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Este documento analiza diversos aspectos del código civil chileno relacionados con los derechos y obligaciones de las personas. Aborda temas como la distinción entre derechos reales y personales, la inscripción de derechos reales, los efectos de la inscripción hipotecaria, los derechos del acreedor hipotecario, la nulidad de matrimonio, el mandato, el daño moral y patrimonial, la prescripción adquisitiva y extintiva, y otros conceptos relevantes del derecho civil chileno. El documento proporciona una visión general de estos temas y podría ser útil para estudiantes de derecho, abogados o cualquier persona interesada en comprender mejor el código civil chileno.
Tipo: Exámenes selectividad
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" Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ). a.- Cada una de las obligaciones del contrato.- " Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones que nacen de ella..." Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador. 1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la cosa vendida. i. Obligación de entrega. riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ). la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta? entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ). Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cum plida la obligación de entrega. Fundamentos; el C. habla de entrega real en el 1826. sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la inscripción. la evicción procede también por la perturbación de la posesión pací fica de la cosa comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse. los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ).
fiadores ( 1606 ). Como dice Alessandri " No hay, pues, inconveniente para que el deudor se desista de la consignación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto unilateral, en el cual no ha intervenido el consentimiento del acreedor ".
2. QUE ES LA DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN? Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación. a.- Momento: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante. b.- Excepción: Si el asignatario es llamado bajo condición ( suspensiva ), en cuya ocasión se produce al momento de cumplirse la condición. A menos que se trate de una condición que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso de vuelve a la regla general, ofreciendo el asignatario caución suficiente para el caso de contravenir la condición. c.- Asignatario murió después del causante ¿ QUÉ PASA? Tiene lugar el derecho de transmisión ( 957 ) d.- Requisitos para que opere el derecho de transmisión. - que el heredero o legatario premuera al causante. - que no haya alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado. - que sus derechos en la sucesión del causante no hayan prescrito. - que el transmitido sea heredero del transmitente. - que sea digno y capaz para sucederle. - que haya aceptado su herencia. e.- El transmitido puede repudiar la herencia del transmisor y aceptar la herencia del causante. No, es requisito fundamental que acepte su herencia para poder ejercer el derecho de aceptar o repudiar que se le ha transmitido. 3.- RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.- " Es el estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cón yuges entre sí y
de ellos con terceros ". En Chile existe un régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, es decir, de derecho común, cual es el de sociedad conyugal ( 135 - 1718 ). a.- Otro régimen También en nuestra legislación se contemplan dos regímenes matrimoniales de origen convencional, cuales son el régimen de participación en los gananciales y el de separación de bienes, contemplados en la ley 19.345 y en el 1723 del C. b.- Administración de la sociedad conyugal. Debe previamente distinguirse entre administración ordinaria y administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Y dentro de la administración ordi naria de la s.c. debe subdistinguirse entre la administración de los bienes sociales y la administración de los bienes propios de la mujer. La administración ordinaria sociedad conyugal corresponde al marido. Así, el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto empero a las limitaciones legales y a las que hubiere acordado en las capitulaciones matrimoniales. De manera tal, que el marido administra en calidad de dueño, como jefe, no es representante ni mandatario de nadie y por lo mismo no rinde cuenta de su administración. Es de esta forma que al interior de la sociedad conyugal existen tres patrimonios; el del marido, de la sociedad y el de la mujer. Pero esta trilogía no existe frente a los terceros, los que sólo ven bienes del marido, de ahí la disposición del art. 1750 que " el marido es frente a terceros, dueño de los bienes sociales, como si éstos y los suyos formasen un sólo patrimonio ". c.- Restricciones a la administración de la sociedad conyugal ordinaria.- Las restricciones pueden tener un doble origen; legal y convencional. Las de origen convencional son aquéllas que el marido hubiese acordado en las capitulaciones matrimoniales como es que la mujer disponga de una suma de dinero o pensión periódica ( 1721, in. 2 ). Las de origen legal son las señaladas en el título XII, del libro III, art. 1749.... Para la celebración de todos estos contratos requiere de la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, cuando la negare sin justo motivo o se encontrara impedida de prestarla. d.- Requisitos de la autorización de la mujer.- 1.- debe ser específica.-
efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción. Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ). 11.- QUÉ PASA CUANDO SE OMITE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO? Ante el sólo texto de la ley, debemos señalar que se produce la nulidad absoluta del acto jurídico; mas doctrinariamente, se señala que el acto sería inexistente, toda vez que ha faltado uno de los requisito exigidos para que el acto nazca a la vida jurídica. 12.- INEXISTENCIA Y NO NULIDAD, DOCTRINA, NOMBRES Y ARGUMENTOS? Se ha planteado a este respecto una de la discusiones más clásicas de nuestra legislación civil, confrontando dos posiciones, unida cada una a nombres de juristas célebres, en relación a si la teoría de la inexistencia se encuentra contemplada en el Código Civil. Don Luis Claro Solar ha sostenido la afirmativa, en cuanto estima que diversas disposiciones de nuestro código el legislador fue diferenciando la inexistencia de la nulidad. Así le sirven de argumentos:
1 " Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural..." Así los requisitos de este reconocimiento son:
