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Orientación Universidad
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Principales fuentes e instituciones originarias de Derecho Canónico pluriconfesional, Apuntes de Derecho Canónico

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

cabretamontesa
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Abstract
In order to move forward towards a
Multiconfessional Canon Law (or Global
Ecclesiastical Law) including the complex
relationships between the Christian
Regulations and between them and the
civilian ones, together with their perti-
nent disciplines, there should be a new
foundation (clear and based on first-hand
sources). Consequently, this study returns
to the origins, when common grounds,
which later started to disperse (giving
way to the distinction between Canon
* Profesor titular de Universidad en Ciencias Sociales y Jurídicas, calificado por
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, Prof. Asociado y
Coord. Investigación de UCJC, investigador de UNED (Dpto. Historia del Derecho),
U. Loyola, LAS-Baylor Univ., ELLSP-DePaul Univ. Dirección postal: calle Galileo, 7,
1º Apto. 11, 28015 Madrid, España. Correo electrónico: antonio_sanchez_bayon@
hotmail.com
Resumen
Para poder avanzar hacia un Derecho
Canónico Pluriconfesional (o Derecho
Eclesiástico Global), integrador de las
complejas relaciones entre Ordenamien-
tos cristianos y de estos con los civiles, jun-
to con sus disciplinas correspondientes,
resulta necesaria una refundamentación
(sin velos de confusión y con sustento en
fuentes primeras). En consecuencia, este
estudio vuelve a los orígenes, cuando se
sientan las bases comunes, que más tarde
comenzarán a disgregarse (dando paso a la
Examen de las principales fuentes e
instituciones originarias
de Derecho canónico pluriconfesional:
Una historia crítica para la revelacion de
falacias y fundamentos
[Analysis of the Main Sources and Originary Institutions of the Multiconfessional
Canon Law: A Critical History to Reveal Fallacies and Grounds]
Antonio Sánchez-Bayón*
Universidad Loyola, Andalucía - Universidad Camilo José Cela, España
Recibido el 3 de julio y aceptado el 16 de diciembre de 2013
Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
XLI (Valparaíso, Chile, 2013, 2do Semestre)
[pp. 605 - 637]
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Abstract In order to move forward towards a Multiconfessional Canon Law (or Global Ecclesiastical Law) including the complex relationships between the Christian Regulations and between them and the civilian ones, together with their perti- nent disciplines, there should be a new foundation (clear and based on first-hand sources). Consequently, this study returns to the origins, when common grounds, which later started to disperse (giving way to the distinction between Canon

  • Profesor titular de Universidad en Ciencias Sociales y Jurídicas, calificado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, Prof. Asociado y Coord. Investigación de UCJC, investigador de UNED (Dpto. Historia del Derecho), U. Loyola, LAS-Baylor Univ., ELLSP-DePaul Univ. Dirección postal: calle Galileo, 7, 1º Apto. 11, 28015 Madrid, España. Correo electrónico: antonio_sanchez_bayon@ hotmail.com

Resumen Para poder avanzar hacia un Derecho Canónico Pluriconfesional (o Derecho Eclesiástico Global), integrador de las complejas relaciones entre Ordenamien- tos cristianos y de estos con los civiles, jun- to con sus disciplinas correspondientes, resulta necesaria una refundamentación (sin velos de confusión y con sustento en fuentes primeras). En consecuencia, este estudio vuelve a los orígenes, cuando se sientan las bases comunes, que más tarde comenzarán a disgregarse (dando paso a la

Examen de las principales fuentes e

instituciones originarias

de Derecho canónico pluriconfesional:

Una historia crítica para la revelacion de

falacias y fundamentos

[Analysis of the Main Sources and Originary Institutions of the Multiconfessional Canon Law: A Critical History to Reveal Fallacies and Grounds]

Antonio Sánchez-Bayón*

Universidad Loyola, Andalucía - Universidad Camilo José Cela, España

Recibido el 3 de julio y aceptado el 16 de diciembre de 2013

Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLI (Valparaíso, Chile, 2013, 2do^ Semestre) [pp. 605 - 637]

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distinción entre el Derecho Canónico y el Eclesiástico protestante, el Derecho Ecle- siástico del Estado, el Derecho eclesiástico internacional y comparado, etc.). Se aco- mete así una revisión crítica, purgadora de falacias, de la Historia iuscanonista pluri- confesional (la realidad pasada en la que se producen los fenómenos y se generan las instituciones), su Historiología (las teorías y métodos con los que se estudia dicho pasado), y su Historiografía (la literatura académica al respecto).

Palabras clave Religión-Política-Derecho – Rela- ciones Iglesia-Estado – Libertad religiosa

  • Historia – Historiología-Historiografía
  • Monismo-Dualismo-Pluralismo – De- recho Canónico Pluriconfesional – Dere- cho Eclesiástico Global.

