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Un resumen actualizado de las obligaciones y efectos del pago en el ámbito del derecho civil. Se analizan conceptos como obligaciones mancomunadas, concurrentes, solidarias, divisibles, indivisibles, y se explican los efectos del pago, la constitución en mora, la compensación, la subrogación, la confusión y la novación. Útil para estudiantes de derecho que buscan una introducción a estos temas.
Tipo: Resúmenes
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El derecho de las obligaciones es una materia de gran trascendencia, ya que abarca los distintos fenómenos que suponen la circulación y distribución de los bienes. Un gran número de relaciones humanas con contenido económico constituyen obligaciones en sentido civil, como los contratos de compraventa, los vínculos derivados de ilícitos dolosos y culposos, y aquellos derivados del enriquecimiento sin causa, del abuso del derecho, entre otros. Además, existen relaciones de obligación entre particulares, entre comerciantes, entre entidades públicas y privadas, y entre personas de diferentes nacionalidades y domicilios, por lo que el estudio de las obligaciones interesa no solo al derecho civil, sino también al derecho comercial, administrativo, internacional público y privado, entre otras materias.
En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Con el paso del tiempo, esta potestad se transformó en un poder limitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda.
A lo largo del tiempo, se han propuesto variadas definiciones de la obligación, evidenciando la evolución de los enfoques a su respecto. Según las Institutas de Justiniano, la obligación era "un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil". Más modernamente, en Europa, se definió a la obligación como "una relación jurídica, en virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera".
En nuestro país, se ha definido a la obligación como "la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor". También se ha propuesto que la obligación es "una situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un tercero, observándose así la estructura del nexo obligacional".
El Código Civil y Comercial de la Nación define la obligación en su artículo 724, estableciendo que "La obligación es una relación jurídica en virtud de
la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés".
Existen tres grandes categorías de teorías que describen la esencia de la obligación:
a) Teorías subjetivas: Destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor.
b) Teorías objetivas: Lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor, no teniendo ello carácter personal.
c) Teorías del vínculo jurídico complejo: La obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado por el débito (deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor) y la responsabilidad (expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor).
En la doctrina se ha descrito una categoría de obligaciones caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación de señorío. Se las ha calificado como situaciones intermedias entre los derechos personales y los derechos reales, denominándoselas "obligaciones propter rem".
Estas obligaciones presentan características especiales, ya que participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, pues todo ocurre por aplicación de la ley. Si se transmite la cosa, la obligación sigue a dicha cosa pesando sobre el nuevo propietario y liberándose el anterior titular. Por ello, se les denomina también obligaciones cabalgantes, ambulatorias o reales.
El sujeto de la obligación
Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o 'titular', que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo, o deudor, quien debe satisfacer la prestación debida. Estos sujetos pueden ser personas humanas o personas jurídicas (sociedades, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal, etc.), que sean sujetos de derecho.
Los sujetos pueden ocupar el rol de acreedor y deudor, respectivamente (por ejemplo, en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito), o bien presentar las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (por ejemplo, en el contrato de compraventa, donde uno
Además, se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, donde la noción de incapacidad queda reservada para casos excepcionales.
Casos de obligaciones con pluralidad de
sujetos
Son obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota parte o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor.
Cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos.
Es una categoría incorporada al nuevo Código, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. El acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a los demás.
La pluralidad puede ser originaria, cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación, o derivada, si deviene con posterioridad al nacimiento de la obligación.
El vínculo
El vínculo es el elemento que liga a los sujetos de la obligación y que permite explicar su dinámica. Presenta un doble carácter: compele al deudor a cumplir, limitando así su conducta, y proporciona al acreedor el poder de hacer efectivo el cumplimiento cuando éste no se materializa espontáneamente.
El vínculo supone una primera etapa donde sobresale la deuda y una segunda etapa donde adquiere preeminencia la responsabilidad. Existen ciertos principios y límites que atenúan el vínculo, como el 'favor debitoris', la protección de grupos vulnerables, los límites en la ejecución y los límites temporales.
El nuevo Código suprimió las obligaciones naturales como categoría, al considerarse que éstas no eran verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad. Se dispuso que 'Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible'.
