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Derechos y obligaciones en el Código Civil chileno, Exámenes selectividad de Derecho

Este documento analiza diversos aspectos del código civil chileno relacionados con los derechos y obligaciones de las personas. Aborda temas como la distinción entre derechos reales y personales, la inscripción de derechos reales, los efectos de la inscripción hipotecaria, los derechos del acreedor hipotecario, la nulidad de matrimonio, el mandato, el daño moral y patrimonial, la prescripción adquisitiva y extintiva, y otros conceptos relevantes del derecho civil chileno. El documento proporciona una visión general de estos temas y podría ser útil para estudiantes de derecho, abogados o cualquier persona interesada en comprender mejor el código civil chileno.

Tipo: Exámenes selectividad

2022/2023

Subido el 20/05/2024

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL
1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA ?
" Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el com prador da por la
cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ).
a.- Cada una de las obligaciones del contrato.-
" Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones
que nacen de ella..."
Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador.
1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la
cosa vendida.
i. Obligación de entrega.
riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ).
la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta ?
entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ).
Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cum plida la
obligación de entrega. Fundamentos;
el C. habla de entrega real en el 1826.
sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la
inscripción.
la evicción procede también por la perturbación de la posesión pací fica de la cosa
comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse.
los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ).
-Lugar donde debe hacerse la entrega. Aplicación normas del pago ( 1557 .
1558 )
-Tiempo de la entrega. Es el estipulado, o inmediatamente después del con -
trato ( 1826 )
-La entrega comprende todo lo estipulado ( 1828 - 1829 - 1830 ).
-Derecho del comprador de exigir la entrega ( 1826 > 1489 ). Vendedor debe
estar en mora de entregar y que comprador cumpla o se allane a cumplir ( art.
1826, i. 3). Plazo para el pago del precio no autoriza a exigir el cumplimiento
o resolución... 1826, in. final.
-Otro derecho comprador, a reivindicar la cosa, sino se le ha entregado
materialmente.
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PREGUNTAS Y RESPUESTAS EXAMEN DE GRADO DE DERECHO CIVIL

1. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA?

" Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio " ( 1793 ). a.- Cada una de las obligaciones del contrato.- " Son las consecuencias jurídicas que de ella se derivan o, los derechos y obligaciones que nacen de ella..." Deben distinguirse las obligaciones del vendedor y las que corresponden al comprador. 1.-) Obligaciones del vendedor: la entrega o tradición de la cosa, saneamiento de la cosa vendida. i. Obligación de entrega.  riesgo de la cosa vendida comprador ( 1820 - 1550 ).  la entrega de la cosa vendida al comprador debe hacerla el dueño de ésta?  entrega debe hacerse igual que la tradición ( 1824 - 684 - 686 - 698 ).  Entrega de un inmueble. Jp. no basta la inscripción para tener por cum plida la obligación de entrega. Fundamentos;  el C. habla de entrega real en el 1826.  sentido natural y obvio de la palabra entregar, indica que no basta con la inscripción.  la evicción procede también por la perturbación de la posesión pací fica de la cosa comprada, y para poseerse la cosa, debe entregarse.  los contratos deben cumplirse de B.F. ( 1546 ).

  • Lugar donde debe hacerse la entrega. Aplicación normas del pago ( 1557. 1558 )
  • Tiempo de la entrega. Es el estipulado, o inmediatamente después del con- trato ( 1826 )
  • La entrega comprende todo lo estipulado ( 1828 - 1829 - 1830 ).
  • Derecho del comprador de exigir la entrega ( 1826 > 1489 ). Vendedor debe estar en mora de entregar y que comprador cumpla o se allane a cumplir ( art. 1826, i. 3). Plazo para el pago del precio no autoriza a exigir el cumplimiento o resolución... 1826, in. final.
  • Otro derecho comprador, a reivindicar la cosa, sino se le ha entregado materialmente.
  • Entrega de predios rústicos ( 1835 ). En relación a su cabida (superfi cie) o como una especie o cuerpo cierto (ad corpus) (1831). R.g.: Ad corpus.
  • Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida. Derecho alternativo para el comprador de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios ( 1489 ) Repetida por el 1826, inciso 2, requi- sitos;
  • vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa o, más exactamente, que se encuentre en mora de cumplir.
  • el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio el precio o haya estipulado pagarlo a plazo. ii. Obligación de Garantía o Saneamiento (1824). Objetivos obligación de saneamiento (1837):
  • amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.
  • responder de los vicios redhibitorios. 1.- Saneamiento de la evicción;
  • requisitos: a.- que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada. b.- que el hecho tenga una causa anterior a la compraventa. c.- que se cite al vendedor (1843). d.- que la privación tenga lugar por una sentencia judicial (1838 - 1839 - 1843).
  • citación de evicción.
  • indemnizaciones por evicción total: a.- restituir el precio.. b.- las costas legales del contrato de venta... c.- el valor de los frutos... d.- las costas del juicio... e.- pago del aumentos del valor que la cosa... Limitaciones al aumento de valor.
  • indemnizaciones por evicción parcial.
  • sentencia que niega lugar a la evicción.
  • extinción del saneamiento por evicción. 2.- Vicios Redhibitorios:
  • deben existir al tiempo de la venta.
  • deben ser graves.

