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Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997 sobre Servicios de Asistencia Social, Guías, Proyectos, Investigaciones de Geriatría

La norma oficial mexicana nom-167-ssa1-1997 establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento que deben cumplir los establecimientos que prestan servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad en méxico. La norma abarca diferentes tipos de establecimientos como albergues permanentes, casas hogar, estancias infantiles y guarderías, y define las medidas de seguridad y protección civil que deben observarse. Además, la norma busca promover los cuidados paliativos como parte de la atención médica a pacientes en situación terminal, fomentando la colaboración de la comunidad y la formación de grupos de apoyo. Esta norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos y prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado del sistema nacional de salud.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 19/05/2024

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NORMAS OFICIALES DE TERCER NIVEL
PARA EL ADULTO MKAYOR.
Norma Oficial Mexicana NOM-233-SSA1-2003
Introducción
La Organización Mundial de la Salud estima que el 10% de la población mundial, presenta algún grado
dediscapacidad. En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Censo de Población
yVivienda 2010, cuantificó que aproximadamente 5.7 millones de personas viven con algún tipo
dediscapacidad.
Un alto porcentaje de establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria en el
país,carecen de elementos arquitectónicos que faciliten el acceso, tránsito, uso y permanencia de las
personas condiscapacidad.
Por ello, es importante establecer los requerimientos arquitectónicos mínimos con que deben contar
losestablecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria, para permitir que las personas
condiscapacidad hagan uso adecuado de los espacios físicos y se desplacen con seguridad, para recibir
losservicios de atención médica que requieran.
1 Objetivo
Esta normatiene por objeto establecer las características arquitectónicas mínimas, que deben cumplir
losestablecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud,
parafacilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas con discapacidad.
2 Campo de aplicación
Esta norma es de observancia obligatoria para la construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación y
acondicionamiento de los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del
SistemaNacional de Salud.
3 Referencias
Para la correcta interpretación y aplicación de esta norma, es necesario consultar las siguientes
NormasOficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
3.1Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, Que establece los requisitos mínimos
deinfraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.
3.2Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos
deinfraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.
4 Definiciones y Abreviaturas
Para los efectos de esta norma, se entenderá por:
4.1 Accesibilidad, a la combinación de elementos arquitectónicos que permiten a las personas
condiscapacidad acceder, desplazarse, orientarse, permanecer y transitar de forma libre, segura y autónoma
enlos espacios y elementos arquitectónicos de un establecimiento para la atención médica.
4.2 Atención médica ambulatoria, al conjunto de servicios que se le proporcionan al individuo con el
finde proteger, promover y restaurar su salud, sin necesidad de hospitalización.
4.3 Atención médica hospitalaria, al conjunto de servicios que se le proporcionan al individuo que
seencuentra internado en un establecimiento para la atención médica; que tienen como finalidad la
atenciónpara su diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
4.4 Circulación, a la acción de desplazamiento vertical u horizontal de una persona con
discapacidad,entre los espacios y áreas de un establecimiento para la atención médica, usando para ello los
elementosarquitectónicos destinados para dicho propósito.
4.5 Paramento, al elemento arquitectónico que consiste en una superficie de cualquier material
enposición vertical, para delimitar un espacio o área.
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NORMAS OFICIALES DE TERCER NIVEL

PARA EL ADULTO MKAYOR.

Norma Oficial Mexicana NOM-233-SSA1-

Introducción La Organización Mundial de la Salud estima que el 10% de la población mundial, presenta algún grado de discapacidad. En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Censo de Población y Vivienda 2010, cuantificó que aproximadamente 5.7 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad. Un alto porcentaje de establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria en el país, carecen de elementos arquitectónicos que faciliten el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas con discapacidad. Por ello, es importante establecer los requerimientos arquitectónicos mínimos con que deben contar los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria, para permitir que las personas con discapacidad hagan uso adecuado de los espacios físicos y se desplacen con seguridad, para recibir los servicios de atención médica que requieran. 1 Objetivo Esta norma tiene por objeto establecer las características arquitectónicas mínimas, que deben cumplir los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas con discapacidad. 2 Campo de aplicación Esta norma es de observancia obligatoria para la construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación y acondicionamiento de los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud. 3 Referencias Para la correcta interpretación y aplicación de esta norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios. 3.2 Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. 4 Definiciones y Abreviaturas Para los efectos de esta norma, se entenderá por: 4.1 Accesibilidad , a la combinación de elementos arquitectónicos que permiten a las personas con discapacidad acceder, desplazarse, orientarse, permanecer y transitar de forma libre, segura y autónoma en los espacios y elementos arquitectónicos de un establecimiento para la atención médica. 4.2 Atención médica ambulatoria , al conjunto de servicios que se le proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, sin necesidad de hospitalización. 4.3 Atención médica hospitalaria , al conjunto de servicios que se le proporcionan al individuo que se encuentra internado en un establecimiento para la atención médica; que tienen como finalidad la atención para su diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 4.4 Circulación , a la acción de desplazamiento vertical u horizontal de una persona con discapacidad, entre los espacios y áreas de un establecimiento para la atención médica, usando para ello los elementos arquitectónicos destinados para dicho propósito. 4.5 Paramento , al elemento arquitectónico que consiste en una superficie de cualquier material en posición vertical, para delimitar un espacio o área.

