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Obligación de elaborar acuerdo de calificación en un procedimiento de responsabilidad administrativa
Tipo: Monografías, Ensayos
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Es por ello que, actuaciones procesales como el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa tengan gran relevancia dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que como se podrá apreciar a lo largo del presente trabajo, puede servir para cuestiones meramente de formalismos de admisibilidad del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, como llega a ser determinante en la competencia de la autoridad que deberá conocer y resolver en el fondo, incluso existiendo la posibilidad que dicha actuación revire en contra de la Autoridad Investigadora como origen de una falta administrativa grave. Por lo cual, previo a atender el cuestionamiento que se ha planteado como tema principal, se abordaran algunos de los diversos enfoques que se le puede dar al Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa en los procedimientos de responsabilidad administrativa, ya que se considera necesario para comprender la magnitud e importancia del acto, a efecto de que pueda entenderse su trascendencia y las consecuencias que puede llegar a tener si no se realiza un exhaustivo análisis bajo los principios que rigen la investigación de toda falta administrativa, tales como la legalidad, la verdad material, la congruencia y el respeto a los derechos humanos en atención a lo ordenado por el artículo 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Finalmente, no se omite comentar que, cada uno de nosotros, los que palpamos esta nueva operatividad en el derecho administrativo disciplinario, tenemos una responsabilidad muy grande para que se avance, aunque sean poco a poco, en diversos pendientes nacionales como el combate a la corrupción, el mejoramiento y profesionalización del servicio público, así como en la promoción de una cultura de respeto a la legalidad, ya que está en nuestras manos el coadyuvar responsablemente para que se alcance el éxito sostenible en cada uno de dichos tópicos.
La Seguridad Jurídica como Derecho Humano reconocido en el orden jurídico nacional bajo el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, consagra el derecho de toda persona a que tenga certeza respecto de su situación legal, a efecto de que tenga conocimiento de que puede esperar cuando es sujeto de un acto de molestia, el cual en atención al Principio de Legalidad, debe de “constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado.” (SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO, 2014). Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se desprende que el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa, es la actuación que da por concluida la etapa de investigación por parte de la Autoridad Investigadora y que en cuyo caso de que se desprendan actos u omisiones que se consideren como faltas administrativas, dicha autoridad es quien tiene la facultad para calificarla como grave o no grave; siendo necesario aquí hacer un paréntesis para poder definir que se debe entender por calificar, considerando acertada la concepción de “apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de alguien o de algo. Así calificar es imputar y evaluar la gravedad de la falta” (Cárdenas Gracia & Márquez Gómez, 2019). Bajo dicho tenor, se puede considerar al Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa como una garantía del Derecho Humano a la Seguridad Jurídica, tiene como finalidad, por ejemplo: (i) dar certeza al servidor público o particular objeto de la investigación, de saber el momento preciso en que la Autoridad Investigadora concluyó con el proceso de investigación, así como si dicho proceso de investigación se efectuó dentro del plazo de 120
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente; […] XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control; XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas; […]” “Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley. […]”
“Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.” “Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones: I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto; II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. […]” Preceptos normativos de los cuales se desprende que: (i) la autoridad competente para resolver sobre faltas administrativas no graves es la unidad de responsabilidades o el
De acuerdo la tesis emitida por Tribunales Colegiados que menciona un criterio respecto al denunciante de que “la participación activa que se le otorga en la fase de investigación sólo es en su carácter de denunciante de hechos” (RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DENUNCIANTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN RELATIVA, NO INCLUYE EL ACCESO AL EXPEDIENTE COMO COADYUVANTE DE LA AUTORIDAD, 2021). Sin embargo, lo señalado en dicha tesis resulta parcialmente cierto, ya que es correcto que la naturaleza del denunciante es obviamente la denuncia de hechos que pueden constituir una falta administrativa al amparo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como también resulta acertado que el denunciante tiene el derecho de impugnar el acuerdo conclusión que determina la inexistencia de una falta que perseguir o de aquel en que no se inician el procedimiento de responsabilidad, no obstante no son los únicos derechos que llega a tener el denunciante en la etapa de investigación, lo cual es palpable tan solo al tener presente el contenido del artículo 102 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mismo que se reproduce a continuación para pronta referencia: “Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.” “Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.” Es decir, el denunciante también tiene el derecho de impugnar mediante Recurso de Inconformidad, el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa que determinó que los hechos que denunció fueron calificados como una falta no grave, cuando a consideración de éste constituían una falta grave; derecho que se genera en el momento en que le es notificado dicho acuerdo y para cuyo ejercicio cuenta con un plazo de 5 días hábiles. Por lo tanto, lo anterior nos da un elemento clave para más adelante contestar la interrogante que se propuso como objeto del presente trabajo, ya que, si se tiene la obligación de notificar al denunciante el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa, aunque sea cuando la falta se consideró como no grave, resulta innegable que para ello es obviamente indispensable que dicho acuerdo sea emitido por la Autoridad Investigadora. V. EL ACUERDO DE CALIFICACIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA. El Acuerdo de Calificación de Responsabilidad, como se ha expresado en páginas anteriores, pareciera que no tiene tanta de relevancia y que incluso podría resultar frívolo al verse acotado a calificar una falta administrativa de grave o no grave, pero realmente si se le