I. Presentación: Urgencia y necesidad de revelaciones

Bajo una misma denominación, Derecho Eclesiástico/Canónico, aparen- temente se está aludiendo a una misma y rica realidad histórico-social (sobre la ordenación del factor religioso), a un saber científico (con sus teorías y mé- todos de investigación y sistematización de conocimiento), y a una disciplina universitaria (versada en una rama especial del Ordenamiento estatal, así como en la relación de éste con los ordenamientos religiosos transnacionales, con sus sincretismos posteriores, e.g. regulaciones indígenas y afrocaribeñas, así como otros Ordenamientos internacionales iushumanistas). Además, es necesario aprender a distinguir entre Derecho Eclesial (sinónimo de Derecho Canónico), Derecho Eclesiástico (propio del Protestantismo, cuando los monarcas asumieron competencias sobre el factor religioso, por razón de so- beranía, identidad y orden y moral pública), y Derecho Eclesiástico del Estado (expresión generada con la consolidación decimonónica del Estado-nación, que es producto del positivismo formalista de Estado). También existen otras expresiones como Derecho Eclesiástico Comparado (que comprende un estudio más empírico y de interrelaciones entre Ordenamientos vigentes) y el Internacional (que se centra en la cultura democrática y iushumanista de posguerra, donde la religión es fundamental para garantizar estándares

Law and the protestant Ecclesiastical Law, the State Ecclesiastical Law, the International and compared Ecclesiasti- cal Law, etc.) were established. Thus, a critical revision, to clear away Fallacies of the Multiconfessional Canon Law His- tory (the past where the phenomena take place and institutions are established), its Historiology (the theories and methods with which said past is studied) and Historiography (the related academic literature) are undertaken. Keywords Religion - Politics - Law – Church- State Relationships – Freedom of Reli- gion – History – Historiology-Histori- ography – Monism-Dualism-Pluralism

  • Multiconfessional Canon Law – Global Ecclesiastical Law.

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correspondientes)^1 , y las que sí sobreviven sufren de cierto sesgo cientificista. Llama la atención el caso del manual de la Universidad Nacional de Edu- cación a Distancia 2 , que aunque si bien respeta la denominación oficial, en cambio, confunde cuestiones elementales, al considerar el dualista periodo medieval como monista (véase el capítulo 2°). Dada la gran difusión de estos materiales (por el volumen de alumnos de la mencionada Universidad), y el prestigio de la editorial Tirant), se considera más que oportuno este estudio clarificador, de revisión crítica histórica; de ahí que se trate en el siguiente epígrafe de cuestiones tan básicas, y en los siguientes, se esté haciendo refe- rencia continuada a las fuentes originarias.

II. Propedéutica: Historia, historiología e historiografía de la kratología (monismo-dualismo-pluralismo)

¿Qué es la Historia, historiología e historiografía del Derecho Eclesiástico Global? Si la Historia se corresponde con la realidad pasada (los hechos y los fundamentos pretéritos), la historiología con las teorías y métodos para el tratamiento de la Historia, y la Historiografía se corresponde con la produc- ción científica sintentizada en tipos ideales epistemológicos de las disciplinas. Entonces, ¿cómo se interpreta la siguiente propuesta expositiva y explicativa relativa al Derecho Eclesiástico y sus cuitas, a medida que ha salido de la eku- mene mediterránea y ha llegado a nuevos entornos occidentales como el de las Américas? ¿Y cómo se traduciría todo ello para poder hablar de Derecho Eclesiástico Global? Para poder dar respuesta, antes de entrar en la revisión crítica de las evidencias históricas del periodo fundacional iuseclesiasticista (vid. supra), se procede a ofrecer una serie de aclaraciones preliminares. Entre dichas aclaraciones, una de las más relevantes es la relativa a la denominación Derecho Eclesiástico. Bajo la misma rúbrica se está haciendo referencia a tres acepciones –tal como se viene indicando–, expresivas de los tres niveles de comprensión a recordar en todo momento –para no caer así en las falacias presentes–. A modo de bosquejo de partida –a matizar más adelante–, por Derecho Eclesiástico se entiende 3 :

(^1) Un ejemplo polémico, en este sentido, es el catedrático J.R. Polo, de la Universi- dad Málaga, quien ha pretendido rebautizar la disciplina como “Libertades Públicas o Derecho y factor religioso”. Ha llegado a publicar un manual con la última denomina- ción; véase: Polo, José, Derecho y factor religioso (Madrid, Dykinson, 2012). (^2) VV.AA., Derecho eclesiástico del Estado (Valencia, Tirant lo Blanch, 2012). (^3) Cierto es que tales aclaraciones se extralimitan espacio-temporalmente, pero es la única manera de llamar la atención sobre la disonancia entre la realidad, y sus categorías de estudio, pues existe un riesgo de eurocentrismo no transferible a América tal cual. Incluso dentro del propio eurocentrismo hay errores de base, pues el modelo actual