4.6 Persona con discapacidad , aquella que presenta deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras físicas, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. 4.7 Ruta accesible , al camino de circulación horizontal y vertical, que por ser el más corto y sin barreras arquitectónicas, permite a las personas con discapacidad, el acceso, uso, desplazamiento y tránsito de manera itinerante o continua en un establecimiento para la atención médica ambulatoria u hospitalaria. 4.8 Sistema Nacional de Salud , al conjunto de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud. 4.9 Abreviaturas m.: metros 5 Características arquitectónicas generales 5.1 Los requisitos arquitectónicos que establece esta norma, aplican para la construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación y acondicionamiento de establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, referidas en los numerales 3.1 y 3.2, de esta norma, así como de otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. 5.2 Los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria, deben contar con rutas accesibles para que las personas con discapacidad puedan llegar, desde los accesos principales, hasta las áreas donde se brindan los servicios de atención médica. 5.3 El equipamiento urbano y otro tipo de elementos colgantes, así como el follaje de árboles que se encuentren en una ruta accesible, deberán mantenerse a una altura mínima de 2.20 m. 5.4 La ruta accesible debe estar señalizada con el símbolo internacional de accesibilidad , según se ilustra en la figura A.12 del Apéndice informativo, excepto cuando coincida con la ruta natural de desplazamiento de todos los demás usuarios. 5.5 La ruta accesible en el exterior e interior del establecimiento, deberá tener como mínimo 1.20 m. de ancho libre. 5.6 La superficie de los pisos y pavimentos de la ruta accesible, en el exterior e interior del establecimiento, deben tener un acabado firme, uniforme y antiderrapante. 5.7 Las puertas y vanos de acceso e intercomunicación, tendrán un ancho mínimo de 0.90 m. y deberán ser de colores contrastantes, en relación con su entorno inmediato. 5.8 Los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria, que cuenten con dos o más pisos, deben tener escaleras, además de rampas y elementos mecánicos destinados a posibilitar la circulación vertical de las personas con discapacidad. 5.9 Se deberá colocar señalización específica para personas con discapacidad con la finalidad de identificar: accesos, estacionamientos, rutas accesibles, rutas de evacuación y servicios, así como lo referente a seguridad y prevención; dicha señalización deberá tener las dimensiones mínimas de 0.40 m. de ancho por 0.60 m. de largo y colocada a una altura mínima de 1.70 m. 5.10 Para indicar la proximidad de desniveles en el piso, al principio y al final de las rampas y escaleras, así como en la proximidad de las puertas de los elevadores, debe existir una franja con cambio de textura y color contrastante, respecto del predominante, de 0.30 m. de longitud, por el ancho de los elementos. 5.11 En los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, el responsable sanitario, representante legal o la persona facultada para tal efecto, podrán solicitar la evaluación de la conformidad respecto de esta norma, ante los organismos acreditados y aprobados para dicho propósito. 6 Características arquitectónicas específicas 6.1 Espacios para las circulaciones horizontales 6.1.1 Estacionamientos

como mínimo, a partir de una proyección perpendicular, tomando como parámetro 2.10 m. de altura respecto del nivel de piso, que protejan el desplazamiento de personas ciegas o débiles visuales; 6.2.2.5 Las características de las escaleras, se presentan ilustradas en la figura A.4 del Apéndice informativo. 6.2.2.6 Los escalones deben tener las siguientes características: 6.2.2.6.1 La dimensión de huellas y peraltes, deben ser de acuerdo con lo señalado en el Reglamento de Construcción local; 6.2.2.6.2 Superficie firme, nivelada y antiderrapante; 6.2.2.6.3 La arista entre huella y peralte de los escalones, debe ser antiderrapante en color contrastante y boleada; 6.2.2.6.4 Los peraltes deben ser preferentemente verticales o con una inclinación al interior, máxima de 0.025 m. 6.2.3 Los elevadores deben tener las siguientes características: 6.2.3.1 Ubicación cercana a la entrada principal, con un área de aproximación libre de obstáculos, de 1.20 m. de ancho por 1.50 m. de largo como mínimo; 6.2.3.2 Señalización clara para su localización, con número de piso en relieve y sistema Braille, colocado en el marco de la puerta de acceso al elevador, a una altura de 1.20 m. del nivel del piso; 6.2.3.3 El ancho mínimo de la puerta debe ser de 0.90 m. libres; 6.2.3.4 Area interior libre mínima de 1.20 m. de ancho por 1.50 m. de largo; 6.2.3.5 Deberán colocarse pasamanos interiores, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6.3.4. y 6.3.4.3 de esta norma; 6.2.3.6 Botón de llamado, colocado a una altura entre 0.90 m. y 1.20 m, con indicador de ascenso o descenso en alto relieve y con sistema Braille, colocado a la izquierda del botón; 6.2.3.7 Tablero de control con botones a una altura entre 0.90 m. y 1.20 m. con botones en números arábigos en alto relieve y con sistema Braille, colocado a la izquierda del botón que corresponda; 6.2.3.8 Los mecanismos automáticos de cierre de puertas, deben de operarse con un mínimo de 15 segundos para su activación; 6.2.3.9 Debe tener exactitud en la parada con relación al nivel del piso, sin sobrepaso y una separación en piso no mayor de 0.02 m.; 6.2.3.10 Debe tener indicación sonora y preferentemente con voz en español, que indique el piso al que arriba; 6.2.3.11 En el exterior debe tener una señal sonora, preferentemente diferenciada, que indique la dirección del elevador. 6.2.3.12 Las medidas del área exterior e interior de los elevadores, se presentan ilustradas en la figura A.5 del Apéndice informativo. 6.3 Elementos Arquitectónicos 6.3.1 Las puertas de circulación para el público, deben tener las siguientes características: 6.3.1.1 En espacios confinados o reducidos, así como en salidas de emergencia, el abatimiento de puertas deberá ser hacia fuera, con un ancho mínimo de 0.90 m.; 6.3.1.2 Las puertas de emergencia, deberán estar señalizadas y estar pintadas de color contrastante; 6.3.1.3 Las manijas y jaladeras deben ser resistentes, de tipo palanca y estar instaladas por ambos lados de la puerta, a 0.90 m. del nivel del piso. 6.3.2 El mobiliario de atención al público, debe tener las siguientes características: 6.3.2.1 Su ubicación debe ser en espacios amplios y de acceso directo; 6.3.2.2 Debe contar con un espacio de 1.00 m. en sentido horizontal, con altura mínima de 0.70 m. entre el piso y la parte inferior de la cubierta y remetimiento inferior de 0.40 m. para alojar rodillas.

