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Este documento explora los conceptos básicos de las obligaciones en el derecho, incluyendo la responsabilidad contractual, la cesión de deuda, la cláusula penal, los derechos del acreedor y la imputación del pago. Se analizan las diferencias con otras figuras jurídicas y se profundiza en la responsabilidad por daños a personas transportadas.
Tipo: Apuntes
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Origen y evolución histórica de las obligaciones
La teoría de las obligaciones tuvo su origen y logró la plenitud de su desarrollo en Roma. Originariamente no se distinguía entre la responsabilidad penal y la civil. Tanto el ladrón como el que había pedido prestada una suma de dinero estaban obligados con su propia persona y reducidos a la condición servil; el deudor comprometía su propio cuerpo y éste, de acuerdo a la opinión de los autores, era el objeto de la obligación. El acreedor podía apoderarse de él y aun venderlo como esclavo. Esta solución tan dura, fue atenuándose con el transcurso del tiempo. La ley Paetelia Papiria marcó una etapa fundamental de esta evolución; a partir de ella, la obligación recae sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor; pero todavía el acreedor cuyo crédito no era satisfecho conservaba la facultad de tomarlo y exigirle sus servicios, hasta que el precio de éstos compensara la deuda. Finalmente, la obligación derivó hacia una responsabilidad puramente patrimonial.
En el terreno delictual, la responsabilidad también era referida primitivamente al cuerpo del culpable. La ley de las XII Tablas acoge la ley del Talión; ojo por ojo, diente por diente. Luego se autorizó la composición convencional y más tarde la composición fue legal, impuesta por el Estado. Hacia fines de la República, la idea de obligatio, similar a la que emerge de un contrato, se había extendido ya a la responsabilidad emergente de un delito. En la época clásica (Imperio), la teoría de las obligaciones alcanzó su pleno desarrollo.
Definición, diversas acepciones
Según la clásica definición de Justiniano, la obligación es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa. Con mayor rigor científico, podemos decir que es el vínculo establecido entre dos personas (o grupo de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio o de una abstención. Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer.
En el lenguaje común se llama también obligación al objeto o prestación debida, es decir, a la deuda. En el derecho comercial se llama obligaciones (con el aditamento 'negociables') a los títulos emitidos por las sociedades
por acciones, cooperativas y asociaciones civiles para documentar deudas contraídas a fin de aportar capitales a la entidad.
Concepto brindado por el Código Civil y Comercial
El art. 724 del Código Civil y Comercial define la obligación como una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Esta definición intenta aglutinar tanto los elementos esenciales como los efectos que implica la obligación.
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Obligaciones: Elementos y Características
a) Acreedor : Es el sujeto activo, quien posee la facultad de requerir el cumplimiento de la obligación para satisfacer su interés. b) Deudor : Es el sujeto pasivo, a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la prestación. c) Prestación : Consiste en la conducta que debe llevar a cabo el deudor (de dar, hacer o no hacer) para satisfacer el interés del acreedor. d) Finalidad : Es la razón esencial por la cual se ha constituido la obligación. e) Vínculo : Es la posibilidad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la prestación.
La obligación otorga al acreedor el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito. Ante el incumplimiento, el acreedor puede obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Deuda : Es el puro deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación.
Toda obligación tiene un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor. Pueden ser sujetos únicos o múltiples, lo cual crea complejos problemas.
En el ámbito de los contratos, las partes suelen ser simultáneamente acreedoras y deudoras recíprocas, como en el caso de la compraventa donde el comprador debe el precio y el vendedor la cosa. Aun así, conceptualmente se pueden aislar dos obligaciones distintas en las que cada parte es acreedora o deudora.
Los sujetos deben ser determinados o determinables. Una obligación en la cual no se pueda determinar quién es acreedor y quién deudor, deja de ser obligación. Sin embargo, puede haber una indeterminación provisoria del sujeto, como en las ofertas al público, promesas de recompensas o títulos al portador.
Existe un tipo de obligaciones de naturaleza especial, que se ubica en una situación intermedia entre los derechos personales y reales, aunque no constituye un derecho real, sino propiamente una obligación.
