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Derecho penal de acuerdo a las normas vigentes en venezuela
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
1. Homicidio Intencional simple : Es un Homicidio donde NO incurren circunstancias especiales. Art.405 C.P.
Art. 405 C.P. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años.
Es importante destacar que el Homicidio Intencional simple permite o acepta las figuras del Delito imperfecto, las cuales son:
***** Frustración. ***** Tentativa.
Sujetos:
Homicidio : Es la muerte de un hombre, de un ser humano, de manera dolosa, causada por otra persona física e imputable y que exista una relación de causalidad, debe ser una persona extra uterina (Que este fuera del Útero).
Imputabilidad : (Tercer elemento de la culpabilidad)
Relación de causalidad : relación causa-efecto, relación entre lo bueno que se hace y lo que se produce.
Autonacía: Se refiere a la posibilidad que tiene la familia o la propia persona para poder exigir la muerte. NO esta permitido en Venezuela.
¿Cuándo mueren los seres humanos desde el punto de vista Jurídico? Los seres humanos mueren desde el punto de vista jurídico cuando cesan sus actividades cerebrales.
2. Homicidio Intencional calificado. Está previsto en el artículo 406 del Código Penal en los siguientes términos:
Art. 406 C.P: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
_1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
a. En la persona de su ascendiente (Parricidio) o descendiente (Filicidios) o en la de su cónyuge (Conyugicidio). b. En la persona del Presidente de la República (Magnicidio) o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Análisis de los homicidios intencionales calificados:
Se entiende por Veneno toda sustancia toxica química, que opera en pequeñas cantidades o dosis que una vez introducida al cuerpo por cualquier vía (liquida, sólida o gaseosa) es capaz de producir la muerte.
Ejemplo: el sujeto activo con premeditación consigue el veneno y lo suministra al sujeto pasivo sin que este se de cuenta.
_1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
I. HOMICIDIO CON CAUSAL (Art. 408 CP)
Es cuando el Sujeto Activo tiene la intención de matar pero su conducta por si sola NO es suficiente y se requiere de la ayuda de una Con causa.
Con causa: Es toda circunstancia interna o externa preexistente o sobrevenida que sumada a la acción del Sujeto Activo es capaz de producir la muerte.
Característica esencial de la Con causal:
Debe ser desconocida por el Sujeto Activo.
Clasificación de la Con causas:
CONCAUSA PREEXISTENTE CONCAUSA SOBREVENIDA
Artículo 408 C.P. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
II. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Art. 410 CP)
Es aquel Homicidio en donde el Sujeto Activo tiene LA INTENCION DE LESIONAR, PERO EL RESULTADO VA MAS HAYA DE SU INTENCION Y SE PRODUCE LA MUERTE.
Requisitos:
Artículo 410 C.P: “ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la
Homi cidio Preterinte ncional: Tienes la intención de causar una Lesión. Homicidio Con causal: Tienes la intención de Matar.
SEMEJANZAS ENTRE EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y CON CAUSAL:
De las Lesiones Personales.
Lesiones: Son todo daño causado a la salud física o psíquica, de una Persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla. Art. 413 C.P.
Clasificaciones. Examinaremos varias clases de Lesiones:
Capítulo II De las lesiones personales Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 414: “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
Lesiones Gravísimas (Art. 414 C.P). Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable A las que la medicina NO le ha encontrado cura. Ejemplo: VIH.
A. Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. Toca a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronostico correspondientes. La enfermedad, mental o corporal, debe ser <
B. (^) Perdida de algún sentido, de una mano, de un pie. Todo aquello que permite conectarnos con el mundo exterior, la perdida es la total extinción.
C. Perdida de la palabra. La mudez puede ser determinada por causas físicas o psíquicas, externas o internas.
D. Perdida de la Capacidad de engendrar. Perder la posibilidad de procrear, para hombres y mujeres en tiempo presenta y futuro.
