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PETURBACION LA A SERTVIDUMBRE JURISPRUDENCIA
Tipo: Resúmenes
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POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO : POSESORIO DE SERVIDUMBRE DEMANDANTE : RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO DEMANDADO : LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA RADICACIÓN : 25290 - 31 - 03 - 001 - 2020 - 00282 - 02 APROBADO : ACTA No. 7 DE 9 DE MARZO DE 2023 DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el 15 de junio de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda.
Por conducto de apoderado judicial, el señor RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO, formuló demanda de “RECUPERACIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO” en contra de la señora LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2021 (archivo 22 , C01), notificada la demandada, por medio de apoderado formuló las siguientes excepciones de mérito (archivo 31 , C- 1 , páginas 5 - 13 ): “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA”, fundada en que, las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo contado desde el acto de molestia y el hecho número 6 de la demanda, refiere que la demandada empezó a perturbar la posesión aproximadamente 18 meses atrás; y que si bien hubo un proceso policivo, el mismo fue negado porque según los testimonios allegados en esa acción, el señor JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO no ha ostentado la posesión de la servidumbre; toda vez que la puerta de acceso siempre ha estado cerrada y con limitación de paso de personas ajenas al predio. “INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE RECLAMADA”, basada en que, el “Lote 1 B ERICLAND” propiedad del demandante, cuenta con acceso a la vía pública y por ende, no aplica la imposición de una servidumbre; que la servidumbre fue pensada para la explotación del Lote 1 A de propiedad de la demandada y que no resulta lógico el derecho reclamado, pues el camino tiene un desnivel de aproximadamente 10 metros, por lo que no conecta los predios, ni permite tránsito normal vehicular ni peatonal. “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS”, apoyada en que, el camino de servidumbre que comunica la carretera de Los Guayabos con la parte sur occidente del Lote 1 A, no ha sido transitado por vehículos nunca; que del tránsito de animales y personas no hay evidencia de su paso por esta zona del predio; que el demandante recibió su inmueble real y materialmente con la única entrada al predio por la vía de Santa Lucía y en virtud de ello, no puede pretender unos perjuicios sobre un presunto derecho que nunca ha tenido; y que el demandante allegó registro fotográfico de un camino interno del predio de la demandada, hecha y mantenida por ella, sin tener en cuenta que la franja denominada como servidumbre, linda con el predio vecino de JAIME CHACÓN según el plano de loteo, franja en la que no ha existido tránsito alguno. “IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DECLARAR LA SERVIDUMBRE”, asentada en que dentro del predio de la demandada hay construcciones de galpones de cerdos que ya existían antes de la adquisición del predio; que al permitir el paso de los demandantes por el predio de la demandada, se generarían graves perjuicios a la
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA misma, porque el demandante tiene en curso un proceso con la CAR por irregularidades con el manejo de animales muertos, utilizados para hacer jabones y afines, y que en dado caso, dicho paso implicaría la transgresión de las normas de bioseguridad impuestas por la CAR, dado que exponer a los porcinos al tránsito de animales muertos, ocasionaría graves problemas sanitarios, que incluso pueden desatar que toda la región se vea afectada; y que no tiene sentido permitir el paso, pues existe un desnivel de aproximadamente 10 metros (abismo) entre la propiedad de la demandada y el lote del demandante. Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
El señor juez a quo de entrada resolvió la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE RECLAMADA”, declarándola probada, por cuanto no existe la servidumbre que está siendo reclamada por la parte demandante, ya que no se encuentra establecida en el título con las formalidades que requiere dicho derecho real; que en la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre de 2010 de la Notaría de Silvania se realizó la división material del predio denominado “Lote 1 Ericland”, con matrícula inmobiliaria No.157- 92621 , de cual salieron dos predios que se dominan Lote 1 A y Lote 1 B; que en ninguna parte de los certificados de libertad que identifican los citados lotes existe anotación o la constitución de la servidumbre a pesar de que en la escritura pública citada se haya mencionado en uno de los linderos de los predios la existencia o la destinación de un camino para el servicio de los Lotes 1 A y 1 B; que con la escritura pública de subdivisión no se observa cuál es el predio sirviente ni cuál es el predio dominante, solamente se hace la anotación a título de colindancias cuando se hace relación al lindero occidental del Lote 1 B; que al no existir