El artículo 1937 del Código Civil y Comercial dispone que el sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa, pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
Respecto a si la posibilidad de compulsión constituye un elemento de la obligación, es un tema debatido. Algunos autores consideran que la obligación implica la posibilidad de compeler al deudor al cumplimiento, mientras que otros entienden que la obligación existe independientemente de esa posibilidad.
Metodología 'interna'
Más importante que la ubicación de las obligaciones dentro del derecho civil, es el ordenamiento interno de la materia. La gran novedad del derecho moderno fue legislar sobre una teoría general de las obligaciones, consideradas en sí mismas y con independencia de sus fuentes.
Las Institutas trataban de las cuatro fuentes que originan las obligaciones (contrato, cuasi contrato, delito y cuasi delito) y luego sobre cada uno de los contratos. DOMAT, por su parte, distinguía entre obligaciones voluntarias y obligaciones que se forman sin convención (delitos y cuasi delitos).
El Código Napoleón, a pesar de ser un antecedente importante, no trató independientemente la teoría general de las obligaciones. Fueron los
romanistas modernos quienes adoptaron y perfeccionaron la idea de POTHIER, sistematizando la teoría general de las obligaciones con independencia de sus fuentes. Este método fue luego seguido por el Código de Chile, FREITAS y VÉLEZ, y hoy es seguido por todos los códigos modernos.
El Código Civil velezano trató la teoría general de las obligaciones en la Sección 1ª, Libro 2, y luego legisló sobre los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones, y finalmente sobre los contratos.
El Código Civil y Comercial de la Nación ha resuelto satisfactoriamente algunas críticas al método de VÉLEZ, regulando la materia de los actos jurídicos dentro de la Parte General, mientras que ha reservado el Libro Tercero para el campo de las obligaciones y sus fuentes, entre las cuales se destaca el contrato.
Características esenciales de las obligaciones
propter rem
Las obligaciones propter rem son inherentes a la posesión de la cosa, lo que implica que al adquirirse la posesión, el sucesor se transforma en acreedor o deudor de ella. Estas obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, y tienen su origen en la ley. El transmitente queda liberado de las deudas emergentes que fueron motivadas al tiempo de su posesión. El actual titular no tiene acción recursiva para que el titular anterior le restituya suma alguna por la erogación que realiza, salvo que alguna norma establezca lo contrario. El sucesor particular responde 'con la cosa sobre la cual recae el derecho real' por las obligaciones anteriores al ejercicio de su posesión, mientras que las que se originen durante la subsistencia de su relación real tienen como objeto de agresión la totalidad de su patrimonio.
El Código Civil y Comercial no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el deudor se libere de su obligación mediante el abandono de la cosa. Como principio, se puede sostener que el deudor puede liberarse de su obligación haciendo abandono de la cosa, como en el caso del cerramiento forzoso urbano, la acción de cobro de medianería y los gastos y contribuciones del sistema de propiedad horizontal.
La causa en el derecho
La noción de moral es imprecisa y fluida, por lo que el legislador ha establecido la nulidad de ciertos actos inspirados en razones morales. Algunos ejemplos son:
Pactos sobre una herencia futura (art. 1010) Actos que lesionen la dignidad humana (art. 279) Condiciones que atenten contra la libertad constitucional, como la obligación de habitar un lugar determinado, mudar de religión, casarse con una persona específica, vivir célibe, etc. (art. 344)
En estos casos, lo ilícito coincide con lo inmoral. Además, la jurisprudencia ha anulado otros actos que chocan contra la moral y las buenas costumbres, recurriendo a la teoría de la causa.
La palabra "causa" tiene dos acepciones en el derecho:
a) La fuente de las obligaciones, es decir, los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales (contratos, hechos ilícitos, etc.). b) El fin que las partes se propusieron al contratar, es decir, la causa final.
Es este segundo significado el que interesa en este análisis, y respecto del cual existe un intenso debate doctrinal.
La teoría de la causa tuvo su origen en los trabajos de DOMAT, quien la concibió de manera objetiva. La causa es el fin del acto jurídico, no los móviles personales de cada contratante, sino los elementos materiales que existen en todo contrato.
En los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada parte es la obligación de la otra. En los actos a título gratuito, la causa es el animus donandi. En los contratos reales, la causa está dada por la prestación anticipada que da derecho a exigir otra en correspondencia.
