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ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. ARTICULO 2342.- El inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, por voluntad unánime de los herederos, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley. ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los coherederos en forma unánime o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes. ARTICULO 351.- En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos y siguiendo con los bienes muebles, semovientes e inmuebles. Se agregarán los títulos respectivos, si los hubiere.
ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; (Ej. Acreedores) c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. ARTICULO 2373.- La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento lo hace el juez. ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se debe proceder a la venta total o parcial de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición. ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo. ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa (Ej.: honorarios, costas, planos).
Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el perito designado procederá, en el plazo que el Juez señale, a proyectar la liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios. Antes de proceder a las operaciones aludidas, oirá a los herederos, a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones o conciliarlas. ATICULO 357.- APROBACIÓN – OBSERVACIONES Concluida la partición judicial, se agregará al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco (5) días notificándose a los herederos. Si no fuere observada, se aprobará. Si se observa, se citará a los herederos y al perito. Al aprobar la partición, el Juez clasificará los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos más tengan derecho a percibir una remuneración.