................................................................................................................... 15
  5. Otros procesos sumarios.................................................................................................. 15 B. Procesos especiales........................................................................................................... 16
  6. Especiales........................................................................................................................ 16
  7. Incidentes......................................................................................................................... 18
  8. Tercerías........................................................................................................................... 18

e)Procesos Sumarios. Disposiciones Generales........................................................... 20

A- Noción preliminar: La Cosa Juzgada................................................................................ 20 B- Pretensiones sumarias..................................................................................................... 20 C- Trámite general de un proceso sumario con oposición.................................................... 23

f)Fase conclusiva del Proceso Ordinario....................................................................... 23

1- Unión de legajos y alegato de conclusiones..................................................................... 23 www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

2- Prueba para mejor resolver............................................................................................. 23 3- Sentencia......................................................................................................................... 23

3 Normativa...................................................................................................................... 24

Código Procesal Civil.................................................................................................... 24

Efectos procesales de la sentencia........................................................................................ 25 Fase conclusiva Ordinario...................................................................................................... 25 Sentencia Sumario................................................................................................................. 26

4 Jurisprudencia.............................................................................................................. 26

a)Cosa juzgada material: Concepto, elementos y análisis sobre el límite subjetivo o

identidad de partes cuando existe unidad de intereses................................................. 26

b)Cosa juzgada en asuntos laborales: Concepto y características de inimpugnabilidad,

inmodificabilidad y coercitividad de la cosa juzgada...................................................... 30

c)Cosa juzgada material: Exclusión de inmueble como bien ganancial en proceso

abreviado...................................................................................................................... 32

d)Cosa juzgada material: Concepto y requisitos........................................................... 33

e)Cosa juzgada en asuntos civiles: Análisis sobre la imposibilidad de interponer un

mismo asunto en dos vías distintas............................................................................... 33

1 Resumen En el presente resumen se compilan una serie de textos que hacen referencia a tres tipos de procesos, el ordinario, el sumario y el sumarísimo. Se pretende de ellos explicarlos, mediante doctrina, citando tres autores, dos conocidos juristas nacionales como lo son los Doctores Gerardo Parajeles Vindas y el distinguido señor Olman Arguedas Salazar, el tercero un Autor argentino Luis E. Muñoz. Se adjuntan también unos artículos del Código Procesal Civil, en los cuales se refiere al efecto de los procesos. Por último la jurisprudencia, la cual trata de explicar la cosa juzgada, que es el resultado de todo proceso. 2 Doctrina a)Tipos de procesos [MUÑOZ]^1 Desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la pretensión que los motiva pueden distinguirse tres tipos de procesos: de declaración, de ejecución y cautelares. La sentencia que recae en los procesos de declaración, denominados también de conocimiento o cognición, a los que nos hemos referido en el punto anterior, tiene efectos de cosa juzgada www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

b)Procedencia [MUÑOZ]^2 Ámbito de procedencia del proceso ordinario Ya hemos visto que el art. 319 CPN^1 erige al proceso ordinario de plena cognición como el instrumento de todas las cuestiones judiciales que no tuvieren señalada en la ley una tramitación especial. Con el principio general consagrado en esta norma, entonces, el CPN mantiene, como pauta, la primacía del proceso ordinario, preeminencia que aparentemente se manifiesta no solamente en dicha regla, sino también en su carácter de instituto regulador de los restantes procesos, por aplicación supletoria de las normas que lo regulan (art. 497 CPN), pero que en realidad se ha transformado en una excepción por la sumarización del proceso de plena cognición, ya que el art. 320 CPN es de tal amplitud que prácticamente absorbe el mayor volumen de los conflictos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, con -lo que la regla se ha transformado en excepción. Según lo prevé el art. 320, inc. 1, por la vía sumaria deben sustanciarse los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de trece millones de pesos (cfr. infra, parág. 10),, de modo que, por exclusión, excediendo de dicha suma corresponderá el trámite ordinario (a menos, claro está, que se haya señalado expresamente el sumario). Entre los juicios que deben sustanciarse por el procedimiento ordinario están los relativos a las cuestiones de estado de familia, entre ellas las de nulidad, inexistencia o falta de efectos del matrimonioB0. También, cuestiones complejas, como la declaración de nulidad de una venta por lesión fundada en el art. 954 del Cód. Civil (CNCiv^2 ., Sala C, ED^3 , t. 29, p. 302). Las demandas de daños y perjuicios contractuales, que no ofrecen mayor complejidad que las relativas a los daños y perjuicios extracon-tractuales, y que han permanecido en la esfera de los procesos ordinarios por simple inadvertencia del legislador, no están comprendidas en el art. 320, inc. 2, ap. k, CPN, y por tanto deben sustanciarse por la vía ordinaria (a menos que correspondiera la sumaria por aplicación de otros preceptos, por ejemplo, los de los incs. 1 y 2, ap. f ). Se ha resuelto que, si se pretende el cumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato de garaje, la vía idónea para promover la causa resulta ser el proceso ordinario regido por el Título II del Libro II del Código Procesal (CNCiv., Sala B, 30/6/75, Rep. ED, t. 11, p. 737, no. 10). Ámbito de procedencia del proceso sumario El art. 320 CPN determina los supuestos de procedencia del proceso sumario, tomando como 1 CPN: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 2 CNCiv.: Cámara Naciona de Apelaciones de lo Civil. 3 ED: Revista de Jurisprudencia El Derecho www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