Autores como PLANIOL han cuestionado la teoría de la causa, argumentando que es falsa e inútil. Sostienen que en los contratos sinalagmáticos, las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que no puede ser la causa una de la otra. Además, consideran que la causa se confunde con el objeto y que la causa ilícita no es más que el objeto ilícito.
En los contratos reales, afirman que la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituir, sino su fuente. Y en los actos gratuitos, rechazan la noción de causa por confundir causa y motivo.
La tesis anticausalista está hoy en franca derrota, pero sus ataques han permitido una concepción más flexible y útil de la causa. La jurisprudencia ha sido fundamental en esta evolución, aplicando constantemente la noción de causa.
Según la doctrina más difundida, la causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, la razón directa y concreta de la celebración del acto. En los contratos onerosos, la causa para cada contratante será la contraprestación del otro. En los actos gratuitos, la causa será el propósito de beneficiar a alguien.
Es necesario diferenciar la causa de los motivos que han impulsado a contratar. La causa es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto, mientras que los motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto.
Los motivos, por ser subjetivos e internos, son jurídicamente intrascendentes, salvo que se les haya dado expresamente la jerarquía de causa o que la otra parte los conozca y deban ser tenidos como fundamento de la volición.
Adherimos a un concepto de causa que combina elementos objetivos y subjetivos. Por un lado, existe una idea objetiva de causa, considerada como la finalidad típica y constante de cada acto jurídico. Por otro lado, la causa está integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad de quien se obliga, siempre que esa finalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo.
En los actos gratuitos, la causa será el ánimo liberal y la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace (amistad, parentesco, deseo de ayudar, etc.), siempre que esos motivos integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad.
El nuevo Código Civil y Comercial ha resuelto las controversias anteriores, estableciendo que la causa es un requisito esencial de los contratos (art.
La protección del derecho del acreedor
Quien se obliga, de acuerdo a derecho, a cumplir con una prestación determinada, no contrae un compromiso vano ni escribe en el agua. El Estado pone a disposición del acreedor la fuerza pública para obligar al deudor a cumplir. Alguien ha pretendido ver en este poder de compulsión o coerción un elemento más de las obligaciones, pero en verdad no es éste un elemento propio de las obligaciones, sino de todo derecho. Pues una de las notas características y definitorias de la norma jurídica es, precisamente, la coactividad.
En sus orígenes, la obligación sometía el propio cuerpo del deudor a la potestad o manus del acreedor; en nuestros días, el amparo jurídico del derecho del acreedor no es tan duro. Inclusive ha desaparecido la prisión por deudas, que se mantuvo en numerosos países hasta el siglo XIX. La compulsión sólo se dirige hoy contra el patrimonio del deudor, no contra su persona. Y aun dentro del ámbito puramente patrimonial, la acción del acreedor está bastante restringida; la ley ha declarado inembargables numerosos bienes que se juzgan indispensables para asegurar la satisfacción de las necesidades vitales del deudor.
Justamente porque no es posible una compulsión física para obligar al deudor a cumplir sus obligaciones, es que las de hacer se traducen, en caso de incumplimiento, en la reparación de los daños causados. Quien se ha comprometido a realizar un trabajo o una obra, y no cumple, no puede ser obligado, por la fuerza del Estado, a realizarlo. Normalmente, no queda otra vía que la reparación de los daños, que compensa las pérdidas sufridas por el acreedor. Hay casos, sin embargo, en que puede obligarse al deudor a cumplir con una obligación de hacer, siempre que ello fuera posible sin compulsión física: tal es, por ejemplo, el caso de que el propietario de un inmueble se haya comprometido, por boleto de compraventa, a escriturarlo en favor de un tercero. Si luego se negara a otorgar la escritura, el juez puede hacerlo a su nombre (art. 1011).
Fuentes de las obligaciones
Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. Un contrato de compraventa es la fuente de la obligación del vendedor de entregar la cosa y del comprador de pagar el precio; un acto ilícito es la fuente de la obligación del autor de pagar a la víctima la indemnización correspondiente.
