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Poder Legislativo en la constitución argentina (historia, casos, etc)
Tipo: Apuntes
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Uno de los medios de los que se vale la Constitución para contener al poder, para debilitarlo y preservar así el espacio de la libertad humana está- además de lo dispuesto en la parte dogmática- está en la parte orgánica de la misma CN, a través de una distribución de las funciones del poder estatal entre distintos órganos formados a su vez por personas distintas. Además- como ya veremos- está el sistema de “frenos y contrapesos” que implica un control entre los distintos órganos del poder estatal que procura mantener el equilibrio del sistema. Es así que el poder legislativo- la función legislativa- esto es dictar normas jurídicas de alcance general y obligatorias y de acuerdo al procedimiento establecido a tal efecto en la misma Constitución, es atribuida a un órgano llamado Congreso de la Nación Argentina; en efecto, en el art. 44 CN , se establece: " Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación ". El Congreso se forma con 2 cámaras: la Cámara de Diputados de la Nación y la Cámara de Senadores de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.^1 Antes de adentrarnos en los detalles del art. 44 CN debemos tener presente lo señalado por la Corte en cuanto a que el Congreso es el depositario de la mayor suma de poder y el mayor representante de la soberanía. Esto, incluso lo confirma un detalle- si se quiere formal- que es que el Congreso es el primero de los tres poderes que trata el texto constitucional. No obstante, lo cierto es que en los hechos la importancia política, el poder del órgano legislativo ha ido disminuyendo con el tiempo (lo cual sucede en todo el mundo) y como contrapartida, justificándose en situaciones de crisis, se ha operado un ensanchamiento de la esfera de competencias del PE, más allá de las competencias que le confiere la CN. En este sentido, del art. 75 inc. 32 surgen los llamados poderes implícitos del Congreso y pero no hay una norma similar dentro de las facultades presidenciales. más allá de que parte de la doctrina encuentra fundamento para los poderes implícitos del presidente en el el inc. 1 del art. 99 que proclama que el Presidente es jefe supremo de la Nación. Por cierto, el retroceso del poder del Congreso, se evidencia en el reconocimiento formal de la delegación legislativa y los consecuentes decretos delegados ( art. 76, 1ª (^1) Una ley puede definirse genéricamente como una norma jurídica de alcance general y obligatorio. Desde estar perspectiva quedan comprendidos los decretos que emanen del PE, las Acordadas que dicta la Corte Suprema; también una ordenanza sancionada por un Concejo Deliberante. De allí que hay que distinguir entre ley, en sentido formal y ley, desde el punto de vista material. Así las cosas, una ley en sentido formal supone una norma jurídica de carácter general pues sus directivas apuntan a orientar la conducta de toda la población o a algún sector cuyos miembros exhiben condiciones o circunstancias semejantes. La generalidad refleja el principio de igualdad ante la ley, en el sentido de que se reconocen derechos o se imponen obligaciones a todos los miembros del cuerpo social que se encuentren en iguales condiciones; es decir sin que se otorgue a unos lo que se niega a otros que están en las mismas circunstancias; obligatorio, lo cual significa que -dado que la ley establece pautas de conducta- en el supuesto de que los destinatarios de la ley no hagan lo que la ley establece o ejecute algo prohibido, habrá de merecer una sanción y dictada por el órgano facultado constitucionalmente a hacerlo y de conformidad con el procedimiento previsto a tal fin por la Constitución. Una ley, en sentido material importa una norma jurídica de alcance general y obligatoria que no es dictada por el órgano legislativo y así, quedan comprendidos- tal como se señaló más arriba- los reglamentos dictados por el PE, las Acordadas de la Corte, una ordenanza municipal, etc.
parte ), de los decretos de necesidad y urgencia ( art. 99 inc. 3, 2ª parte ) y la posibilidad de la promulgación parcial de leyes ( art.80, 2ª parte ). La organización del Congreso: El Congreso es un órgano complejo pues como indicamos más arriba se forma con dos Cámaras: Diputados de la Nación y Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. La Cámara de Diputados se da sus autoridades, eligiendo los diputados de entre ellos a un presidente de la Cámara y varios vicepresidentes de la Cámara que sustituyen al presidente de la Cámara cuando este estuviere ausente. Estas designaciones, se hacen generalmente a la luz de la correlación de fuerzas partidarias con representación en el cuerpo aunque lo habitual es que al menos el presidente de la Cámara pertenezca al mismo sector partidario del presidente de la Nación; de todas formas ello no surge de la Constitución ni del reglamento de la Cámara de Diputados y no necesariamente ha de ser siempre así. También se designan funcionarios- secretarios parlamentario y administrativo- que no son diputados, en los términos del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. En el caso de la Cámara de Senadores, por mandato constitucional es presidida por el vicepresidente de la de la Nación ( art. 54 CN ) pero solo puede votar en caso de empate.^2 Aparte, los senadores nombran de entre ellos un presidente provisorio que presidirá las sesiones de la Cámara cuando estuviere (momentánea o definitivamente ausente) el vicepresidente de la Nación. El presidente provisorio del Senado eventualmente podría encargarse del PE en forma transitoria cuando hubiera vacancia transitoria o definitiva de la presidencia y de la vicepresidencia de la Nación; así surge de ley 20.972 que reglamenta el régimen de acefalia. Asimismo, se designan varios vicepresidentes (que son senadores) y otras autoridades, secretarios y prosecretarios parlamentario y administrativo (que no son senadores). Estos últimos aspectos, están previstos en el Reglamento de la Cámara de Senadores. (^2) El art. 57 CN, establece: "El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso de que haya empate".