elemento diferencial, sea la cuantía pecuniaria de la pretensión, sea la naturaleza de la pretensión de derecho material que se ejercita. Esta norma consta de dos partes principales. La primera de ellas está dividida, a su vez, en tres incisos, en los cuales se enumeran los juicios que tramitan por procedimiento sumario; el inc. 1 trata del trámite según su cuantía; el inc. 2, según el tipo de controversia, y el inc. 3 se remite a los juicios sumarios legislados en el CPN que no figuran en la enumeración expresa del inc. 2. En la segunda parte se faculta al órgano jurisdiccional a fijar en cada caso el procedimiento a seguir (sumario o sumarísimo), conforme a las modalidades del asunto (importancia, complejidad, etc.): 1) cobro de créditos por alquileres de bienes muebles; 2) suspensión de la patria potestad y suspensión de tutores y curadores; 3) fijación de plazo a las obligaciones; 4) cancelación de prenda o hipoteca y 5) restitución de cosa dada en comodato. Cabe advertir que el art. 3 de la ley 22.434 prevé la actualización semestral, acumulativa, de los montos originarios establecidos en el CPN según los índices de precios al por mayor que publica el I.N.D.E.C. Conforme al mencionado art. 320 CPN, entonces, "Tramitarán por proceso sumario: "1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de ochocientos mil y no exceda de pesos trece millones. "2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: "a) pago por consignación; "b) división de condominio; "c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 1er; "d) cobro de crédito por alquileres de bienes muebles; "e) cobro de medianería; "f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles; "g) cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural; "h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; "i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores; "i) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación •cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo; "k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos; "l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte; "m) cancelación de hipoteca o prenda; "n) restitución de cosa dada en comodato. "En los supuestos del inciso 2, letras d, i, j, m y n, la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda". Como ya lo adelantamos, el proceso sumario constituye, en puridad, en atención a la naturaleza que tiene en la estructura del CPN, un proceso plenario acelerado o abreviado. Es decir que agota el debate del conflicto en su totalidad y, en consecuencia, la sentencia que le pone fin tiene los efectos de la cosa juzgada material. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

dispuesto en la ley 16.986 (cfr. infra, parág. 12, d). El inc. 3 remite a otras controversias, por ejemplo, interdictos (arts. 611, 615 y 619 CPN), cuestiones que se susciten con motivo del pedido de nombramiento de tutor o curador (art. 776 CPN), oposición al otorgamiento de segunda copia de una escritura pública (art. 778 CPN), etc. El juez debe resolver cuál es la clase de proceso que corresponde si considera que la pretensión deducida no se adecúa al trámite del juicio sumarísimo, y esta resolución será irrecurrible (art. 319, ap. 3°, CPN). c)Proceso abreviado y sumario en el Código Procesal Civil [ARGUEDAS]^3 Proceso Abreviado Se trata de un proceso plenario, es decir, en el que se permiten suficientes garantías de debate tanto para el actor como para el demandado, pero con un trámite más acelerado, lo que se justifica por la naturaleza de la pretensión; sus sentencias producen los efectos de la cosa juzgada material. En conclusión, es un proceso que está colocado en una posición intermedia entre el proceso ordinario y el proceso sumario. El primer dato interesante respecto a este tipo de proceso es que en el articulo 420 se hace una lista de pretensiones debatibles en él. El común denominador es el de que, como esas pretensiones no son de tanta complejidad, sean sometidas a un tratamiento más sencillo constituido por el proceso abrevido, al no ser conveniente que se tramiten en proceso sumario, ya que, por la brevedad característica de éste, podría malograrse una buena decisión. Los siete primeros incisos del artículo 420 comprenden pretensiones de carácter familiar, a las cua- les, precisamente por su propia naturaleza, es preciso darle una solución más rápida que si se debatieran en proceso ordinario, a pesar de que como lo hemos indicado en un trabajo anterior, este tipo de proceso fue simplificado notablemente. Esos siete casos lo forman pretensiones inestimables, aún cuando en forma accesoria tengan algún recitado patrimonial; pero desde luego que lo principal lo constituye el aspecto familiar el cual, como es obvio, no es susceptible de valoración. Por el contrario, las pretensiones comprendidas de los incisos 8 ) al 14 ) sí son de carácter patrimonial y por lo tanto son estimables. Esta característica da como resultado que cuando el proceso abreviado se destina a debatir una pretensión de esta clase, dicho proceso podrá ser de mayor o de menor cuantía. Esto es importante porque según se trate uno u otro caso, habrá diferencia en el procedimiento de segunda instancia. En efecto, si se trata de un proceso abreviado de menor cuantía, el procedimiento de segunda instancia es el que determina el artículo 430; por el contrario, si el proceso abreviado es de mayor cuantía el procedimiento de segunda instancia es el que «preven los artículos 574, 575 y 576. No www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

