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Un poder laboral conferido a un abogado por un trabajador para que represente, sostenga y defienda sus derechos laborales en tribunales y otras instancias. El documento detalla las leyes orgánicas del trabajo venezolanas que rigen la relación entre patronos y trabajadores, incluyendo las causas justificadas de despido, el preaviso para el despido, la prestación de antigüedad y la indemnización en caso de despido injustificado.
Tipo: Transcripciones
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GREGORY ALEXANDER TORRES ABOGADO I.P.S.A N° 134.
el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio. La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 2001." Asimismo, infringe las disposiciones contractuales señaladas en las Cláusulas 13 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vigor entre el Banco Construcción, C.A. y sus Trabajadores, que textualmente establecen: "CLAUSULA Nro. 13 A los efectos de la indemnización de prestaciones sociales, preaviso, intereses de prestacio- nes sociales, vacaciones y bono vacacional; se entiende que forma parte del salario global, las horas de sobretiempo periódicas, las remuneraciones fijas periódicas por concepto de anticipo de viáticos, comi- das, transporte y cada una de las remuneraciones generales que se establecen en el artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo 95 días de las utilidades convencionales establecidas en la Cláusula 27. CLÁUSULA Nro. 27 El xxxxx conviene en pagar a sus trabajadores, las utilidades anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO VEINTE (120) días de salario normal para el 1er año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de salario normal para el 2do, año y CIENTO TREINTA (130) días de salario normal para el 3er. año de vigencia de la convención colectiva...". Ahora bien, del análisis de las normas up supra- se desprende, en primer lugar el carácter salarial de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, independientemente provengan estas de estipulaciones legales o contractuales. Por lo cual, el salario mensual considerado por la demandada, deberá computarse la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, a los efectos del cálculo de las prestaciones en indemnizaciones que corresponden a mis representadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo. También, por otra parte se desprende de las disposiciones contractuales, con meridiana claridad que la referida participación o incidencia salarial, también debe considerarse en el salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales: INTERESES SOBRE PRESTACIO- NES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Igualmente, en virtud del tercer año de vigor de la contratación colectiva, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa debe ser en función de Ciento treinta (130) días de Utilidades, obligación del empleador, según lo establecido en la Cláu- sula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y no solamente la participación o incidencia generada por Noventa y Cinco (95) días, como efectiva, única y erróneamente se consideró. En consecuencia, lo correcto es que se considere la participación de mis representadas en las utilidades de la empresa, equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.360,14); Asimismo, debe considerarse la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.273.26). También, los salarios diarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se corresponde con la cantidad de CINCO MIL DOS- CIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.5.260,26). Esto es consi- derando la participación de mis representados en las utilidades de la empresa en función de 130 días y la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional. Y no en función de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.285,67), como erróneamente fue liquidado mi representado. Ciudadano Juez, asimismo cabe destacar que mi representado no disfruto efectivamente de los períodos vacacionales 1995/1996 y 1996/1997. Por lo cual, dichos períodos vacacionales deberán ser pagados de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con jurisprudencia que a tal efecto dicto la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, la cual se ha venido aplicando en forma pacífica, reiterada e ininterrumpida en el tiempo, mediante la cual quedó establecido que: "La discrepancia existe sobre la forma como la recurrida ordenó el cálculo del salario para cancelar la reclamación por días de descanso feriados y otros similares, porque la alzada dispone estimarlos sobre la base del último salario, y según la tesis del formalizante, debió la recurrida atenerse a la interpretación literal que surge de la segunda parte del citado artículo 79, en el sentido de que el factor de cálculo debe ser el "...promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso..."