fiadores ( 1606 ). Como dice Alessandri " No hay, pues, inconveniente para que el deudor se desista de la consignación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto unilateral, en el cual no ha intervenido el consentimiento del acreedor ".

2. QUE ES LA DELACIÓN DE LA ASIGNACIÓN? Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación. a.- Momento: La asignación se defiere al momento de fallecer el causante. b.- Excepción: Si el asignatario es llamado bajo condición ( suspensiva ), en cuya ocasión se produce al momento de cumplirse la condición. A menos que se trate de una condición que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso de vuelve a la regla general, ofreciendo el asignatario caución suficiente para el caso de contravenir la condición. c.- Asignatario murió después del causante ¿ QUÉ PASA? Tiene lugar el derecho de transmisión ( 957 ) d.- Requisitos para que opere el derecho de transmisión. - que el heredero o legatario premuera al causante. - que no haya alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado. - que sus derechos en la sucesión del causante no hayan prescrito. - que el transmitido sea heredero del transmitente. - que sea digno y capaz para sucederle. - que haya aceptado su herencia. e.- El transmitido puede repudiar la herencia del transmisor y aceptar la herencia del causante. No, es requisito fundamental que acepte su herencia para poder ejercer el derecho de aceptar o repudiar que se le ha transmitido. 3.- RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO.- " Es el estatuto jurídico que regula las relaciones pecuniarias de los cón yuges entre sí y

de ellos con terceros ". En Chile existe un régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, es decir, de derecho común, cual es el de sociedad conyugal ( 135 - 1718 ). a.- Otro régimen También en nuestra legislación se contemplan dos regímenes matrimoniales de origen convencional, cuales son el régimen de participación en los gananciales y el de separación de bienes, contemplados en la ley 19.345 y en el 1723 del C. b.- Administración de la sociedad conyugal. Debe previamente distinguirse entre administración ordinaria y administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Y dentro de la administración ordi naria de la s.c. debe subdistinguirse entre la administración de los bienes sociales y la administración de los bienes propios de la mujer. La administración ordinaria sociedad conyugal corresponde al marido. Así, el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto empero a las limitaciones legales y a las que hubiere acordado en las capitulaciones matrimoniales. De manera tal, que el marido administra en calidad de dueño, como jefe, no es representante ni mandatario de nadie y por lo mismo no rinde cuenta de su administración. Es de esta forma que al interior de la sociedad conyugal existen tres patrimonios; el del marido, de la sociedad y el de la mujer. Pero esta trilogía no existe frente a los terceros, los que sólo ven bienes del marido, de ahí la disposición del art. 1750 que " el marido es frente a terceros, dueño de los bienes sociales, como si éstos y los suyos formasen un sólo patrimonio ". c.- Restricciones a la administración de la sociedad conyugal ordinaria.- Las restricciones pueden tener un doble origen; legal y convencional. Las de origen convencional son aquéllas que el marido hubiese acordado en las capitulaciones matrimoniales como es que la mujer disponga de una suma de dinero o pensión periódica ( 1721, in. 2 ). Las de origen legal son las señaladas en el título XII, del libro III, art. 1749.... Para la celebración de todos estos contratos requiere de la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, cuando la negare sin justo motivo o se encontrara impedida de prestarla. d.- Requisitos de la autorización de la mujer.- 1.- debe ser específica.-

efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción. Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ). 11.- QUÉ PASA CUANDO SE OMITE UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO? Ante el sólo texto de la ley, debemos señalar que se produce la nulidad absoluta del acto jurídico; mas doctrinariamente, se señala que el acto sería inexistente, toda vez que ha faltado uno de los requisito exigidos para que el acto nazca a la vida jurídica. 12.- INEXISTENCIA Y NO NULIDAD, DOCTRINA, NOMBRES Y ARGUMENTOS? Se ha planteado a este respecto una de la discusiones más clásicas de nuestra legislación civil, confrontando dos posiciones, unida cada una a nombres de juristas célebres, en relación a si la teoría de la inexistencia se encuentra contemplada en el Código Civil. Don Luis Claro Solar ha sostenido la afirmativa, en cuanto estima que diversas disposiciones de nuestro código el legislador fue diferenciando la inexistencia de la nulidad. Así le sirven de argumentos:

  1. el art.- 1681, señala que es nulo todo acto o contrato a que falte algún requisito que prescribe la ley para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las personas. De forma que en este primer art. aparece que la propia ley está sancionando con la nulidad la omisión de requisitos de validez del acto o contrato y no de existencia.
  2. El art. 1801, en su inc. 2, señala que la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. De manera que sin esa solemnidad no existen ante la ley estas ventas.
  3. 1701, señala que " La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumentos públicos dentro de cierto plazo.....".
  1. 2055 " No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común,.... ". De manera que sin aporte no existe el contrato de sociedad.
  2. 1444 al hablar de los elementos de la esencia del acto jurídico señala que sin ellos no produce efectos alguno...
  3. igual idea expresan los arts. 1460 y 1467 al referirse al objeto y la causa, respectivamente. Sin embargo, frente al solo texto de la ley debe señalarse que sólo se ha reglamentado la nulidad absoluta. Así donde A. Alessandri señala que la teoría de la inexistencia no ha sido recogida por nuestro C., y al reglamentar la nulidad en los arts. 1681 y ss. no ha hecho distingo entre los requisitos de validez o de existencia del acto jurídico. De manera que aquéllos actos a los que falte algunos de los requisitos de existencia, aun cuando la teo. de la inexistencia sea doctrinariamente aceptable, son nulos y de nulidad absoluta. Por otro lado, el legislador no ha reglamentado los efectos de inexistencia, sólo refiriéndose a los efectos de la nulidad. Claro Solar responde a esta crítica, señalando que es lógico que el legislador no haya reglamentado tales efectos, ya que los actos inexistencia no producen efecto alguno, y de ahí que no podrían utilizarse como un medio de extinguir obligaciones de actos que no las han producido. Por otra parte, don A. Alessandri ha dado un argumento que parece definitivo en cuanto a hacer notar que el inciso 2 del art. 1682 señala que " Hay asimismo nulidad absoluta en los actos de los absolutamente incapaces ". Y si la ley precisamente sanciona con la nulidad absoluta un acto en el que ha faltado un elemento de existencia como la voluntad o consentimiento, es por que no ha contemplado otra tipo de sanciones a la omisión de tales requisitos. Claro Solar señala que esta alternativa la tomó el legislador por que en algunas ocasiones los actos de los incapaces tiene apariencia de validez, y por ello ha preferido esta sanción que a la inexistencia. Pero, en definitiva, debemos señalar que salvo Jp. muy aislada y pretérita, nuestros tribunales se han inclinado ostensiblemente por la doctrina de Alessandri, sin desconocer, en algunos casos, la procedencia de la inexistencia en la doctrina. 13.- DECLARADA LA NULIDAD QUÉ EFECTOS PRODUCE? Declarada judicialmente la nulidad produce efectos. Téngase presente que cualquiera sea el tipo de nulidad, absoluta o relativa, los efectos son los mismos. Así produce los siguientes efectos;
    • Entre las partes; deben volver al estado anterior que tenían las partes al celebrar el

1 " Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural..." Así los requisitos de este reconocimiento son:

  • debe emanar del padre o de la madre o de ambos.
  • es solemne
  • debe hacerse en forma expresa. En doctrina al reconocimiento del inciso 1 se le denomina " r. voluntario expreso "; y al consignado en el inc. 2º " r. voluntario presunto ". 21.- IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZADO? Esta distinción no tiene ninguna importancia respecto de los derechos del hijo. En uno y otro caso son iguales. No ocurre lo mismo con los derechos del padre o madre, que son notablemente mayores si el reconocimiento ha sido voluntario. Estas diferencias son respecto del padre las siguientes;
  • sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo le corresponde el cuidado de los hijos. Si el reconocimiento ha sido forzado, será la justicia la que resuelva sobre esta materia.
  • sólo el padre que ha reconocido voluntariamente al hijo está llamado a dar su autorización para que el hijo menor pueda contraer matrimonio.
  • sólo que ha reconocido voluntariamente al hijo puede designarle curador en testamento; y es llamado a la curaduría legítima del hijo.
  • sólo el padre que ha r. voluntariamente al hijo lo hereda abintestato. En resumen, el padre que ha reconocido forzadamente al hijo, sólo tiene derecho a alimentos necesarios. 22.- QUIÉNES SON LEGITIMARIOS? Conforme a la disposición del 1181 " La legítima es aquella porción de los bienes de una personas difunta que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios ". Y, a continuación el 1182 establece quiénes son los legitimarios: 1.- los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legítima; 2.- los ascendientes legítimos;

3.- los hijos naturales, personalmente o representados por su descendencia legítima; 4.- los padres naturales, que hubieren reconocidos al hijo conforme a los n 1 ó 5 del art. 271. 23.- LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN? 24.- EN QUÉ TIPO DE PRESCRIPCIÓN? 25.- SIGUIÓ LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS? 26.- OTRA NORMA DE LA LER EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN? 27.- QUÉ SON LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS? Son ciertos elementos accidentales que ni esencial ni naturalmente se entienden pertenecerle, y que se agregan mediante cláusulas especiales. 28.- QUÉ ES LA REPRESENTACIÓN Y SU NATURALEZA JURÍDICA? Es una modalidad de los actos jurídicos, en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, están facultada por la ley o por ella para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera celebrado él mismo el acto jurídico. El determinar la naturaleza jurídica de la representación ha sido algo debatido en doctrina. Así tenemos la teoría del mensajero, en que el representante no es más el instrumento para la celebración del acto jurídico, expresando en forma más o menos perfecta la voluntad del representado. Otra teoría es la de la cooperación de voluntades, en virtud de la cual las voluntades del representado y representante se unen para la celebración de un acto jurídico; pero los efectos de este acto solo se radicarán en la persona del representado. Otra es la teoría de la ficción según la cual se supone que el representado está actuando a través del representante, como si él mismo estuviera celebrando el acto. Finalmente está la teoría de la representación modalidad, en virtud de la cual el acto jurídico lo celebra el representante, pero sus

  • La prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas la responsabilidades. En materia cont. la acción para hacer valer la resp. cont. prescribe, por lo general, en 5 años. 2515. La acción para perseguir la resp. extrac. prescribe en 4 años, contados desde la perpetración del hecho. 2332. 32.- QUÉ ES EL DAÑO MORAL Y SU RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL? El daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito; no la lesiona en su patrimonio, sino que en sus sentimientos, sus afectos o creencias. Está de acuerdo la doctrina que en materia ,contractual el daño moral no es indemnizable. En cambio, en materia extracontractual la doctrina mayoritaria y la uniformidad de la Jp. están por la indemnización del daño moral. En contra de la daño indemnización del daño moral se ha dicho que una indemnización en dinero no repararía una daño de esta clase. Y además, el precio del dolor sería siempre caprichosamente fijado. A su favor se ha dicho, que el art. 2314 se ha referido a todo daño, sin otro calificativo, y el 2329 declara indemnizable todo daño que se pueda imputar a malicia o negligencia de otra persona. De otra forma, el art. 2331 excluye la indemnización del daño moral, y no se entendería esta disposición expresa si ésta fuera la regla general. 33.- QUÉ PERJUICIOS SE INDEMNIZAN EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SEGÚN EL C.? Por regla general deben indemnizarse los perjuicios directos previstos, que son aquellos que tienen una relación inmediata y directa con el incumplimiento; son la consecuencia necesaria del mismo, y por ende han debido ser previstos por el deudor. Cuando el deudor ha obrado con dolo o culpa grave, debe además responder de los perjuicios directos imprevistos. Jamás responderá de los perjuicios indirectos. 34.- QUÉ ES LA HIPOTECA? Conforme lo dispone el 2407 " La h. es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor ". Sin embargo, esta definición ha sido calificada de deplorable. Así la doctrina ha preferido definirla como: " Un derecho real que grava un inmueble, que no deja por eso de permanecer en

poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse con preferencia con el producto de su realización. " 35.- QUÉ ES LA PURGA DE LA HIPOTECA Y SUS REQUISITOS? La hipoteca se extingue en el caso previsto en el 2428, que establece que el acreedor carece del derecho de persecución " contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez ". Cesa el derecho de persecución, se extingue la hipoteca, la hipoteca queda purgada, cuando la finca se vende en las condiciones señaladas en el 2428, es decir: a.- que la venta se haga en pública subasta, ordenada por el juez; b.- que se cite personalmente a los acreedores hipotecarios; y c.- que la subasta se verifique transcurrido el término de emplazamiento. 36.- QUÉ SUCEDE SI UN ACREEDOR HIPOTECARIO NO FUE CITADO? La única consecuencia de la omisión es que subsisten las hipotecas de los acreedores no citados y su derecho, por lo tanto, de perseguir la finca hipotecada en poder del tercer adquirente. Si se ha omitido la citación, el derecho del acreedor hipotecario subsiste y podrá perseguir la finca contra el subastador. Para este caso, rige la situación contemplada en el art. 1610 n 2. El subastador se subroga en los derechos de los acreedores hipotecarios a quienes pagó; rematada nuevamente la finca hipotecada por el acreedor no citado, se pagará el subastador preferentemente y, de este modo, aunque pierda la finca, no perderá el precio pagado por ella. 37.- DEFINA SUBROGACIÓN? Para el art. 1608 " la s. es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga ". Doctrinariamente podemos decir que la subrogación es una ficción legal en virtud de la cual un crédito, que ha sido pagado con los dineros suministrados por un tercero, quedando así extinguido respecto del acreedor, se entiende subsistir íntegramente y con sus accesorios en manos de ese tercero, para obtener el reintegro de lo pagado. 38.- DEFINA LA PATRIA POTESTAD? Es el conjunto de facultades que reconoce al padre o madre legítimos, sobre los bienes del hijo no emancipado.

41.- CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO?

  • Muerte natural de uno de los cónyuges.
  • M. presunta de alguno de los cónyuges.
  • Declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente. 42.- NULIDAD DEL MATRIMONIO? Ésta se produce por la siguientes causas;
  • existencia de algún impedimento dirimente.
  • infracción a las normas de las leyes de adopción 7.612 y 18703.
  • falta de consentimiento libre y espontáneo.
  • haberse contraído el matrimonio ante oficial del r. civil incompetente, o ante testigos inhábiles o ante menor número de testigos que el señalado por la ley.- 43.- INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.- Esta causal de nulidad de matrimonio puede presentarse en dos situaciones:
  • cuando el oficial del registro civil autoriza un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional;
  • cuando el matrimonio se verifica ante un oficial civil que no corresponde al domicilio o residencia de ninguno de los contrayentes. 44.- OFICIAL CIVIL COMPETENTE.- Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley de M.C. es competente el oficial civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los últimos tres meses anteriores a la celebración del matrimonio. 45.- CÓMO SE PIDE LA NULIDAD? La nulidad del matrimonio debe ser judicialmente declarada. No opera de pleno derecho. De forma tal que será necesario, por consiguiente, si el matrimonio está afectado por alguna causal que produzca su nulidad, que se entable la acción de nulidad. 46.- ES SUFICIENTE LA PRUEBA DE TESTIGOS? 47.- QUÉ ES EL PACTO COMISORIO? El art. 1877 señala " Por el p.c. se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta..."