obstante, debe llamarse la atención en cuanto a que las resoluciones apelables lo serán en ambos casos las que prevé el numeral 429. Lo dicho en cuanto al procedimiento de segunda instancia resulta claro del párrafo final del artículo 430 antecitado, el cual hace mención de la devolución del proceso de menor cuantía dentro del segundo día después de notificada la sentencia, y de la posibilidad del recurso de casación si procediera según la cuantía establecida para éste. En su primera parte, el párrafo mencionado amerita una interpretación, porque admitir que la devolución ,, del expediente al juzgado se haga dentro de segundo día después de la notificación de la sentencia significaría mermar el derecho de las partes a pedir adición, aclaración o corrección de errores materiales. Ese plazo debe entenderse sin perjuicio del indicado derecho que el Código reconoce a las partes en los artículos 158 y 161. Otras pretensiones que no sean de las expresamente contempladas en el artículo 420, y que sean de menor cuantía, también serán debatidas en proceso abreviado. Así lo dispone con absoluta claridad el artículo 421. De manera que una pretensión dé mayor cuantía, que no sea'de las que prevén los artículos 420 para el proceso abreviado, 432 para el proceso sumario, ni las previstas para los procesos especiales comprendidas en los artículos 483 y siguientes, serán debatidas en proceso ordinario. El ordinario, en consecuencia, queda reservado únicamente para pretensiones de mayor cuantía, como expresamente lo ordena la norma contenida en el artículo 287. A pesar de que los catorce incisos del artículo 420 son taxativos, no son limitativos, porque hay dos pretcnsiones que inadvertidamente no se incluyen en esa disposición, y que están destinadas a ser debatidas en proceso abreviado, y que son las que prevén los artículos 545 párrafo I^9 , y 863 inciso 3 e; el primer caso es el relativo al proceso especial de disolución y liquidación de sociedades, el cual, cualquiera que sea su cuantía, será tramitado en proceso abreviado. Hay que tomar en cuen- ta que este supuesto trata dos cuestiones, una consecuencia de la. otra: la disolución de la sociedad, y la consiguiente liquidación; en el segundo caso, se reserva para el proceso abreviado la discusión de alguna pretensión en que un colindante se creyera perjudicado con un deslinde ya practicado y a cuya diligencia no asistió. De manera que hay que agregar al elenco del artículo 420 las dos pretensiones indicadas. En lo que hace al procedimiento propiamente dicho, en condiciones normales se podría desarrollar en cincuenta y cinco días, desglosados de la siguiente manera: diez días para el emplazamiento; diez días para la réplica; veinte días para recibir la prueba, extensivos a dos meses cuando se trate de prueba extraordinaria, y quince días para dictar sentencia. Ese plazo se extenderá con las eventualidades de una conciliación fracasada, o cuando se formulen apelaciones a las resoluciones que prevé el artículo 429. El mayor o menor tiempo que se invierta en una y en otras, dependerá de la actitud que se observe por parte de los jueces de segunda instancia, determinada desde luego por la cantidad de casos que deban atender, y por supuesto, de la mayor o menor complicación propia del proceso abreviado, en todo lo cual tienen un papel muy importante las partes y sus abogados defensores. Es de suponer, y esto es necesario aclararlo de antemano, que los cincuenta y cinco días mínimos para su trámite se pueden aún reducir más, cuando las partes no usen los plazos en su totalidad para la prácticaídel respectivo acto procesal. Las excepciones previas, contempladas en el artículo 298, son oponibles dentro de cinco días, esa disposición debe interpretarse en forma lógica por comparación con el párrafo 1^9 del artículo 298 indicado, para concluir en que esos cinco días han de ser indudablemente los primeros de los plazos para contestar la demanda o para la réplica cuando se presentó una contrademanda. La misma forma de proceder en el ordinario con respecto a la rebeldía ocurre en el proceso www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