provenientes de los estados más pobres y menos poblados) argumentaban que dado que todos los estados cedían igual porción de soberanía o de facultades soberanas que delegaban en el gobierno federal, todos debían concurrir al Congreso con igual número de representantes. Como no había acuerdo, se propuso y consagró un Congreso bicameral. Una cámara de Representantes (Diputados en nuestra Constitución) formada siguiendo el principio de la proporcionalidad y una cámara de Senadores establecida atendiendo al principio de igualdad jurídica de los estados parte de la Unión. Nuestra Constitución adoptó el mismo modelo. Nuestro órgano legislativo es bicameral a partir de la forma federal de Estado. En este sentido, al decir de Alberdi , en su obra "Bases y Puntos de Partida para la Organización de la República Argentina¨ : "tendremos un Congreso General, formado por dos Cámaras que serán el eco de la Nación y de las provincias. Un Congreso federativo y nacional cuyas leyes serán la obra combinada de cada provincia y de todas en general". Fundamentos de la representación : En nuestro país, el sistema bicameral del Congreso -con una cámara de Diputados de la Nación y una cámara de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires- se explica en base a la forma federal del Estado que se declara en el art. 1. Consecuentemente, los diputados representan al pueblo de la Nación (al pueblo del Estado); representan a la Nación como un todo, globalmente considerada y no particularmente a los pueblos de las provincias (o de la ciudad de Buenos Aires) donde hubieran sido elegidos (sin perjuicio de que la elección de los diputados nacionales corresponde al pueblo de cada una de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y la capital en caso de traslado). La razón es que cada provincia, la ciudad de Buenos Aires y eventualmente una nueva capital si la hubiera, constituyen -a los fines de la elección de diputados nacionales- distritos electorales de un solo Estado, tal como establece el 45 CN. En cambio, en el Senado están representadas las unidades políticas autónomas , esto es las provincias y la ciudad de Buenos Aires que unidas conforman el Estado federal. De todas maneras es necesario aclarar que hay Estados unitarios que han establecido un órgano legislativo formado con dos cámaras. que no necesariamente el bicameralismo se corresponde con un Estado de forma federal.^5 Las funciones del Congreso: Repasando el art. 44 vemos que el Congreso ha sido investido del poder legislativo, es decir ha sido encargado por la Constitución del dictado o sanción de leyes (leyes en sentido formal es decir normas obligatorias y de alcance general dictadas de acuerdo a un procedimiento específico previsto en la misma CN). El conjunto de atribuciones del Congreso está fijado a lo largo del art. 75 , entre los incs. 1 y 31 ; allí se enumeran las facultades expresamente atribuidas al Congreso y que resultan de la delegación hecha por las provincias a través de la Constitución.^6 Además, surgen del inc. 32 del mismo art. 75 , las llamadas facultades federales implícitas pues allí se establece que corresponde a este órgano: "Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina". (^5) Cabe aclarar que el bicameralismo no necesariamente se corresponde con un Estado federal pues puede haber un órgano legislativo bicameral en el marco de un Estado unitario: ej. Italia, Francia, Uruguay, Chile (donde por ej. los senadores representan a las regiones en que se divide al país). En nuestro caso, las Constituciones de 1819 (de tendencia monárquica y centralista) y de 1826 (republicana y unitaria) establecían un Congreso bicameral, con un Senado formado por representantes de las provincias (que no eran autónomas) pero también con representantes de los militares, eclesiásticos, de la universidad y los ex directores del Estado (Constitución de las Provincias Unidas de 1819). (^6) Téngase presente lo dispuesto en el art. 121 CN.
Asimismo, el Congreso ejerce otras funciones que pueden agruparse en: de control de los demás órganos del poder estatal pues controla al PJ por vía del juicio político a los jueces de la Corte Suprema pero fundamentalmente porque compete al Congreso establecer los demás tribunales inferiores que componen el PJ de la Nación y controla al PE al sancionar el presupuesto, al aprobar o no la cuenta de inversión; al dar cauce vía la Cámara de Diputados a la acusación de juicio político contra el presidente, el vicepresidente, ministros y jefe de gabinete de ministros y al juzgar a través del Senado; además puede llegar a aplicar el voto de censura contra el jefe de gabinete de ministros; interpelar a ministros, pedir informes al PE; recibir el informe mensual del Jefe de Gabinete, además controla al PE pues a través de la Comisión Bicameral Permanente dictaminar aprobando o rechazando los decretos de necesidad y urgencia, los reglamentos delegados o los decretos de promulgación parcial de leyes que hubiera dictado el PE; también al fijar las bases de la delegación legislativa y también al insistir en la sanción de una ley frente al veto del PE. ****de integración* de la voluntad del PE: cuando presta acuerdos a designaciones presidenciales como por ej. de embajadores y cónsules, jueces de la CSJN (aunque es una función de la Cámara de Senadores solamente). *****de cooperación** con el PE a través de la iniciativa legislativa; la aceptación (o no) de los motivos de la renuncia del presidente y del vice; sancionando el presupuesto y eventualmente permitiendo la delegación legislativa. Por otra parte, del art. 30 surge que tiene la atribución de declarar necesaria la reforma de la Constitución inaugurando ese procedimiento.