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PETURBACION LA A SERTVIDUMBRE JURISPRUDENCIA, Resúmenes de Derecho Constitucional

PETURBACION LA A SERTVIDUMBRE JURISPRUDENCIA

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 16/05/2025

freddy-matthews
freddy-matthews 🇨🇴

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TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-533/24
PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su
protección/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Defecto
fáctico y sustantivo en el cómputo del término de caducidad
(…) la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de
compraventa entre el ocupante y un tercero, no permite aplicar el término de
caducidad de la acción policiva a partir de la celebración del contrato; (…) la
autoridad de policía no tenía prueba de que la accionante conocía el contrato
celebrado por terceros -la parte querellada en el proceso policivo- y no
valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso para acreditar la
calidad de poseedora de la solicitante.
PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO
TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones
proferidas en el trámite de las querellas por perturbación a la posesión o
tenencia de inmuebles no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo
contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada.
PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos
jurisdiccionales/DERECHO A LA POSESION-Contenido
(…), la posesión de la tierra es –actualmente– un aspecto de gran relevancia
constitucional, porque esta permite, como ha sido reconocido por esta
corporación, la materialización de diversos derechos de rango constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES
DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-
Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
POSESION-Concepto/DERECHO DE POSESION-Protección
(…) la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico
colombiano y su estrecha relación con el derecho a la propiedad ha generado
una atención especial por su protección por parte de esta corporación, pues la
posesión “es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más
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TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-533/ PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA -Acciones para su protección/ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS- Defecto fáctico y sustantivo en el cómputo del término de caducidad (…) la ocupación de un inmueble, previa celebración de un contrato de compraventa entre el ocupante y un tercero, no permite aplicar el término de caducidad de la acción policiva a partir de la celebración del contrato; (…) la autoridad de policía no tenía prueba de que la accionante conocía el contrato celebrado por terceros -la parte querellada en el proceso policivo- y … no valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso para acreditar la calidad de poseedora de la solicitante. PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL- Reiteración de jurisprudencia (…), en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones proferidas en el trámite de las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada. PROCESO POLICIVO- Procedencia de tutela contra actos jurisdiccionales/ DERECHO A LA POSESION- Contenido (…), la posesión de la tierra es –actualmente– un aspecto de gran relevancia constitucional, porque esta permite, como ha sido reconocido por esta corporación, la materialización de diversos derechos de rango constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO- Requisitos generales y especiales de procedencia DEFECTO SUSTANTIVO- Caracterización/ DEFECTO FACTICO- Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POSESION- Concepto /DERECHO DE POSESION- Protección (…) la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico colombiano y su estrecha relación con el derecho a la propiedad ha generado una atención especial por su protección por parte de esta corporación, pues la posesión “es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más

eficaces de prueba y una posición de avanzada de tal derecho, con implicaciones sociales y económicas por su impacto en la creación de riqueza”. DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA- Aplicación PROCESO POLICIVO- Características y naturaleza jurídica/ PROCESOS POLICIVOS- Proceso verbal abreviado (…), los procesos iniciados por comportamientos contrarios a la posesión o la mera tenencia de los bienes inmuebles, en los términos descritos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, son resueltos por medio del procedimiento policivo establecido en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual establece el trámite del proceso verbal abreviado, para resolver los asuntos que afectan la convivencia y que son competencia de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESION O A LA MERA TENENCIA- Supuestos fácticos, finalidad y normatividad PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESIÓN O A LA MERA TENENCIA- Término de caducidad (…) el término de caducidad no debe aplicarse de manera absoluta ni rígida y, por el contrario, los jueces deben valorar las particularidades de cada caso en concreto y las posibilidades reales que tuvieron los solicitantes para acceder de manera efectiva a la justicia PROCESO POLICIVO- Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-533 DE 2024 Referencia: expediente T-10.205. Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Yeimi Yulieth Hernández

Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso de la referencia 1 , previas las siguientes consideraciones. I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

