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NOCIONES BASICAS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Apuntes de Derecho Privado Internacional

ESTRUCTURA DE LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, DISPOSICIONES, JURISDICCION INTERNACIONAL. FOROS DE JURISDICCION, CONTRATOS INTERNACIONALES, COOPERACION INTERNACIONAL, GRADOS DE COOPERACION, EXEQUÁTUR

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 09/04/2025

NIKALUCI16
NIKALUCI16 🇦🇷

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Relaciones entre particulares de diferentes Estados (personas humanas o jurídicas): no entre
Estados (sólo si éstos actúan fuera de su calidad de soberano)
El derecho Internacional privado se rige por las normas locales de cada país. (ej: CCYCN en
su apartado del derecho internacional privado)
El objetivo es la determinación de la ley aplicable a las personas en sus relaciones privadas de
la sociedad internacional y jurisdicción
¿Qué ley se aplica?
¿Cuál es la autoridad para aplicarla?
Estructura de la norma del DIPr:
Normas de colisión/ indirectas.
Se aplica tal norma, ante un conflicto de leyes. Remite a otra norma en vez de brindar la consecuencia
jurídica de los hechos en la misma ley, como sucede con las normas directas.
Puntos de conexión
* Reales bienes extranjeros
*Personales nacionalidad, capacidad, domicilio
*Conductistas delito o negocio jurídico llevado a cabo en el extranjero.
DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(art 2594 en adelante)
Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se
determinan por tratados y convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso, y en
defecto de dicha fuente se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente
interna (CCYCN)
Reenvío: cuando la aplicación de un derecho extranjero remite al derecho argentino.
Cláusula de excepción del reenvío: excepcionalmente el derecho que designe la norma de conflicto
podrá no ser aplicada cuando resulte manifiesto los pocos lazos del caso con ese derecho,
presentando vínculos más estrechos con otro Estado. (esta cláusula no es aplicable cuando las partes
han elegido el derecho para el caso)
Fraude a la ley:
Se trata de una sanción en aquellos casos en que cesa de ser aplicable a una relación de derecho,
debido a que los interesados se han colocado, fraudulentamente bajo el imperio de una nueva ley.
Tipos de fraude:
-Retrospectivo: se trata de un acto que fue realizado en el pasado y el interesado lo llevó a
cabo con total sinceridad y validez de la ley aplicable pero que en el presente se coloca
fraudulentamente bajo el imperio de una nueva ley.
Ejemplo: Juan y Maria contraen matrimonio civil en un país donde el vínculo matrimonial no
puede disolverse, después de 2 años de casados deciden divorciarse por lo que deciden viajar
a un segundo país en el cual si es valedero el divorcio
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Relaciones entre particulares de diferentes Estados (personas humanas o jurídicas): no entre Estados (sólo si éstos actúan fuera de su calidad de soberano) El derecho Internacional privado se rige por las normas locales de cada país. (ej: CCYCN en su apartado del derecho internacional privado) El objetivo es la determinación de la ley aplicable a las personas en sus relaciones privadas de la sociedad internacional y jurisdicción ¿Qué ley se aplica? ¿Cuál es la autoridad para aplicarla? Estructura de la norma del DIPr: Normas de colisión/ indirectas. Se aplica tal norma, ante un conflicto de leyes. Remite a otra norma en vez de brindar la consecuencia jurídica de los hechos en la misma ley, como sucede con las normas directas. Puntos de conexión →