Examen de las principales fuentes e instituciones 609

a) Como fenómeno y ordenamiento (historia iuseclesiasticista): se alude a la dimensión objetiva del Derecho, esto es, al conjunto de normas coacti- vas que regulan la dimensión social del factor religioso. Tal Ordenamiento (y más tarde, con el Derecho Eclesiástico del Estado, también un rama del Ordenamiento), que atiende a la especificidad del factor religioso. Tiene su origen en las primeras comunidades cristianas, sufriendo vifurcaciones con los cismas, de donde brotan el Derecho Canónico latino y la veintena de versiones orientales, y el Derecho Eclesiástico (stricto sensu) de los protestan- tes. Con la Reforma Protestante europea (s. XVI), cuando los gobernantes civiles –pasando a ser estas las nuevas fuentes jurídicas– comienzan a asu- mir competencias reguladoras sobre la materia por razón de orden social y garantía de la identidad, normatividad y comunicación común, esto es, la justificación del jurisdiccionalismo posibilitador la construcción de las Mo- narquías modernas y sus Estados-dinásticos –aún no Estados-nación, que son decimonónicos–. Tal noción, muta en las Américas, ya que progresivamente, el Derecho Eclesiástico deja de ser una herramienta de gobierno de las elites para convertirse en el bastión de las bases sociales para exigir un auténtico tránsito a la Modernidad, y por tanto, un real reconocimiento, protección y promoción de la libertad religiosa y del ámbito de autonomía interna del individuo. Evidentemente, esta es la noción eurocéntrica de la materia, que hasta no hace mucho venía excluyendo el reconocimiento de otras visiones americanas, como la indígena y la afroamericana –entre las más destacadas–, de ahí la urgencia de empezar a prestar atención a otros enfoques sobre el poder, lo sagrado y la libertad, así como su visión de relaciones entre las esferas sociales de la religión, la política y el derecho. b) Como saber jurídico (historiología iuseclesiasticista): se hace referencia a la evolución del pensamiento que dota de sentido a la primera acepción, la del Derecho Eclesiástico como fenómeno y Ordenamiento –y más tarde, como ya se ha indicado, también una rama de Ordenamiento–. Desde las visiones antropológicas occidentales, tras su secularización, las más destacadas corrientes jurídicas (la Iusnaturalista racional, de los siglos XVI-XVIII; la Iushistoricista, siglo XIX; la Iuspositivista, desde el siuglo XIX; vid. punto siguiente), han buscado la tipificación legal de la libertad religiosa como un derecho individual, así como, del principio de autonomía religiosa en las relaciones iglesia-Estado. Sin embargo, no cabe obviar la tardía hermenéu- tica crítico-cultural, que desde planteamientos –sobre todo– neomarxistas, reivindican una revisión profunda de la concepción positivista formal de

español bebe del italiano, que a su vez es heredero del alemán, y todo ello sin acome- terse los procesos necesarios de adaptación idiosincrática. De ahí que con urgencia este estudio busque los fundamentos comunes, los cuales resultan más fáciles de adaptar, sin perder las conexiones con el resto de modelos.

Examen de las principales fuentes e instituciones 611

el Derecho Internacional, salvo por mediación del Estado-nación–. Y es que el Estado y su legislación son fruto del Derecho y no al revés, tal como se va a probar con las siguientes fuentes seleccionadas para acometer una Historia crítica purgadora de falacias, tal como se viene señalando. Por tanto, queda por resolver, antes de proceder con las fuentes originarias y sus interpretaciones coetáneas correspondientes, el acometer una breve aclaración sobre la kratología y su significación en Occidente. Como punto de partida, hay que remontarse a las proto-comunidades (entre el fin de la Edad de piedra y el inicio de la Edad de los metales), donde las relaciones entre sus integrantes están aún por definir, sólo rige la fuerza del momento. Sin embargo, allí donde se empieza a tener conciencia de grupo, regido por una serie de reglas comunes reiteradas de convivencia, entonces sí, bajo esas condiciones inicia su emergencia el Derecho: “ubi societas, ibi ius” (“donde hay sociedad, hay derecho”). Por tanto, el poder –más allá de la fuerza bru- ta– comienza a tomar forma y a manifestarse, resultando tan útil, pues no es necesario tener que convencer constantemente de su observación, sino que es interiorizado como parte de la socialización. Para lograr tal observación, en un principio, las elites recurren a la fe que los hombres depositan en la divinidad, por lo que en ese totum revolutum [amalgama o cajón de sastre] del kratos (poder social), conlleva la unión de Derecho-Política-Religión, bajo la expresión de un Ordenamiento confesional. El Derecho Eclesiástico se corresponde con un estadio más avanzado, donde la secularización ha permitido la discriminación del poder social y sus esferas, dando paso a la emergencia de Derecho Civiles diferenciados. Luego, para comprender cómo acontece tal discriminación, pasándose del Mundo Clásico y su monismo kratológico, desembocándose en el dualismo cristiano medieval, para llegar al pluralismo moderno de libertad, es necesaria una aclaración preliminar más (tal como anuciara el rótulo del epígrafe), sobre la kratología y sus estadios (monismo-dualismo-pluralismo). La Kratología consiste en el estudio del poder, atendiendo a su fenome- nología social, de modo que sea posible percibirlo, interpretarlo y gestionarlo. Durante la Antigüedad, el poder se concibe y se aplica de manera unitaria, a través del miedo: la aceptación del poder confiere una cierta seguridad y su ausencia provoca un profundo temor, considerándose como un presagio de tiempos conflictivos o de catástrofes (e.g. el vacío del poder social precede a las luchas para su conquista, o deja sin contrapeso que se oponga a las fuerzas de la naturaleza). Con la llegada del cristianismo, se abre el camino hacia el Medievo y su dialéctica entre lo terrenal y lo celestial, entre lo temporal y lo eterno, entre la violencia y el amor, etc. Se empieza, de este modo, a distinguir una variedad de expresiones de poder, que entran en colisión mientras se con- creta el reparto de las esferas sociales: Religión-Política-Derecho. A diferencia