  1. La solicitud fue presentada por el señor Orlando José Meza Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el municipio de la Paz, Cesar, al proferir la Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023, que decretó la caducidad de la acción policiva, por medio de la cual la señora Hernández presentó una querella por la perturbación de la posesión de un inmueble. 2. Hechos relevantes
  2. La señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla ha sido poseedora de buena fe, de manera ininterrumpida y pacífica, de un predio denominado Lote 001, ubicado en el barrio Mirador del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz, Cesar. De acuerdo con la solicitud de tutela, el predio se encuentra alinderado de la siguiente manera: “Norte, con carretera vía Manaure; Sur, con carretera vía San José de Oriente-La Paz, Éste, con zonas comunes (Plazoleta) y Oeste, con lo de terreno del señor Cristian Jácome Ropero” 2 .
  3. El lote de terreno tiene una dimensión de 27 metros por 15.50, para un total de 418,5 metros cuadrados. En el año 2014^3 , la señora Hernández decidió vender, a través de un negocio verbal, a los señores Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón la posesión sobre una parte del terreno, correspondiente a 13 metros por 15.50, es decir, 201.5 metros cuadrados, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
  4. La señora Hernández continuó con la posesión sobre la parte del lote que no fue vendido, es decir, de un terreno compuesto por “14 metros de frente por los 15.50 de fondo restantes” 4 : 217 metros cuadrados.
  5. En marzo de 2022^5 , sin embargo, observó la presencia de maquinarias, cercamientos y trabajos que se estaban realizando dentro del predio, por lo que preguntó a sus vecinos qué sucedía. Estos respondieron que los señores Pérez y Montaño habían vendido el derecho de posesión sobre parte del terreno de Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla al señor Fernando Vacca Arena, por medio de un contrato de compraventa, celebrado el 31 de enero de 2020. Al respecto, el (^1) El expediente fue escogido para la revisión por la Sala de Selección Número Siete, por medio del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto del mismo año.. (^2) Expediente digital. Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 3. (^3) En la solicitud de tutela no se precisó la fecha de celebración del negocio verbal. (^4) Expediente digital. Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 4. (^5) La Sala precisa que en el expediente digital no se da cuenta del día exacto.

apoderado judicial advirtió que se configuró una venta de cosa ajena y señaló lo siguiente: “En el contrato de Compraventa celebrado entre el señor Deivis Montaño Rincón y Fernando Vacca Arena y del 31 de enero de 2020 señala en su cláusula segunda que el vendedor adquirió el mencionado inmueble por invasión desde el año 2012, cuando el negocio jurídico realizado con mi poderdante fue en el año 2014 y además allega constancia de planeación expedida por la Alcaldía Municipal de la paz expedida en el 2010 no habiendo solidez en su argumentación. Lo manifestado por este no es consistente con las pruebas allegadas, las cuales no hacen relación con el predio objeto del litigio, por lo que, a diferencia de mi poderdante, éste no logró probar la posesión de la totalidad del predio, sino que además allega material probatorio dirigido a incurrir en error a la Inspección de Policía”^6.

  1. Por estas razones, el 4 de mayo de 2022, la señora Hernández interpuso una querella, por medio de apoderado judicial, en virtud del ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles, señalado en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, ante la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz, la cual fue admitida el 10 de mayo del 2022.
  2. El 16 de junio del mismo año, los querellados, que en esa oportunidad fueron Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño Rincón, Fernando Vacca Arena y Esneider Quintero Yaruro, quien presuntamente compró la posesión ejercida en parte del lote por los señores Pérez y Rincón, interpusieron recurso de apelación contra el auto admisorio mencionado.
  3. El 9 de febrero de 2023, la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente del municipio de la Paz resolvió el recurso en la Resolución n°. 001 del 9 de febrero de 2023^7 , en la cual se revocó el auto admisorio y se inadmitió la querella policiva.
  4. El 17 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la señora Hernández presentó subsanación, que derivó en el Auto n.° 001 del 27 de febrero del 2023, por medio del cual se admitió la querella. Por su parte, el 1 de marzo del mismo año, la parte querellada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el auto admisorio recurrido no fue repuesto por la Inspección de Policía del corregimiento de San José de Oriente. Por su parte, el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de la Paz, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión admisoria.
  5. Por medio de la Resolución n.° 022 del 21 de julio de 2023 se profirió el fallo de primera instancia, el cual amparó el derecho de posesión de la señora Hernández y, en consecuencia, ordenó al señor Vacca a “restituir las cosas, al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación” 8 . En esa ocasión, se “descartó el fenómeno de [la] caducidad de la acción debido a que (^6) Expediente digital. Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 7. (^7) La Sala aclara que esta resolución no fue aportada en las pruebas documentales, por lo que no se tiene certeza sobre las razones que fundamentaron la decisión de revocar el auto admisorio. (^8) Expediente digital. Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 33.