  • Reales →bienes extranjeros *Personales →nacionalidad, capacidad, domicilio *Conductistas →delito o negocio jurídico llevado a cabo en el extranjero. DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (art 2594 en adelante) Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se determinan por tratados y convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso, y en defecto de dicha fuente se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna (CCYCN) ● Reenvío: cuando la aplicación de un derecho extranjero remite al derecho argentino. Cláusula de excepción del reenvío: excepcionalmente el derecho que designe la norma de conflicto podrá no ser aplicada cuando resulte manifiesto los pocos lazos del caso con ese derecho, presentando vínculos más estrechos con otro Estado. ( esta cláusula no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso) Fraude a la ley: Se trata de una sanción en aquellos casos en que cesa de ser aplicable a una relación de derecho, debido a que los interesados se han colocado, fraudulentamente bajo el imperio de una nueva ley. Tipos de fraude:
  • Retrospectivo: se trata de un acto que fue realizado en el pasado y el interesado lo llevó a cabo con total sinceridad y validez de la ley aplicable pero que en el presente se coloca fraudulentamente bajo el imperio de una nueva ley. Ejemplo: Juan y Maria contraen matrimonio civil en un país donde el vínculo matrimonial no puede disolverse, después de 2 años de casados deciden divorciarse por lo que deciden viajar a un segundo país en el cual si es valedero el divorcio
  • Simultáneo : funciona de manera inmediata ya que al momento de realizar un acto se hace con sinceridad pero se esquivan consecuencias inmediatas del acto, cayendo en el uso de otra ley fraudulentamente que resulta más beneficiosa para el interesado. Ejemplo: Quienes constituyen una sociedad en el extranjero dándose los indicios del fraude porque sustituyen los hechos sinceros por los fraudulentos en el mismo momento en que quieren realizarlos.
  • A la expectativa : nos encontramos frente a dos actos, uno válido y uno segundo que resulta fraudulento, realizado para burlar las consecuencias del primer acto. Los efectos del fraude a la ley en el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO se relacionan con la sanción de tener por no efectuada la maniobra y aplicar aquel derecho que se quiso eludir. Las disposiciones del derecho extranjero aplicables serán EXCLUIDAS cuando éste conduzca a soluciones que no se compatibilizan con principios fundamentales de ORDEN PÚBLICO de nuestro ordenamiento. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: Las partes pueden prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República en materia patrimonial e internacional (art 2605) excepto cuando los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley. La jurisdicción de los jueces argentinos será exclusiva en:
  • Materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la república.
  • Materia de validez o nulidad de las inscripciones en registros públicos argentinos.
  • Materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos cuando el depósito o registro se haya efectuado en Argentina. No se puede PACTAR jurisdicción en materia de ● Seguros ● De consumo ● laboral En estos casos hay una jurisdicción preestablecida según Convención de la Haya, en protección al más vulnerable. Según el art 2605 CCYCN en materia patrimonial e internacional podrá prorrogarse la jurisdicción a menos que los jueces tienen jurisdicción exclusiva → en inmuebles situados en Argentina. → Registros → Validez de patentes, etc (art 2609) Elegido el foro ese juez tiene competencia exclusiva excepto pacto en contrario. Cuando no se elige foro, se aplica la fuente interna (en casos de contratos art 2650)] En CONTRATOS : art 2650 No existiendo acuerdo de elección de foro, se aplica a elección del actor:

internacional desmesurado a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho Estado o la posición del mismo Estado” c. Foros exclusivos y concurrentes: Los foros de jurisdicción son concurrentes pues el legislador admite la posibilidad de que tribunales extranjeros conozcan sobre el mismo. Atribuye competencia judicial internacional a un Estado sin impedir que otros Estados puedan conocer la causa. A excepción de esta regla, nos encontramos los foros exclusivos, como en los casos de sucesiones sobre inmuebles situados en la Argentina. d. Foros generales y foros especiales Los foros generales son aquellos que adoptan como pauta o criterio para establecer jurisdicción un elemento que aparece presente en todos los supuestos, como lo es el foro del domicilio del demandado. En cambio los foros especiales solo atribuyen competencias para determinadas cuestiones en razón del objeto de litigio, como es el caso del lugar del cumplimiento. e. Foro del patrimonio: El derecho argentino reconoce también el foro del patrimonio en ciertos supuestos, como lo es el del lugar donde se encuentren los bienes del presunto fallecido, art 2619 CCYCN. f. Foros protectorios: En búsqueda de proteger intereses legítimos, el legislador establece foros que protegen a una de las partes a la cual se la considera la más débil, permitiendole acceder a los tribunales de su propio domicilio o residencia habitual (residencia habitual del consumidor o usuario, del trabajador, del asegurado) g. Forum causae o forum legis: Se configura cuando la jurisdicción internacional de un tribunal judicial se hace depender de la aplicación, para la resolución del fondo de la pretensión, de su derecho material o sustantivo, produciéndose un paralelismo o correlación entre el forum y el ius. h. Forum conexitatis, foro por pluralidad de demandados y forum reconventionis: El forum conexitatis se configura cuando un tribunal que tiene jurisdicción internacional para conocer y resolver un determinado litigio la extiende a demandas que presenten una conexión directa con la primera. El foro por pluralidad de demandados se presenta cuando tenemos varios demandados con domicilios en distintos Estados los cuales necesitan ser emplazados en un único tribunal ante la afectación de un mismo pronunciamiento. (Ej art. 2650 CCyCN) El forum reconventionis se puede presentar cuando el tribunal que se declara competente para conocer de una situación privada internacional extiende su jurisdicción al conocimiento de la demanda reconvencional.