El objeto
La definición del objeto de la obligación ha sido una cuestión controvertida. Entre los criterios propuestos, se encuentran:
a. Las cosas, los hechos y las abstenciones, que las partes se han comprometido a dar, hacer (o no hacer). b. El comportamiento o conducta humana comprometida, por el deudor, consistente en dar, hacer o no hacer. c. Otras concepciones que entienden al objeto como la prestación debida.
El objeto de la obligación
El bien debido es aquel que permite satisfacer el interés del acreedor, ya sea obtenido por la actividad del deudor (prestación) o por un sucedáneo (ejecución forzosa, cumplimiento de terceros). Es el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés implicado en la relación jurídica.
El objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor. Esto se refleja en el nuevo art. 725 del Código Civil y Comercial de la Nación, que menciona explícitamente la conducta (prestación) y el interés.
Requisitos del objeto
La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible sería sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación, jurídicamente inexistente.
La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino que debe ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.
Cumplimiento forzado, cumplimiento por otro e indemnización
Ante el incumplimiento espontáneo por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado (cumplimiento forzado), procurarse la prestación debida por otra persona a costa del deudor (cumplimiento por otro) o a obtener las indemnizaciones correspondientes (indemnización).
Límites a las costas derivadas de la acción por incumplimiento de la obligación
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación impone un límite del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en cuanto a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales.
Pago
En general, el pago se identifica con la entrega de una suma de dinero. Sin embargo, en un sentido específico y técnico, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCyCN). El pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, ya que ésta se constituye para pagarse, y también su momento final o de disolución del vínculo.
Respecto a la naturaleza jurídica del pago, se han propuesto diversas interpretaciones:
a. El pago es un acto o negocio jurídico: la mayoría de la doctrina entiende que el pago constituye un acto jurídico negocial, ya que supone un hecho humano voluntario lícito que tiene por fin extinguir una obligación (art. 259 CCyCN). Se discute si es un acto unilateral o bilateral.
b. El pago es un hecho jurídico: el pago sería un acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce la extinción de la obligación (art. 257 CCyCN), sin que deba mediar necesariamente un acto voluntario o una finalidad extintiva inmediata esencial.
c. El pago es un acto debido: el pago integraría una categoría especial de hechos humanos prescriptos por la ley, de modo que el sujeto no es jurídicamente libre de cumplir o no.
d. Posturas eclécticas: el pago no respondería a una esencia única, sino que en obligaciones de dar sería un acto jurídico, mientras que en obligaciones de hacer o de abstención, sería un hecho jurídico.
Capacidad del solvens y del accipiens
Si el pago es un acto jurídico, será necesario que tanto el solvens (pagador) como el accipiens (receptor) sean sujetos capaces (art. 875 CCyCN). El pago realizado por un incapaz o con capacidad restringida podrá ser nulo relativamente, pero también podrá sanearse por confirmación o prescripción (art. 388 CCyCN). Cuando el receptor es un incapaz o persona con capacidad restringida no autorizada, el pago será inválido, pero producirá efectos si beneficia al acreedor (art. 885 CCyCN).
Crédito libre o expedito
Para que el pago sea eficaz, el solvens debe poder disponer libremente del crédito o cosa que constituye su objeto. Así, un crédito embargado o prendado no puede ser objeto de un pago válido (art. 877 CCyCN).
Solvencia del deudor
El pago efectuado por un deudor insolvente, en perjuicio de otros acreedores, no podrá oponerse a éstos, aplicándose la normativa sobre acción de inoponibilidad o la legislación concursal (art. 876 CCyCN).
Titularidad de la cosa objeto del pago
En principio, en obligaciones de dar cosas ciertas, el deudor debe ser propietario de la cosa. Sin embargo, puede comprometerse válidamente la entrega de una cosa ajena, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 878, 1008 y 1132 CCyCN).
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyCN).
Identidad
El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, sin que pueda exigirse al accipiens que reciba en pago cosas, hechos u omisiones que no correspondan al objeto de la obligación (arts. 729 y 10 CCyCN).
Integridad
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario (art. 807 CCyCN). Este principio cede en supuestos como deudas parcialmente líquidas, pluralidad de obligaciones, obligaciones con prestaciones periódicas, entre otros.
Si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar del deudor por un negocio jurídico entre vivos o por causa de muerte, tales personas (sucesoras del deudor) también quedarán legitimadas para realizar un pago válido.