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA El demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el juez a quo no hizo una debida valoración de las pruebas, toda vez que se logró probar que el camino que se reconoce como vía Los Guayabos conduce a la vía que da acceso a Fusagasugá de manera más fácil y rápida; que ese camino se encuentra en condiciones óptimas para que el demandante pueda acceder a su Lote 1 B, no como el que conduce a la vía Santa Lucía, que está en condiciones precarias e imposibilita el ingreso al lote del actor; que el testigo Erickberto Gálvez, quien fue la persona que dividió el predio, indicó que fue su voluntad dejar el camino de servidumbre de tránsito continuo para que prestara servicio tanto al lote del demandante como al lote de la demandada, por lo que al momento de realizar las ventas se dejó claro que se debía respetar la servidumbre; que la servidumbre es de tránsito continuo ya que tiene el servicio de acueducto del predio del demandante; que la acción policiva fue instaurada por Jaime Sánchez hace 4 o 5 años, tiempo durante el cual el pasto naturalmente creció en la servidumbre; que la demandada es dueña total del predio que da ingreso a la servidumbre y en atención a esa situación es claro que esas fueron las razones por las cuales se negó el ingreso o que se continuara sirviendo el demandante; que se debe tener en cuenta el testimonio de Jaime Sánchez Osorio, ya que fue anterior propietario del lote, quien debe entregar en lote como lo recibió de Erickberto Gálvez; que el ingreso por la vía denominada “Santa Lucía” se encuentra en detrimento sin que sea viable el tránsito peatonal y vehicular, además el actor no cuenta con los recursos económicos para adquirir vehículos 4x4; que no se puede determinar que la servidumbre no fue inscrita, toda vez que se encuentra inmersa dentro de la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre de 2010; que Erickberto Gálvez tenía la necesidad de dejar la servidumbre a fin de que el Lote 1 B no fuera excluido del ingreso principal y cercano a la vía principal para llegar a Fusagasugá; que la servidumbre nace de manera voluntaria del mismo Erickberto Gálvez; que uno de los anexos de la citada escritura es el plano que da cuenta de la servidumbre; que las modificaciones obedecen al tiempo en el que el demandante
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA no se ha podido tener ingreso, 4 o 5 años, por ello el crecimiento de pasto y las modificaciones que hizo la demandada; y que la servidumbre reclamada fue utilizada hasta que la demandada empezó a impedir su uso.
No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado. CASO CONCRETO: Pretende el demandante en la especie litigiosa que la demandada cese inmediatamente la ejecución de los actos que por sí misma o por intermedio de sus dependientes, impidan el curso peatonal y vehicular del actor, en debida forma por la servidumbre que sirve al predio de su propiedad denominado “Lote 1 B ERICLAN”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Fusagasugá de la vereda Usatama, por cuanto 18 meses atrás, la demandada directamente y a través de sus dependientes, empezó a perturbar la posesión ininterrumpida, quieta y pacífica que el demandante había comprado y venía ejerciendo sobre la servidumbre mencionada. El señor juez quo denegó las pretensiones de la demanda indicando que no existe la servidumbre reclamada, ya que no se encuentra establecida en título
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA razón a que la posesión es una manifestación visible de la propiedad, y por esto, quien ejerza actos de señor y dueño sobre un bien específico, debe tener protección. Es pues, ésta la garantía para que al poseedor le sea respetada su posesión si ésta es perturbada, o se le restituya si ha sido despojado del bien objeto de la posesión. Nuestra legislación civil clasifica las acciones posesorias en dos grupos: El primero es el conformado por las acciones posesorias propiamente dichas, reguladas por los artículos 972 a 985 del Código Civil. El segundo, es el que consagra las acciones posesorias especiales, enmarcadas dentro de los artículos 986 a 1007 del Código Civil. El primer grupo, o sea, las acciones posesorias propiamente dichas encuentran fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 977 del Código Civil según el cual “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”. De ello se deduce que las acciones posesorias se dividen en dos clases de acuerdo con la intención con que se instauren:
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA no haya transcurrido un año (art. 976 C.C.). Así mismo, únicamente puede instaurar la acción posesoria quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (art. 974 Ibídem). Sobre las acciones posesorias, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "Bien sabido es que la posesión, de acuerdo con nuestras normas, que son iguales a las que universalmente predominan, jurídicamente es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de dueño y señor. De aquí los dos elementos que debe reunir quien se titula poseedor: contacto material con la cosa, o sea la tenencia; y señorío de ella, mediante su uso, goce y aprovechamiento. No importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño, ya empieza a ser dueño, a desplazar el verdadero propietario, quien en esa situación de desconocimiento práctico de su derecho carece del poder de acudir a la violencia haciéndose por sí mismo justicia, debiendo entonces apelar al apoyo de los Jueces para que le reconozcan la propiedad que otro le está usurpando. "El fundamento de los interdictos posesorios estriba en la necesidad de proteger la propiedad, dondequiera que ésta sea posible. La posesión es el signo externo de la propiedad. De consiguiente quien tiene bajo su poder una cosa ejercitando sobre ella el señorío, debe ser protegido, porque es posible que sea el dueño. La ley reputa dueño al poseedor, y si otro tiene un derecho preponderante, debe demostrarlo ante los jueces. En manera alguna le será lícito invocar ese derecho preponderante - aún cuando en realidad lo sea- para cometer un acto de violencia arrojando personalmente de la cosa al poseedor." 1 No solamente el simple poseedor puede ejercitar la acción posesoria, también la puede ejercer el propietario del bien cuando ha perdido la posesión, siempre y cuando se entre a discutir posesión y no propiedad. Sobre el tema escribía el Maestro ARTURO VALENCIA ZEA: (^1) Sentencia 2 de junio de 1943. G.J., t. LV, pág. 480.
