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normas juridicas de intro al derecho
Tipo: Resúmenes
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Diversos sistemas que regulan la conducta humana
Pueden adecuar o no su conducta a las prescripciones de dichas normas
Las normas que regulan la conducta humana son preceptos que tienen por fin realizar valores.
Características:
a) Las normas de conducta determinan relaciones de de deber ser entre un hecho antecedente, que es una conducta dada, y un hecho que puede o no ocurrir como consecuente. Enuncian lo que debe ser cumplido.
La norma de conducta es la representación conceptual de una determinada conducta humana a la cual se le imputa una consecuencia.
b) La condición para que una norma de conducta sea tal, radica en que aquello que estatuye como debido no tenga que acontecer forzosa e inevitablemente en el mundo de los hecho. La norma prescribe lo que debe ser, lo cual puede o no acontecer en la realidad. La existencia de personas humanas que gozan de libre albedrío es su puesto lógico de toda norma de conducta. Las normas de conducta son proposiciones que valen a pesar de su no coincidencia con la realidad, porque ellas no tratan de expresar cómo es efectivamente ésta, sino como debe ser, es decir, prescriben una conducta: y
c) Las normas de conducta son válidas cuando exigen un proceder intrínsecamente obligatorio, fundado en la idea de valor. Toda norma de conducta se caracteriza por el hecho de que pretende orientar la conducta humana hacia la realización de un valor, esto es, de un bien adecuado a la naturaleza del hombre en su dimensión individual y social, siendo indiferente para su existencia y validez como tal norma que de hecho obtenga o no ese propósito.
Es el valor el que da significado a la norma y el que constituye el verdadero objetivo del acto moral.
Una norma moral no es una restricción arbitraria de la libertad humana, sino un llamado dirigido a la libertad para moverla a salvaguardar y cultivar el valor. “Una norma que no estuviera fundada sobre un valor y no estableciera un deber “valioso”, estaría privada de toda fuerza moral obligatoria”.
Son razonables y valiosas y están dirigidas a la libertad. El hombre puede reconocerlas o desconocerlas.
El contenido de las normas morales corresponde a la esencia de la persona humana.
Procuran que la persona, sea fiel a su ser.
Las normas morales regulan la conducta libre del hombre, de conformidad con los dictados de la recta razón, con la finalidad de que pueda realizar su destino trascendente y alcanzar su último fin.
Características:
a) Interioridad: son interiores. Su campo de imperio es el de la conciencia de cada persona.
b) Unilateralidad: Se expresa diciendo que ellas establecen los deberes del hombre para consigo mismo. No existe otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Es la bondad del acto para el sujeto que lo realiza. La norma moral posee dimensiones de eternidad, y existiría aunque solo hubiese un hombre sobre la tierra.
c) Falta de rigurosa determinación: Se presentan incertidumbres en el individuo cuando trata de obedecer sus dictados: d) La sanción es el remordimiento: la sanción consiste en el remordimiento de su conciencia, pero esta sanción es indeterminada y depende del grado de sensibilidad de la persona;
e) Carencia de coactividad: la conducta prescrita por la norma moral debe realizarse en forma voluntaria, espontánea, libre de toda fuerza extraña o coacción externa. En las normas morales no existe la posibilidad de imponer por la fuerza la conducta debida;
f) Validez absoluta: se fundan en valores objetivos e inmutables, la norma moral sólo la obliga en la medida en que haya adquirido conciencia de ella y la reconozca como obligatoria; y
g) La finalidad es el perfeccionamiento total del hombre, como finalidad.
Regula las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana. (Máximo Pacheco).