6.3.2.3 Las características del mobiliario de atención al público, se presentan ilustradas en la figura A. del Apéndice informativo. 6.3.3 Los pisos, acabados y detalles deben tener las siguientes características: 6.3.3.1 Los pavimentos y pisos deben ser: uniformes, firmes y antiderrapantes, evitando acumulación de agua; 6.3.3.2 En exteriores, considerar pendiente en piso no mayor al 2% para canalizar escurrimientos y evitar acumulación de agua; 6.3.3.3 Las superficies, para mantener la continuidad de pisos, por cambio de acabado, deben ser uniformes; para el caso de juntas constructivas, la elevación máxima del tapajuntas será de 0.013 m. con bordes achaflanados; 6.3.3.4 En circulaciones donde sea necesaria la utilización de rejillas captadoras de agua con tapas de tipo perfil de ángulo o solera metálica, la separación máxima en uno de sus lados, entre las piezas que la constituyen, debe ser de 0.013 m. en sentido diagonal o perpendicular; 6.3.3.5 Los cambios de nivel en piso hasta 0.006 m. pueden ser verticales y sin ningún aviso. 6.3.4 Los pasamanos deben tener las siguientes características: 6.3.4.1 De perfil tubular, de material rígido, resistente, liso, color contrastante, libre de asperezas, que permitan el deslizamiento de las manos sin interrupción y con un diámetro exterior de 0.032 a 0.038 m.; 6.3.4.2 Colocados a 0.90 m. y un segundo pasamanos a 0.75 m. del nivel del piso; 6.3.4.3 Sujetos firmemente a piso o muro con separación mínima de 0.05 m. del paramento; 6.3.4.4 Para rampas y escaleras en el arranque y en la llegada, deben de prolongarse como mínimo 0.30 m., con remate curvo y anclaje firme a piso o a muro, que permita un apoyo seguro; 6.3.4.5 Las características de los pasamanos, se presentan ilustradas en las figuras: A.2, A.7 y A. del Apéndice informativo. 6.3.5 Las barras de apoyo deben tener las siguientes características: 6.3.5.1 Deben ser de perfil tubular con un diámetro exterior de 0.032 a 0.038 m.; 6.3.5.2 Deberán fijarse a pisos o a muros firmes, a base de taquetes expansivos, diseñados y fabricados para resistir un esfuerzo de tracción mínima de 500.00 kg. 6.4 Espacios Arquitectónicos 6.4.1 En salas de espera, los espacios para personas con discapacidad en silla de ruedas, deben estar adyacentes a una ruta accesible y estar señalizadas. Estos espacios tendrán como mínimo 1.00 m. de ancho por 1.25 m. de largo; 6.4.1.1 Asimismo, se deberá reservar como mínimo, un asiento para personas con muletas o bastones. 6.4.2 En auditorios, los espacios para personas con discapacidad en silla de ruedas, deben estar adyacentes a una ruta accesible, tendrán como mínimo 1.00 m. de ancho por 1.25 m. de largo, estar señalizados y preferentemente, con una condición de igualdad en cuanto al diseño de isóptica del público en general; 6.4.3 Las características de los espacios en las salas de espera y auditorios, se presentan ilustradas en la figura A.9 del Apéndice informativo. 6.4.4 En comedores, se deben destinar mesas con espacio inferior libre de 0.70 m. de alto por 0.30 m. de profundidad, como mínimo y asientos móviles. 6.4.5 En área de encamados, el espacio entre cama y cama debe ser mayor a 1.00 m. de ancho, para permitir el paso de una silla de ruedas. 6.4.6 Los sanitarios para pacientes y personal, deben contar al menos con un inodoro, un mingitorio y un lavabo para personas con discapacidad. 6.4.6.1 La circulación en sanitarios y vestidores, debe estar libre de obstáculos para permitir el libre desplazamiento de las personas con discapacidad; 6.4.6.2 Los muros que confinen muebles sanitarios, deben ser rígidos y resistentes;