^7 La Cámara de Diputados de la Nación: Según el art. 45, 1° parte CN la Cámara de Diputados de la Nación “.....se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios...”. ¿Qué significa? : Los diputados son elegidos directamente , es decir sin intermediación alguna (como podría ser vía un colegio electoral como se elegían los diputados que formaron la Asamblea del año XIII). Continuando, la norma prescribe: “....por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin (o sea a los fines de la elección de los diputados nacionales) como distritos electorales de un solo Estado...”. Esto confirma que la representación que ejercen los diputados nacionales refiere al conjunto del pueblo, sin importar la localidad de su elección y que al solo efecto de organizar la elección de diputados nacionales, los ciudadanos estamos agrupados, según el domicilio electoral- en distritos electorales (es decir delimitaciones trazadas sobre el territorio nacional) pero que forman un solo Estado. Los límites de esos distritos electorales coinciden con los de cada una de las provincias argentinas, con la Ciudad de Buenos Aires y una eventual nueva capital.^8 Por eso no es correcta la expresión “diputado del pueblo de San Luis, o diputado de Catamarca o de la Ciudad de Buenos Aires, etc.”.. Es decir que si bien, votamos separadamente en cada distrito, lo hacemos a los fines organizativos e instrumentales pero los diputados representan a la Nación (en concordancia con lo establecido en el art. 44 CN ). Luego, la norma constitucional continúa: “.....y a simple pluralidad de sufragios.” , es decir a simple (^7) Téngase presente que la declaración de la necesidad de reforma importa una manifestación de voluntad política que aprueba, según indica el texto constitucional, con el voto de la dos terceras partes al menos de los miembros del Congreso pero cuya sanción no está sujeta al procedimiento de formación y sanción de las leyes. (^8) La Constitución Nacional admite la posibilidad de traslado de las autoridades que ejercen el gobierno federal a otra ciudad. De suceder, la nueva capital sería a los fines de la formación de la Cámara de Diputados un nuevo distrito electoral y por lo tanto, su pueblo también concurriría a la elección de diputados nacionales por el distrito Capital Federal. En la actualidad, el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires participa de esa elección pero con independencia de la condición de capital federal de la que está investida la ciudad por ley 1020, sancionada en 1880.
En verdad, estamos en presencia de una doble contradicción con el texto constitucional: por un lado, la norma legal que dispone el agregado de 3 diputados más con lo cual deja de lado la regla de la proporcionalidad y por el otro, tampoco se han considerado los censos poblacionales que tuvieron lugar en 1990, 2001, 2010 y 2022, y por lo tanto no se ha actualizado la base de la representación que manda la Constitución. En relación al ajuste de la base de la representación, la Cámara Nacional Electoral (CNE), al dictar sentencia en autos "Encuentro Vecinal Córdoba", recordó que no es opción del Congreso establecer los ajustes pertinentes en cuanto al número de diputados de acuerdo al último censo. Es decir, que señaló que el Congreso Nacional debe hacer la actualización. De todas formas, hay que aclarar que el fallo no obliga a que el Congreso a hacer ese ajuste y entonces, atento al principio de división de poderes y en el marco del respeto que debe existir ellos resolvió “ poner en conocimiento de la presente al Congreso de la Nación, a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones, extreme los recaudos para ejecutar el mandato que establece el artículo 45 de la Constitución”. La Constitución en lo que respecta a la elección de los diputados nacionales no establece un sistema electoral específico sino que consagra lineamientos básicos y deja una amplia libertad al Congreso para definir el sistema electoral. Se limita a requerir que la ley electoral (cuya sanción corresponde al Congreso con mayoría absoluta del total de los miembros de cada cámara, tal como indica el art. 77) contemple:
1. : elección directa por el pueblo en cada distrito electoral (provincias, ciudad de Buenos Aires y nueva capital, si la hubiera), 2. Que la elección se realice a simple pluralidad de sufragios ( art. 45, primera parte ) y 3. Que el número de diputados a elegir en cada distrito electoral sea proporcional a su población ( párrafo 2do. del mismo art. 45 CN ). Consecuentemente, podría adoptarse cualquier sistema electoral (sistema proporcional, lista completa, lista incompleta o de secciones uninominales, siempre que se garanticen las condiciones mencionadas a las que hay que agregar, la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres, tal como surge del art. 37 , segunda parte CN ). En este sentido, la ley 27.412 , sobre paridad de género, apunta a la concreción de esa exigencia constitucional y así las listas de diputados nacionales deben integrarse con personas de distinto sexo alternativamente. Proporcionalidad en la asignación de bancas. El sistema D'Hondt: Una cuestión distinta a la determinación de la cantidad de diputados a elegir en cada uno de los distritos electorales es la asignación de bancas o escaños entre las distintas listas partidarias que compiten en elección que se realiza en cada distrito electoral. Sabemos que en cada distrito electoral corresponde elegir una cantidad de diputados nacionales en proporción a su población (tal como se desprende del art. 45 CN y de la ley 22.847 que en su art. 3 fijó la actual base de la representación en 1 diputado cada 161.000 habitantes o fracción no menor a 80.500). Ej. en el distrito provincia de Buenos Aires corresponde la elección de 70 diputados nacionales. Ahora bien: como la mitad de la Cámara se renueva por mitad cada 2 años, entonces cada 2 años, el pueblo del distrito electoral provincia de Buenos Aires concurre a elegir 35 diputados