cual se hace tanto con la pretensión del actor como con la oposición del demandado. Hay una limitación del conocimiento, tanto activa como pasivamente. Se deduce entonces que en un proceso sumario el actor sólo podrá discutir la pretensión que sea de su interés, esto es, una de las que prevé el artículo 432, sin perjuicio desde luego de que pueda ocurrir una acumulación, y el demandado sólo puede oponerlas excepciones que para este tipo de proceso prevé el párrafo 4^9 del artículo 433. El procedimiento que establecen los artículo 433, 434, 435 y 436, es igual para todas y cada una de las pretcnsiones que enumera la norma 432, pero como en su contenido hay algunas diferencias, el código estable normas especiales según que se trate de una pretensión ejecutiva, de una de desahucio, o de una interdicta!, o bien de la jactancia, o en último caso la de entrega de cosas. Quiere decir que las pretensiones previstas en los incisos 1 ) a 6 ) tienen el procedimiento que regulan los artículos 433 a 436, y tienen además particularidades que es necesario prever en relación con su propia naturaleza. Por ejemplo, en la pretensión ejecutiva lo relativo al embargo, lo que no es posible en la jactancia, o bien la recepción de la prueba en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que no es posible ni en el ejecutivo ni en el deshaucio, etc. En consecuencia, las pretensiones previstas en los incisos 7 ) a 10 ) tienen únicamente el precedimiento que en forma general se regula en los artículos 433 a 436 de repetida cita. El proceso sumario de entrega de cosas muebles tiene dos hipótesis: la del inciso 5 ) en cuyo caso se pretende recuperar la posesión sobre muebles y semovientes, excepto dinero, y la del inciso 6 ) cuya posesión que se pretende recuperar proviene de un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio. La causa es distinta en uno o en otro, pero el procedimiento, repito, es el mismo. Hay que tomar en cuenta que tratándose de la pretensión de entrega de cosas muebles que no sean dinero ni semovientes, la demostración del derecho de fondo debe ser a base de prueba documental. Así lo dispone el artículo 456. El inciso 7 ) regula únicamente la administración de la copropiedad y también la administración de la propiedad horizontal; de manera que cualquier otra pretensión derivada de la copropiedad o de la propiedad horizontal deberán ser debatidas en proceso ordinario por tratarse en ese supuesto de casos complejos, por cuya razón resulta peligroso que se discutan en proceso sumario. El inciso 8) no ofrece ninguna dificultad. Por tratarse de un punto de fácil discusión, se concluyó en que la vía indicada es precisamente la del proceso sumario. El inciso 9 ) dota a la pretensión de aumenlo en el precio del alquiler de un proceso definido, pues la Ley de Inquilinato de 1939 en su penúltima reforma dispuso que esa pretensión se tramitaría mediante el procedimiento.dfJ incidente. Como la mencionada pretensión no es de carácter incidental, sino que da origen a un proceso principal y autónomo, lo correcto es entonces dotarla de una vía para su debate, y nada mejor que el proceso sumario, pues con eso no se logra eso, sino que además se da una mejor oportunidad de debate, lo que no ocurría con el ..trámite incidental, desde luego mucho más reducido. El inciso 10 ) prevé las autorizaciones o aprobaciones que exige el Código de Familia, así como la resolución sumaria de conflictos que surgen del ejercicio de derechos y deberes familiares. Para las primeras el Código de Familia preveía el trámite incidental, no del todo adecuado precisamente por su mayor brevedad. Pero a pesar de eso, se trata de pretensiones que requieren rápida solución. Se sobreentiende que no se comprende en esta hipótesis a las pretensiones familiares que están previstas en los incisos 1) a 7) del artículo 420. Sin embargo hay que advertir que al elenco que establece el numeral 432, debe agregarse una pretensión más y es la que menciona el inciso 3) del artículo 546, esto es, la disolución de una sociedad, pero sin previa liquidación; en esta hipótesis al proceso de liquidación de sociedad se aplicaran las mismas momias del proceso sumario pero www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