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de otras religiones de la Antigüedad, el cristianismo no se basa en el miedo (exterior) ni en la seguridad (interior) del grupo, el cual, a su vez, no viene determinado por la geografía (e.g. los griegos), el status socio-económico (e.g. los romanos) o la etnia (e.g. los judíos), sino que tiene una vocación católica –o sea, universal, aunque también oficial, en cuanto entre en contacto con los gobernantes–. En definitiva, el cristianismo ofrece una serie de dualidades conceptuales, que en sus relaciones dialécticas, generan una mayor raciona- lidad, permitiendo avanzar hacia la tolerancia y la secularización, por lo que poco a poco se va allanando el camino a la libertad del hombre. Ahora bien, pese a que las dualidades parecen fácilmente identificables en teoría (e.g. “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt. 22, 15-22; Mc. 12, 13-17; Lc. 20, 20-26), no así transcurren sus tensiones dialécticas en la realidad, donde a veces el poder civil ha procurado imponerse al religioso y viceversa, utilizándose para ello el Derecho, como instrumento para fijar la versión oficial deseada del modelo relacional en cada coyuntura.

III. Mundo antiguo y superación del monismo

A continuación, se procede al estudio histórico-crítico y comunicativo (discursivo) de las fuentes originarias 5 , prestando especial atención a los textos político-jurídicos, pues puede irse comprobando así la paulatina dis- tinción de los propiamente sagrados, además de ser posible la contrastación entre las versiones oficiales que pretenden impulsar y la realidad coyuntural correspondiente. Los textos elegidos son aquellos que aclaran el proceso de superación del monismo kratológico, pues el dualismo comienza a ser una realidad social, por ende, el poder civil cese su hostigamiento, comenzando a apoyar al episcopado más próximo –intentando, incluso, su asimilación (episcopalidad romana)–. El caso es que, el poder religioso lo acepta con un primer momento –tal injerencia–, pues requiere de una fuerza externa que decante la resolución interna de la primacía de sede apostólica –que no deja de ser una distorsión por influjo del poder político–.

  1. Textos para la tolerancia: edictos imperiales (de la indulgencia a la catolicidad). La siguiente selección de textos político-jurídicos arranca con los ins- trumentos propios de la máxima figura de poder de la Antigüedad tardía: el emperador romano o pontifex-maximus/sacerdos-imperator, pues ha

(^5) Se trata de traducciones propias elaboradas y aplicadas en las clases del autor tanto en la UCM como en la UEM y en la UCJC; véase la nota 1.

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da costumbre de indulgencia que ejercitamos frente a todos los súbditos, creemos que debemos extenderla también a este caso: que [de nuevo] vivan los cristianos y que puedan reconstituirse, así como sus lugares de culto, siempre que no vayan contra del orden público. Por medio de otro despacho indicaremos a los magistrados cómo deben conducirse. Por consiguiente, conforme a nuestra indulgencia, deberán orar a su dios por nuestra salud y la del Imperio y la suya propia, para asegurar el bienestar general y para que puedan vivir seguros en sus hogares. Este edicto se dicta en Nicomedia a un día de las kalendas de mayo en nuestro octavo mandato y en el segundo de Máximo Lactantius”. b) Edicto imperial de tolerancia (“Edictum rescriptum me- diolanense”, en Milán, año 313, por el emperador Constan- tino): “Nos, los Emperador es Constantino y Licinio, habiéndonos reunido felizmente en Milán, y puesto en orden las cosas que pertenecen al bien común y a la seguridad pública, juzgamos que, entre las cosas que han de beneficiar a todos los hombres, o que deben ser primero solucionadas, una de ellas es la observancia de la religión. Debemos, por consiguiente, dar tanto a los cristianos como todos los otros súbditos, libre oportunidad para profesar la religión que cada uno desee, de manera que, cualquiera que sea la divinidad celestial, pueda ser benigna y propicia con nosotros y con todos los que han sido puestos bajo nuestra autoridad. Por tanto, pensamos que la siguiente decisión es conforme a una sana y verdadera razón: que nadie que haya aceptado la religión cristiana o cualquier otra que parezca ser la más conveniente para sí, sea obligado a negar su convicción, para que de este modo la Suprema Divinidad, cuyo culto es observado libremente pueda asistirnos en todas las cosas con su favor y benevolencia [...] [magistrados] habéis de considerar como vuestro deber restituir los bienes a los cristianos de manera inmediata y sin demora alguna [...] se ha de tener en cuenta que los que observen nuestra declaración anterior, devolviendo los bienes sin poner precio, pueden esperar alguna compensación de nuestra benevolencia. Debéis mostrar suma diligencia en este asunto tocante al cuerpo cristiano, para que nuestro edicto se lleve a la práctica con suma celeridad [...]”. c) Constitución imperial católica (“Codicen Theodosianum, Librum XVI”, en Tesalónica, año 380, por el emperador Teo- dosio): “[...] Es nuestra voluntad que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia profesen la religión que el divino apóstol Pedro dió a los romanos, que hasta hoy se ha predicado como la predicó él mismo, y que es evidente que profesa el pontífice Dámaso y Pedro, el obispo de Alejandría, hombre de santidad apostólica. Esto es, según la disciplina apostólica y la doctrina evangélica creemos en la divinidad única del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo bajo el concepto de igual majestad y de la piadosa

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Trinidad. Ordenamos que los que sigan esta regla sean llamados cristianos católicos. Los demás, empero, a los cuales juzgamos estar dementes y enajenados, pesará sobre ellos la infamia de la herejía. Sus lugares de reunión no recibirán el nombre de iglesias y serán objeto, primero de la venganza divi- na, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial/juicio divino. Dado el tercer día de las kalendas de marzo en Tesalónica, en el quinto mandato de Graciano Augusto y primero de Teodosio Augusto”.