nacionales.^12 Por lo tanto, cada lista partidista que compite en la elección de diputados nacionales por el distrito Buenos Aires va a proponer 35 candidatos titulares pues son 35 las bancas a cubrir.^13 Ahora bien: ¿cuántas bancas de diputados nacionales del total a elegir en cada distrito electoral (en el ejemplo de la provincia de Buenos Aires, de ese total de 35) habrán de corresponder a cada lista partidista que participa en el comicio?. No surge del texto constitucional sino que deriva del sistema electoral adoptado en ley electoral.^14 No es una cuestión que resulte de la Constitución. En nuestro país, para la distribución de bancas entre las listas se aplica el método proporcional D'Hondt que por medio de una fórmula aritmética determina (en forma aproximada) el número de bancas que habrá de corresponder a cada lista partidaria según la cantidad de votos que cada una de esas listas hubiera obtenido en la elección.^15 Es decir que a cada lista le va a corresponder un número de bancas en forma proporcional a la cantidad de votos alcanzados en la elección.^16 Barrera o umbral electoral: el Código Electoral Nacional establece una barrera o umbral electoral del 3% del padrón electoral del distrito electoral que corresponda. Esto significa que las listas que en la elección no alcancen al menos una cantidad de votos equivalente al 3% del padrón electoral del distrito en que compitieron electoralmente, no obtendrán ninguna banca. De esta manera se busca atemperar la proporcionalidad y evitar la atomización de la representación en la Cámara de Diputados de la Nación. Cabe aclarar que existen otros sistemas electorales distintos al método D'Hondt. Ellos son: el sistema uninominal, el binominal, el sistema de lista completa y el sistema de lista incompleta. Asimismo, otros métodos proporcionales que aplican otras fórmula de cálculo, tales como el método Hare, Imperiale y Hagembach y Saint-Lagué.^17 Requisitos para ser diputado: El art. 48 CN regula los requisitos para ser diputado y así consagra que “Para ser diputado se requiere...” : * haber cumplido 25 años de edad , pues se parte de la idea de que a esa edad hay un grado de madurez adecuada (^12) El 30 de octubre de 1983, se celebraron las elecciones generales, aplicándose la ley 22.847. En esa oportunidad pueblo del distrito Buenos Aires eligió 70 diputados nacionales pero a partir de 1985, solo elige 35, por aplicación de la renovación cada dos años de la mitad de la representación. Otro ej. En 1983, en el distrito electoral ciudad de Buenos Aires, se eligieron 25 diputados nacionales pero a partir de los comicios de 1985, se eligen 12 ó 13 diputados nacionales dado que la Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años. En Jujuy -dado que la cantidad de diputados que le corresponde elegir es de 5 diputados, cada 2 años se eligen 2 ó 3, etc. (^13) También cada lista de candidatos a diputados incluye una cantidad de suplentes que se rige por lo dispuesto en el art. 163 del Código Electoral Nacional. (^14) Código Electoral Nacional, ley 19.945. (^15) En nuestro país, se aplica el método D'Hondt desde las elecciones de convencionales constituyentes de
surge alrededor de la redacción del art. 48 CN que dice “Para ser diputado....” y además, ¿cuándo se es diputado: con la incorporación a la Cámara o en ocasión de obtener el diploma expedido por la Junta Electoral Nacional luego de concluido el escrutinio definitivo?, supuesto en que el ciudadano en cuestión es diputado electo que incluso, ya goza (conf. art. 69 de inmunidad de arresto). Coincide la doctrina en que se es diputado con la incorporación a la Cámara pues, de no ser así, si se considerara que un ciudadano es diputado apenas ha obtenido el diploma, es decir si se considera que alguien es diputado cuando es, en verdad, diputado electo, habría una doble representación (la del que está en ejercicio y la del diputado electo). Es decir que la opinión predominante entiende que los requisitos deben estar cumplidos al momento de la asunción del cargo. Así, por ej. si un candidato se presenta en una elección sin haber cumplido aún los 25 años pero el juez –al momento de oficializar la lista y esa candidatura- verifica que al tiempo de la incorporación (10 de diciembre) el candidato ya habrá alcanzado la edad, debería registrar esa candidatura porque el requisito será cumplido al momento de que el candidato es diputado (inexorablemente, salvo que muriera). No obstante, la práctica constitucional exhibe distintos casos sobre el requisito de la edad. En efecto: Alfredo Palacios fue elegido diputado en 1902 cuando aún tenía 24 años pero resulta que ya había alcanzado la edad mínima- 25- al momento de presentar su diploma ante la Cámara de Diputados para su incorporación. En cambio, hubo situaciones de retraso en la consideración del diploma de diputado a la espera de la edad constitucionalmente requerida con Emilio Hardoy (diputado entre 1936 y 1938); en cambio, se rechazó el diploma por no tener la edad a Federico Pinedo (1919) pero le fue admitido sin tener la edad exigida a Joaquín V. González (en 1886). Respecto del requisito de residencia en la provincia que lo elija es de dos años inmediatamente anteriores a la elección. Hay que recordar que residencia no es sinónimo de domicilio y que este requisito funciona cuando el candidato no es nacido en la provincia en la cual se presenta. En igual sentido, se ha interpretado recientemente en el caso "Morales, Gerardo- presidente de la Unión Cívica Radical" que el requisito debe estar cumplido al tiempo de la incorporación a la Cámara. El caso "Morales, Gerardo- presidente de la Unión Cívica Radical": La causa se inició ante el juez federal con competencia electoral en el distrito provincia de Buenos Aires. El presidente de la Unión Cívica Radical, Gerardo Morales, se presenta impugnando la candidatura a diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires del entonces ex presidente Néstor C. Kirchner que aspiraba a encabezar la lista de diputados nacionales de su agrupación- Frente Justicialista para la Victoria- para las elecciones de renovación legislativa que tendrían lugar el 28 de junio de
