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presupuestos e informacion del municipio de Arboleda
Tipo: Resúmenes
Subido el 25/09/2021
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ARBOLEDA – BERRUECOS - NARIÑO NIT. 814.004.404 - 3 ACUERDO Nº 029 COD. 200- 20 - 01 17 / 12 /201 4
“Trabajamos con proyección al servicio y por el bienestar de la Comunidad de Arboleda” www.concejo-arboleda-narino.gov.co - e-mail correo@concejo-arboleda-narino.gov.co
ACUERDO No. 029 (Diciembre 17 de 2014)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS, LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE ARBOLEDA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO”.
El Honorable Concejo Municipal de Arboleda En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que se hace necesario adoptar, actualizar y compilar la normatividad municipal en materia Impositiva para establecer un sistema tributario ágil y eficiente.
Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002
ACUERDA
LIBRO I DEFINICIONES PRINCIPIOS Y RENTAS
TÍTULO I GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Código de Rentas del Municipio de Arboleda tienen por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
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El Código contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondiente a la administración de los impuestos, tasas y contribuciones. Sus disposiciones rigen dentro de la jurisdicción de todo el territorio del Municipio de Arboleda.
PARAGRAFO. La aplicación de este Estatuto será extensiva a los entes de cualquier orden incluyendo a los públicos del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL. El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio de Arboleda se basa en los principios de jerarquía de las normas, deber de contribuir, irretroactividad de la ley tributaria, equidad, eficiencia y progresividad, igualdad, competencia material, protección a las rentas, unidad de presupuesto, control jurisdiccional, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe, responsabilidad del Estado, legalidad y representación.
La Constitución Política consagra los siguientes principios:
1. JERARQUÍA DE LAS NORMAS. Artículo 4° Constitución Nacional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 2. DEBER DE CONTRIBUIR. Artículo 95-9 Constitución Nacional: Son deberes de la persona y del ciudadano: “contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de Justicia y equidad.” 3. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. Inciso 2° del artículo 363 Constitución Nacional: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 4. EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD. Inciso 1° del artículo 363 Constitución Nacional: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.
El principio de EQUIDAD impone al sistema tributario afectar con el mismo rigor a quienes se encuentren en la misma situación, de tal suerte que se
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RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES : Entre los derechos fundamentales que pueden citarse en materia tributaria encontramos el derecho de petición (Art. 23 C.P.), como el derecho que tienen los ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta. Así como el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones administrativas y judiciales y la consecuente nulidad, de pleno derecho, de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (Art. 29 C. P.).
ARTÍCULO 3.- ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. En el municipio de Arboleda radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 4.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio de Arboleda son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 5.- PODER TRIBUTARIO. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán establecer impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos, respetando el Marco Fiscal del Mediano Plazo y estableciendo fuentes sustitutivas dentro del marco de la Ley 819 de 2003.
ARTÍCULO 6.- OBJETO. El Estatuto Tributario del Municipio de Arboleda, tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones fiscales y parafiscales, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, y la regulación del régimen sancionatorio.
ARTÍCULO 7.- UNIFICACIÓN DE TERMINOS. Para los efectos de éste código, los términos división de rentas, unidad de rentas, oficina de impuestos o rentas, tesorería o secretaria de hacienda se entienden como sinónimos.
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ARTÍCULO 8.- CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligación tributaria.
ARTÍCULO 9.- HECHO GENERADOR. Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 10 .- SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. El sujeto activo es el Municipio de Arboleda. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, sobretasa, regalía, participación, contribución o cualquier otro ingreso establecido en leyes, ordenanzas o acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de la cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyente por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 11.- BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 12.- TARIFA. Es el valor determinado para ser aplicado a la base gravable; puede expresarse en cantidades absolutas (pesos) o relativas (porcentaje).
TITULO II IMPUESTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 13.- TRIBUTOS MUNICIPALES. Esta compilación comprende los siguientes tributos, que se encuentran vigentes en el Municipio de Arboleda Nariño:
a) Impuesto predial unificado b) Porcentaje Ambiental del Impuesto Predial c) Impuestos de industria y comercio y complementario de avisos y tableros
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c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de
d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
ARTÍCULO 15.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Arboleda y se genera por la existencia del predio, independientemente de quien sea su propietario. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del mismo Municipio.
ARTÍCULO 16.- ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que lo componen son los siguientes:
a. BASE GRAVABLE. El impuesto predial unificado se liquidará con base en el último avalúo catastral fijado o aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o el autoevalúo cuando se establezca la declaración anual al impuesto predial unificado.
b. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre un bien raíz ubicado en el Municipio de Arboleda Nariño, y que se genera por la existencia del predio.
c. CAUSACION. El impuesto Predial Unificado se causa a partir del primero de enero de cada año y comprende hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable.
d. SUJETO ACTIVO. El Municipio, es el ente administrativo a cuyo favor se establece el Impuesto Predial Unificado y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro además de las actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
e. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto que se causa es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Arboleda, incluidas las entidades públicas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
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Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
En el caso de que el bien pertenezca a un patrimonio autónomo, la responsabilidad del pago recaerá en cabeza de la Sociedad fiduciaria con cargo a los recaudos de patrimonio autónomo correspondiente; en el evento en que el patrimonio no tenga dineros a su favor para el cumplimiento de la obligación Tributaria aquí descrita, responderán solidariamente por estas sumas de forma solidaria el fideicomitente y el beneficiario del contrato fiduciario.