6.4.7.1.5 Debe contar con dos barras de apoyo horizontales anguladas de 0.90 m. de longitud, colocadas en las esquinas más cercanas a la regadera, a una altura de 0.80 m. sobre el nivel del piso, separadas a 0.05 m. del muro, con las características físicas señaladas en los numerales 6.3.5.1 y 6.3.5.2, de esta norma. 6.4.7.2 Vestidores: 6.4.7.2.1 Cuando el vestidor para pacientes esté confinado, el espacio físico debe contar con dimensiones mínimas de 1.50 m. de ancho por 1.50 m. de largo; 6.4.7.2.2 Banca, preferentemente abatible de material rígido, con dimensiones mínimas de 0.40 m. de ancho por 0.90 m. de largo y a una altura de 0.50 m.; 6.4.7.2.3 Debe contar con una barra de apoyo vertical de 0.70 m. de longitud, colocada próxima a la banca, a una altura de 0.90 m., con las características de acuerdo con los numerales 6.3.5.1 y 6.3.5. de esta norma; 6.4.7.2.4 Cada vestidor deberá contar con dos ganchos dobles, a una altura de 1.20 m. y 1.50 m., con desfasamiento horizontal de 0.20 m.; 6.4.7.2.5 Cuando los toalleros, jaboneras y secador de manos se encuentren instalados en un paramento, deben estar colocados a una altura máxima de 1.20 m. al dispositivo de accionamiento; los espejos se colocarán a partir de 0.90 m. de altura; 6.4.7.2.6 Si los toalleros, jaboneras y secador de manos están colocados dentro del área del lavabo, el dispositivo de accionamiento, no deberá encontrarse a una distancia mayor de 0.40 m. al borde frontal del mismo. 6.5 Señalización 6.5.1 Los letreros para señalización de interiores y exteriores, deben tener las siguientes características: 6.5.1.1 Los letreros que identifiquen al establecimiento para la atención médica y servicios de urgencias, deben estar libres de obstáculos que impidan su visibilidad; 6.5.1.2 La señalización del servicio de urgencias, debe ser de tipo luminoso; 6.5.1.3 Los letreros y gráficos visuales, deberán tener letras de 0.05 m. de alto como mínimo, en color contrastante con el fondo del letrero y el entorno; diseño uniforme, estar en superficies libres de reflejos, sombras y obstáculos, tener coherencia en su localización y estar colocados a una distancia de 2. m. sobre el nivel del piso; 6.5.1.4 Los mensajes en los letreros, deben ser simples y cortos. Se deben preferir pictogramas, contrastantes con el fondo y usar letras realzadas, junto con caracteres en Braille localizados directamente debajo del texto; 6.5.1.5 Los letreros con el símbolo internacional de accesibilidad, colocados en el interior del establecimiento, deberán tener dimensiones mínimas de 0.12 por 0.12 m. según se ilustra en la figura A. del Apéndice informativo; 6.5.1.6 Los letreros interiores deben estar localizados del lado de la cerradura de las puertas. El centro del letrero debe estar colocado a una altura de 1.40 m. del nivel del piso, con dimensiones mínimas de 0. por 0.12 m.; 6.5.1.7 Cuando existan normas de identidad institucional, que no permitan modificar el color de la señalización, se debe colocar un borde contrastante alrededor del letrero; 6.5.1.8 Cuando se utilicen flechas como parte de los pictogramas realzados, deben colocarse en el extremo del letrero, la dirección de las flechas tiene que ser congruente con la dirección que señalan. Esto es, si una flecha dirige a las personas hacia la izquierda, debe estar en el extremo izquierdo del letrero.

7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas Esta norma no tiene concordancia con ninguna norma internacional ni mexicana.

Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-

Introducción La prestación de servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, se lleva a cabo por las dependencias del ejecutivo federal competentes, cada una en el ámbito de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública federal y por las instancias públicas, sociales y privadas que tienen entre sus objetivos la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables. La Ley de Asistencia Social establece que por este concepto se entiende al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Conforme a la Ley antes mencionada, tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, entre ellos, preferentemente todos los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por las causas que se indican en dicha Ley. Resulta importante destacar que la asistencia social, como parte de las acciones de gobierno y sociedad, igualmente se encuentra encaminada hacia aquellos núcleos de población y personas en estado de vulnerabilidad, entendida ésta como la condición multifactorial por la que se enfrentan situaciones de riesgo o discriminación, que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención del gobierno y sociedad para lograr su bienestar. Asimismo, conviene acotar que un grupo no considerado en pobreza igualmente puede encontrarse en situación de vulnerabilidad, por ejemplo por su condición de género, raza, cultura o edad, por lo que es necesario minimizar las situaciones de riesgo para dichos grupos o personas. En ese sentido es necesario que gobierno y sociedad en general optimicen la operación de los establecimientos y espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, a través de una serie de acciones específicas que establezcan estándares definidos para la prestación de estos servicios. En el ámbito relacionado con las condiciones de seguridad en los establecimientos y espacios que prestan servicios de cuidado, atención, alimentación y alojamiento para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, cabe señalar que la presente norma contiene un Apéndice Normativo A Medidas de“ ” seguridad y protección civil para establecimientos y espacios que presten servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes, elaborado con el asesoramiento, participación y opinión sustantiva de la Coordinación General de Protección Civil, en el que se expone una recopilación de medidas que deben ser observadas por los sujetos obligados por la presente normal, con base en la normativa vigente en la materia, conforme a la clasificación que se hace de los establecimientos y espacios que prestan estos servicios en función a la capacidad instalada. En el mismo sentido, el Estado observa la necesidad de fortalecer la cobertura actual de la prestación de servicios de asistencia social. La presente Norma Oficial Mexicana establece las condiciones mínimas que deben satisfacerse en la prestación de los servicios anteriormente mencionados, tomando en cuenta las características de los diversos modelos de atención.