El reclamante fundó su petición en que el candidato no cumplía con el requisito previsto en el art. 48 que establece que para ser elegido diputado se debe tener (cuando no se es nativo de la provincia en cuestión- al menos dos años de residencia inmediata en ella; destaca además que la presencia de Néstor Kirchner en la quinta presidencial de Olivos (desde 2003) obedeció primero a que desempeñó la presidencia y luego por su obligación convivir con su esposa la presidente de la Nación. El juez rechazó el planteo argumentando la Quinta Presidencial aunque es un establecimiento de utilidad nacional y por lo tanto sujeto a la jurisdicción federal, se encuentra en la provincia de Buenos Aires y por lo tanto, a los fines electorales, quien ha vivido allí y lo acredita “…puede elegir y ser elegido en el ámbito de esa provincia”. Concluyó además que el candidato Kirchner está inscripto en el padrón electoral de la provincia y reúne los dos años de residencia exigidos por el art. 48 CN pues, si bien entiende que no debe computarse como residencia en la provincia
el plazo durante el cual fue presidente (conf. art. 34 CN), en cambio, desde que cesó en el cargo -10 de diciembre de 2007- hasta el día previsto para su incorporación a la Cámara -10 de diciembre de 2009- se cumple con el mencionado recaudo (2 años de residencia inmediata en ella). El reclamante apela la decisión: Sostiene que la presencia del candidato- Nestor Kirchner- en la residencia de Olivos se explicaba en primer lugar por haber desempeñado la presidencia (2003/2007) y luego, por ser el esposo de la presidente. Falta el “elemento volitivo” de la residencia pues la presidente debe residir en Olivos y también su marido porque es una obligación que resulta del matrimonio (art. 199 CC). Consecuentemente, no se da el interés y nexo íntimo con el estado provincial que resulta del requisito constitucional. A ello, se agrega que el 21 de diciembre de 2007 (pocos días después de haber dejado la presidencia), Néstor Kirchner constituyó una sociedad comercial mediante instrumento público en el cual declaró vivir en Río Gallegos, provincia de Santa Cruz. Ahí, expresó su voluntad libremente manifestando un domicilio en la provincia de Santa Cruz, por lo cual, entiende el apelante, que allí quedó exteriorizada la voluntad del candidato, que no solo dio domicilio sino que puesto de manifiesto que vive allí (es decir en Río Gallegos, Santa Cruz). Destaca además, que el único acto jurídico posterior a esa expresión de voluntad es el cambio de domicilio que efectuó el 22 de diciembre de 2008, para concluir que “la habitación circunstancial de la Quinta Presidencial de Olivos no constituye un hecho notorio que pueda generar residencia en los términos del art. 48 CN”. Finalmente, afirma que Nestor Kirchner dejó la presidencia el 10 de diciembre de 2007 y entonces el plazo de dos años debe comenzar a contarse desde la hora 00:00 del día siguiente (el 11 de diciembre) y por lo tanto, el plazo de dos años, no estará cumplido “antes de la hora 24 del día 11 de diciembre de 2009”. El Frente Justicialista para la Victoria, a través de sus apoderados, contesta agravios. Sostiene que el argumento de que el candidato no tenía ánimo de residir en la provincia de Buenos Aires es una afirmación que pesa solamente en la imaginación de los impugnantes y que ello contrasta con la realidad desde que Kirchner vive en territorio bonaerense desde 2003, primero porque fue presidente y luego como simple ciudadano (a partir del 10/12/2009); agregan además que la exigencia constitucional no pide pericia psicológica para evaluar si el candidato tiene ese ánimo de residir en la provincia en cuestión; no se pregunta por qué vive allí (si por estar casado con alguien, si porque le gusta , etc.). El fiscal interviniente aconseja desestimar el planteo y que se confirme la decisión de primera instancia (que no había hecho lugar a la demanda). Así, los autos llegan a la CNE. Para decidir, la CNE, 1) comienza por recordar que tal como reiteradamente ha señalado, domicilio y residencia son conceptos distintos y que la CN exige residencia. A la par, repasa que la ley 23.298 (de partidos políticos) también distingue entre ambos conceptos pues el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en el documento cívico (art. 20, ley 23.298) , constituyendo, señala la CNE una presunción iuris tantum a los efectos de acreditar la residencia y que en cambio, la residencia “…podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonio, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda” (art. 34, ley 23.298). Es decir, que la CNE entiende que “… la inscripción en el registro electoral del distrito es una condición sine qua non para admitir la acreditación de la residencia” a los fines de la postulación de una candidatura. Por lo tanto, el domicilio hace presumir la residencia pero no basta pues admite prueba en contrario pero además se requiere estar empadronado en el distrito porque ello es condición necesaria para ser candidato (y recordemos que Kirchner lo estaba desde el 22 de diciembre de 2008, es decir unos 6 meses antes de la elección a la que se postulaba).