En el Digesto de Justiniano las fuentes se clasificaban así: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Los glosadores añadieron una quinta fuente: la ley. Ortolan, que fue citado por el mismo Vélez Sarsfield en la nota del art. 499 del Código Civil, sostenía que las causas eran cuatro: los
contratos, los hechos ilícitos (delitos o cuasidelitos), el enriquecimiento sin causa y las relaciones de familia o sociales.
La doctrina moderna tiende a simplificar estas clasificaciones. La mayor parte de los autores piensan que todas estas fuentes se reducen a dos: la voluntad (contratos y, para quienes la admiten, la voluntad unilateral) y la ley (delitos, cuasidelitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, empleo útil y otras obligaciones que surgen de la ley).
El art. 726 ha optado por asentar el principio general, sin proceder a una enumeración particular de las especies de fuentes: 'No hay obligación sin causa'. Quiere decir que la obligación se torna consecuencia de un hecho idóneo que la produzca, de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico radica en la libertad humana. Tal motivo conduce a que no se presume la existencia de una obligación como tampoco la constitución de un derecho real. Pero probada que sea la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario (art. 724).
a) Contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, expresado en el acto jurídico, destinado a crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. 957).
b) En la doctrina clásica se llamaba cuasicontrato a ciertos hechos voluntarios lícitos, que por efecto de la ley producen efectos análogos a los contratos, aunque no hay acuerdo de voluntad. La doctrina moderna rechaza esta figura jurídica.
c) Los hechos ilícitos se clasificaban tradicionalmente en delitos y cuasidelitos. En la actualidad, el Código Civil y Comercial prescinde de esta categoría.
d) Hay enriquecimiento sin causa cuando una persona experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento correlativo, sin que medie una causa jurídica legítima y no exista ninguna otra opción al respecto.
e) La declaración unilateral de voluntad consiste en la manifestación emitida por una persona a fin de que produzca efectos jurídicos, sin que sea necesario que ocurra su aceptación.
f) Los títulos valores son documentos que incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular de buena fe un derecho autónomo.
Nuestro Código Civil y Comercial ha adoptado esta última idea. El art. 2280 dispone que desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Respecto de las deudas, el heredero responderá sólo con los bienes que recibe o con el valor de ellos si han sido enajenados.
En el derecho romano primitivo, las obligaciones eran concebidas como un vínculo personalísimo, insusceptible de ser cedido. La evolución en esta materia muestra la sutileza del genio jurídico romano y su sentido práctico.
Inicialmente, se echó mano a la delegación, que consistía en una novación por cambio de acreedor. Luego, se ideó la cesión de las acciones para cobrar el crédito, a través de la procuratio in rem suam. La cesión de deudas fue más difícil de admitir, pues se consideraba que el cambio de deudor afectaba la solvencia, aspecto fundamental para el acreedor.
En el derecho moderno, es universalmente aceptada la institución de la cesión de derechos, la cesión de deudas y la cesión de la posición contractual.
Nuestro Código Civil y Comercial trata la cesión de derechos, la cesión de deudas y la cesión de la posición contractual en los capítulos 26 y 27 del Título IV del Libro Tercero.
La cesión de derechos puede ser onerosa o gratuita, y produce efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor cedido. La cesión de deuda es un negocio tripartito, que requiere el consentimiento del acreedor para la liberación del deudor original. La cesión de la posición contractual también es un negocio tripartito, que requiere el consentimiento de las demás partes del contrato.
La cesión de derechos se diferencia de la novación por cambio de acreedor en que, en la cesión, el crédito pasa al cesionario con todos sus accesorios y garantías, mientras que en la novación se extingue la obligación anterior y nace una nueva.
También se diferencia del pago por subrogación, ya que en la cesión hay usualmente una especulación, mientras que el pago por subrogación es generalmente desinteresado. Además, la cesión requiere el consentimiento del acreedor cedente, mientras que la subrogación puede tener lugar sin su intervención.
Transferencia de fondos de comercio
La sucesión mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante, por lo que se dice que es universal. En cambio, la sucesión por actos entre vivos únicamente puede tener por objeto cosas o bienes particulares. Sólo por excepción pueden cederse ciertos conjuntos de bienes y deudas, como la transmisión de un fondo de comercio.
El fondo de comercio constituye un conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por un comerciante para ejercer su actividad profesional. Incluye tanto activos (inmuebles, instalaciones, mercadería, equipos, dinero, máquinas, nombre, clientela, patentes, marcas, licencias, etc.) como pasivos (deudas del titular y derivadas de las relaciones laborales).