Características:
a) EXTERIOR: A la norma jurídica le preocupa la acción humana sólo desde el momento en que ella se ha exteriorizado. Mientras el acto permanece en nuestro ser íntimo, sin exteriorizarse, él es indiferente para el Derecho. Ejemplo: el que un individuo sienta deseos de asesinar a otro, al Derecho no le interés, pero cuando ese mismo individuo realiza el acto delictuoso el Derecho lo sanciona.
b) BILATERAL: La norma jurídica es una regla de convivencia o coexistencia que regula la conducta de los individuos entre sí en su vida de relación. De un lado impone a una parte una obligación (sujeto pasivo), y, del otro, atribuye a la contraparte una facultad o pretensión. (sujeto activo).
c) DETERMINACIÓN: Se presenta generalmente con un contenido fijo, cierto y reconocible, y si surgen dudas sobre su aplicación al caso concreto, existe la autoridad del juez para determinar su verdadero sentido y alcance.
d) IMPERATIVAS: “imperar” significa imponer un deber. Las normas imperativas son aquellas que establecen una obligación de dar o hacer. (Esta clasificación en oposición a Hans Kelsen y Carlos Cossio).
La norma del trato social y la norma jurídica obligan al destinatario, esté o no conforme con ellas.
d) Relación dinámica
La estructura fundamental del pensamiento es el juicio, que es un acto mental. Múltiples clasificaciones:
A) según la inclusión o no inclusión del predicado, los juicios se dividen en analiticos o sinteticos;
B) según la cualidad, en afirmativos y negativos
C) según la cantidad, universales y particulares
D) según la modalidad, asertóricos, problemáticos y apodícticos
E) según la relación establecida entre sus términos, los juicios se dividen en categóricos, hipotéticos y disyuntivos;
a) Juicios categóricos son aquellos que relacionan dos conceptos entre sí como sujeto y predicado, en forma independiente o no condicionada. Son juicios de estructura simple.Su formula es: S es P. (Raúl es bueno).
b) Juicios hipotéticos son aquellos que relacionan dos juicios entre sí, de tal modo que la verdad del primero trae como consecuencia la verdad del segundo. Los dos juicios por separado no tienen sentido. Su formula es: Si S es P, entonces Q es R. (Si Pedro compra acciones de esta sociedad anónima entonces será socio de ella).
c) Juicios disyuntivos son aquellos que relacionan dos o más juicios en una oposición lógica de tal manera que si uno de ellos es verdadero, no pueden serlo los otros. S es P o Q es R. (Homero escribió la Odisea u Homero no escribió la Odisea).
Juicios categóricos son proposiciones que utiliza el Derecho para regular las conductas del hombre en sociedad: S debe ser P.
LA NORMA JURÍDICA COMO JUICIO HIPOTÉTICO
“SI usted no ha obedecido al agente de policía, el tribunal le debe aplicar una multa”. El abogado enunciará así una regla de derecho, pues su función no es la de dictar normas jurídicas, sino solamente conocer las que se encuentran en vigor”
“Podemos, pues, afirmar simultáneamente que las reglas de derecho son juicios formulados por la ciencia jurídica y que el objeto de esta ciencia está constituido por normas jurídicas”.
LA NORMA JURÍDICA COMO JUICIO DISYUNTIVO
La estructura lógica de la norma jurídica es un juicio que en forma disyuntiva une dos juicios hipotéticos, uno de los cuales constituye el deber y el otro la sanción, según la fórmula siguiente;, dado un hecho con su determinación temporal, debe ser la prestación, por alguien obligado frente a alguien pretensor; o dada la prestación, debe ser la sanción, a cargo de un funcionario obligado por la comunidad pretensora. Por ejemplo, la configuración del homicidio, como delito, significaría en términos normativos lo siguiente; dada una cierta situación de convivencia y libertad debe ser no matar o dado el homicidio debe ser la condena del reo. Esquemáticamente: dado A, debe ser P (prestación), o dado no P, debe ser S (sanción).
