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Este documento proporciona información detallada sobre los procedimientos administrativos y recursos previstos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (lopnna) en venezuela. Explica quiénes pueden iniciar los procedimientos, ante qué órganos se inician, las medidas provisionales que se pueden tomar, el proceso de denuncia penal en caso de delitos, el procedimiento de conciliación, las medidas preventivas que puede decretar un juez de protección, y los recursos contra las decisiones de los consejos de protección y municipales de derechos. Además, aborda la acción de protección como recurso judicial. Es un documento relevante para estudiantes y profesionales interesados en el sistema de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en venezuela.
Tipo: Monografías, Ensayos
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¿Cuáles son los tipos de mecanismos
de protección que podemos usar ante
la amenaza o violación de los derechos
de niños, niñas y adolescentes?
Existen diversos tipos de mecanismos de
protección ante la amenaza o violación de
los derechos de niños, niñas y adolescentes,
los cuales pueden ser clasificados por:
Vía Administrativa: es aquella que se
activa y desarrolla ante las instancias de la
administración pública. La existencia de
estos mecanismos persigue solucionar
la vulneración del derecho dentro de la
propia administración pública y no ante
Tribunales o Juzgados.
Vía Jurisdiccional: es aquella en la cual
las personas acuden al Poder Judicial
para que éste resuelva sus conflictos.
A diferencia del mecanismo anterior,
ya no son las propias entidades de
la Administración Pública las que
resolverán los problemas ocurridos
dentro de ella, sino que ahora es el Poder
Judicial a quien se le atribuye la solución.
Vía Alterna o No jurídica: son aquellas
acciones de presión o movilización que
transcienden lo jurídico y se desarrollan
hacia el ámbito político o social.
¿Quiénes pueden iniciar los procedimientos
administrativos previstos en la LOPNNA?
Se consideran personas interesadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos administrativos a todos
los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente, al propio niño, niña y adolescente, cuyos
derechos son amenazados o violados, y a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente
tenga conocimiento de una situación o hecho que
amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos
administrativos debe iniciar y tramitar dicho proceso
de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona
interesada (Artículo 291 LOPNNA).
¿Qué ocurre si en un procedimiento se evidencia la
existencia de un delito contra niños,niñas y adolescentes?
Comprobado en sede administrativa que existen
indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño
o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada
en forma inmediata. No se admitirá acción contra el
denunciante que actúe en protección de tales niños
o adolescentes, salvo casos de mala fe (Artículo 285
LOPNNA). Es decir, cuando la denuncia se haya hecho
para perjudicar al denunciado.
¿Qué son las medidas provisionales de carácter
inmediato que se pueden utilizar en los procedimientos
administrativos previstos en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente?
Son aquellas que pueden ser dictadas de manera
urgente cuando sea necesario para garantizar la vida,
salud, integridad física y mental, así como el derecho
a la educación de los niños y de los adolescentes. Los
órganos competentes tienen las 24 horas siguientes al
conocimiento del hecho para pronunciarse sobre estas
medidas, previa constatación de la situación, escuchará
a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser
posible (Artículo 296 LOPNNA).
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Procedimiento Administrativo
previsto en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente (2)
En un lapso de 15 días, sin que el Con-
sejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes haya adoptado una deci-
sión, se entiende que ha habido una
denegación del derecho a la protec-
ción debida a niños, niñas y adolescen-
tes, por abstención.
Fase probatoria
Iniciado el procedimiento, el
Consejo competente notifi-
cará y podrá emplazar a los
interesados. Concediendo,
un plazo de 5 días para que
aleguen sus razones y
expongan sus pruebas.
Decisión
En un Lapso de 15
días debe decidir
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Recursos Contra las Decisiones del
Consejo de Protección o el Consejo
Municipal de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes
¿Cuáles son las medidas preventivas que puede decretar un
juez de protección del niño, niña y adolescente?
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes
medidas preventivas:
Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña,
adolescente, su padre, madre, representantes o responsables,
o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de
Crianza.
Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras
personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso
de retención indebida del niño, niña o adolescente.
Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del
niño, niña o adolescente.
Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante
el trámite del procedimiento de colocación familiar.
Separación de la persona que maltrate un niño, niña o
adolescente de su entorno.
Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño,
niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el
derecho a un nivel de vida adecuado.
Autorización para viajar en caso de extrema necesidad
debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o
salud del niño, niña o adolescente.
Recursos Contra las Decisiones del Consejo
de Protección o el Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
-Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de
Protección y del Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes,
sólo cabe ejercer, en vía administrativa,
recurso de reconsideración, dentro de las
48 horas siguientes de haberse notificado la
decisión. Resuelto dicho recurso o vencido
el plazo para interponerlo, se considera
agotada la vía administrativa.
-Recurso de reconsideración. Lapso.
El Consejo de Protección o el Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso
de reconsideración debe resolverlo dentro
de los 5 días siguientes a aquel en que se
interpuso. La falta de resolución oportuna del
recurso equivale a ratificación de la decisión.
-Caducidad.
La acción judicial contra las decisiones de
los Consejos de Protección y de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes se intentará por ante el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
adolescentes y caduca a los 20 días siguientes
a la notificación de la decisión del respectivo
Consejo o de aquélla mediante la cual se
resuelva el recurso de reconsideración.
Procedimiento Administrativo previsto en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.
Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedi- miento.
El niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
Dentro de las 24 horas siguientes al conoci- miento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos.
Iniciado el procedimiento, el Consejo notificará y podrá emplazar a los interesados e interesadas, concediendo en ambos casos un plazo de 5 días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurri- do dicho lapso, el Consejo seguirá el procedimiento.
Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Abstención de los Consejos Municipa- les de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes En un lapso de 15 días, sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial.
En un Lapso de 15 días debe decidir.
(^17) Procedimiento de Conciliación ante las
Defensorías del Niño y del Adolescente
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los 5 días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los 3 días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado.
Inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan al procedimiento conciliatorio y si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reunién- dolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.
El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener: a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso. b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo. c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso. d) Acuerdos a que llegaron las partes. e) Lugar y fecha del acuerdo. f) Firma de las partes y del concilia- dor o conciliadora.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.
La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.
El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo.
La LOPNNA en su Artículo 279 señala que
es competente para conocer la Acción de
Protección el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente del territorio donde
tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,
constitutivos de la amenaza o la violación.