relativas únicamente a la oposición, excpciones, recursos y régimen probatorio. El emplazamiento En el proceso sumario el emplazamiento sirve no sólo para objetar la pretensión que se formuló en la demanda, sino también para oponer las excepciones, las cuales, por tratarse de proceso sumario, están limitadas como se dijo líneas atrás. Esa limitación para oponer excepciones concuerda con la limitación para formularla pretensión. De no ser así, esto es, si se permitiera al demandado oponer toda clase de excepciones, entonces el proceso en realidad no sería sumario sino algo así como un plenario rápido. Tanto las excepciones previas mencionadas en los incisos 1) a 5 ) del párrafo 4- del artículo 433 como las que comprenden los incisos 6 ) a 8 ) de la misma norma legal, deben oponerse dentro de los cinco días del emplazamiento. Son sólo las que se regulan en los incisos 6 ) a 8 ) las que se reservan para resolver en sentencia. No sobra decir siguiendo el perfil de lo que es un proceso sumario, que la demanda tiene pocos requisitos formales, como se deduce del párrafo le^ del artículo 433. La prueba En cuanto a la materia probatoria, se aplican las mismas normas del proceso ordinario como con claridad lo dicen los artículos 332 y 437 párrafo 2°. No obstante, la norma específica contenida en la primera parte del párrafo le^ del artículo 434 es la que prevalece. Es decir, no hay necesidad alguna de declararla inevacuabilidad de la prueba en la que la parte no muestra interés alguno; simplemente se prescinde dicha prueba sin necesidad de dictar resolución. Esta disposición que en el código derogado existía para el ejecutivo, el interdicto y para el desahucio, se generaliza ahora a las pretensiones .discutibles en proceso sumario y cuyo elenco lo determina el artículo 432. Recursos y conformidad del demandado En cuanto a lo primero, se establece en el artículo 435 la lista de resoluciones apelables, que son las que producen lo que en doctrina se conoce con el nombre de gravamen irreparable. A esa lista hay que agregar un caso que cstáprevisto en las disposiciones especiales del proceso ejecutivo, concretamente en el párrafo final de artículo 440, mediante el cual se le otorga la segunda instancia al,auto inicial cuando se alegue que el título no es ejecutivo. Esa apelación es admisible con efecto devolutivo a tenor de lo dicho en el párrafo del artículo 563, con lo cual no hay impedimento alguno para la traba del embargo decretado en el mencionado auto. Se trata de un auto ejecutable sin necesidad de garantía de resultas, a pesar de la admisión de la apelación, porque no es ninguno de los autos que prevé el párrafo 3e^ del mencionado numeral 563. En relación con la conformidad del demandado, sea tácita o expresa, permite al juez dictar resolución en la ique declarará con lugar la demanda, si fuere procedente^1 ien derecho. Se trata también en este aspecto de lograr (economía al permitir que en ese supuesto se dicte auta- sentencia, razonando desde luego, pero sin los requisitos formales de la sentencia. Esta solución que el código derogado permitía para el ejecutivo y el desahucio, se extiende ahora a todas las pretensiones que prevé el artículo 432. Normas especiales en cuanto a la pretensión ejecutiva El artículo 438 eliminó a la ejecutoria como título ejecutivo de la lista de los que dan lugar a un proceso ejecutivo de conocimiento sumario, porque por su propia naturaleza la ejecutoria conduce a un proceso de ejecución. De esta manera, se conservan los restantes que preveía el código www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

El mencionado artículo 446 establece dos requisitos que no se regulaban en el anterior código: la primera, el plazo para ordinariar o abreviar la vía que se establece en ocho días a partir de que venció el plazo para apelar si no hubiera recurrido, o de la notificación de la sentencia de segunda instancia en caso contrario; la segunda, que para mantener el embargo es necesario rendir la garantía que el numeral 273 exige para el caso del embargo preventivo. d)Normas especiales del proceso sumario y procesos especiales [ARGUEDAS]^4 Continuando la exposición de las regulaciones que el Código Procesal Civil trae en relación al proceso sumario, nos referiremos, en primer lugar a la normativa especial de este tipo de proceso para luego referimos a los procesos especiales. A. Proceso sumario. Normas especiales

1. Desahucio Al igual que como ocurre con el proceso sumario ejecutivo, el de desahucio tiene además de las normas generales, otras de carácter especial relacionadas directamente con la naturaleza propia de la pretensión que en él se debate. En primer lugar destacan las causales prevista en el artículo 448, que son las que rigen aquellas relaciones jurídicas que no recaen sobre bienes protegidos por la Ley de Inquilinato, porque, las que regula esta ley están mencionada en el inciso 4) de la indicada norma legal. Desde luego que dentro del concepto de" leyes especiales " no sólo se debe tomar en cuenta a la indicada ley de inquilinato, sino también cualesquiera otras que con carácter especial regulen la posibilidad de un desahucio. Hecha esta obligada aclaración, es necesario entonces hacer un comentario aunque sea somero de las causales comprendidas en los incisos 1), 2), y 3) del citado artículo 448. Cabe hacer mención de que la resolución contractual que como causal de desahucio establecía el inciso I^9 del atículo 692 del Código de Procedimientos Civiles derogado ha sido cambiada por el concepto de rescisión contractual en el inciso 1) del artículo 448 del actual Código Procesal Civil. Ese cambio obedece a que la resolución contracixial es dable declararla en proceso ordinario, siendo extraño que pudiendo ejecutarse la sentencia de dicho proceso en el mismo expediente, se presentara otra demanda, ahora de desahucio, para lograr el desalojo; esa manera de proceder sería antieconómica puesto que habría que llevar a cabo dos procesos en forma totalmente innecesaria. A lo dicho debe agregarse la casi total ausencia de procesos de desahucio fundados en esa causal. De lo dicho se desprende que la lógica obliga a pensar en la posibilidad de la rescisión, puesto que ésta se basa en la voluntad de las partes. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