“Lo más notable de esta estructura normativa es que se encuentra dividida en dos miembros por la conjunción “o”. La teoría egológica ha denominado endonorma al primer miembro y perinorma al segundo.
a) no se distingue la norma jurídica de la moral, que tendría igual fórmula
b) queda sin expresión la relación con la coacción que es nota específica del Derecho y
c) no se da el hecho ilícito o entuerto, el lugar intrasistemático que le corresponde en la norma; no es algo antijurídico o ajurídico - como suele afirmarse- sino que es la condición jurídica de la sanción. No en vano toda una rama del Derecho - el derecho penal- centra sus desarrollos en torno al concepto de delito.
Proposición jurídica completa, norma doble, integrada por una norma primaria y una secundaria. La norma primaria - Cossio prefiere perinorma - a la que trae la nota de coacción, la que se expresa del modo siguiente; “Dada una cierta conducta de un hombre, debe ser un acto coactivo (S, sanción) por parte de un órgano del Estado (pena o ejecución forzada)”. Ejemplo: “Dado un homicidio debe ser la prisión del que lo cometió”. Está definida la conducta que evita la coacción? Está suministrada por lo que Kelsen califica de norma secundaria - endonorma - que es la que estatuye el deber jurídico o prestación, o sea precisamente, la conducta que evita la consecuencia coactiva. “Dada una cierta situación de convivencia y libertad debe ser el respeto de la vida del prójimo”. Kelsen y Cossio coinciden en la formulación completa de las proposiciones, que se traduce en norma doble.
Norma secundaria (endonorma): Bajo ciertas condiciones una persona debe conducirse de un modo determinado. Dado A, debe ser P.
Norma primaria (perinorma): Si no se comporta así, entonces otr persona - el órgano del Estado- debe realizar contra ella un acto coactivo determinado. Dado no P, debe ser S.
“Dada la celebración de un contrato de préstamo debe ser oportunamente la devolución de lo prestado (endonorma); Dada la falta de devolución, debe ser la ejecución del deudor moroso (perinorma).
Las leyes o normas jurídicas también enlazan una condición jurídica con una consecuencia jurídica, no tiene sentido decir que la consecuencia está “causalmente” producida por la condición. En lenguaje o términos “jurídicos” lo único que cabe afirmar es que la consecuencia jurídica está imputada a la condición. Ejemplo, la referencia de la prisión al homicidio, no tiene sentido causal, sino normativo, imputativo.
Las normas son así, los juicio de la lógica del deber ser. Juicios imputativos en los que la imputación se revela como una inédita categoría del entendimiento.
Resulta claro que con las normas jurídicas no podemos mentar otra cosa que acciones humanas, conducta.
Derecho aparece cuando conceptuamos a la conducta en su libertad, esto es, normativamente o sea como un deber ser y no como un ser. Las normas son, pues, la conceptualización de la conducta en su libertad.
Para hacerse cargo cabalmente de lo que es la normatividad jurídica, no basta con separar en forma tajante el mundo del ser del deber ser, según acabamos de hacerlo, sino que es menester, además, no confundir al deber ser lógico de las normas, con el deber ser axiológico o valorativo que presuponen. El deber ser como mera cópula lógica no se refiere al intrínseco valor de lo que debe ser, ya que solo consiste en una neutra imputación de una conducta a otra. Algo puede no deber ser,desde el punto de vista axiológico, y sin embargo eso mismo puede deber ser, desde el punto de vista lógico, si está normativamente imputado (ejemplo, la esclavitud: dado el hecho de ser un esclavo, debe su obediencia al amo).
Lo valioso - o disvalioso - no es la norma en sí sino la conducta del contribuyente que ella mienta.
Hans Kelsen demuestra que las normas jurídicas no son juicios enunciativos, sino imputativos, que no se construyen con la cópula ser, sino con la cópula deber ser, inédita para la lógica tradicional. Le prohíbe: a) confundirse con conocimientos físicos, biológicos, psicológicos o sociológicos, ya que estos se expresan en juicios entitativos, que pertenecen al mundo del ser
b) perder su neutralidad científica, cosa que sucede si no se distingue debidamente entre el deber ser lógico y el deber ser axiológico.
