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Análisis de la Ley de Procedimiento Administrativo: Visitas y Sanciones, Apuntes de Derecho Procesal

Es un resumen sobre los artículos del código de procedimientos administrativos y demás leyes

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 25/04/2023

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Ley de procedimiento administrativo de la ciudad de México-
Artículo 97.- Las autoridades competentes de la Ciudad de México, para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de
carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación, de conformidad con lo
establecido por la Constitución Política de la Ciudad de México. Dichas visitas se
sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación,
profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia,
imparcialidad y autocontrol de las y los particulares. La autoridad que ordene las
visitas de verificación en el ámbito de competencia a que alude la Constitución
Política de la Ciudad de México, substanciará el procedimiento de calificación
respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso, las
medidas cautelares y de seguridad que correspondan
Reglamento de verificación administrativa del distrito federal-
Artículo 4.- Procede la realización de visitas de verificación para comprobar que
en la realización de actividades realizadas por los particulares, se cumplan con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Distrito Federal de
conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento, la legislación específica que
regula las materias a que alude el artículo 1 de este Reglamento, así como el
presente Reglamento
Artículo 17.- La visita de verificación se entenderá con el visitado en términos
señalados en el presente ordenamiento o con la persona que se encuentre en el
establecimiento, en su caso, con el operador del vehículo a verificar
Artículo 20.- En toda visita de verificación, el Servidor Público Responsable, con
la presencia de la persona con quien se entienda la diligencia y la asistencia de los
testigos, levantará Acta de Visita de Verificación en las formas autorizadas por la
autoridad responsable, las que deberán estar numeradas y foliadas. En esta acta
se deberá asentar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
II. Nombre del Servidor Público Responsable que realice la visita de verificación,
así como el número y fecha del oficio de comisión;
III. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial del
Servidor Público Responsable;
IV. Fecha de emisión y número de la Orden de Visita de Verificación;
V. Fecha de la notificación al Servidor Público Responsable de la Orden de Visita
de Verificación;
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¡Descarga Análisis de la Ley de Procedimiento Administrativo: Visitas y Sanciones y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

Ley de procedimiento administrativo de la ciudad de México - Artículo 97.- Las autoridades competentes de la Ciudad de México, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la Ciudad de México. Dichas visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de las y los particulares. La autoridad que ordene las visitas de verificación en el ámbito de competencia a que alude la Constitución Política de la Ciudad de México, substanciará el procedimiento de calificación respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso, las medidas cautelares y de seguridad que correspondan Reglamento de verificación administrativa del distrito federal- Artículo 4.- Procede la realización de visitas de verificación para comprobar que en la realización de actividades realizadas por los particulares, se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Distrito Federal de conformidad con la Ley, la Ley de Procedimiento, la legislación específica que regula las materias a que alude el artículo 1 de este Reglamento, así como el presente Reglamento Artículo 17.- La visita de verificación se entenderá con el visitado en términos señalados en el presente ordenamiento o con la persona que se encuentre en el establecimiento, en su caso, con el operador del vehículo a verificar Artículo 20.- En toda visita de verificación, el Servidor Público Responsable, con la presencia de la persona con quien se entienda la diligencia y la asistencia de los testigos, levantará Acta de Visita de Verificación en las formas autorizadas por la autoridad responsable, las que deberán estar numeradas y foliadas. En esta acta se deberá asentar lo siguiente: I. Lugar, fecha y hora de su inicio; II. Nombre del Servidor Público Responsable que realice la visita de verificación, así como el número y fecha del oficio de comisión; III. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial del Servidor Público Responsable; IV. Fecha de emisión y número de la Orden de Visita de Verificación; V. Fecha de la notificación al Servidor Público Responsable de la Orden de Visita de Verificación;

VI. Calle, número, colonia, código postal y delegación o ubicación por fotografía del establecimiento; y en su caso, datos del vehículo y de su operador u operadores VII. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y en su caso, la descripción de los documentos con los que lo acredite; VIII. La entrega, al inicio de la diligencia, de la Carta de Derechos y Obligaciones del visitado; IX. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa los testigos señalados por el Servidor Público Responsable; X. El nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación; XI. El requerimiento para que exhiba los documentos y permita el acceso a los lugares objeto de la verificación; XII. Descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación; XIII. Cuando el objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos; XIV. La mención de los instrumentos utilizados para medir o en su caso la utilización de aparatos para filmación; XV. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al Acta de Visita de Verificación; XVI. Las particularidades e incidentes que surjan durante la visita de verificación; XVII. Explícitamente las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias y demás manifestaciones que formule la persona con quien se entienda la diligencia; XVIII. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita de verificación, así como la autoridad ante quien puede formularlas y el domicilio de ésta XIX. La hora, día, mes y año de conclusión de la visita de verificación; XX. Nombre y firma del Servidor Público Responsable y demás personas que intervengan en la visita de verificación y de quienes se nieguen a firmar. Ante su