i. Foro de necesidad: Se configura para garantizar el derecho a una tutela judicial internacional y evitar una probable denegación internacional de justicia. Es un remedio basado en el derecho de acceso a la justicia que permite otorgar jurisdicción internacional a los jueces que, en principio, carecen de tal potestad para conocer y sentenciar en el supuesto concreto, con la finalidad de evitar la denegación de justicia a nivel internacional. Los requisitos del foro de necesidad son:

  • Que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero;
  • Que la situación privada tenga contacto suficiente con el país;
  • Se garantice la defensa en juicio del demandado;
  • Atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. j. Forum non conveniens: (Propia del common law) Permite a los jueces declinar la jurisdicción en aquellos supuestos en que el demandado alega la existencia de un foro más conveniente. El tribunal se declara incompetente y a la par declara que otro tribunal extranjero es el foro más apropiado o conveniente. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: Los actos dictados o hechos realizados por un Estado no pueden ser objeto de jurisdicción de un tribunal interno de otro Estado. Se distingue entre relativa, que se divide en iure imperii , son aquellos actos del Estado en calidad de soberano, e iure gestionis , son los actos de índole comercial, privados que pueden ser realizados por una persona física o jurídica, que no cuentan con inmunidad de jurisdicción. CONTRATO INTERNACIONAL: Es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, con ELEMENTOS EXTRANJEROS: domicilio del contratante, lugar de celebración, lugar de cumplimiento, lugar de situación del objeto del contrato. Para Boggiano un contrato es internacional cuando se vincula con varios sistemas jurídicos. Para Stella Maris Biocca, cuando están en juego intereses del comercio internacional o cuando de alguna forma excede la economía interna. En estos contratos internacionales la autonomía de la voluntad adquiere un rol primordial, esta habilita a las partes para: ● Que las partes puedan elegir tanto a los jueces como árbitros que diriman sus controversias. ● Como seleccionar la ley aplicable que rige el contrato en caso de conflicto. El art. 2650, CCyCN, establece que no existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
  1. La elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
  2. En cualquier momento, las partes pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía.
  3. Se rechaza el reenvío: efectivamente elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país.
  4. La elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.
  5. La autonomía de la voluntad es limitada:
    • Por los principios de órden público.
    • Por las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos preponderantes con el caso.
    • Por el fraude a la ley
    • En los contratos de consumo se rigen por lo dispuesto en el art 2655 CCYCN ya que no puede pactarse jurisdicción. LEX MERCATORIA: los usos y prácticas no son aplicados a menos que se incorporen al contrato Art 2652 CCYCN: la determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes se rige por las leyes y usos del país del lugar del cumplimiento (en contratos) Si el lugar de cumplimiento no estuviere designado o no resultara de la naturaleza de la relación, se entiende como tal al domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada. CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN: El art 2653 CCYCN consagra una cláusula de excepción para la determinación del derecho aplicable en AUSENCIA DE ELECCIÓN DE LAS PARTES. Según esta cláusula, a pedido de parte y excepcionalmente, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. Para ello el juez debe tener en cuenta que:
  6. Es una facultad excepcional
  7. Opera a pedido de parte
  8. Debe considerar los elementos objetivos y subjetivos del contrato que lo conduzcan a aplicar un derecho distinto al del lugar de su cumplimiento o del lugar de celebración. (estas facultades se fundan en el principio de proximidad)