La ciencia jurídica es perturbada por la moral, la politica, la religion, etc. si el jurista no se atiene dogmáticamente a su objeto, tal como es.
Para Kelsen la norma jurídica expresa, exclusivamente, un acto coactivo condicionado. A ellos se debe que llame norma “primaria” a la parte de la proposición jurídica que trae la nota de coacción. En cambio, la norma “secundaria”, sería solamente, para Kelsen, una suerte de artificio intelectual, un recurso mental o “hipótesis auxiliar”.
Cossio, separándose en esto de Kelsen, ha reivindicado para la norma “secundaria” su pleno sentido ontológico y no de mera hipótesis auxiliar del pensamiento. De ahí que prefiera llamar endonorma a este tramo de la norma jurídica completa, teniendo en cuenta que es el núcleo desde el cual se despliega el principio ontológico de todo ordenamiento jurídico, según el cual la libertad es lo primero: todo lo que no está prohibido está permitido. Cossio sostiene el esquema de una norma jurídica completa no puede ser otro que el de un juicio disyuntivo, cuyos dos términos - unidos por la conjunción- tienen ambos un innegable valor ontológico: los dos aluden a realidades de conducta humana, que sólo difieren por su distinto sentido jurídico: mientras la endonorma mienta la conducta que es lícita, la perinorma considera al acto ilícito o entuerto.
La configuración del homicidio como delito significa así, en términos normativos, lo siguiente: “Dada una ciencia situación de convivencia y libertad debe ser no matar, o dado el homicidio debe ser la prisión del reo”. O esquemáticamente: “Dado A, debe ser P (prestación), o dado no P, debe ser S (sanción).
En cuanto a los otros órganos del Estado les está asignada la misión de concretar las normas generales hasta su individualización. Cuando se dice, comúnmente, que el Código penal es la causa por la que muchas personas no cometen crímenes; ello solo significa que esas personas coinciden con el pensamiento del legislador, pero aunque no suceda y delincan, también en este caso la misma norma legal tiene representada - en su segundo tramo o perinorma - la conducta de los delincuentes.
Las normas como juicios y como conceptos
Las normas jurídicas, por lo mismo que son conceptos que expresan algo acerca de algo, son elementos indispensables para comprender el sentido jurídico de los actos humanos. SUpongamos el hecho físico de que un hombre haya dado muerte a otro. Recién alcanzaremos a comprender el sentido jurídico de ese acaecimiento al conceptualizado bajo el prisma de una determinada norma. Según la cual sea ésta, esa muerte puede constituir un homicidio (delito), o el cumplimiento de una pena capital (ejecución penal), p un acto de guerra (actos lícitos, prestaciones).
El ejemplo anterior permite, advertir la razón que asiste a Cossio al sostener, contra Kelsen, que la norma jurídica no consiste solo en la regulación de la sanción (la norma primaria kelseniana), sino en la unidad significativa formada por la vinculación disyuntiva de la endonorma y la perinorma (las que no son dos normas, sino dos partes de una sola norma). Si se quiere que las normas puedan desempeñar su papel de esquemas de interpretación, que nos suministren el sentido jurídico de ciertos actos humanos, no es posible prescindir de ninguno de los tramos que las integran en una estructura.
Se define al juicio precisamente como aquella operación del pensamiento por la cual se afirma o se niega algo de algo, determinando así una materia de conocimiento, desde cierto punto de vista. El juicio es la estructura lógica fundamental, ya que a él se subordina, en una u otra forma, todo lo demás que la lógica estudia. Así, los conceptos serían, ante todo, elementos de juicios efectivos o posibles.
Si el juicio consta de dos conceptos entitativos - el sujeto y el predicado - se trata de saber cómo es posible afirmar que un juicio, como lo es la norma, es un concepto.
Juicio: proposición verbal, con su estructura de sujeto, verbo y atributo.