particularmente del momento en que dicha calificación sea notificada al sujeto objeto del procedimiento de responsabilidad, ya que de nada servirá que el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa sea emitido por la Autoridad Investigadora si éste no es hecho del conocimiento de quien será sujetado a un acto de molestia. Al respecto, en la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que “los términos para que opere la prescripción a los que se refiere el artículo 74 citado, únicamente se entenderán interrumpidos hasta la fecha en que la autoridad administrativa notifique al probable responsable la actuación que genere esta interrupción […]” (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE HASTA QUE SE NOTIFIQUE LA ACTUACIÓN QUE GENERE DICHA INTERRUPCIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS), 2022), haciendo referencia a que si se quiere interrumpir la prescripción de la falta administrativa con el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa, éste debe ser obligatoriamente notificado al servidor público o particular, ya que con ello se busca dar certeza del momento preciso en que la Autoridad Investigador cumplió con su carga de efectuar las actuaciones a su cargo en tiempo y forma, lo cual resulta lógico y razonable al considerar que dichos actos conducentes a la investigación tienen lugar en condiciones no precisamente de máxima publicidad, sino de amplia discrecionalidad. En virtud de lo anterior, se puede inferir, que si para interrumpir el plazo de prescripción con el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa, es claro que éste debe ser notificado al servidor público o particular, resulta evidente que dicho acuerdo debe ser emitido por la Autoridad Investigadora.
A lo largo del presente trabajo se han venido construyendo los sustentos argumentales y normativos que nos están dirigiendo a una clara definición de que la Autoridad Investigadora tiene la obligación de emitir el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa al concluirse las diligencias de investigación como lo indica el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no obstante, dicha autoridad debe tener mucho cuidado en el análisis que soporte su calificación, ya que corre el riesgo de incurrir ella misma una falta administrativa grave prevista en la fracción I del artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; precepto normativo que se transcribe a continuación para pronta referencia: “Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando: I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; […]” Es decir, en la falta administrativa grave de Obstrucción de la Justicia si es que con dicho Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa se simula conductas no graves, cuando de las diligencias de investigación se desprende que los actos u omisiones desplegados por el servidor público podían constituir una falta administrativa grave o una falta de un particular. No se omite comentar que dicho artículo 64, fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su parte in fine, señala la posible constitución de un acto de corrupción, sin embargo, es de acotarse que dicha normatividad es omisa en definir lo que se debe entender como acto de corrupción para tener plena concepción de dicho
➢ Constituye el origen de un derecho para el denunciante, en caso de que éste se encuentre inconforme con la calificación de falta administrativa no grave. ➢ Con la calificación se delimita la facultad sancionadora de la Autoridad Resolutora y el plazo de prescripción de la falta administrativa imputada al servidor público o particular. ➢ Su elaboración es indispensable para la interrupción de la prescripción, si se necesita interrumpir desde la calificación de la falta administrativa. ➢ Puede constituir el origen de una Obstrucción a la Justicia como falta administrativa grave prevista en la ley de la materia, si no se realizó un debido análisis y las diligencias realizadas durante la investigación demuestran que la falta debía calificarse como grave en ves de haberse emitido una calificación de no grave. Por lo que, dada su importancia, trascendencia e impacto, asertivamente se puede confirmar lo antes dicho y sí, la Autoridad Investigadora tiene el deber de elaborar el Acuerdo de Calificación de Falta Administrativa. VIII. BIBLIOGRAFÍA. Jiménez Dorantes, M. & Chacón Rojas, O. (2021). Derecho Administrativo Sancionador: Algunas miradas desde sus principios. Tirant lo blanch. SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. (2014, febrero). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/
Cárdenas Gracia, J. & Márquez Gómez, D. (2019). La Ley General de Responsabilidades Administrativas: un análisis crítico. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. (2014, septiembre). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/ Gándara Ruiz Esparza, A. (2020). Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios: Comentarios y análisis comparativo. Tribunal Federal de Justicia Administrativa del Estado de México. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DENUNCIANTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN RELATIVA, NO INCLUYE EL ACCESO AL EXPEDIENTE COMO COADYUVANTE DE LA AUTORIDAD. (2021, noviembre). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE HASTA QUE SE NOTIFIQUE LA ACTUACIÓN QUE GENERE DICHA INTERRUPCIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 74, 100, 112 Y 113 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). (2022, mayo). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/