1. Objetivo

4.2. La prestación de los servicios de asistencia social en albergue temporal, estancia infantil y guardería comprende: 4.2.1. Alojamiento temporal; 4.2.2. Alimentación; 4.2.3. Actividades de estimulación, de promoción y autocuidado de la salud y acciones que promuevan su sano desarrollo; 4.2.4. Atención médica en casos de urgencia, por propios medios o a través de terceros; y 4.2.5. Actividades de trabajo social o análogo de acuerdo al modelo de atención. 4.3. La prestación de los servicios de asistencia social en albergue permanente, casa cuna, casa hogar e Internado comprende: 4.3.1. Alojamiento permanente; 4.3.2. Alimentación; 4.3.3. Vestido; 4.3.4. Procuración del desarrollo educativo. De acuerdo a la edad de los niños, niñas y adolescentes, debe inculcarse la formación para la responsabilidad, libertad, socialización, creatividad y valores morales. 4.3.5. Atención médica; 4.3.6. Atención psicológica; 4.3.7. Actividades de trabajo social o análogo de acuerdo al modelo de atención; y 4.3.8. Apoyo jurídico: consistente en brindar orientación a la familia, tutor legal o responsable sobre la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, así como los procedimientos para su ingreso y egreso al establecimiento. 4.3.9. Los servicios del punto 4.3.5. al 4.3.8. serán proporcionados por medios propios o a través de terceros. 4.4. Todo establecimiento y espacio que preste servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes, debe contar con: 4.4.1. Tener a su disposición números de emergencia: policía, bomberos, ambulancia, hospitales, centros toxicológicos, todos ellos de la localidad; 4.4.2. Botiquín de primeros auxilios, el cual debe contener como mínimo lo siguiente: 4.4.2.1. Apósitos; 4.4.2.2. Algodón; 4.4.2.3. Gasas; 4.4.2.4. Guantes quirúrgicos; 4.4.2.5. Jeringas desechables con agujas de diversas medidas; 4.4.2.6. Soluciones antisépticas; 4.4.2.7. Tela adhesiva; y 4.4.2.8. Vendas elásticas de diversas medidas. 4.4.3. Expediente administrativo de los niños, niñas y adolescentes; 4.4.4. Manuales de organización y procedimientos; 4.4.5. Reglamento interior; 4.4.6. Programa de trabajo; y 4.4.7. Programa nutricional. 4.5. Todo establecimiento que preste servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes, debe contar con: aviso de funcionamiento y aviso de responsable. 4.6. Los establecimientos y espacios que presten servicios de asistencia social podrán obtener Constancia de registro de incorporación al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 4.7. La prestación de servicios de asistencia social estará orientada a:

4.7.1. Desarrollar la personalidad del niño, niña y adolescente para que conviva con respeto y dignidad dentro de su entorno social; 4.7.2. Promover acciones y brindar experiencias que contribuyan al bienestar y desarrollo de las facultades cognoscitivas de los niños, niñas y adolescentes que le lleven a su integración social; 4.7.3. Otorgar atención a niños, niñas y adolescentes sustentada en principios científicos, éticos y sociales. 4.7.4. Realizar actividades de cuidado y fomento de la salud física y mental; 4.7.5. Realizar actividades formativas o recreativas dirigidas a desarrollar sus facultades; 4.7.6. Fomentar una cultura de respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; 4.7.7. Otorgar cuidado, protección y seguridad; 4.7.8. Fomentar la inclusión de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, de acuerdo con las especificaciones de cada modelo de atención; y 4.7.9. Para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, el personal encargado debe estar sensibilizado y capacitado en su ámbito de acción.

5. Recursos Humanos De acuerdo al modelo de atención para el cuidado de los niños, niñas y adolescentes en albergue permanente y temporal, casa cuna, casa hogar, estancias infantiles, guarderías e internados, deben contar con el siguiente personal: Responsable de la coordinación o dirección y personal que proporcione atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica por medios propios o a través de terceros en casos de urgencia y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil. 6. Infraestructura 6.1. Los servicios de asistencia social a los niños, niñas y adolescentes, deberá cumplir, de conformidad con la normatividad aplicable para cada aspecto, con lo siguiente: 6.1.1. Area física con dimensiones suficientes, acorde a los servicios que se proporcionan y al tamaño del establecimiento y espacio; 6.1.2. Organización física y funcional que contemple la distribución de áreas. 6.1.3. Area física para llevar a cabo actividades administrativas, de recepción y un vestíbulo, de acuerdo a la capacidad del establecimiento y espacio; 6.1.4. Area de alimentación: Deberá ser ventilada, higiénica y organizada funcionalmente para la preparación y distribución de alimentos y contar con una adecuada disposición de basura; 6.1.5. Area común para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas; 6.1.6. Sala de atención con cunas o colchonetas, mesas y sillas infantiles y muebles de guarda, de acuerdo al modelo de atención; 6.1.7. Sanitarios; 6.1.7.1. Sanitarios con retretes y lavabos de acuerdo al modelo de atención, área de bacinicas y regaderas. 6.1.7.2. Se dejará como mínimo un sanitario para personas con discapacidad, en aquellos establecimientos y espacios en donde se brinde ese servicio; 6.1.8. Area física para el personal, con dimensión suficiente, de acuerdo al tamaño del establecimiento y espacio, iluminada y ventilada; contará con baños (retrete, lavabos y regaderas en su caso); 6.1.9. Contar con ventilación adecuada que permita la circulación del aire y evite temperaturas extremas. 6.1.10. Contar con iluminación natural y artificial; 6.1.11. Acabados lisos, de preferencia con materiales existentes en la región; 6.1.12. En pisos interiores en todas las áreas, deben emplearse materiales resistentes, seguros y de fácil limpieza y desinfección;

7.2.3.2. Las Guarderías y Estancias Infantiles, de acuerdo con su modelo de atención y características, admitirán a niños y niñas con discapacidad no dependiente; y 7.2.3.3. Los niños y niñas con discapacidad deben presentar los requisitos estipulados en los reglamentos internos de cada guardería y estancia infantil.