El vencimiento del plazo, la falta de pago en la forma convenida, y la ocupación por mera tolerancia de quien tiene derecho a poseer la finca por cualquier título legítimo, son causales que no sólo hablan por sí solas, sino que son las mismas que estaban previstas en los artículo 691 y 692 del Código derogado. Hay dos cosas que destacan en el numeral 449. La primera, es la posibilidad de que en el inmueble haya otros ocupantes, lo cual haya permitido el arrendatario. La reforma consiste en disponer en forma clara y concisa que no es necesario que sean demandados, sino que es suficiente con que se les notifique la sentencia. Esta disposición tiene su origen en lo que ha ocurrido en la vida real pues a veces, por un claro sentido de justicia, se ha hecho saber a esos ocupantes la existencia del proceso, y lo que con frecuencia ocurrió fue el intento de la participación de ellos como demandados, cuando en realidad no lo habían sido, lo cual provocó, como es lógico, situaciones difíciles debido a la indefensión que en la mayoría de los casos esas personas alegaban. Al decir el Código que no es necesario que esas personas sean demandadas, está disponiendo sin duda alguna que el posible litisconsorcio que se produjera lo será de carácter facultativo, no necesario. De manera que con la sola notificación de la sentencia es suficiente para que esos ocupantes pueden si lo tienen a bien, ejercitar su derecho de apelación contra la sentencia. La segunda cuestión que destaca es la previsión del párrafo 3e^ en el sentido de catalogar inadmisible a la demanda de desahucio en el supuesto de que el actor no hubiera demostrado que su derecho se deriva de quien tiene facultad para concederlo, desde luego cuando dicho actor no es el propietario; esa solución responde al principio de celeridad que inspira al código, porque de no precederse en esa forma, la falta de legitimación tendría que ser declarada en la sentencia, con lo cual se habría desperdiciado un tiempo precioso. Como el desahucio es un proceso que tiene como finalidad la recuperación de la posesión y por este motivo hay en él intereses económicos que es necesario definir con mayor prontitud que en otros procesos, el numeral 453 otorga al juez la potestad de que cuando se solicita una prueba confesional y el interogatorio se presentara en sobre cerrado, proceda a abrir el sobre para que califique anticipadamente las preguntas; de no ser éstas procedentes, la confesión es inadmisible y así deberá resolverlo el juez, con lo cual no se desperdicia tiempo en gestiones equivocadas.

2. Entrega de cosas Cuando la pretensión es la de lograr la recuperación de la posesión provisional de cosas muebles, o bien de la restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio, el Código plantea las siguientes soluciones: en cuanto a lo primero, se exceptúa, como es lógico, el dinero, puesto que para recuperar éste existe el proceso ejecutivo. Debe comprenderse que la expresión " ... y sobre semovientes " no es un concepto que esté enmarcado dentro de la excepción, sino precisamente dentro de la regla, esto es, que la pretensión que se prevé en el inciso 5) del artículo 432, que el numeral 456 menciona expresamente, es pare recuperar la posesión provisional de cosas muebles o de semovientes. Pues bien, ese proceso de entrega de cosas muebles tiene solamente una norma de carácter especial, y es precisamente el artículo 456, el cual exige que la demanda tenga los requisitos establecidos en el numeral 433; aparte de lo dicho, se dispone como norma irrenunciable que la entrega de cosas debe acreditarse con prueba documental, salvo cuando se trata de dinero o semovientes. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

normas generales que forman el capítulo I del título III, o sea, los artículos 433 al 437. Así se ordena en el artículo 482, cuyo párrafo 2O^ está dirigido a los procesos de familia para establecer la posibilidad de que pueden celebrarse audiencias de conciliación cuando los jueces lo estimen necesario o conveniente. Esta norma está prevista únicamente para los procesos sumarios de carácter familiar, esto es, los que prevé el inciso 10) del artículo 432, porque los procesos abreviados de familia tienen su propia regulación en los incisos 1) a 6) del artículo 420, y 425. B. Procesos especiales