administración, funcionamiento y atribuciones del Gobierno y de la Administración Pública de las demarcaciones territoriales y sus Alcaldías. Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: I. Alcaldesa o Alcalde: Persona titular de la Alcaldía. II. Alcaldía: El órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México. III. Asuntos públicos: los relacionados con el interés general, la administración de recursos públicos, así como las garantías y mecanismos de realización de los derechos humanos, en el ámbito de competencia de las Alcaldías. IV. Ciudad: La Ciudad de México. V. Código Electoral: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. VI. Código Fiscal: El Código Fiscal de la Ciudad de México. VII. Concejal: La persona integrante del Concejo de la Alcaldía. VIII. Concejo: El Concejo de cada Alcaldía. IX. Congreso: El Congreso de la Ciudad de México. X. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XI. Constitución Local: La Constitución Política de la Ciudad de México. XII. Coordinación: Acciones implementadas por los Servidores Públicos de la alcaldía de manera conjunta con autoridades federales o del gobierno local, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones, facultades y atribuciones que otorga la Constitución Local y demás normatividad vigente. XIII. Habitante: La persona que reside en la Ciudad. XIV. Ingresos de aplicación automática: Los recursos por concepto de productos y aprovechamientos que recaudan y administran las Alcaldías. XV. Ley Procesal Electoral: La Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México. XVI. Programa de Ordenamiento territorial de la alcaldía: El que es elaborado por la alcaldía con opinión del concejo, de conformidad a lo establecido por la Constitución Local. XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.

XVIII. Servicio Público: La actividad que realizan las Alcaldías por conducto de su titular en forma regular y permanente. XIX. Sistema Integral de Información, Diagnóstico, Monitoreo y Evaluación del Desarrollo Urbano: Herramienta digital basada en un sistema de información, con referencia geográfica, mediante el cual se concentrará la información referente a la planeación y el desarrollo urbano, así como las políticas de orden ambiental, incluyendo la tramitología para las licencias y permisos necesarios para cualquier construcción. XX. Unidad Administrativa: Área a cuya estructura se le confieren atribuciones específicas en esta Ley, su reglamento y manuales administrativos. XXI. Vecina: Persona que reside en la Ciudad por más de seis meses. Artículo 3. Las autoridades de las demarcaciones territoriales se ajustarán a los principios y contarán con las facultades derivadas de la Constitución Federal, la Constitución Local, los ordenamientos federales, locales y de la propia demarcación, así como las que deriven de los convenios que se celebren con el Gobierno de la Ciudad de México o con otras demarcaciones de la Ciudad. Asimismo, promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la Constitución Local. Artículo 4. Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece esta Ley, su reglamento, las disposiciones generales con carácter de bando que aprueben los Concejos, y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 5. Las Alcaldesas, Alcaldes, Concejales y demás integrantes de la administración pública de las Alcaldías se sujetarán a los principios de buena administración, buen gobierno y gobierno abierto con plena accesibilidad, basado en la honestidad, transparencia, rendición de cuentas, integridad pública, sustentabilidad, atención y participación ciudadana. Para ello adoptarán instrumentos de gobierno abierto y electrónico, innovación social, mecanismos de gobernanza y modernización, en los términos que señalan la Constitución Local y las demás leyes aplicables. Las autoridades mencionadas en este artículo también estarán sujetas a los principios rectores establecidos en el artículo 3 de la Constitución Local, y deberán actuar conforme a las finalidades que define el Artículo 53, Apartado A, Numeral 2, de la misma. Artículo 9. Las Alcaldías son parte de la administración pública de la Ciudad de México y un nivel de gobierno, en los términos de las competencias constitucionales y legales correspondientes. No existirán autoridades intermedias entre la jefa o el jefe de gobierno y las Alcaldías.