8. Registro e información Todo establecimiento y espacio que brinde servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes debe elaborar lo siguiente: expediente administrativo o en su caso, expediente clínico, índices de mortalidad, reporte de enfermedades infectocontagiosas a la Secretaría de Salud y las demás que determinen otros ordenamientos aplicables. 9. Concordancia con normas internacionales y mexicanas Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales ni mexicanas.

Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-

Introducción El desarrollo de tecnologías y nuevos materiales en la fabricación de equipos para la atención médica, ha logrado avances importantes, ello ha determinado la producción y disponibilidad de mobiliario, equipos e instrumentos con mejores estándares de calidad y seguridad para el paciente, usuarios y personal de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios; por esta razón, en la presente norma, se establecen los requerimientos mínimos indispensables de infraestructura y equipamiento para que los establecimientos para la atención médica que proporcionan servicios a pacientes ambulatorios, puedan brindar una atención de calidad a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. En este contexto, la infraestructura y equipamiento de estos establecimientos debe estar en relación directa con el tipo de servicios que se ofrecen y el personal profesional, técnico y auxiliar del área de la salud deberá contar con los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para que éstos sean utilizados de manera adecuada, segura y eficiente. Es importante destacar que la presente norma no es un listado o catálogo de mobiliario y equipo, pero tampoco representa un instrumento limitativo para los establecimientos de atención médica, sino que se constituye en un basamento o plataforma que permite, a partir de lo mínimo, el mejoramiento gradual de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, a través de la incorporación y sustitución de mobiliario, equipos e instrumentos similares o equivalentes y en su caso, por tecnología superior y de punta en las diversas áreas y servicios de la medicina.

1. Objetivo Esta norma establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento con los que deben cumplir los establecimientos que proporcionen servicios de atención médica a pacientes ambulatorios. 2. Campo de aplicación Esta norma es de observancia obligatoria para todos los establecimientos de atención médica denominados o que funcionen como consultorios, de los sectores público, social y privado, que proporcionen atención médica no especializada. 3. Referencias Para la correcta interpretación y aplicación de esta norma es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas: 3.1. Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental- Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo. 3.2. Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente Clínico. 3.3. Norma Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, Prestación de servicios de salud. Actividades Auxiliares. Criterios de operación para la práctica de la Acupuntura humana y métodos relacionados.

3.4. Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. 3.5. Norma Oficial Mexicana NOM-233-SSA1-2003, Que establece los requisitos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas con discapacidad en establecimientos de atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Nacional de Salud.

4. Definiciones Para los efectos de esta norma se entenderá por: 4.1. Atención médica ambulatoria, al conjunto de servicios que se proporcionan en establecimientos fijos o móviles, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud de pacientes o usuarios que no requieren ser hospitalizados. 4.2. Atención médica de urgencias, a las acciones de tipo médico que se llevan a cabo de manera inmediata, encaminadas a disminuir el riesgo de muerte y a evitar el daño a órganos o funciones vitales. 4.3. Botiquín de urgencias, a los materiales indispensables para la atención de urgencias médicas. 4.4. Consulta general, al servicio de atención médica que no es de especialidad; se otorga a pacientes y usuarios ambulatorios en establecimientos fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, de los sectores público, social o privado. 4.5. Consultorio, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente, que tenga como propósito prestar servicios de atención médica a pacientes ambulatorios. 4.6. Consultorio de acupuntura, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente, en donde se realizan actividades auxiliares en el tratamiento médico integral, mediante un método clínico terapéutico no medicamentoso, que consiste en la introducción de agujas metálicas esterilizadas en el cuerpo humano. 4.7. Consultorio de estomatología, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente, en el que se desarrollan actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, dirigidas a promover, mantener y restaurar la salud bucal de las personas. 4.8. Consultorio de medicina general o familiar, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente, donde se realizan actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 4.9. Consultorio de medicina preventiva, a todo aquel de carácter público, social o privado, independiente o ligado a un servicio hospitalario que se dedique a la promoción de la salud, a la aplicación de inmunizaciones a pacientes ambulatorios, así como a la detección de padecimientos y al suministro de tratamientos de carácter médico preventivo. 4.10. Consultorio de nutriología, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente que se dedique al diagnóstico, tratamiento y valoración de la nutrición en pacientes ambulatorios. 4.11. Consultorio de psicología, a todo establecimiento público, social o privado, ligado a un servicio hospitalario o dedicado al ejercicio profesional independiente, en donde se realizan actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de problemas emocionales o conductuales. 4.12. Equipo médico, a los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica en procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes. 4.13. Expediente clínico, al conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de un establecimiento de atención médica, ya sea público, social o privado, el cual consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones legales aplicables. 4.14. Infraestructura, al conjunto de áreas, locales y materiales interrelacionados con los servicios e instalaciones de cualquier índole, indispensables para la prestación de servicios de atención médica. 4.15. Medicina preventiva, conjunto de procedimientos y actividades de la práctica médica, encaminadas a prevenir las causas de morbilidad y disminuir los índices de mortalidad asociados a enfermedades que padecen los seres humanos.