Tercero es todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Dentro de esa categoría aparece el 'tercero interesado', que es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. La ley argentina faculta a los terceros a efectuar pagos válidos, con las siguientes excepciones:
a) Si se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del deudor: en estos casos, los terceros no tienen derecho a efectuar un pago válido.
b) Si hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor: los terceros no interesados no tienen el derecho de pagar, pero sí lo tienen los terceros interesados.
c) Si hubiere oposición del acreedor o del deudor: el tercero interesado puede pagar en estos supuestos, pero la situación del tercero no interesado no ha sido explícitamente tratada en el Código.
Cuando quien paga es un tercero, el crédito en sí no se extingue, y el tercero pagador podrá reclamarle el pago al deudor en base a los siguientes criterios:
a) Si hubo asentimiento del deudor: el tercero pagador queda colocado en la situación de un verdadero mandatario.
b) Si hubo ignorancia del deudor: el tercero habrá actuado como un gestor de negocios y podrá iniciar la acción respectiva.
c) Si hubo oposición del deudor: el solvens podrá recurrir a la actio in rem verso o a la acción de pago por subrogación.
Legitimación pasiva para el pago
Puede recibir un pago válido la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, sea por sí o por intermedio de sus representantes.
Cuando se hubiere trabado un embargo sobre el crédito debido, el pago hecho a la orden del juez que dispuso la medida cautelar tiene efecto extintivo.
La ley admite que un tercero esté habilitado para recibir el pago en todo o en parte, como por ejemplo el locatario en un contrato de locación.
Como principio general, se considera que el verdadero acreedor es quien porta el título y, por lo tanto, se encuentra legitimado para cobrar.
El acreedor aparente es aquella persona que a los ojos de los demás goza pacíficamente de la condición de acreedor y se comporta como tal. Se encuentra legitimado para el cobro, en protección del solvens que actúa de buena fe.
Efectos del pago
Los efectos esenciales del pago válido son la extinción de la obligación principal y de todos sus accesorios, y la liberación del deudor.
El pago importa el reconocimiento de la obligación y, en consecuencia, interrumpe el curso de la prescripción.
El pago válido constituye un acto de confirmación de la obligación, que permite purgar vicios existentes desde su origen, siempre que éstos motivaren nulidades de carácter relativo.
La carga de la prueba del pago recae sobre quien lo invoca, generalmente el deudor. El pago puede acreditarse por cualquier medio, salvo que los interesados o la ley hubieren previsto el empleo de uno determinado o la aplicación de ciertas formalidades. El medio habitual y más idóneo para la prueba del pago es el recibo.
imputación del pago: - Imputación por el deudor: El deudor tiene prioridad para efectuar la imputación al momento de realizar el pago, respetando ciertas pautas. - Imputación por el acreedor: Si el deudor no realiza la imputación, el acreedor puede hacerlo al recibir el pago, siguiendo determinadas reglas. - Imputación legal: Cuando ninguna de las partes realiza la imputación, se aplica la atribución prevista por la ley, priorizando la obligación más onerosa para el deudor.
El Código no dispone genéricamente sobre quién debe cargar con los gastos del pago, atribuyendo dicha carga al deudor o al acreedor según las circunstancias. Sin embargo, el principio de integridad del pago implica que los gastos no pueden quedar a cargo del acreedor si disminuyen la prestación a la que tiene derecho, siendo a cargo del deudor.
La constitución en mora del deudor
En las obligaciones donde no se ha precisado la cuantía de la prestación (generalmente, obligaciones de dar sumas de dinero), se discute si el deudor puede quedar constituido en mora por su negativa a cumplir. Según la doctrina clásica, si el deudor no conocía el importe a pagar y no era culpable de ello, no podía quedar constituido en mora. Sin embargo, la posición a la que adherimos es que si la iliquidez no impide el cumplimiento del deudor, éste incurre en mora por el transcurso del tiempo o, en su caso, vencido el término indicado en la interpelación correspondiente.
Se trata de obligaciones no sujetas a modalidad alguna, es decir, no dependientes de un plazo, de una condición o de un cargo. La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que resultan exigibles en cualquier tiempo desde su nacimiento, siendo controversial si requieren o no de interpelación.