La Ley 1430 de 2010, sujetos pasivos a Consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos; Tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley.
PARAGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenamiento y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 17.- REVISION DEL AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y deberá aportar la respectiva resolución expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral; contra la cual procederán por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 18.- AUTOAVALUOS. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la
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ARTÍCULO 22.- PERIODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el primero 1º de enero y el treinta y uno 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 23.- CLASIFICACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas del impuesto predial unificado se establecen de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización y el avalúo catastral.
De acuerdo con lo anterior se aplicarán las siguientes clasificaciones de categorías de predios para el impuesto Predial Unificado:
Las categorías de predios serán establecidas en primer lugar por la autoridad catastral, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- o por la autoridad municipal cuando se verifique un cambio del uso del suelo, el cual se publicará en la factura de liquidación del Impuesto Predial Unificado. El derecho de defensa se garantizará con la posibilidad de presentar recurso de reconsideración contra esta decisión.
PARAGRAFO 1. Se entenderán como definiciones de las categorías de predios para el Impuesto Predial Unificado:
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Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
PARÁGRAFO 6. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTÍCULO 24.- TARIFAS Y FACTORES. Artículo 23 Ley 1450 de 2011: “La tarifa del impuesto predial unificado, será fijada por el Concejo municipal y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, para terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados entre el 5 y el 33 por mil; teniendo en cuenta factores tales como:
Las tarifas anuales aplicables a los inmuebles gravados con el Impuesto predial unificado para el Municipio de Arboleda, según los rangos de avalúos catastrales son los que a continuación se señalan para:
PREDIOS URBANOS:
RANGO ( Millones) DESDE HASTA TARIFA POR MIL 0 5.000.000 9 x 1. 5.000.001 10.000.000 9.5 x 1. 10.000.001 EN ADELANTE 10 x 1.
RANGO ( Millones) DESDE HASTA TARIFA POR MIL 1 1.500.000 6 x 1. 1.500.001 5.000.000 7 x 1. 5.000.001 10.000.000 8 x 1. 10.000.001 EN ADELANTE 8.5 x 1.
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Primera Con uso educativo, Cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre
6.0 x 1.
Segunda Se incluyen en esta categoría los predios destinados a: clubes campestres, equipamientos, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales
8.0 x 1.
Tercera Los demás institucionales tales como los destinados a la defensa nacional, justicia nacional, servicios de administración pública, puertos y en general aquellos de propiedad de la nación, departamento y demás entidades no descritas en la categoría primera y segunda
12.0 x
Cuarta Los parques cementerios 5.0 x 1.
ARQUITECTONICAS DE CONSERVACION. Tendrán una tarifa de 5 por mil.
PREDIOS HOTELEROS : La tarifa para inmuebles destinados a usos hoteleros, será del 5.5 por mil. Para lo cual deberán acreditar la dedicación del mismo durante la vigencia tributaria respectiva, conforme a las regulaciones establecidas por el Ministro de Desarrollo Económico para las actividades turísticas.
En casos de que los inmuebles destinados a la actividad hotelera no se encuentren inscritos ante el Ministerio de Desarrollo Económico, se regirán por las reglas generales.
ARTÍCULO 25.- DETERMINACION DEL IMPUESTO. El monto del impuesto se establece mediante la multiplicación de la base gravable (avalúo catastral
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separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción de su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del paz y salvo.
PARÁGRAFO 4. Limites del impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizables no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARÁGRAFO 5. La liquidación del impuesto predial Unificado se realizará discriminado año por año en la respectiva factura
PARÁGRAFO 6. El impuesto predial causado en vigencias anteriores se liquidará conforme a los avalúos y tarifas vigentes a la causación del impuesto, establecidas para cada período fiscal. El Impuesto Predial Unificado liquidado como deuda de años anteriores se liquidará en un solo contado y no tendrá descuento; los intereses se liquidarán desde la fecha en que se hizo exigible el pago y hasta la fecha de su pago, a la tasa vigente en el año en que se efectúe el pago.
PARÁGRAFO 7. El impuesto predial será liquidado por la Administración Municipal a través del sistema de facturación, la cual prestará mérito ejecutivo.
La Administración cuenta con cinco (5) años a partir de la exigibilidad del tributo, en los términos del calendario tributario, pasados los cuales se
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producirá la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con los Arts. 817-818 (E.T.)