1. Especiales Tanto en el proceso de conocimiento como en el proceso de ejecución existen tipos establecidos para hipótesis especiales. Estos últimos son los que se destinan a la discusión de una hipótesis particular y concreta. Las pretensiones que en ellos se discuten son específicamente definidas, de donde resulta al nombre de proceso especial. No obstante lo dicho, es menester indicar que estos procesos pueden ser de conocimiento o de ejecución. Se crean por una conveniencia de carácter histórico, no por una necesidad científica. La razón de su creación es contingente. Es entonces la importancia de un determinado derecho lo que hace que el legislador establezca un procedimiento distinto a otros ya existentes para debatir el que destaca. Razones de derecho de fondo y razones de derecho procesal son las que determinan la existencia de los procesos especiales. En primer lugar nos encontramos con determinados derechos materiales, los cuales, por una razón de orden práctico, merecen un tratamiento especial y no general, para su discusión. Como ejemplos de éstos podemos citar a la insania, la hipoteca, la prenda; el primero es de conocimiento y los segundos de ejecución. En segundo lugar nos enfrentamos a los procesos especiales por razones procesales; su justificación radica en que existe la preocupación de qae repitiendo con más o menos restricciones una actividad procesal se puede conseguir un resultado mejor. Dentro de los procesos especiales por razones de fondo o materiales, se presenta una clasificación que depende del derecho de fondo específico que ha dado lugar al proceso especial. De esta manera, tenemos procesos especiales relacionados con: a) derecho de personas; b) derecho de cosas; c) derecho de familia; d) derecho de sucesiones y e) derecho de obligaciones. En cuanto al derecho de personas encontramos, entre otros, el proceso de insania, en el que se persigue la declaración de la enajenación mental de una persona y el proceso con ese nombre en nuestro Código Procesal Civil es de carácter no contencioso. De existir contención entonces el proceso en donde debe debatirse el punto es de carácter abreviado con el nombre de proceso de interdicción como le prevé el inciso 7) del artículo 420. Es obvio que tanto en el caso de proceso no contencioso como en el de proceso contencioso, o, en otras palabras, tanto cuando se trate de proceso de insania como cuando se trate de proceso abreviado de interdicción, estamos en presencia de procesos especiales, pues uno y otro están destinados a debatir esa concreta y www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

específica pretensión. En relación con el derecho de cosas, no hay duda alguna de que el interdicto, el desahucio, el de entrega de cosas, los relativos a la propiedad horizontal y el aumento de alquiler, constituyen ejemplos claros de procesos especiales. En este caso se está en presencia de procesos sumarios de conocimiento, y, además, especiales. En lo que se refiere al derecho de familia el Código trae a la separación y el divorcio por mutuo consentimiento, la tutela, las autorizaciones o aprobaciones. El primero es proceso no contencioso lo mismo que el segundo; los terceros son contenciosos y forman parte del elenco que prevé el artículo 432. Tocante al derecho de sucesiones, realmente sólo tenemos en nuestro país los dos tipos de sucesión: testada e intestada, cuyo procedimiento no difiere en nada; la diferencia radica en que en uno hay testamento y en el otro no. Relacionado con el derecho de obligaciones encontramos el proceso de responsabilidad civil de funcionarios, y el monitorio. El primero aparece regulado en el Libro IQ, artículos 85 a 95, la razón es la de que afecta de una forma directa a la función jurisdiccional y por eso se le ha tratado junto con el impedimento, la recusación y la excusa; esas cuatro instituciones tienen como común denominador garantizar la imparcialidad del juzgador. Tratándose del proceso de ejecución, son procesos especiales el ejecutivo hipotecario y el ejecutivo prendario, ambos con renuncia de trámites. Cuando lo que destaca en un proceso especial es una razón de orden procesal, su clasificación es doble según que el proceso especial tienda a facilitar el proceso principal, o bien que tienda a dificultar el proceso principal. La facilitación del proceso principal puede referirse a sus requisitos, a su desarrollo, o bien a sus efectos. Ejemplo de lo primero lo es el proceso monitorio; de lo segundo los incidentes, y de lo tercero el embargo preventivo. Entre los procesos especiales que dificultan el proceso principal tenemos los recursos, los cuales pueden ser en la misma instancia, en instancia superior, o en instancia suprema, cuyos nombres concretos son revocatoria, apelación y casación, respectivamente. El planteo que el Código Procesal Civil hace es agrupar a determinados procesos que destacan por una razón de derecho de fondo o bien de derecho procesal, sin perjuicio, desde luego, de que por su naturaleza haya otros procesos que también son especiales y que se encuentran regulados en otro lugar del Código. Aparecen agrupados en torno al concepto de proceso especial los siguientes: incidentes, artículos 483 a 489; tercerías, artículos 490 a 501; monitorio, artículos 502 a 506; arbitral, artículos 507 a 529; pericial, artículos 530 a 533; disolución y liquidación de sociedades, artículos 542 a 546; civiles de hacienda, artículos 547 a 549; impugnación, artículos 550 a 628. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

