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Este documento analiza el recurso contencioso-administrativo en el sistema legal español, resaltando su evolución desde la revisión judicial de actos administrativos hacia un mecanismo de justicia frente a la ilicitud administrativa. Se examinan las cuatro modalidades: contra actos, disposiciones generales, inactividad y vía de hecho. Además, se analizan las competencias judiciales en diferentes instancias y las implicaciones del reconocimiento de las pretensiones del demandante. El documento aborda la validez de las copias en el procedimiento y las especialidades del procedimiento administrativo común, incluyendo la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial. Se enfatiza la sistematización y agilización del procedimiento a través de la legislación, así como la protección de los derechos ciudadanos frente a la administración.
Tipo: Ejercicios
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La Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene como objeto el control de la legalidad de la actividad administrativa y la garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Es impugnable la actividad de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, incluyendo actos expresos y presuntos, así como la inactividad administrativa y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Se entiende por 'vía de hecho' aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de cobertura jurídica o que se realizan sin seguir el procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos de los ciudadanos.
Tienen legitimación las personas físicas o jurídicas que tengan un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la actuación administrativa impugnada. También están legitimadas las entidades que defienden intereses colectivos o difusos, siempre que la ley lo permita.
El juez puede inadmitir el recurso si carece de jurisdicción o competencia, si es interpuesto por persona no legitimada, si tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación, o si se ha presentado fuera de plazo. Si el recurso es admitido, se da traslado a la Administración demandada para que conteste.
Las partes pueden solicitar la anulación de un acto administrativo, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la
adopción de medidas para el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, o la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
El procedimiento abreviado es una modalidad simplificada del procedimiento contencioso-administrativo, que se aplica a los recursos contra actos administrativos en materias específicas y cuando la cuantía del recurso no excede de una determinada cantidad. Se caracteriza por plazos más cortos y una tramitación más ágil.
Las medidas cautelares son aquellas que se adoptan para asegurar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse en el proceso contencioso- administrativo. Pueden solicitarse en cualquier momento del proceso, siempre que exista un riesgo de que la ejecución de la sentencia sea imposible o muy difícil si no se adoptan.
El recurso de casación es un recurso extraordinario que se interpone ante el Tribunal Supremo contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional, cuando se considera que han infringido la ley o la jurisprudencia. Su objetivo es unificar la interpretación del Derecho.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone ante el Tribunal Supremo cuando existe jurisprudencia contradictoria entre diferentes Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma cuestión de Derecho. Su finalidad es que el Tribunal Supremo establezca una doctrina jurisprudencial única y vinculante para todos los tribunales.
El artículo 106.1 de la Constitución Española garantiza el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo por los Tribunales.
La Constitución de 1978 ha producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Además, ha impuesto determinadas interpretaciones de dicha
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es importante porque la reforma pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de dicha jurisprudencia.
La Ley atiende al problema práctico consistente en que actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos, aunque no formen parte de la Administración, pueden tener una naturaleza materialmente administrativa por su contenido y efectos, y por lo tanto deben estar sujetos al control jurisdiccional.
El texto menciona que sería necesario perfeccionar otras vías complementarias de la judicial para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. No especifica cuáles son esas vías, pero implica que existen mecanismos alternativos al control judicial que podrían ser mejorados.
El principal objetivo es asegurar el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, en beneficio de los interesados y del interés general.
La nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, incluyendo no solo reglamentos, actos administrativos y contratos públicos, sino también la actividad prestacional, las actividades negociables, las actuaciones materiales, y las inactividades u omisiones de actuaciones debidas.
La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, rechazando la existencia de una categoría genérica de 'actos políticos' excluidos del control jurisdiccional. Señala que, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental, siempre será posible el control judicial sobre los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.
La principal novedad es la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo mediante un sistema de lista tasada, atribuyéndoles un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción.
Se pretende que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, pueda verse privado del acceso a la justicia.
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no sólo los contratos administrativos, sino también los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es competente para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, unificando la competencia para este tipo de asuntos, salvo en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.
Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.
Introduce la cuestión de ilegalidad cuando el órgano competente en un recurso indirecto es distinto del que puede conocer del recurso directo.
El objetivo es obtener de la Administración, mediante sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, donde no juega el silencio administrativo. No permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o actuación material.
El criterio de fondo es simplificar las reglas anteriores, eliminando la figura del coadyuvante y precisando qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa o de impugnación indirecta de una disposición general.
La Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia hayan dictado las Comunidades Autónomas.
La cuestión de ilegalidad es un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica. No impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.
Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
El objetivo principal del recurso contencioso-administrativo es garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración Pública.
No busca remediar toda ineficacia administrativa, sino asegurar que las actuaciones administrativas se ajusten a la ley.
La ley introduce el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Este recurso permite combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa.
La Ley busca agilizar la tramitación de las causas permitiendo al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de ellos. Los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al desistimiento de otros recursos.
El procedimiento abreviado se basa en el principio de oralidad y está destinado a determinadas materias de cuantía determinada limitada.
La Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.
En la regulación de la sentencia, se mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.
acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa.
De los recursos especiales, se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado.
La novedad más relevante es el tratamiento del objeto del recurso, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad se inicia de oficio, aunando la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente.
El criterio para la adopción de medidas cautelares consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
La Ley introduce la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares.
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública; el recurso contencioso-disciplinario militar; los
conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración; y los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
No, la decisión que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
No, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades locales cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, así como las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conoce en única instancia los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conoce de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conoce en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.
Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma son competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos son competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
La anulación del apartado 8 del artículo 10 implica que la competencia que allí se atribuía a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ya no les corresponde. Sin embargo, el texto no especifica cuál era esa competencia anulada, por lo que se requiere información adicional para determinar el impacto específico de esta anulación.
La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
A elección del demandante, es competente el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
La competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto originario impugnado.
caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
De los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.
La Administración del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden impugnar los actos y disposiciones de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
Cuando las personas afectadas son una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponde exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada es la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
Los sindicatos están legitimados para actuar, en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.
Sí, la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
Cuando la Administración no ejecuta sus actos firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución. Si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, los solicitantes pueden formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante puede pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2 (reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda).
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.
Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. También lo serán las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Si el Letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición.
La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
El plazo general para interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto expreso que pone fin a la vía administrativa es de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto.
Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deben acompañarse: el documento que acredite la representación del compareciente, el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor, la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado, el documento o