3.- los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima; 4.- los padres naturales, que hubieren reconocidos al hijo conforme a los n 1 ó 5 del art. 271. 23.- LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN? 24.- EN QUÉ TIPO DE PRESCRIPCIÓN? 25.- SIGUIÓ LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS? 26.- OTRA NORMA DE LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN? 27.- QUÉ SON LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS? Son ciertos elementos accidentales que ni esencial ni naturalmente se entienden pertenecerle, y que se agregan mediante cláusulas especiales. 28.- QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA? Es una modalidad de los actos jurídicos, en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, están facultada por la ley o por ella para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera celebrado él mismo el acto jurídico. El determinar la naturaleza jurídica de la representación ha sido algo debatido en doctrina. Así tenemos la teoría del mensajero, en que el representante no es más el instrumento para la celebración del acto jurídico, expresando en forma más o menos perfecta la voluntad del representado. Otra teoría es la de la cooperación de voluntades, en virtud de la cual las voluntades del representado y representante se unen para la celebración de un acto jurídico; pero los efectos de este acto solo se radicarán en la persona del representado. Otra es la teoría de la ficción según la cual se supone que el representado está actuando a través del representante, como si él mismo estuviera celebrando el acto. Finalmente está la teoría de la representación modalidad, en virtud de la cual el acto jurídico lo celebra el representante, pero sus
poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse con preferencia con el producto de su realización. " 35.- QUÉ ES LA PURGA DE LA HIPOTECA Y SUS REQUISITOS? La hipoteca se extingue en el caso previsto en el 2428, que establece que el acreedor carece del derecho de persecución " contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez ". Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda purgada, cuando la finca se vende en las condiciones señaladas en el 2428, es decir: a.- que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez; b.- que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y c.- que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento. 36.- QUÉ SUCEDE SI UN ACREEDOR HIPOTECARIO NO FUE CITADO? La única consecuencia de la omisión es que subsisten las hipotecas de los acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca hipotecada en poder del tercer adquirente. Si se ha omitido la citación, el derecho del acreedor hipotecario subsiste y podrá perseguir la finca contra el subastador. Para este caso, rige la situación contemplada en el art. 1610 n 2. El subastador se subroga en los derechos de los acreedores hipotecarios a quienes pagó; rematada nuevamente la finca hipotecada por el acreedor no citado, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque pierda la finca, no perderá el precio pagado por ella. 37.- DEFINA SUBROGACIÓN? Para el art. 1608 " la s. es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga ". Doctrinariamente podemos decir que la subrogación es una ficción legal en virtud de la cual un crédito, que ha sido pagado con los dineros suministrados por un tercero, quedando así extinguido respecto del acreedor, se entiende subsistir íntegramente y con sus accesorios en manos de ese tercero, para obtener el reintegro de lo pagado. 38.- DEFINA LA PATRIA POTESTAD? Es el conjunto de facultades que reconoce al padre o madre legítimos, sobre los bienes del hijo no emancipado.
En doctrina se entiende " la estipulación que las partes hacen de que el contrato se resolverá, si uno de ellos no cumple su obligación ". 48.- PACTO COMISORIO SIMPLE Y CALIFICADO.- El p.c. simple es aquél en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado. El p.c. calificado o con cláusula de ipso facto, es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de compraventa. 49.- SE PUEDE ESTIPULAR EL PACTO COMISORIO EN OTRO CONTRATOS QUE EN LA COMPRAVENTA? En doctrina se entiende que el p.c. procede en toda clase contratos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, ante el solo texto de la ley el p.c. está definido y tratado en el contrato de compraventa, especialmente en relación con la obligación del comprador de pagar el precio. Luego, en estricto derecho, el p.c. se aplica sólo a la compraventa y respecto de la obligación de pagar el precio. En igual sentido lo han entendido los tribunales. 50.- PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA EL PACTO COMISORIO CALIFICADO? Para los efectos de que el deudor haga subsistir el contrato pagando dentro de la 24 hrs siguientes a la notificación judicial de la demanda. 51.- HAY ACUERDO EN QUE EL P.C. OPERA DE PLENO DERECHO.- No de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor podrá todavía el cumplimiento. Y el p.c. simple produce los mismo efectos que la condición resolutoria tácita, y no se resuelve de pleno derecho. 52.- LER EN MATERIA DE CONTRATOS? Conforme lo dispone el art. 22 de la LER " En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... " Sin embargo, al mismo tiempo declara exceptuados de esta disposición;
Según la forma en que se haga:
Una copia de la inscripción de la propiedad en el conservador, para saber si efectivamente pertenece a quien se la quiere vender. Un certificado de dominio vigente. Un certificado de gravámenes. 65.- CLASIFICACIÓN DE LA LEY. Leyes Prohibitivas. Leyes Imperativas. Leyes Permisivas. 66.- ¿QUÉ ES LEY PROHIBITIVA?, SANCIÓN. Impiden la celebración de un acto bajo todo respecto y en toda circunstancia. Se impone una abstinencia absoluta. Nulidad absoluta. Art. 10 - 1466 - 1682. 67.- ¿QUE ES LEY IMPERATIVA?, SANCIÓN. Es aquella que prohibe realizar un acto jurídico, mientras no se cumplen ciertas formalidades, requisitos u otras exigencias especiales. En cuanto a la sanción ver en cada particular , tomando como base la naturaleza del requisito infringido. Así, si se infringe un requisito establecido en consideración a la calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa, pero si se infringe un requisito establecido en razón de la naturaleza del acto o contrato o a formalidades de los mismos, la sanción será la nulidad absoluta. Si los requisitos están establecido en protección de terceros, la sanción será la inoponibilidad del acto. 68.- ¿QUÉ ES LEY PERMISIVA? Aquella que autoriza a las personas para actuar en cierta forma o para abstenerse de actuar o también que se deje de hacer algo. Ej. leyes que permiten otorgar testamento, contratar pasada cierta edad. Confieren un derecho que queda al arbitrio del titular. 69.- REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Consentimiento no viciado. Objeto lícito. Causa lícita. Capacidad de las partes.