suficiente que permitiera concluir que la señora Hernández era efectivamente poseedora del inmueble, a pesar de las pruebas allegadas, entre ellas: las declaraciones extrajudiciales de personas que dan fe de la posesión; el acta de conciliación del 25 de noviembre de 2011 de la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, en la que la señora Hernández autorizó, como poseedora del bien, a la señora Ena Rosa Jiménez la construcción de un kiosco de madera para venta de comidas; el certificado del 16 de mayo del año 2012 y 10 de octubre de 2014 emitido por la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, en el que se avala la posesión de la señora Hernández sobre el lote en cuestión.

  1. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que el municipio accionado, a través de la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023, realizó una interpretación equivocada del término de la caducidad, pues contabilizó los cuatro meses que señala la ley desde un momento equivocado, en tanto “la accionante no tenía cómo conocer del negocio jurídico celebrado entre Erika Pérez Casadiego, Deivis Montaño y Fernando Vacca Arena celebrado el 31 de enero de 2020, máxime cuando el comprador (Querellado) no intentó realizar actos de señor y dueño, sino en el año 2022” 13 . Por lo tanto, señaló que la resolución desconoció el parágrafo del artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establece que la acción policial de protección a la posesión “caducará dentro de los 4 meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal”.
  2. En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, el apoderado judicial advirtió que la interpretación realizada por el municipio accionado ignoró lo establecido por esta corporación en la Sentencia T-301 de 2019, en la que la Sala Segunda de Revisión desarrolló lo siguiente: “Por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia” 14 .
  3. Y, del mismo modo, hizo referencia a la Sentencia del 15 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en la que se señaló que: “en concreto, se trata de eventos en los cuales el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado pero sus repercusiones se manifiestan y son perceptibles en una oportunidad posterior. De esta manera, el cómputo [del término de caducidad] inicia cuando el daño se hace cognoscible”.
  4. Para terminar, el apoderado judicial enfatizó lo siguiente: “la perturbación de la posesión que ejercía la señora Yeimy Hernández se da con el intento de (^13) Ibid ., página 13. (^14) Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019.

adecuación [del] terreno con maquinarias y no con la promesa de compraventa [del] 31 de enero de 2020, puesto que esta venta en nada le perturbaba en su posesión, puesto que en Colombia está permitida la venta de cosa ajena, máxime se repite mi representada no tenía cómo conocer sobre dicho negocio que sólo estaba en un papel”^15.

  1. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora Hernández al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023 y ordenar a “la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Paz, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta, esta vez, todos los elementos de juicio que reposan en el expediente administrativo”^16. 3. Pruebas aportadas
  2. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) Resolución n.° 022 del 21 de julio de 2023 de la Inspección Rural de Policía del corregimiento del San Juan del Cesar, del municipio de La Paz, Cesar 17 ; (ii) Resolución n.° 1535 del 28 de agosto de 2023 de la Secretaría del Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar 18 ; (iii) certificado del 16 de mayo del 2012 de la Inspección de Policía Rural de San José de Oriente, que avala la posesión de la poderdante sobre el lote en cuestión^19 ; (iv) acta de conciliación celebrada entre Ena Rosa Jiménez y la señora Hernández, en la que se autoriza a aquella para que construya un kiosco para venta de comidas rápidas sobre el lote del terreno^20 ; (v) formularios de postulación al proyecto construcción de vivienda en sitio propio, promovido por Banco Agrario de Colombia 21 , y, por último, (vi) poder para actuar dentro del presente proceso 22 . 4. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
  3. Mediante el Auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía Municipal de la Paz. Adicionalmente, vinculó a los señores Fernando Vacca Arena, Erika Pérez Casadiego y Deivis Montaño Rincón 23 . Municipio de la Paz
  4. El representante legal del municipio de la Paz, Cesar, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues, a su juicio, no se acreditaron los (^15) Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 13. (^16) Ibid ., página 3. (^17) Ibid ., páginas 16 a 34. (^18) Ibid ., páginas 34 a 43. (^19) Ibid ., página 44. (^20) Ibid ., página 45. (^21) Ibid ., páginas 46 a 56. (^22) Expediente digital. Archivo “Poder Para Tutela (1).pdf”. (^23) Expediente digital. Archivo “
  1. En el escrito de impugnación el apoderado judicial de la accionante señaló que, en distintas ocasiones, la Corte ha precisado que las decisiones judiciales emitidas por inspectores pueden ser cuestionadas por medio de la tutela. Entre otras, mencionó la Sentencia T-302 de 2011 en la que la Sala Tercera de Revisión del tribunal sostuvo lo siguiente: “la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales”.
  2. El apoderado concluyó que la decisión de primera instancia se fundamentó en argumentos que contrarían la jurisprudencia constitucional que ha sido sostenida durante años, por lo cual solicitó el amparo constitucional de su poderdante de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta corporación. 5.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
  3. En la Sentencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, confirmó la improcedencia de la solicitud de tutela. Al respecto señaló que el requisito de subsidiaridad no se encuentra cumplido, pues existe otro “medio ordinario de defensa instituido en la jurisdicción contenciosa administrativa, al que la señora accionante puede acudir para que un juez de la República declare la nulidad y se restablezcan sus derechos al revisar la legalidad del acto administrativo proferido y así solicitar conforme al artículo 229 del CPACA las medidas provisionales que a bien considere”^26. **II. CONSIDERACIONES
  4. Competencia**
  5. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso (^26) Expediente digital. Archivo “04SentenciaTutela2daConfirmaImprocedenciaActosAdm.Inspeccion.pdf”, página 14.

segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales

  1. Antes de entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala advierte que la decisión controvertida es una providencia judicial. Como fue señalado por la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T- 224 de 2023, con fundamento en “los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles”. Y, en virtud del artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones proferidas en el trámite de los procesos mencionados no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido, esta corporación señaló, en la Sentencia C-241 de 2010, lo siguiente: “no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’”.
  2. En suma, en tanto la resolución cuestionada en esta oportunidad fue el resultado del trámite de una querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de tutela contra providencia judicial, que han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional.
  3. Por lo tanto, deben verificarse los siguientes requisitos generales para determinar si el caso admite un juicio de fondo: (i) que las partes se encuentren jurídicamente legitimadas en la causa; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre probado un perjuicio

la entidad territorial a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la señora Hernández.

  1. Del mismo modo, en relación con los señores Deivis Montaño Rincón, Erika Pérez Casadiego, Fernando Vacca Arena y Esneider Quintero Yarur la Sala considera que si bien, de encontrarse probada alguna vulneración a los derechos cuyo amparo se pretende en esta oportunidad, no serían ellos los llamados a responder, lo cierto es que tienen un interés jurídico en el presente trámite. Esto, porque actuaron como parte querellada en el proceso que dio lugar a la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023, que es objeto de estudio en esta oportunidad. Por lo tanto, la Sala considera que su legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada. 3.2. La cuestión discutida es de relevancia constitucional^30
  2. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que verdaderamente afecten los derechos fundamentales, y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
  3. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional , pues la solicitud se dirige contra una resolución que decretó la caducidad de una acción posesoria por perturbación a la posesión de un inmueble, razón por la cual, de encontrarse injustificada dicha decisión, se habría impedido el acceso a la administración de justicia de la señora Hernández. En ese sentido, la solicitud se deriva de un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero, además, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-494 de 1992, de acuerdo con lo cual “no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”^31. (^30) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-369 de 2023. (^31) Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992.
  1. Si bien esta Sala reconoce que la coyuntura no es exactamente la misma, pues han pasado más de 30 años, la posesión continúa siendo protagónica en el contexto colombiano. Lo anterior, debido a la falta de formalización de la propiedad en el país, especialmente en las zonas rurales. Además, la tenencia de la tierra continúa siendo uno de los factores socioeconómicos más representativos de la desigualdad estructural en el contexto colombiano, como fue advertido por el DANE en el 2022, en una investigación sobre la propiedad rural en Colombia, con perspectiva de género e integración de fuentes de Datos 32 .
  2. En esa oportunidad, el DANE enfatizó en el impacto que tiene la desigualdad en la distribución de la tierra en relación con los derechos de las mujeres: “la desigualdad social derivada de la inequitativa distribución en la tenencia de la tierra en un contexto cultural e histórico de relaciones desiguales entre hombres y mujeres incrementa las situaciones de desventaja en la vida rural de las mujeres que se manifiestan en diversos niveles en todas las clases socio económicas, raza, etnias, edades y ubicaciones geográficas y se agravan al introducir elementos de interseccionalidad (DANE-MADR, 2021). El acceso y domino de la tierra por parte de las mujeres en el país evidencia significativos sesgos de género, sustentando principalmente en la premisa de la mínima autonomía y participación de la mujer en el orden económico y social imperante”^33.
  3. En conclusión, la posesión de la tierra es –actualmente– un aspecto de gran relevancia constitucional, porque esta permite, como ha sido reconocido por esta corporación, la materialización de diversos derechos de rango constitucional. Adicionalmente, teniendo presente que el caso versa sobre el derecho de posesión de una mujer, la Sala advierte un incremento en dicha relevancia, en tanto históricamente las mujeres no han tenido las mismas garantías para acceder a la tierra, lo cual ha reforzado, especialmente en las zonas rurales del país, una situación de desventaja. Por las razones expuestas, se encuentra acreditado este requisito. 3.3. Fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 34
  4. La Sala encuentra que, como fue desarrollado en la insistencia presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el expediente de la referencia 35 , en tanto la resolución atacada por la solicitante “tiene el carácter de providencia judicial […], no es susceptible de someterse al control de los jueces administrativos como lo señalaron de manera errada los jueces de instancia en la acción de tutela”. Por lo tanto, las razones por las cuales los jueces de instancia (^32) DANE. “Propiedad rural en Colombia. Un análisis con perspectiva de género e integración de fuentes de Datos”. Julio de
  5. Archivo “jul_2022_nota_estadistica_propiedad_rural.pdf”, tomado de: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/jul_2022_nota_estadistica_propiedad_rural.pdf. (^33) Ibid ., página 9. (^34) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-369 de 2023. (^35) Expediente digital. Archivo “T10205597 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf”, página 4.

