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AYUNTAMIENTO
Facultad sancionatoria en materia de transporte
municipal
Secretaría del Ayuntamiento
Dirección Jurídica
TRANSPORTE PÚBLICO
El transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas
de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público
y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de
carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa
o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de
satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado
de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro. El servicio
de transporte es uti singuli, esto es, se dirige a usuarios en particular y
puede ser tanto de gestión pública como privada.
Vid. Controversia constitucional 18/2008 resuelta por el Pleno de la
SCJN.
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EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN RUTA FIJA COMO FACULTAD
CONSTITUCIONAL LOCAL ORIGINARIA DEL MUNICIPIO
En fecha 20 de marzo de 2001, se publicó en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado de Guanajuato, la reforma realizada a la Constitución Política del Estado
de Guanajuato, concretamente a su artículo 117, fracción III, inciso i), la cual,
entre otras cuestiones, la de delegar la facultad de prestar el servicio público de
transporte público de personas en sus modalidades de urbano y suburbano a
favor de los Municipios.
Dicha reforma fue positivizada en fecha 5 de abril de 2002, mediante publicación
hecha en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, mediante el
decreto número 112 segunda parte, la consistió en la reforma realizada a la Ley
de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
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EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN RUTA FIJA COMO FACULTAD CONSTITUCIONAL LOCAL ORIGINARIA DEL MUNICIPIO Por lo tanto, es facultad originaria del Municipio prestar el servicio público de transporte público de personas en sus modalidades de urbano y suburbano, de manera directa o indirecta, a través de la concesión, conforme a lo dispuesto por los artículos 28 párrafo décimo primero de la Constitución Federal; 117, fracción III, inciso i) de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 167, fracción XVI 168, fracción II inciso b), 181, 182, 186, 187, 189, 190 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 5, fracción VIII, 57, 58, 59, 60 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato. AYUNTAMIENTO
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL MUNICIPIO
Respecto a los reglamentos municipales que se expidan respecto a servicios públicos de
competencia exclusiva del Municipio, los mismos gozan de autonomía respecto a las leyes
estatales, al provenir de la Constitución, ya que dichas leyes estatales solo podrán
establecer las bases generales, mas, la regulación concreta corresponde a los municipios,
tal y como se desprende del posterior criterio de rubro: “REGLAMENTOS MUNICIPALES DE
SERVICIOS PÚBLICOS. SU RELACIÓN CON LAS LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL SE
RIGE POR EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y NO POR EL DE JERARQUÍA.”
En consecuencia, la legislatura estatal debe limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio público de personas en ruta fija en sus modalidades de urbano y suburbano en toda la entidad, habilitando un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución Local deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. AYUNTAMIENTO
EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN RUTA FIJA COMO FACULTAD
CONSTITUCIONAL LOCAL ORIGINARIA DEL MUNICIPIO
Esto que, al Municipio de Celaya, a través del reglamento del servicio público de
Transporte Público tiene la facultad para regular su administración, organización,
planeación y operación del citado servicio dentro de su jurisdicción, en garantía de su
prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los
Municipios regular cuestiones como las rutas, el horario para la prestación del
servicio público, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales
en materia de tránsito, las condiciones regulatorias y contractuales de las
concesiones, y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades
municipales, de manera no limitativa.
Lo anterior se aprecia en los artículos 33, fracción I y 34 de la Ley de Movilidad del
Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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ACTO ADMINISTRATIVO
Esto es que en la doctrina general del acto administrativo propone un
número mayor de elementos esenciales que los dos tradicionales del acto
jurídico, los cuales son:
A) Sujeto, debe ser expedido por órgano administrativo competente a través
del servidor público y, en caso de que dicho órgano fuese colegiado, debe
reunir las formalidades de la ley o decreto para emitirlo.
B) Voluntad, equivalente al consentimiento del civil, debe ser expedido libre
de error respecto a la identificación del expediente, documentos o nombre
completo de las personas, y sin que medie dolo o violencia en su emisión;
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ACTO ADMINISTRATIVO
C) Objeto, que es producir efectos jurídicos, igual que el derecho civil, debe ser
determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar
y previsto en la ley.
D) Motivo o causa, que es el antecedente de hecho o de derecho en que se origina el
acto, esto es que debe estar debidamente fundado y motivado.
E) Fin, identificado con el propósito, objetivo o lo que pretende alcanzar la autoridad
a través de esos efectos jurídicos, que no puede ser otro que la del interés público;
F) Forma, la cual comprende los medios de producción (es decir el procedimiento
administrativo); los medios de instrumentación o exteriorización de la voluntad (debe
constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expide, salvo en
aquellos casos en la ley expresamente autorice otra forma de expedición); y los
medios de publicidad del acto (notificación y publicación).
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ACTO ADMINISTRATIVO
- (^) Motivación. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Para ello es necesario explicar, justificar y posibilitar la defensa del gobernado, así como para comunicar la decisión de la autoridad, a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. AYUNTAMIENTO
ACTO ADMINISTRATIVO
• Forma.
Los actos administrativos se producirán por escrito a
menos que su naturaleza exija o permita otra forma
más adecuada de expresión y constancia, como
pueden ser los medios electrónicos; siendo que
cualquier caso, es indispensable la firma de la
autoridad emisora.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Se produce por el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración,
por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los particulares o de los
funcionarios públicos. Cuando la sanción se impone a los particulares recibe
el nombre de procedimiento correctivo y cuando se impone a los servidores
públicos se denomina disciplinario.
Por debido proceso legal debemos entender el conjunto de ciertos requisitos
formales, de trámite y/o de procedimiento para llegar a la solución de
conflictos mediante la sentencia.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe
observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de
garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la
potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del
debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza
jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto
integra la "garantía de audiencia", las cuales son:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Previo a continuar, resulta indispensable manifestar que el derecho fundamental al debido proceso legal debe de respetarse en todo procedimiento, especialmente en el sancionador, tal y como se desprende del siguiente criterio de la Corte IDH Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, Párrafo 349: “349. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos[384]. Así, en su jurisprudencia constante, la Corte ha reiterado que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto"[385]. Más bien, el "elenco de garantías mínimas del debido proceso legal" se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"[386]. Es decir, " cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal "[387]. ” AYUNTAMIENTO
MULTA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la multa de la siguiente manera: “A quien infringe determinadas normas se impone una pena, la cual podrá consistir en multa, clausura, suspensión de un permiso, trabajo a favor de la comunidad o privación de la libertad… …En el caso específico de la multa, está es la “pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado” Con la multa se afecta al patrimonio del infractor, quien deberá pagar una cantidad de dinero establecida previamente por el juzgador dentro de los límites mínimo y máximo señalados por la ley, considerando sus condiciones económicas, para lograr que el detrimento de su patrimonio sea proporcional tanto para el que goza de grandes recursos económicos, como para el que tiene un patrimonio pequeño. …La multa tiene como ventaja el poder individualizarla para que represente un verdadero sacrificio para el infractor y, al mismo tiempo, no deshonra ni degrada como la pena que sanciona con privación de libertad.” AYUNTAMIENTO