  1. Textos para la primacía: epístolas episcopales y rescriptios imperiales (confirmación del primado, pero no plenitudo potestas). En el tránsito de la tolerancia tradicional a la moderna, ésta ya no se concibe restringida y negativamente, como el hecho de soportar el mal ajeno, sino que pasa a recibir un significado más amplio y positivo, como la búsqueda de un término justo, de una equidad vital. Es por ello que, para que llegue a arraigar la tolerancia moderna, se evidencia la necesidad de que coexistan dos poderes paritarios, que sirvan de contrapeso en la marcha social de Occidente: i) de un lado, el poder civil/terrenal/temporal, en manos del Emperador , indiscutible por su potestas; ii) de otro lado, el poder religioso/ espiritual/eterno, que de entre los diversos obispos, terminará siendo el papa o “Primado de Roma” –por su auctoritas y como ejemplo de fusión de la tra- dición sagrada y profana occidental–. La estrategia que se inaugura es la del mutuo auxilio en la legitimación de sus dominios sociales, el problema es que ambos los ejercen sobre una misma comunidad, la cristiandad (Christianitas o Res Publica Gentium Christianorum) –con lo que a la postre surge un choque de vanidades por el mando superior: “unum corpus, unum caput, non duo capita, quasi monstrum” (“un cuerpo, una cabeza, no dos pues sería un mons- truo”)–. En principio, al haberse inaugurado ya el periodo cesaropapista (tal como se aclara en los siguientes textos), la ventaja del emperador le permite decidir y posicionarse ante un conflicto interno de la Iglesia, procediendo a apoyar de manera tasada al Primado de Roma –o sea, el papa frente al resto de obispos–, esperando sacar el mismo rédito que sus predecesores al instru- mentalizar el cristianismo, pero pronto se podrá constatar que la doctrina del “Primado de Roma” 8 no sólo se aplica a los obispos, sino que pretende

(^8) Se hace referencia a dos principios: i) proper potentiorem principalitatem (Adversus haereses, año 190 aprox.); ii) non est potestas nisi a Deo (Concilio de Sárdica, año 343). De este modo, se exige que las decisiones de los príncipes también queden sujetas al orden moral, en el que todos los hombres son igualmente responsables, por lo que las decisiones se someten a la autoridad papa l. Más tarde, se extiende dicho principio al poder del papa de ungir al Emperador –por lo que se entiende que éste no lo es por linaje sino por la mediación del papa con Dios–. Supuestamente, la base de dichos

Examen de las principales fuentes e instituciones 617

olvidarse de sus íntegras. Y si se diese el caso de que fuesen ordenados dos como consecuencia de las luchas entre candidatos rivales, con toda seguridad ningu- no de los dos será obispo , sino que sólo se sentirá en la Sede Apostólica aquél que sea elegido clérigo por disposición divina mediante una nueva ordenación hecha con el consenso de todos. Así pues, ésta es la conducta a seguir, que todos, de acuerdo con las advertencias de Nuestra Serenidad, mantengan un estado de ánimo tranquilo y un espíritu pacífico y que no intenten nada mediante conspiraciones sediciosas sabiendo que no van a servir de nada las posturas faccionalistas/partidistas [...]”. d) Carta de León Magno sobre la consulta de obispos a Roma (del papa a los obispos de la provincia Gala de Vienne, año 445): “Bajo la inspiración de Dios, nosotros nos esforzamos en corregir los abusos tras madura deliberación [...]. Compartiendo en todo esta tarea con vosotros, nos esforzamos por poner orden en vuestras Iglesias, no con la intro- ducción de cosas nuevas sino renovando las cosas antiguas con el fin de preservar en las costumbres que han transmitido nuestros padres y para que, desechando los escándalos del desorden, agradecemos a nuestro Dios en el misterio de una obra buena. Vuestra fraternidad reconoce con nosotros que los obispos , inclui- dos aquellos de vuestra provincia, han elevado numerosas consultas a la Sede Apostólica llevados de su reverencia hacia ella. Y en los numerosos temas que le han sido planteados, hay decisiones que han sido, o bien abrogadas o bien confirmadas, tal como exige una vieja costumbre. De este modo, habiendo pre- servado la unidad de espíritu en el lazo de la paz mediante el envío y el recibo de cartas, lo que de una manera santa ha sido hecho ha dado lugar a una caridad duradera. En efecto, nuestra solicitud, que no busca sus propios intereses sino los de Cristo, ni quita ni a las Iglesias ni a los obispos de las Iglesias nada de la dignidad que les ha sido concedida por Dios”. e) Constitución imperial de Valentino III (pronunciamien- to respaldando al papa León Magno frente a las pretensiones del Obispo Hilario de Arles sobre su supuesta primacía en el episcopado de la Galia): “[...] Estamos convencidos de que la única defensa para nosotros y para nuestro Imperio es el favor del Dios de los cielos; y para ser merecedores de este favor, nuestro primer deber es proteger la fe cristiana y su venerable religión. Por lo cual, considerando que la preeminencia de la Sede Apostólica está asegurada por los méritos de San Pedro, el primero de los obispos , por el primer lugar de la ciudad de Roma y también por autoridad del santo sínodo, que no se presuma mostrar nada contrario a la autoridad de esa Sede. Pues la paz de las iglesias se preservará en todas las partes cuando todo el cuerpo reconoce a su gobernante. Hasta ahora esto ha sido observado sin ninguna violación; pero, Hilario, Obispo de Arlés, según hemos sabido por el informe de la venerable persona de León, el papa de Roma, se ha aventurado,