3.5. La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo^37

  1. Como se mencionó anteriormente, en tanto la resolución cuestionada decretó la caducidad de la acción policiva es claro que dicha decisión tuvo un efecto determinante en la decisión y, de hecho, fue la razón que dirimió el conflicto. El haber decretado la caducidad de la acción no solo finalizó el conflicto, sino que, además, impidió que hubiera un estudio de fondo en relación con el caso concreto. En otras palabras, al decretarse la caducidad de la acción policiva, se privó a la accionante de la posibilidad de defender su derecho a la posesión sobre el predio en conflicto y, por lo tanto, se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esa medida, si se llegase a concluir que en el caso objeto de estudio efectivamente se configuró un defecto, se deberá dejar sin efecto la decisión cuestionada. Por estas razones, se encuentra satisfecho este requisito. 3.6. El apoderado judicial identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos 38
  2. El apoderado de la solicitante identificó de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración del derecho y las razones que sustentan la violación. En ese sentido, la parte accionante presentó las razones por las cuales no debía entenderse caducada la acción policiva por perturbación posesoria. Además, precisó que la decisión vulneró los derechos fundamentales de la solicitante, al haber configurado los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente.
  3. De acuerdo con el apoderado, la Resolución n.º 1535 del 28 de agosto de 2023 incurrió en defecto sustantivo al no tener presente que el término de caducidad debía iniciar, de acuerdo con el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en el momento en el que la poseedora conoce sobre la perturbación de su derecho de posesión; en cuanto al defecto fáctico, advirtió que se configuró porque carecía de fundamentos probatorios para sustentar que la solicitante efectivamente había conocido sobre la perturbación, y, por último, en relación con el desconocimiento del precedente, señaló que la resolución desconoció tanto el precedente constitucional (Sentencia T-301 de 2019) como el judicial (Sentencia del 15 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C) que han reiterado que el término de caducidad puede contabilizarse desde el momento en el que el daño se hace cognoscible para el afectado.
  4. Por último, reiteró, en diversas etapas del trámite, los motivos por los cuales no presentó la acción posesoria de manera previa, indicando que solo hasta que las obras del lote iniciaron, fue que la señora Hernández tuvo conocimiento sobre el contrato de compraventa que había sido celebrado y fue, (^37) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia SU-168 de 2023. (^38) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-369 de 2023.

entonces, en ese momento en el que inició la perturbación de su derecho de posesión: desde el cual debió contabilizarse el término de caducidad. 3.7. No se trata de una sentencia de tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad^39