6.1.1.3. En aquellos consultorios en donde se realicen actividades docentes, se deberán considerar espacios suficientes para la permanencia del personal en formación, de tal forma que no interfiera la circulación ágil y segura del personal médico; 6.1.1.4. Deberá tener un lavabo con jabón y toallas desechables, ubicado en el área de exploración física; 6.1.1.5. Si el consultorio no está ligado físicamente a una unidad hospitalaria, clínica o sanatorio, deberá contar con un botiquín de urgencias, cuyo contenido se establece en el Apéndice Normativo "H". En el caso de un conjunto de consultorios que estén interrelacionados en una misma planta o nivel, será suficiente que exista un solo botiquín de urgencias que se encuentre accesible para todos ellos; 6.1.1.6. Contar con un área, espacio o mueble que permita guardar y disponer de los expedientes clínicos en todo momento, cumpliendo con los requisitos que establece la Norma Oficial Mexicana la NOM-168-SSA1- 1998, referida en el numeral 3.2. de esta norma. 6.1.2. Consultorio de medicina preventiva: 6.1.2.1. El consultorio de medicina preventiva, además de lo señalado en cuanto a infraestructura y equipamiento para el consultorio de medicina general, deberá contar con un sistema de refrigeración con control y registro, que garantice una temperatura constante y estable para preservar exclusivamente biológicos; 6.1.2.2. En el caso de un conjunto de consultorios que estén interrelacionados en una misma unidad médica, será suficiente con un sistema de refrigeración. 6.1.3. Consultorio de estomatología: 6.1.3.1. Contar con áreas para el sillón dental y sus accesorios, asegurando los espacios necesarios para circular con facilidad y seguridad, así como para la preparación y esterilización de materiales. Podrá contar con un área para entrevistas y aparato de Rayos X dental; 6.1.3.2. La instalación eléctrica requiere contactos apropiadamente distribuidos y en número suficiente para los equipos instalados. Todos los contactos deben estar eléctricamente polarizados y aterrizados, no se deberán usar extensiones eléctricas o contactos múltiples en un solo contacto; 6.1.3.3. La instalación hidráulica debe ser complementada con un sistema local de filtración del agua para aquella que se utiliza en la jeringa triple y en las piezas de mano; 6.1.3.4. Compresora de aire libre de aceite, con filtros y purga de condensados; 6.1.3.5. Contar con el mobiliario, equipo e instrumental descrito en el Apéndice Normativo "B". El croquis de un consultorio de estomatología se presenta como Apéndice Informativo "J". 6.1.4. Consultorio de psicología: 6.1.4.1. Deberá contar con espacio y mobiliario suficiente y adecuado para la entrevista, así como para la intervención psicoterapéutica, principalmente cuando se trabaja con niños y grupos; 6.1.4.2. Contar con el mobiliario descrito en el Apéndice Normativo "C". 6.1.5. Consultorio de acupuntura: 6.1.5.1. El consultorio de acupuntura, además de lo señalado para el consultorio de medicina general, deberá contar con el mobiliario, equipo e instrumental descrito en el Apéndice Normativo "D" así como, contar con el instrumental que señala la Norma Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, referida en el numeral 3.3. de esta norma. 6.1.6. Consultorio de nutriología: 6.1.6.1. Contar con el equipamiento descrito en el Apéndice Normativo "E". 6.2. Tratamiento. 6.2.1. Atención del parto. 6.2.1.1. Cuando por las condiciones geográficas de lejanía o accesibilidad no se disponga de unidades de mayor capacidad resolutiva, excepcionalmente se podrán atender partos de urgencia en el consultorio de medicina general o familiar; 6.2.1.2. Cuando el consultorio no esté ligado física o referencialmente a un hospital, clínica o centro de salud y por políticas o programas institucionales se permita la atención de partos, se deberán adicionar al consultorio de medicina general, familiar o centro de salud, las áreas específicas para dicha actividad. Para el caso del ejercicio profesional independiente en consultorios del sector privado, no se podrán atender partos, toda vez que no les está permitido contar con área o local específico para llevar a cabo esta actividad;

6.2.1.3. El acondicionamiento del local para dicha actividad deberá contar como mínimo con áreas de: recepción, observación, expulsión en condiciones asépticas, de reanimación del recién nacido y de recuperación; 6.2.1.4. Contar con sistema de esterilización para los materiales necesarios, llevando el control del proceso, o bien, utilizar material estéril desechable; 6.2.1.5. Contar con el mobiliario, equipo e instrumental que se describe en el Apéndice Normativo "F". Se presenta, como Apéndice Informativo "K", el croquis de una sala de expulsión. 6.2.2. Atención de urgencias. 6.2.2.1. En los consultorios de medicina general o familiar, en donde, por situaciones excepcionales, se atiendan urgencias médicas, se deberá contar, además de los requisitos de infraestructura y equipamiento propios, con lo especificado en el Apéndice Normativo "G"; 6.2.2.2. Los consultorios que no cuenten con un servicio de urgencias próximo al mismo, deberán contar con un botiquín de urgencias, conteniendo lo establecido en el Apéndice Normativo "H".

7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas Esta norma no tiene concordancia con ninguna norma internacional ni mexicana. 8. Bibliografía 8.1. Criterios Normativos de Diseño para Unidades Médicas de Primer Nivel de Atención. Subdirección General de Obras y Mantenimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 1989, 1992 y 1996. 8.2. Ley General de Salud. 8.3. Norma Oficial Mexicana NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. 8.4. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. 8.5. Tipificación prototipo de especificaciones de Proyectos de Unidades Médicas de Primer Nivel de Atención para la Secretaría de Salud. Coordinación General de Obras, Conservación y Equipamiento, abril

9. Vigilancia La vigilancia de la aplicación de esta norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias. 10. Vigencia Esta norma, entrará en vigor a los 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 27 de junio de 2010.- La Subsecretaria de Integración y Desarrollo del Sector Salud y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, Maki Esther Ortiz Domínguez .- Rúbrica. TRANSITORIO.- La entrada en vigor de la presente norma, cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-178- SSA1-1998, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, publicada el 29 de octubre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación. **11. Apéndices Normativos Apéndice Normativo "A"