IV. Planear, programar, organizar, controlar, evaluar y supervisar el desempeño de las labores encomendadas a las Unidades Administrativas y Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo que le estén adscritas; V. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por la persona titular de la alcaldía, o por cualquier Dependencia, Unidad Administrativa, alcaldía y los Órganos Desconcentrados de la Administración Pública, en aquellos asuntos que resulten de su competencia; VI. Ejecutar las acciones tendientes a la elaboración de los anteproyectos de presupuesto que les correspondan; VII. Asegurar la correcta utilización de los artículos de consumo, así como del mobiliario y equipo que les estén asignados a las Unidades Administrativas y Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo; VIII. Proponer a la persona titular de la alcaldía, modificaciones al programa de gobierno de la alcaldía y a los programas parciales en el ámbito de su competencia; IX. Presentar propuestas en el ámbito de su competencia ante la persona titular de la alcaldía, las que podrán incorporarse en la elaboración del Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México y en los programas especiales que se discutan y elaboren en el seno del Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México; X. Formular los planes y programas de trabajo de las Unidades Administrativas y Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo a su cargo, considerando en ellos las necesidades y expectativas de los ciudadanos, así como mejorar los sistemas de atención al público; XI. Proponer a la persona titular de la alcaldía, la celebración de convenios en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio de las atribuciones que les son conferidas, con apoyo en los lineamientos generales correspondientes; XII. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa de gobierno de la alcaldía; y XIII. Las demás que les atribuyan expresamente los ordenamientos jurídicos y administrativos correspondientes, así como los que de manera directa les asigne la persona titular de la alcaldía y las que se establezcan en las disposiciones generales aprobadas por la alcaldía y manuales administrativos, que versen sobre la organización administrativa de la propia alcaldía. Transitorio según y quinto:

SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 17 de septiembre de

QUINTO. - Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos conforme a la normativa vigente al momento de su inicio. Ley orgánica del poder ejecutivo y de la administración pública de la ciudad de México Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y organizar a la Administración Pública de la Ciudad de México. Artículo 2. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. IV. Que la autoridad administrativa funde y motive toda resolución que le afecte Artículo 6. La Ciudad de México, se divide en 16 Demarcaciones Territoriales denominadas Alcaldías que serán las siguientes: IV. Coyoacán V. Cuajimalpa de Morelos Ley del instituto de verificación administrativa de la ciudad de México Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el Instituto de Verificación Administrativa como un organismo descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funcional, así como regular el procedimiento de verificación administrativa al que se sujetarán el propio Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, las Dependencias y las Alcaldías de la Ciudad de México. Artículo 2.- Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y las Alcaldías de la Ciudad de México. Artículo 3.- En la aplicación de la Ley se entenderá por: I. Agencia: La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México; II. Alcaldía: Los Órganos Políticos Administrativos en las demarcaciones en que se divide el territorio de la Ciudad de México; III. Dirección General: La Dirección General del Instituto; IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto;

Verificación se notificará personalmente a la persona visitada, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento, en esta Ley y en Reglamento de la ley. Artículo 13: En el Reglamento de la Ley se establecerán los requisitos mínimos que en cada etapa del procedimiento deben cumplirse, así como también establecerá de manera detallada la forma de substanciación del procedimiento de verificación. Artículo 14.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen las siguientes competencias: B. Las Alcaldías tendrán de manera exclusiva las atribuciones constitucionales siguientes: I. Ordenar, al personal especializado en funciones de verificación del Instituto, adscritos a las Alcaldías, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias, II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior, y III. Ordenar, a las personas verificadoras del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación. TRANSITORIOS: TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose de conformidad con la normativa vigente al momento de su inicio. QUINTO.- Las referencias hechas al Reglamento de la Ley, se entenderán hechas al Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, hasta en tanto no se expida, el Reglamento del presente Ordenamiento. Ley de procedimiento administrativo de la ciudad de México Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administración Pública de la Ciudad de México. En el caso de la Administración Pública Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal, en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones

Artículo 4.- La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública de la Ciudad de México; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35 de esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y la Ley que regule al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México y su Reglamento, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley. Artículo 5.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: I. Que sean emitidos por autoridades competentes, a través del servidor público facultado para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, deberán ser emitidos reuniendo el quórum, habiendo cumplido el requisito de convocatoria, salvo que estuvieren presentes todos sus miembros, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Que sea expedido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe y/o violencia; III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; IV. Cumplir con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto; V. Constar por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta; VI. El acto escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firma autógrafa o electrónica del servidor público correspondiente;