E. Perdida de la Capacidad del Uso de un Órgano. Perdida total.
F. Herida que desfigure a la persona. Esta perfectamente justificada la calificación de la lesión que produce este resultado como gravísima. En efecto, el rostro es la parte del cuerpo humano permanentemente ofrecida a la vista; a través de la cara se manifiestan sentimientos y estados de ánimo. El rostro es, además, el medio más común de identificación humana.
G. La lesión ha producido el Aborto. Como es obvio, en este caso, la Victima ha de ser, necesariamente, una mujer embarazada. Es menester que el Agente obre con la intención de lesionar al sujeto pasivo, porque si el Agente actúa con el propósito de provocar el Aborto, NO existe delito de lesiones gravísimas, sino de Aborto.
Lesiones Graves: Están previstas en el Art. 415 C.P, que dispone lo siguiente: Artículo 415 : “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años ”.
La lesi ón es Lev ísi ma cua ndo no cau sa enfermedad que requiera asistencia médica, ni incapacidad laboral.
Las lesiones levísimas admiten la tentativa y la frustración (Figuras del delito imperfecto). Ver Pág. 1.
Artículo 422 C.P. Homicidio o las lesiones causadas en un Duelo regular.
Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo,
Lesiones Menos Graves : Son aquellas que incapacitan entre 10 a 20 días de ejercer sus ocupaciones habituales.
La Pena será , la del Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Nota: Pueden tener asistencia médica, pero la persona NO queda inhabilitada o incapacitada para ejercer sus ocupaciones habituales.
Penas de las Lesiones:
se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.
Duelo regular: Es una lucha armada entre 2 personas físicas e imputables, en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros, y determinada por motivos de honor.
Requisitos:
G.1. Lucha armada entre dos personas. G.2. En condiciones de igualdad.
Duelo irregular: Cuando hay deslealtad.
Testigo: Tercera Persona.
Riña Cuerpo a Cuerpo: Enfrentamientos armado entre 2 personas sin las formalidades del Duelo regular donde resulta uno muerto o herido.
Supuestos de la riña Cuerpo a cuerpo:
Complicidad Corespectiva:
Cuando en el caso de un Homicidio o Lesiones han tomado partes varias personas y no se puede descubrir quien la causa.
El único que es permitido en Venezuela: Es el que se realiza para salvar la vida de parturienta. Art.433 C
Vilipendiar: Ofender a las instituciones públicas.
Art. 149: “ Cualquiera que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejos de Ministros, así como a alguno de los Consejos Legislativos de los Estados o algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión de 15 días a 10 meses”.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los consejos municipales.
La pena se aumentara proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
1. Debe existir una comunicación con varias personas. 2. Debe imputarse a una persona un hecho determinado en donde se tienen características de modo tiempo y lugar:
■ Modo: forma en que ocurrió
■ Tiempo: el tiempo en el cual ocurrió el hecho
■ Lugar: El espacio geográfico donde ocurrió el hecho.
3. Se expone a la persona al odio o al desprecio público; se ofende su honor o su reputación.
■ Odio: Implica un sentimiento de agresividad en contra de esa persona.
■ (^) Desprecio público: Está relacionado con sentimientos de humanidad, raza, política, creencias etc.
4. No se admite el hecho de la verdad como manera de exclusión del delito. 5. Es un delito de acción privada: solo el interesado puede interponer la demanda, para enjuiciarlo se necesita una acusación del ofendido.
DIFAMACION AGRAVADA: Cuando la difamación realiza a través de escritos, dibujos, documentos públicos etc.
6. Excluye la posibilidad de constituir el delito de difamación cuando se denuncia a una persona.
SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE
Es cuando se denuncia a una persona a pesar de saber que el hecho que denuncia es falso.
■ sujeto activo: persona natural es el que difama
■ sujeto pasivo: puede ser una persona natural o jurídica
Las personas jurídicas pueden ser demandadas por difamación.
Cuando el ofendido es una institución u órgano del Estado se comete el delito vilipendiar.