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA persona que perturba o embaraza la posesión y los hechos a través de los cuales lleva a cabo la perturbación. Hay que resaltar de otra parte, que desde el punto de vista axiológico, cada una de las acciones posesorias se estructura a través de sus propios elementos, que aunque guardan semejanza en algunos de ellos, distan en lo relativo a su causa, pues mientras en la de restitución, el elemento a probar es la fecha y las circunstancias en que el demandante fue privado de la posesión, en las de conservación, debe demostrarse los hechos que constituyen perturbación o embarazo de la posesión del demandante. Como en principio se dijo la acción posesoria incoada en el presente caso, tiene por objeto que cesen los actos perturbatorios por parte de la demandada en el “ejercicio normal de la servidumbre”, por parte del demandante. Entonces, atendiendo los lineamientos que enuncian las normas reguladoras de la materia, y particularmente, lo dispuesto por los artículos 974 y 976 del Código Civil, para el éxito de la acción posesoria invocada, esto es, la enderezada a conservar la posesión, el actor debe demostrar de manera fehaciente los siguientes elementos: A) Que recaiga sobre un bien inmueble o sobre un derecho real constituido en él (art. 972 C.C.). B) Que la parte demandante haya tenido la posesión tranquila y sin interrupción de ninguna clase, durante un año (art. 974 C.C.). C) Que la parte demandante haya sido perturbada en la posesión por parte de la demandada (art. 972 C.C.); y, D) Que la pertinente acción se haga valer ante la autoridad correspondiente dentro del año siguiente al acto de molestia o embarazo inferido a ella (art. 976 del C.C.).
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA En cuanto al primer requisito , en la sentencia motivo de apelación se estimó que no existe la servidumbre reclamada, ya que no se encuentra establecida en título alguno ni hay anotación de ella en los certificados de libertad que identifican los predios de las partes; y que no se puede dar aplicación al artículo 938 del C.C. En consecuencia, para dirimir la apelación habrá de abordarse el análisis del fundamento que sirvió de estribo para desestimar la pretensión de amparo posesorio, y para ello ha definirse de entrada el “ derecho real constituido ” en el predio del demandante, valga decir el primer requisito de la acción posesoria, veamos: Se señaló en la demanda que el demandante RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO, adquirió el predio Lote 1 B, ubicado en la vereda Usatama de Fusagasugá por compra a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO, mediante escritura pública No. 2179 de 27 de julio de 2018 de la Notaría Primera de Fusagasugá; que SÁNCHEZ OSORIO había adquirido dicho predio mediante escritura pública No. 2223 del 13 de agosto de 2015, aclarada mediante escritura pública No. 3415 del 17 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Fusagasugá; que el predio del demandante goza de la servidumbre de tránsito, como consta en la escritura pública No.1348 del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual se realizó la división material al predio que en su momento fue de mayor extensión, del cual nacieron los lotes 1A de propiedad de la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA, con matrícula No. 157 - 112926; y el lote denominado lote 1B de propiedad del demandante RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO con matrícula No. 157 - 11292 7, y que al realizarse la subdivisión del predio por parte de ERICKBERTO GALVES ROJAS, éste en las ventas realizadas entregó los lotes junto con la servidumbre que se pretende amparar. Revisada la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre del 2010 de la Notaría Única de Silvania (páginas 1 a 5 archivo 4 y 14 a 19 archivo 31 C-1), se observa que ERICKBERTO GALVES ROJAS realizó la división material del predio