→ CONTRATOS EN PARTICULAR:

1. CONTRATO DE CONSUMO:

(el ccyc, la ley de consumidores y la CN son las únicas fuentes en nuestro país) ART 2654 Jurisdicción: Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse a elección del consumidor:

. ante los jueces del lugar de celebración del contrato . del cumplimiento de la prestación del servicio . de la entrega de bienes . del cumplimiento de la obligación de garantía . del domicilio del demandado . o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal,agencia o cualquier forma de representación comercial. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. (ESTA MATERIA NO ADMITE EL ACUERDO DE ELECCIÓN DE FORO) Derecho aplicable: Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado de domicilio del consumidor en los siguientes casos: a. Si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido con él los actos necesarios para la conclusión del contrato. b. Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor c. Si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido. d. Si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse, se rige por el derecho del lugar de celebración. Nuestro país ha ratificado el Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho Aplicable en materia de Contratos Internacionales de Consumo “Los contratos internacionales celebrados estando el consumidor en el Estado Parte de su domicilio, especialmente en caso de contratación a distancia, se rigen por el derecho elegido por

Clasificación Existe gran variedad de contratos de transporte internacional:

  • Según su función: Según la función del contrato de transporte internacional, este puede ser Contrato de Transporte de Mercaderías Internacional o Contrato de Transporte de Personas Internacional.
  • Según su modalidad: Según la modalidad del contrato de transporte internacional, estos pueden ser Contrato de Transporte Unimodal Internacional o Contrato de Transporte Multimodal Internacional.
  • Según el medio de desplazamiento: Según el medio de desplazamiento, el contrato de transporte puede variar entre Contrato de Transporte Marítimo Internacional (bill of lading, waybill o conocimiento de embarque) , Contrato de Transporte Aéreo Internacional (air waybill) y, Contrato de Transporte Terrestre Internacional (letter of transport o carta de porte, CMR si es por carretera o CIM si es por ferrocarril)
  1. CONTRATO DE TRABAJO: El Código Civil y Comercial de la Nación no legisla sobre el Contrato de Trabajo específicamente, sino que lo hace desde una perspectiva de los caracteres generales de los contratos; Se entiende que el contrato de trabajo internacional puede ser celebrado de tres maneras distintas:
  • La prestación de servicios se realiza en el extranjero; el cuál puede ser de manera temporal o definitiva.
  • El trabajador o la empresa posee su domicilio habitual en diferentes Estados.
  • El contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero. (NO SE PUEDE PACTAR JURISDICCIÓN según Convenio de la Haya) En cuanto a LEY APLICABLE, será la nacional cuando el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
  • Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. COOPERACIÓN INTERNACIONAL:

Principios:

  1. Deber de cooperación , art 2611 CCYCN “los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”
  2. Aplicación de la norma más favorable : deben aplicarse las fuentes que sean más favorables a la cooperación.
  3. Autonomía : cada pedido de cooperación es autónomo, el hecho de cooperar para una medida cautelar no garantiza cooperar para reconocer o ejecutar la sentencia de su proceso principal
  4. Lex fori : todas las cuestiones procesales se rigen por la ley del juez (requerido)
  5. No se controla el derecho aplicable el fondo , solo el orden público. No la ley aplicable. GRADOS DE COOPERACIÓN: 1 ° grado: actividades de mero trámite y probatorias. (auxilio o asistencia judicial internacional) 2 ° grado: medidas cautelares. (auxilio o asistencia judicial internacional)

3 ° grado: reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales. (cooperación

propiamente dicha) Requisitos para la cooperación:

  • Formales: autenticación de firma del juez, cadena de legalizaciones consular y de cancillería, traducción

- Procesales: En 1 ° grado; plazo, formas o procedimientos especiales.

En 2 ° grado; plazos y formas, jurisdicción indirecta.

En 3 ° grado; jurisdicción indirecta, debido proceso, cosa juzgada en el

Requirente. (art 517 código procesal civil y comercial de la nación)

  • De fondo, material o sustancial: orden público EXEQUÁTUR Art 517 CCYCN: Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos: 1- Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2- Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 3- Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4- Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. 5- Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.