En doctrina se entiende " la estipulación que las partes hacen de que el contrato se resolverá, si uno de ellos no cumple su obligación ". 48.- PACTO COMISORIO SIMPLE Y CALIFICADO.- El p.c. simple es aquél en que se estipula, lisa y llanamente, que se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado. El p.c. calificado o con cláusula de ipso facto, es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto ó sin más trámite, el contrato de compraventa. 49.- SE PUEDE ESTIPULAR EL PACTO COMISORIO EN OTRO CONTRATOS QUE EN LA COMPRAVENTA? En doctrina se entiende que el p.c. procede en toda clase contratos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, ante el solo texto de la ley el p.c. está definido y tratado en el contrato de compraventa, especialmente en relación con la obligación del comprador de pagar el precio. Luego, en estricto derecho, el p.c. se aplica sólo a la compraventa y respecto de la obligación de pagar el precio. En igual sentido lo han entendido los tribunales. 50.- PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA EL PACTO COMISORIO CALIFICADO? Para los efectos de que el deudor haga subsistir el contrato pagando dentro de la 24 hrs siguientes a la notificación judicial de la demanda. 51.- HAY ACUERDO EN QUE EL P.C. OPERA DE PLENO DERECHO.- No de hecho autores como Meza Barros señalan que aun en el pacto comisorio calificado no opera de pleno derecho, ya que el acreedor podrá todavía el cumplimiento. Y el p.c. simple produce los mismo efectos que la condición resolutoria tácita, y no se resuelve de pleno derecho. 52.- LER EN MATERIA DE CONTRATOS? Conforme lo dispone el art. 22 de la LER " En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración... " Sin embargo, al mismo tiempo declara exceptuados de esta disposición;

  • las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y.

Según la forma en que se haga:

  • Expresa: En términos formales y explícitos.
  • Tácita: Las disposiciones no pueden cumplirse simultáneamente. 58.- A QUIEN LLAMA LA LEY A SUCEDER AL DIFUNTO. A los herederos del causante. 59.- ¿QUIENES SON HEREDEROS? Art. 1097, "los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les llame, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, estos es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas". Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden al causante en todo su patrimonio, el heredero no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él. 60.- QUE ENTIENDE POR ÓRDENES SUCESORIOS Conjunto de parientes que la ley llama a suceder en la herencia intestada del causante y que excluye a los otros parientes. 61.- PRIMER ORDEN SUCESORIO IRREGULAR. Descendientes legítimos (993 - 988). 62.- ¿QUIENES CONCURREN? Los hijos legítimos y los hijos naturales, quienes llevan la mitad de lo que corresponda a cada hijo legítimo, y en conjunto no pueden llevar más un cuarto de la herencia o de la mitad legitimaria en su caso. 63.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL Y CÓMO FUNCIONA? La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones del párrafo 2, del título V del Libro III. 64.- UN CLIENTE QUIERE COMPRAR UNA PROPIEDAD, QUÉ ANTECEDENTES LE PIDE?

Una copia de la inscripción de la propiedad en el conservador, para saber si efectivamente pertenece a quien se la quiere vender. Un certificado de dominio vigente. Un certificado de gravámenes. 65.- CLASIFICACIÓN DE LA LEY. Leyes Prohibitivas. Leyes Imperativas. Leyes Permisivas. 66.- ¿QUÉ ES LEY PROHIBITIVA?, SANCIÓN. Impiden la celebración de un acto bajo todo respecto y en toda circunstancia. Se impone una abstinencia absoluta. Nulidad absoluta. Art. 10 - 1466 - 1682. 67.- ¿QUE ES LEY IMPERATIVA?, SANCIÓN. Es aquella que prohibe realizar un acto jurídico, mientras no se cumplen ciertas formalidades, requisitos u otras exigencias especiales. En cuanto a la sanción ver en cada particular , tomando como base la naturaleza del requisito infringido. Así, si se infringe un requisito establecido en consideración a la calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa, pero si se infringe un requisito establecido en razón de la naturaleza del acto o contrato o a formalidades de los mismos, la sanción será la nulidad absoluta. Si los requisitos están establecido en protección de terceros, la sanción será la inoponibilidad del acto. 68.- ¿QUÉ ES LEY PERMISIVA? Aquella que autoriza a las personas para actuar en cierta forma o para abstenerse de actuar o también que se deje de hacer algo. Ej. leyes que permiten otorgar testamento, contratar pasada cierta edad. Confieren un derecho que queda al arbitrio del titular. 69.- REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Consentimiento no viciado. Objeto lícito. Causa lícita. Capacidad de las partes.