Para proteger a los terceros acreedores del comerciante, la ley establece un sistema de publicidad de la transmisión del fondo de comercio:
Debe anunciarse la operación por cinco días en el Boletín Oficial y en uno o más diarios, indicando el tipo de negocio, el nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y del rematador y escribano si los hubiere. El precio de venta nunca puede ser inferior a las deudas del fondo de comercio, salvo conformidad de todos los acreedores o venta en remate público. Los acreedores pueden manifestar su oposición a la operación en el plazo de diez días, lo que implica el reclamo de ser pagados. Si no hay oposiciones o se cumple con la retención y depósito de los créditos, la venta del fondo de comercio será válida y producirá efectos respecto de terceros, debiendo ser inscripta en el registro pertinente.
A diferencia de la cesión de deudas típicas, en la que se requiere el consentimiento expreso del acreedor, en la transmisión de fondos de comercio el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposición.
Reconocimiento de deuda
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una
Rendición de cuentas
La rendición de cuentas consiste en la descripción detallada de los aspectos pecuniarios realizados durante la subsistencia de una relación jurídica, como por ejemplo el pago de expensas por parte del locatario al locador.
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El Código Civil y Comercial y la rendición de
cuentas
Aunque el art. 858 del Código Civil y Comercial permite afirmar el carácter imperativo de la regulación de la rendición de cuentas, las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinar aspectos concretos y apartarse de las disposiciones legales. Por ejemplo, las partes podrían determinar el momento en que debe llevarse a cabo la rendición de cuentas o incluso excluirla de manera convencional (arg. art. 860, 1ª parte).
El art. 859 establece las condiciones en que se confecciona la rendición de cuentas. Debe ser circunstanciada (referirse a hechos concretos), documentada (contar con respaldo documental y libros) e inteligible (fácilmente comprensible para la persona interesada).
De acuerdo con el art. 860, deben proceder a la rendición de cuentas: a) Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio (p. ej., mandatario, gestor de negocios). b) Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio (p. ej., agente, concedente y franquiciante). c) Quien debe hacerlo por disposición legal (p. ej., tutor, retenedor).
La rendición de cuentas puede ser realizada de manera privada, en instrumento público o privado. En ciertos casos, la ley impone la intervención judicial, como cuando el tutor que sucede a los padres o a otro tutor debe requerir una rendición de cuentas judicial (art. 116) o en el ámbito sucesorio (art. 2362).
Las partes pueden convenir el plazo para la rendición de cuentas. La ley también puede establecer períodos, como en el fideicomiso (art. 1675) o para el administrador de la herencia (art. 2355). Subsidiariamente, la rendición debe hacerse al concluir el negocio o, si es de ejecución continuada, al concluir cada período o al final de cada año calendario (art. 861).
La aprobación de las cuentas implica conformidad con la descripción de los antecedentes, hechos y resultados económicos. Puede ser expresa o tácita (art. 862). En relaciones de ejecución continuada, se presume la aprobación de los períodos anteriores si se dio conformidad con la última rendición (art. 863).
Pese a la aprobación, el interesado puede impugnar la rendición de cuentas dentro de un plazo de caducidad de un año a partir de su recepción (art. 862, in fine).
Una vez aprobadas las cuentas, el obligado debe: a) pagar el saldo en el plazo convenido o legal; b) devolver la documentación entregada, pudiendo retener las instrucciones personales (art. 864).
Las partes pueden acordar la eximición de la presentación de la rendición de cuentas o que el interesado renuncie expresamente a solicitarla (art. 860, párr. 1º), salvo que la ley disponga lo contrario.
El cumplimiento de las obligaciones
71. Cómo debe cumplirse la obligación: el principio de la buena fe
El principio esencial en esta materia es que el deudor debe cumplir sus obligaciones de buena fe. Este principio, consagrado en el artículo 9 del Código Civil y Comercial, implica que tanto el deudor como el acreedor deben actuar con cuidado y previsión, según las exigencias de la buena fe, como lo harían personas honorables y correctas.