  1. Finalmente, como ya se mencionó, la providencia judicial atacada es una decisión de segunda instancia dentro de un proceso policivo iniciado por medio de una querella por perturbación a la posesión.
  2. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la presente solicitud de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. 4. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial^40
  3. Además de los requisitos generales mencionados, la Sala debe analizar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos específicos 41 : (i) defecto orgánico , que se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla 42 ; (ii) defecto procedimental , que se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, y que constituye un defecto procedimental absoluto que conlleva la nulidad del proceso, cuando se trata de una indebida notificación judicial^43 ; (iii) defecto material o sustantivo , que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos 44 ; (iv) defecto fáctico , que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada^45 ; (v) error inducido , que sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros^46 ; (vi) decisión sin motivación , que implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión^47 ; (vii) desconocimiento del precedente constitucional , el cual se origina cuando, por ejemplo, un juez ordinario desconoce o limita el alcance desarrollado sobre un (^39) Ibidem. (^40) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia SU-168 de 2023. (^41) Desde la Sentencia C-590 de 2005, esta corporación abandonó el concepto de vía de hecho para acuñar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. (^42) Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. (^43) Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T- 401 de 2019, T-276 de 2020, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022. (^44) Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU- 103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022. (^45) Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. (^46) Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021. (^47) Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU- 349 de 2022.

fundamental. De acuerdo con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

5. Planteamiento del problema jurídico

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el municipio de la Paz, Cesar, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional y si vulneró, por lo tanto, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Yeimi Yulieth Hernández Chinchilla, al proferir la Resolución n°. 1535 del 28 de agosto de 2023, que decretó “la caducidad de la acción policiva”^55 , por perturbación de su posesión.
  2. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si los fallos proferidos dentro del caso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículo 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
  3. Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con (i) el derecho a la posesión en el contexto colombiano y (ii) el proceso policivo por perturbación de la posesión y su caducidad. Finalmente, (iii) analizará el caso concreto a la luz de los defectos esgrimidos por la parte accionante. 6. El derecho a la posesión en el contexto colombiano 56
  4. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Y, como se mencionó en el acápite de relevancia constitucional de la presente providencia, la posesión ha sido reconocida como un derecho por esta corporación desde sus inicios.
  5. Por ejemplo, en la Sentencia T-494 de 1992, la Sala Primera de Revisión, conformada por los entonces magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, no solo la reconoció como un derecho, sino como uno de naturaleza fundamental. Lo anterior, luego de advertir el rol que ha tenido esta figura en el contexto histórico colombiano y sus implicaciones directas sobre otros derechos fundamentales y su efectiva materialización. Al respecto, esa sala de revisión desarrolló lo siguiente: “no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión (^55) Expediente digital. Archivo “01Accion de tutelayanexos.pdf”, página 43. (^56) Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-494 de 1992.

de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”.

  1. Sin embargo, en esa ocasión, la Sala enfatizó en la importancia de reconocer que más allá de la manera como se le denominara a la posesión, debía tenerse en la cuenta que, en el contexto jurídico colombiano, la posesión como hecho material se encontraba, desde ese entonces, jurídicamente protegida, al respecto señaló: “viene discutiéndose todavía acerca de si la posesión es un hecho o un derecho. Más que otra cosa el debate es teórico porque si la ley ampara eficazmente la posesión no tiene importancia que lo haga porque sea un hecho o un derecho. Lo importante es que la proteja. Ciertamente las teorías ideadas para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que prescinden de ubicar la posesión en uno u otro concepto. Para Savigny, fundador de la escuela subjetivista, es un hecho; para Von Ihering, es un derecho. Pero al parecer la controversia ha perdido intensidad e interés y hoy apenas sí se alude a ella”^57.
  2. En ese sentido, es preciso concluir que la posesión se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico colombiano y su estrecha relación con el derecho a la propiedad ha generado una atención especial por su protección por parte de esta corporación, pues la posesión “es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más eficaces de prueba y una posición de avanzada de tal derecho, con implicaciones sociales y económicas por su impacto en la creación de riqueza”^58. 7. El proceso policivo y su caducidad
  3. Luego de reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano protege la posesión, la Sala debe señalar que todas las autoridades de la República deben garantizar el ejercicio de este derecho porque, con fundamento en el artículo 3 de la Constitución, “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
  4. Cobra especial relevancia, entonces, la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, cuyo objetivo es el de “mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional” (art. 2). La aplicación de este código está orientada por (^57) Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992. (^58) Ibidem.