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con atrevimiento contumaz, a ciertos procedimientos ilegales; y así una confusión abominable ha invadido la iglesia al otro lado de los Alpes [...] La confianza en el Imperio y el resto de nuestro gobierno son destruidos por tales actos arrogantes. Por tanto, reprimimos primero el crimen; y, después, para impedir que nazca perturbación entre las iglesias, por pequeña que sea, y para que la disciplina de la religión de ninguna manera se menoscabe, decretamos por un edicto perpetuo que nada intenten los obispos galos o de cualquier otra provincia contrario a la costumbre antigua sin la autoridad del venerable papa de la Ciudad Eterna. Que sea ley para todos los que la autoridad de la Sede Apostólica ha promulgado o promulgue. Por tanto, si un obispo citado a la presencia del papa de Roma desdeña presentarse, que el gobernador de la provincia le obligue a hacerlo”. f) Epístola del papa León Magno al emperador Teodosio II para solicitar la convocatoria de concilio. El cual resultó ser el Concilio de Éfeso, año 449 –conocido como el “latrocinio de Éfeso”–, en el que el Obispo Dióscuro de Alejandría con el apoyo del emperador Teodosio II logró deponer al obispo Flavio de Constantinopla y silenciar a los legados papa les –a cambio, se empezó a sentar las bases de la doctrina Sacerdos- imperator–, tras el mismo, el papa escribió al emperador para convocar otro concilio, pero esta vez en Italia, para revocar los actos del anterior): “León obispo y el santo sínodo que se ha reunido en la ciudad de Roma, al emperador Teodosio. La carta que ha sido enviada a Vuestra Clemencia hace poco tiempo a la sede del beato Apóstol Pedro por amor a la fe católica nos ha infundido tanta confianza de que la verdad y la paz sean defendidas por Vosotros que hemos sido inducidos a pensar que no pueda existir ningún elemento nocivo en una causa tan simple e importante. Y esto, de manera especial, porque aquellos que fueron enviados al concilio de los obispos , que por orden tuya se ha reunido en Éfeso, están tan bien preparados que, si el obispo de Alejandría hubiese permitido dar a conocer a los obispos los escritos que habían llevado consigo, o al santo sínodo o al Obispo Flaviano, con la manifestación de la fe purísima que hemos recibido de la tradición y conservamos como totalmente inspirada, se habría encontrado motivo para provocar daño. Pero cuando, bajo el pretexto de religión, se hace valer intereses privados, la impiedad de pocas personas provoca heridas a toda la Iglesia. Hemos tenido conocimiento de lo que ha sucedido, no a través de un mensajero poco fiable, sino por el contrario, de un fidelísimo informador, a saber, a través de Hilario, nuestro diácono, que con gran dificultad logró huir para no tener que verse obligado a firmar a la fuerza: se reunieron en el sínodo muchísi- mos obispos cuya numerosa presencia hubiese sido útil para las deliberaciones y las decisiones si aquel que reclamaba para sí el primer puesto hubiese querido mostrar la moderación que es propia de un sacerdote; todos habrían expresado, como es costumbre, su parecer en libertad y después de un examen realizado con calma y sentido de la justicia, habrían establecido lo que está de acuerdo con la

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IV. Mundo medieval y tensiones del dualismo

De la antigua concentración de poder se pendula a su dispersión, de geometría variable medieval, fragmentándose el poder y dando lugar a fo- cos de conflicto entre Occidente/Roma y Oriente/Constantinopla. Así se explica que pese a que ya en este periodo histórico-cultural se tiene clara la existencia de la dualidad (e.g. poder terrenal-poder espiritual, comunidad política-comunidad religiosa, orden temporal-orden eterno), no se puede decir lo mismo de la interpretación de su contenido. La epístola De regno et sacerdotio –aprovechando la debilidad del emperador occidental– y la Novela Basilea –aprovechando la fortaleza del emperador oriental– sientan las bases teóricas del debate entre la potestas imperial y la auctoritas papa l, y como ya pasara con la declaración evangélica de Jesucristo sobre la dualidad (e.g. Mt. 22, Mc. 12, Lc. 20: véase más abajo), su contenido empieza a ser distorsionado a través de inferencias, imposturas y falacias, bien a favor del emperador (periodo cesaropapista, siglos IV-X, donde el poder religioso está sometido al civil), bien en beneficio del papa (periodo hierocratista, siglos XI-XV, donde el poder civil pasa a estar a disposición del religioso). Surgen así diversas teorías kratológicas, como las de la potestad indirecta y directa o de la autoridad mediata e inmediata –con sus metáforas correspondien- tes–, por las que se pretende legitimar la invasión de esferas (e.g. el poder civil convoque concilios; el Obispo de Roma exija ser reconocido como primado y príncipe de príncipes). Finalmente, todas estas tensiones condu- cirán al enfrentamiento directo entre el emperador y el Papa , dando lugar a las guerras de investiduras y excomuniones, así como, a la deslegitimación de sendos mandos, lo que es aprovechado por las emergentes monarquías modernas para copar el vacío de poder.