Cual es la índole de la relación que media entre las normas y la conducta? que media entre concepto y objeto. Las normas son “esquemas de interpretación” indispensables para alcanzar el sentido jurídico de ciertos substratos de conducta, permitiendo el conocimiento por comprensión conceptual de los mismos. Se descarta así, en forma terminante, la concepción tradicional según la cual habría entre normas jurídicas y conducta una relación causal, en virtud de la cual la ley o norma no sería más que la causa que motivaría a los súbditos a no cometer entuertos.
“Normas”, se las definió, tan tanto, que pensamiento, como juicios imputativos, y en tanto que conocimiento, como conceptos. Lógica jurídica, caracterizada - según lo dicho - por utilizar al deber ser como cópula de sus juicios.
Las normas jurídicas que regulan coactivamente la convivencia serían el objeto de la Ciencia del Derecho. Aclarado en qué consisten las normas, se impone admitir que su estudio constituye esa disciplina autónoma denominada Lógica jurídica. Resta ahora por ahondar el análisis del conocimiento de las conductas normadas o reguladas, de los contenidos a qué apuntan las normas en tanto que conceptos, y que constituyen el objeto por el que se interesa la Ciencia del Derecho. Se trata de una tarea inexcusable para la individualización del conocimiento jurídico como conocimiento científico, ya que toda ciencia se define, fundamentalmente, por su objeto y por su método.
c) Conceptualización del comportamiento: la norma
Una norma no es, otra cosa que la representación conceptual de una conducta; es un concepto que, siendo su objeto mentado la conducta en su libertad, recoge y expresa la dirección inmanente a dicha libertad, señalando como debiendo ser una de entre las varias posibilidades que se ofrecen a la conducta libre. Ambas, conducta y norma llevan en su seno un deber ser, pero mientras la conducta, en su dirección hacia el fin valorado, realiza dicho deber ser (deber ser existencial), la norma lo piensa (deber ser lógico). La acción es un objeto real; la norma, es un objeto ideal.
La norma es una relación de deber ser; una norma siempre dice simplemente; dado un hecho antecedente Am debe ser un hecho consecuente y la relación ideal que los une en forma tal que, dado el primero, hace que deba ser el segundo. Solo apoyándose en estos elementos circunstanciales y en cierto modo externos se puede, conceptualizar la libertad, imputando al uno el otro como consecuencia que debe ser.
La norma establece que, pues, una relación de deber ser entre un hecho antecedente y un hecho consecuente. Diremos que el hecho consecuencia es imputado al hecho antecedente sin que este último se presente como un medio para el primero, que sería su fin, pues la norma es meramente imputativa, y solo la acción es teleológica. Y la imputación es estructura lógica y nada más.
Colocadas las normas en el reino del deber ser, son independientes de los hechos y lo que suceda en los hechos no perturba en nada su validez.
d) Los dos enfoques de la conducta: La Técnica y la Ética.
El fin enfocado hacia atrás está tomado con relación al hacer mismo , o sea en relación con su propia realización (empleamos la palabra realización en el sentido riguroso de que algo entra en la realidad o se hace real). En cambio, el fin considerado hacia adelante, está tomado en su relación con la oposición del próximo y subsiguientes fines. El primer punto de vista nos dice cómo se ejecuta un fin, mientras que el segundo nos dice para que se ejecuta un fin. Y fácilmente se advierte ahora que lo uno es el dominio de la Técnica y lo otro dominio de la Ética. La Técnica, pues, es la realización de lo querido en cuanto realización, y la Ética es eso mismo en cuando querido. Por consiguiente, norma técnica es la que encuentra su justificación o funda su deber ser en la realización del fin concreto de la voluntad, y la norma ética es la que encuentra su justificación en la fundamentación del fin concreto de la voluntad. Por lo tanto, cada acción admite una normacion técnica y, al mismo tiempo, una formación ética.
Veamos algunos ejemplos: encuentro una mujer desvalida y, teniendo cien pesos, se los doy en limosna o le compro objetos de primera necesidad; he aquí una acción, cuyo fin es la limosna y cuyo medio específico son los cien pesos o los bienes donados.