Cuando la cooperación del acreedor resulta indispensable para la ejecución de la prestación y éste no la brinda por su culpa o dolo, el deudor no puede quedar constituido en mora. Sin embargo, si el deudor pudiere cumplir por otra vía o tuviese la posibilidad de suplir la inactividad del acreedor, no podrá excepcionarse válidamente alegando la falta de cooperación de su coobligado.
a) Indemnización de los daños y perjuicios: - El acreedor debe ser indemnizado por el retardo en el cumplimiento, sin perjuicio de reclamar el cumplimiento de la prestación. - En las obligaciones de dar sumas de dinero, se prevé el pago de intereses como indemnización del daño moratorio. - Si se pactó una cláusula penal, la pena o multa suple la indemnización de los daños desde que se constituyó en mora al deudor.
b) Traslado de los riesgos de la cosa: - Cuando el deudor incurre en mora, responde también por el deterioro o pérdida de valor de la cosa.
c) Cláusula resolutoria implícita: - La mora del deudor es un requisito indispensable para reclamar la resolución contractual por esta causa.
d) Suspensión de la prescripción: - El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor y durante seis meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Cuando el deudor cumple con la prestación debida, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios moratorios. Cuando el cumplimiento deviene imposible por caso fortuito o fuerza mayor. Por renuncia del acreedor a reclamar los derechos que le asisten por la mora incurrida. Por perención de instancia, si el deudor fue constituido en mora mediante la notificación de una demanda judicial y luego el proceso caducó. Cuando el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir una oferta de pago del deudor que cumple con los requisitos legales.
Tiene lugar cuando el acreedor, omitiendo cumplir con su deber de colaboración, impide el cumplimiento oportuno del deudor. Elementos propios de la mora accipiendi: a) Existencia de una obligación válida en estado de efectivización. b) Necesidad de un comportamiento del acreedor para el cumplimiento de la prestación. c) Falta del acreedor a ese comportamiento, incumpliendo su deber de cooperación. d) Oferta real de pago por parte del deudor.
a) El acreedor debe resarcir los daños y perjuicios causados. b) El deudor queda liberado de los riesgos del contrato, que se trasladan al acreedor. c) En obligaciones dinerarias, cesa el curso de los intereses. d) Impide la constitución en mora del deudor.
La imposibilidad no debió haber podido preverse o, de haber sido prevista, evitarse. Las circunstancias impeditivas deben ser extraordinarias y ajenas al deudor.
En obligaciones derivadas de contratos, el deudor no debe haber asumido la responsabilidad por el casus.
Imposibilidad no imputable al deudor :
Si el incumplimiento se debió a la culpa o al dolo del deudor, no operará esta causal extintiva, sino que corresponderá el pago más la reparación de todo daño adicional ocasionado.
Ante la imposibilidad de pago que cumpla con los requisitos mencionados, la obligación se extingue y el deudor queda liberado de responsabilidad, o bien ambas partes si se trata de una obligación con prestaciones recíprocas. Si la imposibilidad fuere parcial, el acreedor podrá optar por requerir el cumplimiento correspondiente con disminución proporcional del precio, o bien los daños y perjuicios. Si la imposibilidad fuere temporaria y no se hubiere frustrado el interés del acreedor, este podrá reclamar el cumplimiento una vez que aquella hubiere cesado.
El pago por consignación
El pago por consignación es una vía de liberación coactiva de la obligación, a la que puede acudir el deudor diligente cuando se ve impedido de cumplir por la oposición injustificada del acreedor o por dificultades que obstan el pago directo. El nuevo Código Civil y Comercial regula tanto la consignación judicial como la consignación extrajudicial o privada.
a) El acreedor fue constituido en mora: el deudor debe interpelar válidamente al acreedor, ofreciendo el pago de la prestación debida. b) Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor: cuando hay dudas razonables acerca de quién resulta ser titular del crédito. c) El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por una causa que no le es imputable: por ejemplo, pérdida del título de crédito, ausencia del acreedor, incapacidad del acreedor, oposición de un tercero, entre otros.
Se aplican los mismos requisitos que al pago en general, adaptados a las reglas específicas de la consignación. No todo depósito judicial implica consignar, sino solo aquel que tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento debido, en función de una obligación previa y existiendo circunstancias que obstan el pago directo.
a) Obligaciones de dar sumas de dinero: se requiere el depósito de la suma objeto de la consignación en un banco autorizado. b) Obligaciones de dar cosas ciertas: si bien no ha sido regulado expresamente por el nuevo Código, se considera factible su aplicación.
