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ESTRUCTURA DE LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, DISPOSICIONES, JURISDICCION INTERNACIONAL. FOROS DE JURISDICCION, CONTRATOS INTERNACIONALES, COOPERACION INTERNACIONAL, GRADOS DE COOPERACION, EXEQUÁTUR
Tipo: Apuntes
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Relaciones entre particulares de diferentes Estados (personas humanas o jurídicas): no entre Estados (sólo si éstos actúan fuera de su calidad de soberano) El derecho Internacional privado se rige por las normas locales de cada país. (ej: CCYCN en su apartado del derecho internacional privado) El objetivo es la determinación de la ley aplicable a las personas en sus relaciones privadas de la sociedad internacional y jurisdicción ¿Qué ley se aplica? ¿Cuál es la autoridad para aplicarla? Estructura de la norma del DIPr: Normas de colisión/ indirectas. Se aplica tal norma, ante un conflicto de leyes. Remite a otra norma en vez de brindar la consecuencia jurídica de los hechos en la misma ley, como sucede con las normas directas. Puntos de conexión →
internacional desmesurado a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho Estado o la posición del mismo Estado” c. Foros exclusivos y concurrentes: Los foros de jurisdicción son concurrentes pues el legislador admite la posibilidad de que tribunales extranjeros conozcan sobre el mismo. Atribuye competencia judicial internacional a un Estado sin impedir que otros Estados puedan conocer la causa. A excepción de esta regla, nos encontramos los foros exclusivos, como en los casos de sucesiones sobre inmuebles situados en la Argentina. d. Foros generales y foros especiales Los foros generales son aquellos que adoptan como pauta o criterio para establecer jurisdicción un elemento que aparece presente en todos los supuestos, como lo es el foro del domicilio del demandado. En cambio los foros especiales solo atribuyen competencias para determinadas cuestiones en razón del objeto de litigio, como es el caso del lugar del cumplimiento. e. Foro del patrimonio: El derecho argentino reconoce también el foro del patrimonio en ciertos supuestos, como lo es el del lugar donde se encuentren los bienes del presunto fallecido, art 2619 CCYCN. f. Foros protectorios: En búsqueda de proteger intereses legítimos, el legislador establece foros que protegen a una de las partes a la cual se la considera la más débil, permitiendole acceder a los tribunales de su propio domicilio o residencia habitual (residencia habitual del consumidor o usuario, del trabajador, del asegurado) g. Forum causae o forum legis: Se configura cuando la jurisdicción internacional de un tribunal judicial se hace depender de la aplicación, para la resolución del fondo de la pretensión, de su derecho material o sustantivo, produciéndose un paralelismo o correlación entre el forum y el ius. h. Forum conexitatis, foro por pluralidad de demandados y forum reconventionis: El forum conexitatis se configura cuando un tribunal que tiene jurisdicción internacional para conocer y resolver un determinado litigio la extiende a demandas que presenten una conexión directa con la primera. El foro por pluralidad de demandados se presenta cuando tenemos varios demandados con domicilios en distintos Estados los cuales necesitan ser emplazados en un único tribunal ante la afectación de un mismo pronunciamiento. (Ej art. 2650 CCyCN) El forum reconventionis se puede presentar cuando el tribunal que se declara competente para conocer de una situación privada internacional extiende su jurisdicción al conocimiento de la demanda reconvencional.
i. Foro de necesidad: Se configura para garantizar el derecho a una tutela judicial internacional y evitar una probable denegación internacional de justicia. Es un remedio basado en el derecho de acceso a la justicia que permite otorgar jurisdicción internacional a los jueces que, en principio, carecen de tal potestad para conocer y sentenciar en el supuesto concreto, con la finalidad de evitar la denegación de justicia a nivel internacional. Los requisitos del foro de necesidad son:
(el ccyc, la ley de consumidores y la CN son las únicas fuentes en nuestro país) ART 2654 Jurisdicción: Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse a elección del consumidor:
. ante los jueces del lugar de celebración del contrato . del cumplimiento de la prestación del servicio . de la entrega de bienes . del cumplimiento de la obligación de garantía . del domicilio del demandado . o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal,agencia o cualquier forma de representación comercial. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. (ESTA MATERIA NO ADMITE EL ACUERDO DE ELECCIÓN DE FORO) Derecho aplicable: Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado de domicilio del consumidor en los siguientes casos: a. Si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido con él los actos necesarios para la conclusión del contrato. b. Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor c. Si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido. d. Si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse, se rige por el derecho del lugar de celebración. Nuestro país ha ratificado el Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho Aplicable en materia de Contratos Internacionales de Consumo “Los contratos internacionales celebrados estando el consumidor en el Estado Parte de su domicilio, especialmente en caso de contratación a distancia, se rigen por el derecho elegido por
Clasificación Existe gran variedad de contratos de transporte internacional:
Principios:
propiamente dicha) Requisitos para la cooperación:
Requirente. (art 517 código procesal civil y comercial de la nación)