  1. Textos cesaropapistas: Proclamas y donaciones (potestad indirecta y directa). El cesaropapismo constituye la presunción de la preeminencia del poder civil sobre el religioso. Se inaugura con el emperador Constantino (se conso- lida con Teodosio, a finales del s. IV, y llega hasta Fernando III, a mediados del siglo XI), quien autoproclamó su episcopalidad y antes de convertirse al cristianismo –conociendo el poder local de la administración eclesiástica y la conveniencia de su sometimiento– convoca el Concilio de Nicea en el año
  2. De este modo se asegura la continuidad del Imperio pese a su escisión entre Occidente y Oriente, que es donde traslada su corte –al ser la parte más rica y suntuosa del antiguo Imperio–. Dicha cuestión no es baladí, pues se aprovechan todas las circunstancias mencionadas para falsificar la historia y del derecho con una serie de documentos en forma de donaciones.

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Lo curioso es que la idea inicial no parte del poder religioso, sino del civil, cuando Pipino el Breve (padre de Carlomagno) pretende erigirse como rey de los francos y heredero del Imperio Romano de Occidente, por lo que además de prestar ayuda militar al papa frente a los lombardos, hace circular una donación sobre los Estados Pontificios, a cambio de ser reconocido por la autoridad del papa –evitando así represalias y el morbus gotichus–. Sin embargo, esta sintonía cesa con Carlomagno, quien rechaza la coronación de mano eclesiástica, reafirmando así su posición como poder elegido por Dios –aunque el cesaropapismo decaerá, tal planteamiento servirá para el emergente absolutismo, siglos después–. a) Novela Basilea o doctrina auctoritas-potestas (“Corpus Iuris Civilis”, Novella VI, año 530 aprox., por el emperador Justiniano; desarrollo de las relaciones Iglesia-Estado en el libro XVI del Código Teodosiano): “[...] los dones más grandes que Dios, en su clemencia celestial, otorga a los hombres son el sacerdocio y la auto- ridad imperial. El primero cuida de las cosas divinas. La segunda preside sobre las cosas humanas y cuida de ellas. Ambos proceden de una y misma fuente y juntos son los ornamentos de la vida humana. Por consiguiente, nada hay más querido de los emperador es que el bienestar moral del sacerdocio, puesto que los sacerdotes tienen el deber de rogar constantemente a Dios por los emperador es mismos. Pues si el sacerdocio está libre de todo vicio en todas las cosas y lleno de Dios, y si la autoridad imperial impone el orden con justicia y eficacia en la comunidad a ella confiada, habrá una armonía ideal para proveer de lo que sea útil a la humanidad. Tenemos, por tanto, el más grande interés por las verdaderas doctrinas de Dios y por el bienestar moral del sacerdocio, por medio del cual, si es conservado, creemos que Dios nos ha de conceder los dones más grandes, y conservaremos intactas las cosas que poseemos, y además recibiremos los beneficios que ahora no tenemos. Pero todo es hecho correctamente y con eficacia si el principio es digno y agradable a Dios. Estamos convencidos de que así sucederá si se observan cuidadosamente los sagrados cánones, dados por los apóstoles, justamente alabados, y testigos venerados y siervos de la palabra de Dios, y que los santos padres conservaros e interpretaron [...]”. b) Donación de Pipino el Breve (“Donatio Pippinii per liber pontificalis”, en Monumenta Germanae Historica: Capitularia Regum Francorum, año 756, en las proximidades de Pavía): “[...] un mensajero imperial se apresuró a ir a la presencia del mencionado rey de los francos. Lo encontró más acá de la frontera lombarda, no lejos de la ciudad de Pavía, y le rogó urgentemente, con la promesa de muchos presentes imperiales, que entregara a las autoridades imperiales la ciudad de Rávena y las otras ciu- dades y los lugares fortificados del Exarcado. Pero no pudo persuadir al fuerte corazón de ese cristianísimo y benévolo rey , que era fiel a Dios y amaba a San

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por los emperador es romanos y rey es a los pontífices romanos y a su iglesia, y de las posesiones, honores y derechos de esta iglesia. En particular en lo que se refiere a todo el territorio que se extiende desde Radicofano a Ceperano, la Marca de Ancona, el Ducado de Espoleto, las posesiones de la Condesa Matilde, las ciudades de Rabean, Emilia, Bobbio, Cesana, Forlimpopoli, Forli, Faenza, Imola, Boloña, Ferrara, Comachio, Adria, Cabello, Urbino, Montefeltro, el territorio de Baño, el país de Bertinoro, el exarcado de Rávena, Pentápolis, Massatrabaria con sus territorios y todas las otras tierras que pertenecen a dicha iglesia, con todas las marcas, territorios e islas que pertenecen en algún modo, tanto por tierra como por mar, a las citadas provincias, poblaciones, territorios y localidades. Y también en relación con la ciudad de Roma con todas sus per- tenencias y el reino de Sicilia en ambas orillas del estrecho de Mesina, y Córcega y Cerdeña, y todas las otras tierras y derechos pertenecientes a esa iglesia [...]” [Donación itálica]. d) [ J u r a m e n t o d e l a ] C o n s t i t u c i ó n r o m a n a ( “ C o n s t i t u t i o Romana”, año 824, por el emperador Lotario I; complementa- riamente, véase el juramento de vasallaje de Juan sin Tierra en el siguiente punto): “[...] prometo por Dios Todopoderoso, por los cuatro santos evangelios, por esta cruz de Nuestro Señor Jesucristo y por el cuerpo del muy bendito Pedro, Príncipe de los Apóstoles, que desde hoy hasta el fin de mis días seré fiel a mis señores los emperador es Luis y Lotario, en cuanto mis fuerzas y conocimiento me lo permitan, salvo la fe que he prometido al señor apostólico. Y que no consentiré, en cuanto mis fuerzas y conocimiento me lo permitan, que la elección del romano pontífice a esta sede romana sea hecha de otra manera que no sea canónica y legal. Y que el que sea elegido con mi consentimiento, no será consagrado pontífice hasta que no haya prestado este juramento en la presencia del enviado del emperador y del pueblo junto con el juramento que el señor papa Eugenio escribió de su propia voluntad para la conservación de todas estas cosas [...]”.