tercero se pierde desde la presentación de la demanda de intervención, tranformándose así en parte intervinicnte principal excluyente. La oportunidad procesal para presentar una tercería depende de la clase de tercería que se trate. Así si se trata de una de dominio el la que aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor adjudicatario; si se trata de una de mejor derecho, que aún no se haya hecho pago al actor, y si fuere una de distribución, que aún no se haya hecho pago al actor; y si fuere una de distribución, que aún no se haya dictado sentencia definitiva. El procedimiento difiere un poco según se trate de tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles de un valor mayor al que se indica en el artículo 351, esto es, cincuenta mil colones, o bien que se trate de tercerías de dominio de o mejor derecho sobre bienes muebles de un valor menor al indicado en esa norma legal, o bien, si se trata de una de distribución. Para las dos primeras hipótesis rige el procedimiento previsto en el artículo 494, y para las otras dos el que establece el 495. Su diferencia estriba en la clase de medio probatorio que pueden usar el ejecutante, el ejecutado o cualquier otro acreedor apersonado, pues en la hipótesis del artículo 494 esa contraprueba debe ser un documento auténtico, mientras que en la previsión del artículo 495 son procedentes cualesquiera otros medios de prueba. Con la finalidad de que el tercero pueda economizarse el trámite de una tercería de dominio, el artículo 500 da la posibilidad de hacer una simple gestión solicitando el levantamiento de embargo, acompañando, desde luego, el documento que exige el inciso 1) del artículo 491, es decir, el documento auténtico que justifique el derecho de propiedad del tercero sobre los bienes embargados. En este caso el trámite es sencillo pues se limita a otorgar traslado al embargante únicamente, por el plazo de tres días; es entonces dentro de ese plazo que el embargante manifestará lo que convenga a sus intereses, pero de la forma en que está redactada esta disposición se concluye sin dificultad en que será el juez el que, con vista de la documentación aportada, levantará el embargo, o en su caso, denegará esa gestión. Sin embargo, en este último supuesto le queda al tercero el derecho a establecer formalmente la tercería, si es que aún fuera oportuna. Es lógico que el procedimiento establecido en el artículo 500 no juega ningún papel práctico importante respecto a las tercerías de mejor derecho y a las de distribución, pues la causa que lo justifica es el embargo en bienes del tercero, y las tercerías de mejor derecho y de distribución tienen otras causas para su presentación. Tamben relacionado con un tercería de dominio, y durante su trámite, el tercerista puede obtener el levantamiento del embargo, si reindiere una garantía de pago del crédito ejecutante, para el caso de que la tercería se declarara sin lugar. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr

e)Procesos Sumarios. Disposiciones Generales [PARAJELES]^5 A- Noción preliminar: La Cosa Juzgada El C.P.C. tiene la virtud de ubicar, por su naturaleza, al proceso sumario. Lo regula en su Libro II referido a los procesos de conocimiento, donde el contradictorio desde luego es limitado en relación a los procesos declarativos (ordinario y abreviado). Por esa razón, la cosa juzgada es de carácter formal, salvo el caso de la prescripción y que podemos enumerar como la primera novedad de importancia. Así lo establece el artículo 165, por lo que todo pronunciamiento sobre prescripción en procesos sumarios -sobre todo en ejecutivos simples- produce cosa juzgada material (Sala Primera Civil, resolución número 31 de las 13:00 del 24 de abril de 1992). Por sus consecuencias, la resolución que se pronuncia sobre una prescripción, en caso de que sea interlocutoria, debe contener el elenco de hechos probados y un debido análisis del cuadro fáctico y legal del problema. Desde luego, esa recomendación resulta innecesaria si se trata de la sentencia, la que en forma obligada debe cumplir con la estructura exigida en el artículo 155. Los demás extremos pueden ser debatidos en proceso ordinario o abreviado. B- Pretensiones sumarias En el artículo 432, el Código utiliza una lista taxativa de pretensiones propias del proceso sumario. Al ejecutivo simple, desahucio e interdictos, se incorporan pretensiones ya conocidas como la jactancia, la fijación de alquileres y las autorizaciones y aprobaciones que exige el Código de Familia -adopciones, visitas, por ejemplo. Se incluye, en el inciso décimo, la resolución sumaria de conflictos surgidos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de familia, en los que se requiera la intervención de los tribunales. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia entre dos Juzgados de Familia, resolvió que esta disposición se aplica cuando se trata de cuestiones de derecho de familia contempladas en la norma que no tenga vinculación con otro proceso ya existente, porque si es esa la situación debe regir la regla general de atribución de competencia al juez del negocio principal- artículo 21 del C.P.C.. Concretamente si se quiere modificar el régimen de visitas concedido en un proceso de divorcio, es en ese asunto por vía incidental y no por la sumaria autónoma donde debe tramitarse la modificación (Resolución número 86 de las 9:40 horas del 10 de mayo de 1991). Las primeras ocho pretensiones son civiles, y por ende son estimables y según superen o no los trescientos mil colones sería de menor o mayor cuantía, salvo lo que se dirá respecto al desahucio:

  1. Las fundadas en título ejecutivo.
  2. Las de desahucio.
  3. Las interdíctales.
  4. Las de jactancia.
  5. Las que versen sobre la posesión provisional de cosas muebles, excepto dinero, y sobre semovientes.
  6. La de restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.
  7. Las controversias sobre la administración de la copropiedad y la propiedad horizontal, y www.cijulenlinea.ucr.ac.cr