Clasificación de las Obligaciones
Por su naturaleza : a) Obligaciones de dar b) Obligaciones de hacer (Obligaciones de medios y de resultado) c) Obligaciones de no hacer
Por su grado de determinación : a) De dar cosas ciertas: para transferir solamente su uso o tenencia; para constituir derechos reales; para restituir a su dueño b) De dar cosas inciertas no fungibles o de género c) De dar sumas de dinero d) De valor
Por su contenido : a) Obligaciones de medio b) Obligaciones de resultado
Por su complejidad : a) De objeto conjunto b) De objeto disyunto: alternativas o facultativas
Por las posibilidades de fraccionamiento : a) Divisibles b) Indivisibles
Singulares Plurales a) Pluralidad conjunta: a.1. Simplemente mancomunadas a.2. Solidarias a.3. Concurrentes b) Pluralidad disyunta
Puras y simples Modales: a) A plazo b) Condicionales c) Con cargo
curso de todo tipo de intereses y traslada los riesgos de la obligación al acreedor.
En cuanto a la fecha a partir de la cual la consignación surte efectos, el nuevo cuerpo legal dispone que: a) Si la consignación fuera válida, la deuda se considerará extinguida al día de la demanda. b) Si la consignación fuese defectuosa y el deudor subsanare posteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se producirá desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
En el nuevo régimen legal, se admite la consignación extrajudicial como una opción para el deudor, exclusivamente en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero (conf. art. 910 CCyCN), siempre que previamente el acreedor no hubiere optado por la resolución del contrato o demandado el cumplimiento (conf. art. 913 CCyCN).
Esta consignación extrajudicial debe realizarse ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, y comprenderá el capital debido con más los intereses devengados hasta el día del depósito. La ley civil contiene una serie de disposiciones procesales que deben cumplirse.
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Obligaciones de dar cosas ciertas
En las obligaciones de dar cosas ciertas, su objeto se encuentra individualizado desde el momento del inicio de la obligación. Por ejemplo, la entrega de un departamento ubicado en la calle Córdoba, número x, de la ciudad de Rosario, o la entrega de un cuadro titulado "El campo", pintado por un artista determinado.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) adopta criterios ampliamente compartidos por la doctrina, en general consagrados en el Proyecto de reforma de 1998, considerando algunas disposiciones de los Proyectos de 1993 (PEN) y de 1954.
Los deberes esenciales que encierran estas obligaciones se describen en el art. 746 CCyCN:
a) El deudor debe conservar la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación. b) Debe entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
Las partes pueden pactar cuándo y dónde deberá ser entregada la cosa. Si nada se ha indicado, el tiempo de pago deberá ser fijado por un juez, y el lugar de pago será aquel donde la cosa se ubica habitualmente (conf. art. 874, inc. a], CCyCN).
La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª (art. 747 CCyCN).
Cuando se trata de la entrega de una cosa mueble cerrada o bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición (ej., un electrodoméstico con sus envoltorios intactos), el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes (art. 748 CCyCN).
Conceptos esenciales. Nominalismo y valorismo
El dinero se define como "la moneda que autoriza y emite el Estado con la finalidad primordial de servir de unidad de medida de valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y como medio de pago de las relaciones patrimoniales" (Pizarro-Vallespinos).
Las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas en las que el sujeto se obliga a entregar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, fijada al momento de contraerse la obligación (conf. art. 765 CCyCN).
El principio nominalista, propio del derecho monetario argentino, establece que la obligación de dar sumas de dinero se extingue dando la cantidad nominal que surge del título, sin importar su mayor o menor poder adquisitivo.
En el valorismo, en cambio, la extensión de las deudas queda determinada por el poder adquisitivo de la moneda, liberándose el deudor siempre que entregue una cantidad de dinero que permita adquirir la misma cantidad de bienes y servicios que al comienzo de la obligación.
Curso legal y curso forzoso de la moneda
El curso legal es la característica otorgada por la ley de cada Estado a la moneda que emite, que implica su reconocimiento con poder cancelatorio irrecusable respecto de toda obligación cuyo objeto originario sea el dinero.
El curso forzoso supone la imposibilidad de canje de la moneda por reservas (oro o divisas), que hace que dicha moneda deba circular forzosamente como medio de pago en el circuito económico.
El Código Civil de Vélez Sarsfield
Según el Código Civil originario, si se pactaba el pago con moneda que no fuera de curso legal, dicha obligación debía considerarse como de dar