  1. EQUIPAMIENTO PARA EL CONSULTORIO DE MEDICINA GENERAL O FAMILIAR 1.1. Mobiliario 1.1.1.** Asiento para el médico; 1.1.2. Asiento para el paciente y acompañante; 1.1.3. Asiento para el médico en la exploración del paciente; 1.1.4. Banqueta de altura o similar;

conforme lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, referida en el numeral 3.1. de esta norma; 2.1.4. Guarda de materiales, instrumental o equipo; 2.1.5. Mesa con tarja; 2.1.6. Mueble para escribir; 2.1.7. Mueble con cajonera; 2.1.8. Sistema para guarda de expedientes clínicos. 2.2. Equipo 2.2.1. Autoclave, olla de presión o esterilizador eléctrico de operación manual; 2.2.2. Compresora de aire para unidad dental, con arranque y paro automático de purga de condensados y filtros de aire; 2.2.3. Sillón dental con plataforma y respaldo reclinable; 2.2.4. Unidad dental con charola porta-instrumentos, lámpara y sistema flush abastecedor de agua para la pieza de mano y la jeringa triple. 2.3. Instrumental 2.3.1. Alveolotomo, pinza gubia; 2.3.2. Amalgamador de uso dental o mortero pistilo con capacidad para 125 ml; 2.3.3. Arco de Young para dique de hule; 2.3.4. Contrángulo; 2.3.5. Cucharilla para cirugía; 2.3.6. Cureta Mc Call, derecha e izquierda, juego (Cureta C K6); 2.3.7. Dosificador amalgamador; 2.3.8. Elevador recto acanalado, con mango metálico, 2 mm; 2.3.9. Elevador de bandera, izquierdo, con mango metálico, extremo en ángulo obtuso y hoja pequeña; 2.3.10. Elevador con mango metálico, brazo angulado izquierdo o derecho, extremo fino y corto; 2.3.11. Espátula de doble extremo; 2.3.12. Espátula Estiques, doble punta de trabajo; 2.3.13. Espátula para preparar alginato o yeso; 2.3.14. Espejo dental con mango de rosca estándar, sin aumento No. 5; 2.3.15. Excavador White No. 17, mínimo 10 piezas; 2.3.16. Explorador de una pieza con doble extremo No. 5, mínimo 10 piezas; 2.3.17. Fórceps, diferentes medidas y adecuados al operador; 2.3.18. Grapas variadas para dique de hule; 2.3.19. Jeringa Carpulle, con adaptador para aguja desechable, con entrada universal o estándar, hendidura para introducir cartucho de anestésico de 1.8 ml y con dos aletas en el cuerpo para apoyar los dedos índice y medio, mínimo 10 piezas; 2.3.20. Juego de cucharillas para impresión total para pacientes dentados y desdentados; 2.3.21. Juego de cucharillas para impresión parcial, taza de hule; 2.3.22. Lima para hueso doble extremo con punta de trabajo rectangular y oval; 2.3.23. Mortero provisto de mano con capacidad para 125 ml; 2.3.24. Obturadores de los tipos y condiciones apropiadas al operador; 2.3.25. Pieza de mano de alta velocidad esterilizable; 2.3.26. Pieza de mano de baja velocidad esterilizable;

2.3.27. Pinzas portagrapas; 2.3.28. Pinza perforadora Ainsworth; 2.3.29. Pinza para curaciones modelo Collage No. 18; 2.3.30. Pinza de traslado con frasco refractario; 2.3.31. Portaamalgama Rower con puntas desmontables, doble extremo; 2.3.32. Portavasos para escupidera; 2.3.33. Recortador de amalgama; 2.3.34. Tijera para encías, curvas, con hojas cortas, modelo Quimby; 2.3.35. Tira puente Miller; 2.3.36. Torundero con tapa. Apéndice Normativo "C"

3. EQUIPAMIENTO PARA EL CONSULTORIO DE PSICOLOGIA 3.1. Mobiliario 3.1.1. Asiento para el psicólogo; 3.1.2. Asiento para el paciente y su acompañante; 3.1.3. Asientos para pacientes en grupo; 3.1.4. Guarda de material y papelería; 3.1.5. Mueble para escribir; 3.1.6. Sistema para guarda de expedientes clínicos. **Apéndice Normativo "D"

  1. EQUIPAMIENTO PARA EL CONSULTORIO DE ACUPUNTURA 4.1. Mobiliario 4.1.1.** Asiento para el médico; 4.1.2. Asiento para el paciente y acompañante; 4.1.3. Asiento para el médico en la exploración del paciente; 4.1.4. Banqueta de altura o similar; 4.1.5. Cubeta o cesto para bolsa de basura municipal y bolsa de plástico color rojo para residuos peligrosos biológico-infecciosos, así como contendor rígido para residuos peligrosos punzo-cortantes, conforme lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, referida en el numeral 3.1. de esta norma; 4.1.6. Guarda de medicamentos, materiales o instrumental; 4.1.7. Mesa de exploración; 4.1.8. Mesa de Mayo, Pasteur o similar, de altura ajustable; 4.1.9. Mueble para escribir; 4.1.10. Sistema para guarda de expedientes clínicos. 4.2. Instrumental 4.2.1. Agujas de acupuntura; 4.2.2. Agujas de tres filos; 4.2.3. Caja con tapa para soluciones desinfectantes; 4.2.4. Tachuelas; 4.2.5. Torundero con tapa; 4.2.6. Tubos de ensayo o recipiente portaagujas.