Sobre la base centralmente de estos argumentos la CNE juzgó que el candidato Néstor Kirchner estaba en condiciones de cumplir con los dos años de residencia inmediata en el distrito (por el que se postulaba) al asumir el cargo de diputado. Pero, como era imposible verificar la producción de un hecho futuro (es decir, si el candidato conservaría la residencia actual (en provincia de Buenos Aires) hasta el día de su ingreso a la Cámara y la fecha exacta en que ello sucederá, dejó asentado que esa comprobación correspondía que la hiciera la propia Cámara de Diputados a la que le corresponde examinar los títulos de sus miembros, verificando si surge alguna inhabilidad en el candidato (ya diputado electo) que pueda surgir entre el día de la oficialización de la candidatura y la incorporación a la Cámara. Por eso, finalmente, la CNE confirmó la sentencia apelada.^19 El pronunciamiento de la Corte Suprema: el máximo Tribunal del país, se pronunció sobre este asunto en 2011. En su pronunciamiento, la Corte Suprema reafirmó que la Justicia no puede impugnar a un legislador que, tras haber sido elegido en las urnas, llegó a prestar juramento ante el Congreso, órgano que ejerció atribuciones "privativas" que escapan al Poder Judicial. Más allá de que el fallecimiento del ex presidente y ex legislador tornó abstracto el planteo de Morales -lo cual hubiera bastado para rechazarlo-, la Corte se ocupó de señalar que "resulta de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados correspondiente al 3 de diciembre de 2009, tras haber recibido y considerado el diploma correspondiente, el diputado electo prestó juramento quedando incorporado como miembro de la Cámara del Poder Legislativo". Por eso, el tribunal señala que "ante el juicio ulteriormente llevado a cabo por la Cámara de Diputados -sobre la validez del título del diputado electo- a fin de incorporarlo a su seno (art. 64 de la Constitución Nacional), el proceso electoral se encuentra actualmente concluido". Duración en el cargo y renovación de la Cámara de Diputados: el art. 50 CN consagra que “Los diputados durarán en su representación por 4 años, y son reelegibles...” Quiero en primer lugar destacar que aquí se confirma que son los diputados los representantes de la Nación pues emplea el término representación y que esa representación es libre pues no se habla de mandato; es decir que los diputados no están sujetos a instrucciones o mandatos particulares de los electores que los han elegido; esto además en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de San Nicolás. Asimismo pueden ser reelectos indefinidamente. Esto –al contrario de lo que puede suponerse- favorece el funcionamiento del Congreso y de la Cámara pues ayuda a la especialización de los diputados. No es sencillo aclimatarse al funcionamiento y prácticas de una cuerpo colegiado. Distinto es el caso de la Cámara de Diputados de nuestra ciudad que sólo admite una reelección inmediata de los diputados. Por otra parte, aunque no lo parezca, las estadísticas muestran como (^19) En relación al requisito del domicilio, parte de la doctrina entiende que la solución es distinta al requisito de la edad porque podría suceder que un candidato cumpla con el requisito de residencia inmediatamente anterior al momento de asumir el cargo, pero no al tiempo de la oficialización de listas o al día de la elección (que desde luego son acontecimientos anteriores al día de la elección). Se argumenta que juez no debería hacer lugar a la oficialización pues si por algún motivo- entre el día de oficialización y el día de la asunción del cargo (que es cuando se supone quedaría satisfecho el plazo mínimo de dos años), el candidato en cuestión hubiera dejado de residir en la provincia en la que registró su candidatura, no cumpliría con ese plazo mínimo de residencia inmediatamente anterior. A diferencia de la edad, no hay absoluta certeza de cumplimiento; en cambio, al momento de la oficialización aun cuando el candidato no tuviere la edad mínima para el cargo (25 años) ya se podría saber si al día de la incorporación los habrá cumplido o no.
nuestra Cámara tiene una muy baja tasa de reelección de sus miembros. Si tomamos los últimos 20 años, no llega al 17%. En cambio, en EE.UU, donde funciona un sistema de elección por circunscripciones uninominales, la tasa de reelección indefinida llega al 90%. Recientemente se jubiló un diputado que hace 47 años que está en la Cámara. Pero, como bien aclara el mismo art. 50 CN, la Cámara se renueva por mitad cada 2 años lo cual permite combinar la experiencia de los que están (a mitad de su mandato) con la incorporación de los nuevos que llegan. Además, este sistema permite que con esa renovación bienal se vayan reflejando los cambios en la opinión popular, las nuevas tendencias, el grado de aceptación o rechazo de la marcha de un gobierno que si va bien ganará con más diputados y si va mal, tendrá mayor oposición en la Cámara con la incorporación de diputados de otros partidos. Ej. los diputados que fueron elegidos en 2019 concluyen su período en diciembre 2023 pero continuarán en su representación los que fueron elegidos en octubre de 2021 y se incorporaron en diciembre de ese mismo año. Los electos en octubre de 2023 que ingresaron a la Cámara el 10 de diciembre del mismo año, terminarán el ejercicio de su representación en 2027, pero antes - en diciembre de 2025, concluirá el período de los que ingresaron a la Cámara de Diputados el 10 de diciembre de 2021. Elección en caso de vacante: puede suceder que un diputado muera, renuncie, sea excluido de la Cámara o removido; en ese caso la CN prevé en el 51 que "El Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro".^20 Es decir que habría que hacer la elección de un diputado para llenar la vacante. Sin embargo esta norma ha sido postergada en su puesta en vigencia atento que en primer lugar de producirse una vacante de diputado, habrá de aplicarse la regulación prevista en el Código Nacional Electoral y así, en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional se opera un corrimiento automático en la lista de la agrupación a la que pertenecía el diputado fallecido, que renunció, etc. y el lugar será ocupado por quien figura como postulante en esa misma lista partidaria que siga en el orden como titular pero que además, tenga el mismo sexo del diputado fallecido, etc., tal como surge de la ley de Paridad, 27.412. Por otra parte, si se agotaran los que figuraren como candidatos titulares, ocuparán las vacantes los que fueron propuestos como suplentes, siempre del mismo sexo y una vez agotados éstos, entonces, habrá que proceder a la elección de un diputado para llenar la vacante (conf. art. 164 Código Electoral Nacional).^21 La Cámara de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires: Según el art. 54 CN: "El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires". En ella, como ya hemos mencionado, están representadas en un pie de igualdad las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, es decir las entidades autónomas sin importar el volumen de población, ni el potencial económico, etc. La Cámara es presidida por quien desempeña la vicepresidencia de la Nación, tal como indica el art. 57 cuando dispone que "El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto (^20) Entendemos que debería indicarse: "El gobierno de provincia, de la ciudad de Buenos Aires o de la Capital, en caso de traslado". (^21) El Art. 164 CEN, establece: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el art. 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. (Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/01/1995 y modificado por art. 3° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017).