Consideremos ahora de adelante hacia atrás la acción del ejemplo; he realizado el fin dando mi dinero; pero supongamos que en lugar de darle mi dinero, le haya comprado con los cien pesos, ropa, alimentos y combustibles o que le haya pagado cuatro meses de alquiler, o que le haya comprado cien pesos de pan; nuestro juicio moral favorable no cambia frente a estas variantes de accion; cambiaria unicamente nuestro juicio técnico y, así, diríamos que la donación del dinero en efectivo es la más eficaz técnica de tal limosna. Si ahora normamos esta conducta tendremos la siguiente norma ética; dado el hecho-antecedente de la limosna debe ser el hecho-consecuencia de la donación en dinero. Como puede apreciarse, la relación normativa es ahora invers, pues lo que en esta norma es hecho antecedente era hecho consecuencia en la norma ética del caso, y desde este fin (la limosna) aceptado y dado por sentado, la consideración técnica retrocede, explicitando las situaciones de conducta que conducen al fin aceptado y eligiendo entre los diversos caminos que, para realizarlo, se ofrecen a la conducta.
Es cierto que todo medio para un fin, es en realidad medio para un fin en una acción; es decir, que la relación teleológica medio-fin solo es comprensible insertandola en el todo más amplio que la abarca que es la acción, pues, fuera de la acción que le da ese sentido, la relación entre ambas es, meramente, la relación causa, de causa y efecto.
Técnica y Ética constituyen dos categorías últimas y supremas de la conducta, que no admiten un tercer miembro; la misma acción solo puede ser considerada hacia adelante (en el sentido del tiempo) o hacia atrás (en sentido inverso a su transcurso). Ahora bien; la Ética, por su parte, comprende aún dos formas de consideración del obrar; la moral y el derecho.
b) Antecedentes históricos y revista doctrinaria
c) Análisis de la experiencia jurídica
Cossio; en la experiencia jurídica no se da la completa superposición de lo formal con lo necesario y de lo material con lo contingente, pues aparece un tercer elemento, la valoración jurídica.
Una estructura lógica, normativa, formal, necesaria, que aparece con nitidez no bien se lo formula normativamente, como corresponde, del siguiente modo “dado que los contratantes tenían 22 años y una psiquis normal (capaces), debe ser la plena validez del contrato celebrado.
Encontramos en el dato un contenido empírico material, contingente; ciertos tramos de conducta, circunscriptos o perfilados por referencias o circunstancias de hecho, dogmáticamente elegidas y mentadas por el legislador.
Eso de que la plena capacidad se adquiere a los 22 años, además significa un cierto orden, una cierta seguridad, un cierto punto de vista sobre la justicia. Y son valores que dan sentido a esa rama de la Ética que es el Derecho, cabe afirmar que todo dato jurídico lleva encapsulada, siempre, necesariamente, una valoración jurídica. Pero este tercer elemento, no obstante ser necesario, no es formal sino material porque, al confrontarlo con la forma normativa, se advierte que constituye la materia que es pensada normativamente.
Conclusiones de Derecho y Moral: la primera, referente al Derecho en tanto realidad de conducta; la segunda, relativa al Derecho como norma; la tercera en cuanto al Derecho como valoración.
EL DERECHO COMO REALIDAD DE CONDUCTA
a) El Derecho es conducta, en interferencia intersubjetiva - EL Derecho, como objeto, consiste, según hemos visto, en conducta. Pero, como también la Moral es conducta, para que pueda hablarse de Derecho ha de tratarse de conductas en interferencia intersubjetiva. De esta intersubjetividad surge una nota característica de la conducta jurídica: su impedibilidad, o sea la posibilidad de que a la acción de un sujeto se oponga un impedimento por parte de otro sujeto. La vida en Comunidad, el libre albedrío de uno puede encontrarse efectivamente limitado por el libre uso del arbitrio del otro.