Artículo 14.- La ejecución forzosa por la Administración Pública de la Ciudad de México, se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: III. Multa Artículo 19 Bis.- La autoridad administrativa competente, para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear indistintamente, cualquiera de las siguientes medidas de apremio: I. Multa, por el equivalente a entre treinta y sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, valor diario, vigente en el momento y en el lugar donde se realizó la conducta que motivo el medio de apremio; II. Auxilio de la Fuerza Pública, III. Arresto hasta por treinta y seis horas inconmutable. Artículo 30.- El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 31.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que desarrolle la Administración Pública de la Ciudad de México ante los particulares, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o concluyan el procedimiento administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica. Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, así como los documentos aportados, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, y estarán sujetos en todo momento a la verificación de la autoridad. Si dichos informes, declaraciones o documentos resultan falsos, serán sujetos a las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetarán al principio de buena fe. Artículo 35.- La Administración Pública de la Ciudad de México en los procedimientos y trámites respectivos, no podrá exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos de cada materia y en el Manual. Artículo 37.- Las actuaciones, ocursos o informes que realicen las dependencias, entidades o los interesados, se redactarán en español. Los documentos

redactados en otro idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español y, en su caso, cuando así se requiera de su certificación. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Artículo 39.- La Administración Pública de la Ciudad de México, en sus relaciones con las y los particulares, tendrá las siguientes obligaciones: XI. Dictar resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado por esta Ley o por los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 71.- Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se practicarán en días y horas hábiles. Artículo 72.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública de la Ciudad de México previamente establezca y publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea Artículo 73.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Artículo 74.- Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y serán improrrogables. Artículo 75.- La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrá habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. Artículo 76.- Para la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos establecidos en ésta y otras normas administrativas, se harán en tres días hábiles. La dependencia o la entidad competente deberá hacer del conocimiento del interesado dicho término.

Ley de establecimientos mercantiles para la ciudad de México Artículo 8.- Corresponde a las Alcaldías: IV. Determinar y ordenar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en esta ley por medio de la resolución administrativa Artículo 10.- Las personas titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal tienen las siguientes obligaciones: Apartado A: I. Destinar el local exclusivamente para el giro manifestado en el Aviso o Permiso según sea el caso II. Tener en el establecimiento mercantil el original o copia certificada del Aviso o Permiso; asimismo cuando sea necesario para el funcionamiento del establecimiento mercantil original o copia de la póliza de la compañía de seguros con la cual se encuentra asegurado y del seguro de responsabilidad civil.En todo caso, será responsable el titular por negligencia o incumplimiento en la prestación del servicio, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito; III. Revalidar el Aviso o Permiso en los plazos que señala esta Ley; IV. Permitir el acceso al establecimiento mercantil al personal autorizado por el Instituto para que realicen las funciones de verificación. Los integrantes de corporaciones policíacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión; en caso de atender la denuncia del titular del Establecimiento Mercantil o de su dependiente, cuando exista el señalamiento de que alguien esté incumpliendo alguna disposición legal aplicable. Los integrantes de las corporaciones policíacas que presten el auxilio, remitirán de inmediato al infractor al juez cívico competente; V. Cumplir con los horarios de funcionamiento que fije la Ley y no permitir que los clientes permanezcan en su interior después del horario autorizado; VI. Cumplir la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno; VII. Evitar aglomeraciones en la entrada principal, salidas y salidas de emergencia salidas de emergencia que obstruyan la vialidad, el paso peatonal o que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o peatones.

Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señaladas al interior de los establecimientos mercantiles, y cuando las características del mismo lo permitan deberán ser distintas al acceso principal de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil; VIII. Todo Perro de Asistencia, Perros de Servicio, Perros Guía, Perro de Señal, Perro de Servicio para niños del Espectro Autista, Perro de Alerta Médica; y cualquier otra categoría que pueda surgir para el auxilio y salvaguarda humana, tendrá acceso libre e irrestricto al Espacio Público, establecimientos mercantiles, instalaciones y transportes individuales o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que vaya acompañado de la persona a la que asiste. IX. Exhibir y/o señalar en un lugar visible al público y con caracteres legibles: a) El horario en el que se prestarán los servicios ofrecidos; b) Un croquis que ubique claramente las rutas de evacuación, en los términos previstos en la normatividad en gestión integral de riesgos y protección civil c) La prohibición de fumar en el establecimiento mercantil, así como las sanciones aplicables al infractor, en su caso solicitar a quienes se encuentren fumando en el establecimiento a que se abstengan de hacerlo. En caso de negativa exhortarlo a que abandone el establecimiento, y ante una segunda negativa solicitar el auxilio de Seguridad Pública. d) La capacidad de aforo manifestada en el Aviso o Solicitud de Permiso. X. En caso de reunir a más de 50 personas, entre clientes y empleados, contar con personal capacitado y botiquín de primeros auxilios de conformidad a la normatividad en gestión integral de riesgos y protección civil; En las plazas comerciales con un aforo mayor al señalado en el párrafo anterior, se deberán instalar bebederos o estaciones con agua potable para el libre consumo de clientes y empleados. XI. Contar en su caso y cuando así se requiera con un programa interno de protección civil, de conformidad con la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil; dicho programa deberá ser revalidado cada dos años. XII. Cuando no requiera de un programa interno de protección civil, deberá contar con las medidas establecidas en la normativa en gestión integral de riesgos y protección civil: 60 c) Colocar en un lugar visible al interior del establecimiento, los teléfonos de las autoridades de seguridad pública, protección civil y bomberos;

II. Colocar en el exterior del establecimiento mercantil una placa con dimensiones mínimas de 60 por 40 centímetros con caracteres legibles que contenga: a) En su caso, la especificación de que se trata de un Club Privado; b) El número telefónico y la página electrónica que establezcan las Alcaldías y el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, para la atención de quejas ciudadanas sobre irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos mercantiles; Acompañará a la leyenda de la que se hace mención en el párrafo inmediato anterior el número telefónico de Locatel y los logotipos del Gobierno de la Ciudad de México y del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; 67 c) La leyenda que establezca lo siguiente: En este establecimiento NO DISCRIMINAMOS. En la CDMX se prohíbe negar, excluir o distinguir el acceso o prestación del servicio sexo, género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, identidad indígena, identidad de género, apariencia física, condiciones de salud, religión, formas de pensar, orientación o preferencia sexual, por tener tatuajes o cualquier otra razón que tenga como propósito impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos. III. Permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada, con excepción de aquellos que cuenten con una membresía, sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas; IV. Posterior al ingreso de su Solicitud de Permiso presentar en un término no mayor de 30 días naturales en la Ventanilla Única de la Alcaldía correspondiente, original y copia para cotejo e integración de su expediente de los documentos enunciados en el Sistema; V. Instalar aislantes de sonido para no generar ruido, por encima de niveles permitidos por esta ley y normatividad ambiental, que afecte el derecho de terceros; VI. Los establecimientos de Impacto Zonal deberán contar con elementos de seguridad que acrediten estar debidamente capacitados, ya sea por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México o por cualquiera de las corporaciones de seguridad privada que estén registradas ante aquélla; 70 VII. Los establecimientos de impacto zonal deberán informar acerca de la implementación de programas tendientes a evitar o disuadir la conducción de

vehículos automotores bajo los influjos del alcohol emitidos por el Gobierno del Distrito Federal; VIII. Los establecimientos de impacto zonal, deberán tener alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso señalado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. El titular o empleado deberá sugerirle al conductor que sea notorio su estado de ebriedad que no conduzca; IX. Los establecimientos mercantiles de impacto zonal, deberán contar con sistemas de recuperación de aguas grises y sistemas de ahorro de agua, asimismo contar con focos de bajo consumo de energía y mingitorios de los llamados secos. Los establecimientos mercantiles de impacto vecinal establecidos en las fracciones I, II, y V del artículo 19 de esta Ley, deberán contar con muebles de baños especiales o adaptados para niñas y niños. Respecto de las botellas vacías de vinos y licores todas deberán romperse, a fin de evitar que sean comercializadas y reutilizadas para la venta de bebidas adulteradas; X. Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable. En los Avisos y Solicitudes de Permisos los titulares de los establecimientos no estarán obligados al cumplimiento de requisitos adicionales a los que establece el presente ordenamiento. Artículo 59.- La Alcaldía ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todos vigentes en la Ciudad de México y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables Artículo 61.- La contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar, dependiendo de la gravedad, a la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones y medidas de seguridad: imposición de sanciones económicas, clausura Artículo 62.- Para establecer las sanciones, de conformidad con la Ley del Instituto, las Alcaldías fundamentarán y motivarán sus resoluciones considerando, para su individualización, los elementos señalados en la Ley de Procedimiento