DELITO DE INJURIA ART. 444 (LEER IMPORTANTE)
Es un delito de acción privada
DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE DIFAMACION Y EL DELITO DE INJURIA
1. La difamación se establecen circunstancias de modo tiempo y lugar en la injuria no. 2. En la injuria y en la difamación se acepta la prueba de la verdad. 3. No se le imputa un hecho o circunstancias determinado.
TEMA VIII
EL DELITO DE PECULADO
Artículo 3: “Sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta Ley, se consideran funcionarias y funcionarios públicos a:
_4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Cualquiera de las personas señaladas en el art. 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público cuya recaudación, administración o custodia; tenga en razón de su cargo será penado con prisión de 3 a 10 años.
■ Patrimonio público = bienes activos de la nación.
En la ley contra la corrupción están previstos todos los delitos en contra de la Nación, es decir, que el sujeto pasivo del delito son los bienes o se atentan en contra de los bienes de la Nación.
1. Los funcionarios públicos: este delito solamente puede ser cometido por funcionarios públicos, son aquellos funcionarios que trabajan o laboran en cualquiera de los Poderes del Estado. 2. Que sea funcionario público se apropie o distraiga un determinado bien.
■ (^) Distraer: darle un uso totalmente distinto.
3. Que se apropie en derecho propio o de otro 4. Que se apropie bienes del patrimonio público. 5. Requisito más importante: Debe tener a su cargo la recaudación, administración o custodia de esos bienes.
1. PECULADO PROPIO: Cuando se apropia los bienes del patrimonio público en beneficio propio. 2. PECULADO IMPROPIO: Cuando se apropia de los bienes del patrimonio público en beneficio de un tercero. 3. DE USO: Darle un uso distinto a los bienes para el cual están previstos.
Artículo 62. “En caso de determinarse que se ejercieron represalias contra la o el denunciante, la Contraloría General de la República ordenará al órgano o ente competente, que realice los procedimientos a que haya lugar para que las funcionarias o funcionarios públicos responsables adopten las medidas correctivas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hubieren incurrido”.
El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellos impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad bien por sí mismo o mediante otra persona, para si o para otro será penado con prisión de 3 a 7 años.
1. Solo lo puede cometer el funcionario público. 2. Debe retardar u omitir algún acto de sus funciones.
ART 374 CP: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como
2. La violación puede ser en persona de uno o del otro sexo. 3. Que se dé un acto carnal
■ Un acto carnal/relación sexual por vía vaginal, anal u oral.
■ A través de introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías VAGINAL o ANAL.
■ O por vía oral se introduzca un objeto que simule un objeto sexual.
NOTA: Se dice que la característica fundamental es que tiene que haber violencia o amenazas, sin embargo hay casos en que se considera violación sin haber violencia o amenaza. ¿Por qué?
R: Porque se presume que la violencia y las amenazas en determinados casos son supuestas o ya se presumen dependiendo de cómo se desarrollen los hechos, por eso en el Art. 374, ordinales del 1 al 4 del CP se les llamara EL DELITO DE VIOLACION PRESUNTA.
SUPUESTOS
1. cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad situación o cuando sea menor de 13 años 2. cuando la persona no ha cumplido los 16 años PERO, existe una relación de parentesco o superioridad con el violador o violadora. 3. o que hallándose detenida(o), condenada (o), haya sido confiada (o) la custodia del culpable, se refiere a las relaciones sexuales que pueden haber entre el que cuida la cárcel con la persona a quien está cuidando. 4. cuando la persona no tuviese capacidad de resistir la relación por una enfermedad física o mental, es decir, cuando la persona sea una persona incapacitada o sufra de alguna enfermedad mental, hay una perdida de la capacidad de discernimiento
Sirve como inhibidor de la capacidad de discernimiento, ejemplo: Burundanga
ART. 378: “ El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 años y menor de 16 años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser ascendientes, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de 6 a 18 meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21 años con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerara como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae en este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”.
ACTO CARNAL: es una relación sexual
Importante
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21 años con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
ACTOS LASCIVOS ART. 376 CP.
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el art. 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de 6 a 30 meses.