Algunas consecuencias prácticas de este principio son:
non adimpleti contractus, las multas y la cláusula penal. Además, la amenaza de ejecución de los bienes del deudor también desempeña una función psicológica.
74. Supresión de la prisión por deudas
La prisión por deudas, que durante mucho tiempo subsistió como sanción penal contra el deudor irresponsable, fue suprimida en nuestro país en
Se empleará indistintamente las alocuciones de astreintes y sanciones conminatorias, pues la primera ha adquirido carta de ciudadanía por su uso corriente en la jurisprudencia nacional.
76. Origen y desarrollo en la jurisprudencia francesa
Las astreintes consisten en una condena pecuniaria fijada a razón de tanto por día (o por otro período de tiempo) de retardo en el cumplimiento de la sentencia o de otra resolución judicial. Son una creación pretoriana de la jurisprudencia francesa, cuya práctica data de antiguo como medio de hacer respetar las decisiones de los jueces.
77. El derecho comparado
Las sanciones conminatorias se han revelado utilísimas en la práctica de los tribunales. Inspirados en ellas, el Código de Procedimientos alemán introdujo una multa similar, cuyo beneficiario es el Estado. También guarda analogía el contempt of Court del common law, que es una multa impuesta en caso de desobediencia a resoluciones y decretos judiciales.
78. Naturaleza jurídica
Para establecer la naturaleza jurídica de las sanciones conminatorias, es necesario compararlas con la indemnización de daños y la pena civil, con las cuales muchas veces han sido erróneamente identificadas.
Las sanciones conminatorias (astreintes) en
el derecho argentino
Mientras que en Francia la jurisprudencia ha aplicado constantemente y de manera fructífera las astreintes, a pesar de la opinión prácticamente unánime de los grandes juristas que las consideraban ilegales, en Argentina sucedió lo contrario: la jurisprudencia se mostró reacia a admitirlas,
mientras que la doctrina era favorable a su aplicación. El fundamento esencial por el cual los tribunales las resistieron fue que consideraban que su aplicación implicaba una pena no autorizada por la ley. Solo algunos fallos aislados hicieron uso de esta figura. Este excesivo apego al legalismo fue removido por la ley 17.711, que introdujo expresamente las astreintes en el art. 666 bis del Código Civil. Actualmente, se encuentran reguladas en el art. 804 del Código Civil y Comercial, bajo la denominación de "sanciones conminatorias".
El art. 804 establece lo siguiente:
a) Modo de fijarlas: Se fijan en dinero, estableciendo una suma por cada día (u otro período de tiempo) de retraso en el cumplimiento. Para determinar su monto, se debe atender a la situación económica del demandado, con el fin de que la multa pueda servir como presión para obligarlo a cumplir. También se debe considerar la conducta del obligado, el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y la naturaleza de esta.
b) Beneficiario: El beneficiario es el titular del derecho que la otra parte se resiste a cumplir, pues de esta manera se asegura su efectividad.
c) Carácter provisorio: Las sanciones conminatorias tienen por objeto hacer cumplir las resoluciones judiciales, por lo que, una vez logrado su objetivo, el juez puede dejarlas sin efecto total o parcialmente, si el condenado cesa su resistencia y justifica su proceder.
d) Presupuesto: Las sanciones conminatorias suponen una resolución judicial incumplida, por lo que solo pueden aplicarse después de que dicha resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada y se haya notificado al deudor o a un tercero (por ejemplo, en un pedido de informes) que serán aplicadas si persiste en su resistencia.
e) Objeto: Las sanciones conminatorias son aplicables, en principio, a cualquier tipo de obligación (de dar, hacer o no hacer), salvo que su utilización resulte repugnante al sentimiento jurídico, como en el caso de obligaciones de hacer que requieren de la buena voluntad del deudor (por ejemplo, el trabajo encomendado a un artista, médico, etc.). Tampoco son aplicables si la obligación se ha vuelto de cumplimiento imposible.
Las sanciones conminatorias se caracterizan por ser:
Conminatorias: Constituyen una medida de coerción patrimonial para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Discrecionales: Su procedencia y cuantía quedan sujetas a la prudente apreciación judicial. Progresivas: Pueden fijarse de manera creciente, aumentando la presión sobre el deudor incumplidor. No retroactivas: Se aplican a partir de la intimación judicial, no antes.