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA No. 1 A con el carreteable de por medio el cual es servidumbre de Lote No. 1 A y 1 B y linda con predios de HERNANDO GUZMAN y hoy propiedad de JAIME CHACON y AURELIO PARRA y encierra”. (Subrayado por el Tribunal) A su turno, según anotación No. 002 del folio de matrícula No. 157- 112927 (páginas 37 y 38 archivo 4), mediante escritura pública No. 2223 del 13 de agosto de 2015 de la Notaría Primera de Fusagasugá ERICKBERTO GALVES ROJAS vendió a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO el “LOTE UNO B (1B) ERICLAND; escritura pública que fue aclarada en escritura pública No. 3415 del 17 de noviembre del 2015 de la Notaría Primera de Fusagasugá (páginas 11 a 14 archivo 4 C-1), registrada en el mismo folio, para indicar que se traba de ERICKBERTO GALVES ROJAS y no de ERICKBERTO GALVES “OSORIO”. De otro lado, según escritura pública No. 2179 del 27 de julio de 2018 de la Notaría Primera de Fusagasugá (páginas 20 a 2 5 archivo 4 C-1), JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO vendió a RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO el “LOTE UNO B (1B) ERICLAND alinderado así: “ POR EL NORTE, en línea quebrada y medidas sucesivas en longitud de veintiocho punto cero metros (28. 0 mts), cuarenta y siete punto cero metros (47.0 mts) con predios de MARTHA SABOGAL. POR EL ORIENTE, en línea quebrada y medidas sucesivas de dieciocho punto cero dos metros (18.02 mts), dieciocho punto cero metros (18. 0 mts), ciento veintiséis punto cero metros (126.0 mts), ciento veinticuatro punto cero metros (124.0 mts) con predios de MARTHA SABOGAL. POR EL SUR, en línea quebrada y medidas sucesivas de ochenta punto cero metros (80.0 mts), veintisiete punto cero metros (27.0 mts) con el carreteable veredal denominado Santa Lucía. POR EL OCCIDENTE, en línea quebrada y medidas sucesivas en setenta y dos punto cero metros (72.0 mts), veinte punto cero metros (20.0 mts) con predios de ANTONIO BEAUME y OFELIA DE BEAUME, doscientos doce punto cero metros (212.0 mts) con predios del lote No. 1 A carreteable de por medio el cual es servidumbre de Lote No. 1 A y 1 B y linda con predios de
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA HERNANDO GUZMAN y hoy propiedad de JAIME CHACON y AURELIO PARRA y encierra”. (Subrayado por el Tribunal), escritura pública registrada en la anotación No. 004 del folio de matrícula No. 157-112927 (páginas 37 y 38 archivo 4). Y según escritura pública No. 607 del 10 de junio del 2015 de la Notaría Única de Silvania (páginas 21 a 32 archivo 31 C-1), ERICKBERTO GALVES ROJAS vendió a LILA ANDREA VILLAMRÍN ÁVILA el “LOTE UNO A (1A), alinderando así: “ POR EL NORTE, en longitud de ciento cuarenta metros (140.oo mts) con el carreteable de los Guayabos y en parte restante de setenta punto sesenta metros (70.60 mts) con el lote No. 2 y de propiedad de AURELIO PARRA; POR EL ORIENTE, en línea quebrada y medidas sucesivas de noventa y cuatro punto cero metros (94.oo mts), ochenta y dos punto cero metros (82.oo mts), sesenta y cinco punto treinta metros (65.30 mts), veintiocho punto cero metros (28.oo mts) con predios de MARTHA SABOGAL, y doscientos doce metros (212.oo mts) con predios del lote de reserva 1B; POR EL SUR, en línea quebrada de ciento dos punto cero metros (102.oo mts) con el predio de ANTONIO BEUME y OFELIA DE BEUME; POR EL OCCIDENTE, en línea quebrada de sesenta y cinco punto cero metros (65.oo mts) con predios de DARIO AVENDAÑO y en parte restante en línea quebrada y medidas sucesivas de ciento dos punto cero tres metros (102.03 mts), cinco punto cero metros (5.oo mts), carreteable de servidumbre, ochenta y cuatro punto cero metros (84.oo mts,) ochenta y dos punto cero metros (82.oo mts) con predios que fueron de HERNANDO GUZMAN, hoy propiedad de JAIME CHACON y encierra ”; escritura pública registrada en la anotación No. 002 del folio de matrícula No. 157-112926 (páginas 43 y 44 archivo 31 ). Visto lo anterior, resulta claro que el amparo posesorio aquí reclamado corresponde a la servidumbre prevista en el artículo 938 del C.C., que reza: “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2010-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, radicado No. 11001 - 02 - 03 - 000 - 2020 - 00442 - 00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó: “En una fecha más próxima, la Corte indicó: “(…) Las servidumbres legales las autoriza la ley en atención a la conveniencia general, o sea, consultando los intereses generales. Por lo mismo, no son unas mismas de acuerdo con todas las Legislaciones, porque la conveniencia varía según las condiciones de cada país (…) Las servidumbres voluntarias