respectivos mandatos en 2027 y será en ese año, cuando se elegirán senadores (los
1. Vacancia de un cargo de senador por la mayoría : El nuevo art. 157 CEN -reformado por la ley de paridad- establece en su tercer párrafo : En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un miembro del senado integrante de la lista que obtuvo mayoría de votos, lo reemplazará el suplente de su mismo sexo que figura en la lista a la que pertenecía el senador o senadora que falleció, se incapacitó, etc. Tenga presente que la lista que sale primera en votos en una elección de senadores se integra con dos titulares (uno de cada sexo) y lo dos (^23) Este esquema comenzó a ser aplicado en 2001 cuando se realizó la primera elección de senadores después de la reforma de 1994, tal como estableció Disposiciones Transitorias cuarta y quinta que regularon la transición del anterior sistema al actual. (^24) El art. 42 de la Constitución de la Confederación Argentina, establecía: "El Senado se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elejidos (sic) por sus lejislaturas (sic) á pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elejidos (sic) en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación. Cada senador tendrá un voto".
suplentes que han de corresponder al mismo sexo que los titulares. En consecuencia, si por ej. la lista de la agrupación X se formaba con una mujer y un varón como titulares y una mujer y un varón como suplentes, producida la vacante en un cargo de titular, por ej. por renuncia del senador titular varón, la vacante será cubierta con el senador suplemente varón. Luego, al final, del mismo párrafo 3º del art. 157, se prevé que “Si no quedaran mujeres en la lista se considerará la banca vacante y será de aplicación el art. 62 de la Constitución Nacional”. Es decir que debería llamarse a la elección exclusiva de una senadora en la provincia o en la ciudad de Buenos Aires para cubrir el cargo vacante; no asume el varón que pudiera ser suplente.
2. Vacancia de un cargo de senador por la minoría Afectación a la paridad: Respecto de este supuesto, el art. 157 CEN - 4º párrafo- regula la vacancia definitiva cuando ella recae sobre la lista que salió segunda en votos para el senado. Recuerde que –en este supuesto- de esa lista (también integrada con dos titulares que serán un varón y una mujer o a la inversa, una mujer y un varón más dos suplentes correspondientes al mismo sexo) solo habrá resultado electo como senador por la minoría el que figuraba en primer término (que podrá ser un varón o una mujer) y quien aparece segundo en esa lista (de la minoría) pasa a ser el suplente. Ahora bien: Supongamos que resultó electa la mujer pues ella encabezaba la lista que resultó minoritaria en la elección; lógicamente el segundo en esa lista ha de ser un varón y los suplentes serán –en igual orden- una mujer y un varón. Supongamos ahora que esa senadora renuncia porque ha sido nombrada ministro del PE o fallece o renuncia; entonces, será reemplazada por quien le seguía en la lista como titular (el varón), es decir que se produce el corrimiento. Indudablemente queda afectada la paridad. Lo mismo sucedería en el caso inverso, es decir si esa banca que quedó vacante pertenecía a un varón, será reemplazado (según indica el art. 157, 2º párrafo CEN) por la titular que lo secundaba que era una mujer. Remoción de los legisladores: A diferencia del presidente, el vicepresidente, los jueces de la Corte Suprema, el jefe de gabinete de ministros y los demás ministros del PE que pueden ser removidos de sus cargos por medio del juicio político que resulta un proceso en el que intervienen los legisladores nacionales pues acusan los diputados y juzgan los senadores, los diputados y senadores solo pueden ser removidos de sus cargos por sus pares constituyendo tal facultad uno de los privilegios colectivos; en efecto, así surge del art. 66 CN que establece que "Cada Cámara, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá remover al legislador por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de sus seno". DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS: La Constitución establece algunas disposiciones aplicables tanto a la Cámara de Diputados como al Senado: estas normas regulan el régimen de incompatibilidades, la forma de trabajo de los legisladores (comisiones y quórum) y los llamados privilegios parlamentarios –en verdad prerrogativas congresionales- que pueden ser colectivos e individuales (comúnmente llamados fueros). Las incompatibilidades refieren a actividades que un miembro del Congreso no puede, tiene vedado ejercer pues ello comprometería, afectaría su actuación como miembro del Congreso. Vamos al art. 72 CN según el cual: “Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del PE, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala”. Se desprende de esta norma que un diputado o senador tiene vedado al mismo tiempo, ocupar un cargo dentro de la órbita del PE (ministro, secretario de Estado, subsecretario, embajador, interventor federal, etc.) a menos que medie permiso de la Cámara de la que forma parte; la norma da la impresión de que podría ejercer ambas funciones siempre que exista esa