"La Sala comparte el criterio seguido por la recurrida. En efecto, si no hubo cancelación oportuna de los días de descanso, feriados y otros similares, porque el patrono incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales el cálculo debe hacerse tomando en consideración el perjuicio que la demora puede ocasionar al trabajador, entre los cuales esta el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, circunstancia ésta no deseable en las relaciones obrero patronales, pero que debe sufrir aquella de las partes que incumpla su obligación" (sic).- (Sentencia de la sala de Casación Civil del 24 de Octubre de 2001 en el expediente Nro.-91-123)". Por lo cual, ante la contumacia de la demandada al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás concepto derivados de la relación laboral. Y, la implemen- tación de medidas de reactivación económica decretadas por el Estado, circunstancias estas que han causado un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, con el que se debió solventar en su oportunidad legal los conceptos laborales ahora demandados, además subvertieron el equilibrio patrimonial de mi mandante. Solicito a este Tribunal aplique el principio de indexación judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, a los fines de subsanar el referido perjuicio, todo de conformidad con sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 17-3-93, mediante la cual se dejo asentado lo siguiente: "...debe tenerse como materia relacionada con el orden público-social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo...". Asimismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, cuyo fundamento legal se encuentra en la más reciente jurisprudencia de la cual transcribo el párrafo en cuestión. "...Si el patrono no paga cuando esta obligado, cuando es exigible no exigido sino exigible por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero..." "...Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se esta aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante..." "...Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva..." "...Todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fija por el Bajo Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque estas como aquellas también son prestaciones sociales y no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral al trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos. Así se decide...". (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de junio de 2004, del Magistrado Dr. xxxx xxxxxx xxxx, en el Juicio de xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxx contra xxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx, en el expediente Nro. xxx). Ciudadano Juez, agotada la instancia conciliatoria previos esfuerzos rigurosos en aras de materializar el derecho social que por imperio de la Ley corresponde a mi mandante, es por lo que ocurro ante su Honorable Tribunal, para demandar de la Sociedad Mercantil denominada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. el pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES derivados de la terminación de la relación de Trabajo. TITULO II DEL DERECHO Fundamentamos la presente acción en los siguientes Preceptos Constitucionales y Orgánicos Laborales: Artículo 88° C.N.: "La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía". Artículo 1 L.O.T.: "Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social".
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones". Artículo 18° L.O.T.: "Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones". Artículo 19° L.O.T.: "Las órdenes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano". Artículo 23° L.O.T.: "Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad". Artículo 24° L.O.T.: "Toda persona tiene derecho al trabajo, el Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa". Artículo 31° L.O.T.: "Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley". Artículo 32° L.O.T.: "Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar con- tra su voluntad". Parágrafo Unico. "Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o de ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley". Artículo 39° L.O.T.: "Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada". Artículo 49° L.O.T.: "Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, es- tablecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos". Artículo 50° L.O.T.: "A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración". Artículo 59° L.O.T.: "En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la inter- pretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad". Artículo 65° L.O.T.: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". Artículo 66° L.O.T.: "La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada". Artículo 67° L.O.T.: "El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración". Artículo 68° L.O.T.: "El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad". Artículo 69° L.O.T.: "Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, estos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y b) La remuneración será adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa. Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso. Artículo 99° L.O.T: "Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Unico. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifi- que". Artículo 102° L.O.T.: "Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo". Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra". Artículo 104° L.O.T.: "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis(6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación". Parágrafo Unico. "En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales".
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2004. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolivares (Bs.-45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolivares (Bs.-15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.-300.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. Páragrafo Unico.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Artículo 669 L.O.T.- Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad. Páragrafo Unico.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley. TITULO III PETITORIO Ciudadano Juez, como corolario de las razones de hecho y argumentos de derecho supra escritas que asisten a mi mandante es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto demando a la Sociedad Mer- cantil denominada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano: xxxxxxx xxxxxxx, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- x.xxx.xxx, en su carácter de COORDINADOR DE LA LIQUIDACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral. Finalmente, concluyo que a mis representadas se le adeudada por conceptos de indemnizaciones laborales, indexados a la fecha 31 de Marzo de 2004 y por daños y perjui- cios a la misma fecha las cantidades discriminadas de la siguiente forma: ANTIGUEDAD (ART.108 L.O.T): 120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324, INDEMNIZACIÓN (ART.125 L.O.T): 120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324, INDEM.SUST.PREAVISO: 60 Días x Bs.5.177,70= Bs.310.662,00 (ART.125 L.O.T) VACACIONES VENC.: 23 Días x Bs.5.177,70= Bs.465.993,00 199 5/ VACACIONES VENC.: 24 Días x Bs.5.177,70= Bs.119.087,10 1995/ BONO VACACIONAL: 19 Días x Bs.4.987,00= Bs. 94.753,00 1995/ UTILIDADES: 65 Días x Bs.3.804,03= Bs.247.261, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.983, SUB-TOTAL Bs.2.480.405, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 693.697, TOTAL Bs.1.786.707, ===================
Ciudadano Juez, en consecuencia la sociedad mercantil xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. adeuda a mi mandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS- CIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.786.707.26). Igualmente, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada por el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos del proce- dimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal. También, solicito que la citación de la accionada se verifique en la persona de su representante legal, ciudadano: xxxxxxx xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nro. x.xxx.xxx, en su carácter de COORDINADOR DE LA LIQUIDACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx, de la demandada en la siguiente dirección Av. Urdaneta, Esquina de xxxxxxxx, Edif. xxxxx xxxxxxxxxxxx, Piso x, Presidencia. Caracas, Distrito Capital. De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija como domicilio procesal la oficina de nuestro escritorio jurídico que es el siguiente: Av. Uni- versidad, Edif. xxxxxo xxxxxxo, Torre x, Piso xx, Oficina xx-xx. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada. Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación. LA APODERADA