  1. Textos hierocratistas: cánones, decretos y bulas (autoridad mediata e inmediata). Si en el periodo anterior, el emperador ha pretendido asumir la simbo- logía papa l (la episcopalidad constantiniana y catolicidad teodosiana) para revestirse de su autoridad y, de este modo, lograr someter el poder religioso al civil, bajo la amenaza de la violencia física. No es de extrañar entonces que, por los excesos, se produzca una dinámica pendular, como es el hierocratismo, que significa literalmente el poder jerárquico de las elites eclesiásticas. Se in- augura así un periodo de sometimiento del poder civil al religioso, pero esta vez bajo amenaza de la violencia discursiva: a) argumentos mejor elaborados (e.g. autoridad mediata e inmediata); b) mayores aportes de evidencias (e.g. donaciones, decretos); c) amenazas de excomuniones (vid. siguiente punto);

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etc. Gracias a las prácticas conciliaristas y las exigencias de privilegios, se están sentando así las bases de la cultura democrática y iushumanista, en el momento en que la misma se abra a toda la población y ésta pueda participar también del poder y de los derechos. a) Cánones del Concilio de Reims (“Ecclesiasticum ministe- rium”, año 1049): “I. Que nadie sea ascendido al gobierno de una iglesia sin ser elegido primero por el clero y el pueblo. II Que nadie compre o venda las órdenes sagrada u oficios eclesiásticos o iglesias; y si algún clérigo ha comprado algo de esta naturaleza, que los entregue a su obispo y haga la penitencia debida. III Que ningún seglar reciba oficio eclesiástico o iglesia, y que ningún obispo consienta en esto. IV Que nadie sino el obispo o su representante se atreva a pedir dinero a las puertas de las iglesias. V Que nadie demande pago por fune- rales o por administrar el bautismo o la eucaristía o por visitar a los enfermos. VI Que los clérigos no lleven armas o se dediquen a ocupaciones mundanas [...]”. b) Decretos del papa Nicolás II (“In nomine Domini”, “Pon- tificis electione”, contra la investidura seglar, año 1059; pre- viamente, “Epístolas del Cardenal Humberto”, año 1054-58): “Nicolás, obispo , siervo de los siervos de Dios, a todos los obispos católicos y a todo el clero y pueblo, saludos afectuosos y la bendición apostólica. Puesto que tenemos que ser diligentemente solícitos para todos los hombres con la vigilancia propia de nuestro cargo universal preocupándonos de nuestra salvación, hemos tomado el cuidado de enviaros los decretos promulgados en el sínodo reciente- mente celebrado en Roma, en presencia de ciento trece obispos y, aunque somos indignos, bajo nuestra presidencia; pues deseamos que los hagáis cumplir para vuestra salvación, y mandamos esto con autoridad apostólica: I. Inicialmente se acordó, en la presencia de Dios, que la elección del Romano Pontífice fuera hecha por los cardenales obispos de tal manera que, el que sea entronizado sin su consentimiento previo y elección canónica y sin el consentimiento posterior de otros órdenes del clero y del pueblo, no será tenido por papa y apóstol, sino por un apóstata. II. Que cuando el obispo de Roma o el de cualquier otra ciudad muera, nadie se atreva a saquear sus posesiones, sino que estas deben preservarse intactas para sus sucesores. III. Que nadie oiga la misa de un sacerdote del que se sabe, con certeza, que mantiene una concubina o tiene una mujer viviendo con él^10. Por esto el mismo santo sínodo decretó lo siguiente, bajo la pena de excomu- nión. El sacerdote, diácono o subdiácono que, después de la constitución sobre

(^10) Cuestión de la castidad, que también asume el poder civil, como se ve en el ejem-

plo de las Partidas (Alfonso X el Sabio, 1256-65): Partida I, tít. 5° (“De los prelados de la Santa Iglesia que han de mostrar la fe y dar los sacramentos”), ley 38ª: “Castos y ver- gonzosos deben ser los prelados en dicho y en hecho, pues aquellos que con sus manos han de consagrar el cuerpo de Jesucristo y lo tienen que recibir en sí mismos, y han de dar los otros sacramentos de la iglesia, mucho conviene que tengan en sí castidad y limpieza. Otrosí,