determinar si ella es o no compatible con la Constitución; ello además implicaría un prejuzgamiento pues al votar (afirmativa o negativamente) una ley, estaría anticipando su juicio sobre un eventual planteo de inconstitucionalidad. Por supuesto, además es inviable que alguien pueda ejercer ambas tareas al mismo tiempo. Incompatibilidad con el ejercicio de funciones militares : si bien no está expresamente previsto, un legislador no podría al mismo tiempo ejercer cargos militares- no puede ser un miembro de las FFAA en actividad- por dos motivos: 1) porque la disciplina militar, la obediencia debida a las órdenes superiores, la estructura vertical propia de los cuerpos militares, son incompatibles con la libertad de actuación de un diputado o senador y 2) significaría además quedar sujeto al PE pues, el presidente es el jefe de las FFAA y ello le permitiría al PE entrometerse en las funciones legislativas de un miembro del Congreso. En este sentido, la ley de partidos políticos prohíbe la candidatura de miembros de las FFAA en actividad y de retirados pero que hubieran sido convocados a prestar servicios. El trabajo legislativo. Las sesiones: La labor de miembros del Congreso se distribuye en sesiones, es decir períodos de tiempo durante los cuales, las Cámaras desarrollan sus trabajos, discutiendo y eventualmente aprobando leyes, declaraciones o resoluciones. Hay distintos tipos de sesiones: ordinarias, prorrogadas y extraordinarias ; estas aparecen nombradas en la CN. Pero también hay sesiones preparatorias y sesiones especiales que surgen de los reglamentos de las cámaras. Las sesiones ordinarias: están previstas en el art. 63 CN y son aquellas que se extienden del 1 de marzo al 30 de noviembre de cada año. Suele inaugurarlas el presidente que asiste al Congreso – que lo recibe reunido en Asamblea Legislativa- y da su discurso sobre el Estado de la Nación y sus proyectos para ese año. No obstante, atento que la norma indica que “ambas Cámaras se reúnen por sí mismas en sesiones ordinarias” se entiende que el inicio del período ordinario de sesiones no depende de la voluntad ni de la presencia del PE en su inauguración, más allá de que el art. 99 inc. 8 CN establece que el presidente “hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso”.^25 Durante el período de sesiones ordinarias la agenda es abierta, en el sentido de que pueden tratarse todos los proyectos sin importar el origen de su presentación, es decir si son iniciativa de los congresistas, del PE o por iniciativa popular ( art. 39 CN ). Las sesiones de prórroga o sesiones prorrogadas: surgen del mismo art. 63 in fine cuando establece “…o también prorrogadas sus sesiones”. Es decir que implican una extensión, una continuación –más allá del 30 de noviembre- de las sesiones ordinarias. Del texto de la CN no surge claramente quién es el encargado, quién está facultado para disponer esa prórroga. Tradicionalmente lo ha hecho el PE; sin embargo, cabe señalar que tanto el Senado como la Cámara de Diputados han interpretado que el Congreso tiene facultades suficientes para disponer la prórroga de las sesiones ordinarias en Resoluciones adoptadas durante el mes de diciembre de
Algunos autores sostienen que la prórroga puede ser hecha tanto por el presidente como por las propias Cámaras y de eso dependerá los temas a tratarse y así, si la convocatoria a sesiones prorrogadas es dispuesta por el PE, en ellas se tratarán los temas de interés del PE pero si la prórroga fue dispuesta por las Cámaras, el temario dependerá de éstas. Las sesiones extraordinarias: también surgen del art. 63 que claramente indica que son convocadas por el PE. En ellas, precisamente, la agenda es cerrada, en el sentido de que han de tratarse los temas que promueve el presidente. Ej. en estos días se habló de que el PE enviaría a sesiones extraordinarias un proyecto sobre la extinción del dominio de bienes obtenidos por la corrupción. Las sesiones preparatorias : no están mencionadas en la Constitución sino que surgen de los reglamentos de las cámaras. Son aquellas sesiones que se realizan con fines de organización, para justamente preparar el trabajo con vistas al funcionamiento de las cámaras. Según el reglamento de la Cámara de Diputados, dentro de los primeros 10 días del mes de diciembre de cada año, la Cámara se reúne para su constitución y la designación de sus autoridades (presidente del cuerpo, vicepresidentes, etc.) y dentro de los últimos 10 días de febrero, para fijar los días y horarios de las sesiones ordinarias. También la CN establece normas regulatorias sobre la labor legislativa en relación al quórum y las sesiones , normas que además son complementadas por el Reglamento que se da cada una de las cámaras para regular detalladamente su funcionamiento y actuación de los miembros de cada una de ellas. Esta facultad de auto-normarse, en el sentido de darse su propio reglamento hace a la independencia del Congreso respecto de los otros órganos del poder estatal y de las cámaras entre sí. El quórum es la cantidad mínima de miembros de un cuerpo colegiado que se necesita para que este cuerpo colegiado (en este caso las cámaras del Congreso) pueda entrar a funcionar y adoptar decisiones. En el primer supuesto, es decir el mínimo de diputados y de senadores que deben reunirse para que la cámara correspondiente pueda entrar a funcionar se llama quórum de asistencia ; en este sentido, el art. 64 establece que “Ninguna de ellas (es decir, las cámaras) entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros…” , es decir que deben estar reunidos más de la mitad de los miembros de cada cámara para que ella pueda entrar legalmente a funcionar. Mayoría absoluta es más de la mitad: por lo tanto, si la cámara de diputados se forma con 257 diputados, entonces el quórum para sesionar es 129. EN el caso del Senado, formado con 72 senadores, la mayoría absoluta es 36. Ahora bien: el mismo art. 64 agrega que “…un número menor (es decir menos de la mayoría absoluta) podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá” (esas sanciones se fijan en el Reglamento). Ej. imaginemos que reiteradamente un número de la cámara de diputados no se presenta para impedir el funcionamiento de la Cámara; el resto, está facultado para exigir , obligar, constreñir a los miembros ausentes a que se presenten. Un ej. podría ser el descuento en su dieta para el legislador que se ausenta sin previo aviso. El otro quórum refiere a la cantidad de votos que se necesita reunir para adoptar una decisión y ese quórum de votación puede ser de mayoría absoluta de los presentes , mayoría absoluta del total de los miembros de la cámara (es decir una mayoría agravada o especial) o bien, mayoría de 2/3 del total o de los presentes que es una mayoría aun mucho más agravada, más importante. La mayoría absoluta de los presentes se requiere o será suficiente para aprobar una ley, o una declaración o una resolución (que son la forma de expresión de la voluntad de las cámaras)