no provienen únicamente de los contratos, sino que pueden establecerse por testamento, por destinación (art. 938) o por prescripción. Por esto, no tienen otra limitación que el orden público y las leyes (…). Se ha criticado la clasificación anterior de las servidumbres, observando que no hay razón para distinguir las naturales de las legales, puesto que ambas existen porque las reconoce la ley. Luego las servidumbres solo pueden ser legales o voluntarias, porque o provienen de la ley o de la voluntad del hombre. Sin embargo, la diferencia entre las servidumbres naturales y las legales se justifica notando que las primeras, como lo hemos dicho son hechos naturales que la ley se limita a reconocer y que no podría impedir, mientras que las segundas verdaderamente las crea la ley, porque sin esta no podrían existir (…). Otra crítica se ha hecho a la clasificación de las servidumbres. Se dice que las naturales y las legales verdaderamente no son servidumbres, o sea, limitaciones del dominio, porque constituyen el Derecho común, desde que no hay predio ninguno exceptuando de ellas. Si el dominio consiste en gozar y disponer de las cosas no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 699), aquellas servidumbres no constituyen limitación, porque al reconocerlas la ley, quiere decir que el dominio sólo existe en ciertos términos para todos los individuos. (Vélez, Fernando; Estudio sobre el derecho civil colombiano; Lito-Editorial Jurídica Colombiana; tomo III, pág. 358) (…)”.” (Resaltado por el Tribunal) Entonces, por tratarse de una servidumbre voluntaria conforme a la prueba documental antes analizada, sumado a lo dicho por ERICKBERTO GALVES ROJAS, quien en su testimonio indicó que cuando le vendió el predio a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO , padre del demandante, le mostró la servidumbre a que tenía derecho, remitiéndose a la escritura pública de venta y a los planos que obran en ella; y al abrigo del artículo 938 del C.C., resulta procedente el amparo aquí reclamado, pues se trata de un servicio con “carácter de servidumbre” , servicio “continuo y aparente” ; recuérdese lo dispuesto por el artículo 973 C.C, según el
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA cual “ Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria .” Entonces, conforme con lo dicho se cumple con el primer requisito de la acción posesoria, esto es, que recaiga sobre un bien inmueble o sobre un derecho real constituido en él (art. 972 C.C.); nótese, que lo que reclama el demandante es el amparo posesorio del servicio de hecho establecido por el propietario anterior del predio, esto es, el servicio “ continuo y aparente” con el “carácter de servidumbre”, el cual permanece pese a las enajenaciones hechas, al no establecerse expresamente otra cosa. Ahora, frente al segundo requisito de la presente acción, esto es, que la parte demandante haya tenido la posesión tranquila y sin interrupción de ninguna clase, durante un año (art. 974 C.C.); habrá de empezarse por señalar que dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante ha poseído la servidumbre reclamada por más de un año, véase que la posesión de la servidumbre data desde el año 2015 cuando ERICKBERTO GALVES ROJAS, vendió a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO el Lote 1B y luego SÁNCHEZ OSORIO vendió el terreno al demandante, recuérdese que JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO es el padre del demandante, nótese que en su testimonio JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO indicó que usó la servidumbre por espacio de 2 o 3 años, hasta cuando comenzó a poner trabas Leonardo Agudelo suegro de la demandada, y que luego le vendió a su hijo; a su turno el demandante en interrogatorio de parte afirmó que él y su papá pasaban por el carreteable; que ingresaban a pie por el carreteble que se señala en la escritura de compra, pero que el administrador ya no lo deja ingresar; entonces encuentra la Sala que cuando el demandante compró el lote a su padre, esto es, el 27 de julio de 2018, continúo ejerciendo posesión de la servidumbre pese a las trabas a que refirió su padre; en consecuencia conforme a las anteriores declaraciones concluye la Sala que la posesión del demandante se encuentra probada durante años anteriores a los