ARTÍCULO 27.- PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El pago del impuesto predial unificado y la sobretasa al medio ambiente lo harán los contribuyentes en la oficina de impuestos de la Secretaria de Hacienda Municipal o entidades bancarias que previamente determine la Administración Municipal.
ARTÍCULO 28.- IMPUESTO PREDIAL PARA BIENES DE COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 29.- EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Estarán exentos del impuesto Predial Unificado en el Municipio de Arboleda Nariño los siguientes predios:
a) Los predios que deben recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales. b) Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa que sean dedicadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y seminarios. (Art. 24 Ley 20 de 1974). c) Los predios de propiedad del Municipio de Arboleda. d) El predio dedicado a la administración y funcionamiento expreso del cuerpo de bomberos. e) También están exentos los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el Ministerio de Cultura o la entidad a que el estado le de tal facultad; de igual manera estarán exentos los predios que hayan sido declarados de Conservación arquitectónica y urbanística de conformidad con el acuerdo vigente por hacer parte del Patrimonio Inmueble del Municipio de Arboleda Nariño, siempre y cuando cumplan las obligaciones generales de conservación y mantenimiento con destinación exclusiva a vivienda.
ARTÍCULO 30.- EXENCION AREAS HÍDRICAS Y DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL. Ley 229 de 1996 establece que son objeto de exención los predios rurales
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PARAGRAFO 1. Por protección de fuentes hídricas se entiende aquellas áreas con cobertura boscosas naturales y/o áreas en restauración con el propósito de convertirá a conservación alrededor de las fuentes hídricas.
PARAGRAFO 2. Los predios donde se verifiquen violaciones a estos criterios de accesos ambientales perderán el beneficio por término indefinido, hasta tanto sea verificado nuevamente. OTRAS CONDICIONES DE ACCESO.- aquellos propietarios o poseedores de predios que cumpliendo con los criterios de acceso en mención afecten negativamente algún ecosistema o medio como suelo, aire y/o agua (tala, quema, vertimientos de residuos sólidos, aguas servidas a fuentes hídricas y otras contempladas en la Ley de medio ambiente) en su predio se consideran como no aptas para recibir el incentivo tributario y/o perderán el beneficio si ya lo tienen.
PARAGRAFO. Las penalidades del caso se acogerán de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 10 de febrero de 2011 de comparendo Ambiental.
VALOR DE LA EXENCION.- a todos los predios que cumplan con al menos uno de los criterios de acceso dispuestos, se les exonerará el cien por ciento (100%) del pago del impuesto predial por área en conservación del año.
PARAGRAFO UNICO. La solicitud deberá realizarse tan solo una vez, ya que esta se renovará automáticamente cada año, siempre que cumpla con todos los criterios de acceso.
ARTÍCULO 31.- EXCENCIONES TEMPORALES. A partir de la vigencia del presente código estarán exentos del Impuesto Predial Unificado por el término de cinco (5) años los siguientes predios:
a) Los predios de propiedad del Estado (de cualquier nivel) destinados al funcionamiento de cárceles, centros de reclusión, centros de rehabilitación de menores, centros educativos, protección de ancianos y de niños y escenarios dedicados a la recreación y al deporte. b) Las sedes de las juntas de acción comunal en la parte destinada a las reuniones periódicas, asambleas estatutarias y funcionamiento administrativo.
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ARTÍCULO 32.- PREDIOS POR CONSTRUIR EN PROCESO DE CONSTRUCCION. En el caso de los predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad horizontal o escritura de re loteo y que se hallen debidamente inscritos en la respectiva oficina de registro, se le hará liquidación teniendo en cuenta el valor catastral del predio matriz objeto de la propiedad horizontal o re loteo, al cual se le aplicará el coeficiente de propiedad que corresponda a la respectiva unidad. Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado o una vez iniciadas no se hubiesen terminado, se liquidará el impuesto teniendo en cuenta el valor catastral del predio matriz objeto de la propiedad horizontal o re loteo, al cual se le aplicará el coeficiente de propiedad que corresponda a la respectiva unidad.
PREDIOS CON ALIVIO Y/O EXONERACIÓN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Se encuentra plenamente establecido en el Acuerdo N° 020 de 30 de Noviembre de 2014.
ARTÍCULO 33.- USO DE FORMAS ESPECIALES PARA LA FACTURACIÓN. La Administración Municipal diseñará los formatos para la liquidación y cobro del impuesto, los cuales deberán contener al menos los siguientes campos:
a) Nombres y apellidos o razón social b) Nit o cédula del propietario del predio c) Número de identificación y dirección del predio d) Avalúo catastral e) Tarifa aplicada f) Valor del impuesto a cargo g) Descuento por pago anticipado h) Valor de la sobretasa Bomberil i) Valor de la sobretasa Ambiental j) Intereses por Mora k) Valor total a pagar l) Justificación Legal m) Firma del funcionario municipal responsable n) Recursos que aplican en contra de la liquidación del Impuesto o) Constancia de notificación personal del contribuyente