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Este documento explora la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, diferenciándolas de las personas físicas y analizando su origen histórico y características. Se examinan las principales teorías sobre su naturaleza, incluyendo la teoría de la ficción, la teoría de la realidad y la teoría de la institución. Además, se clasifica a las personas jurídicas en públicas y privadas, detallando sus características y ejemplos. Se abordan aspectos como la constitución, los atributos, la responsabilidad y los órganos de gobierno de las asociaciones.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
No pertenece a la misma realidad que la persona humana Todo aquel ente ideal reconocido por el derecho objetivo que puede desempeñarse en el campo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones (independientes de las personas que las componen)
Su origen se da en la modernidad Permiten llevar a cabo una limitación de riesgo, ya que se puede dar una acumulación de capital en muchos entes Son buenos negocios que generan valor para la sociedad Es una personalidad diferenciada, con sus propios atributos, que permite la limitación del riesgo y la ampliación del capital No debe desviarse de los fines para los que fue creada
Auge en el siglo XX, aparición de sociedades anónimas para una mejor organización jurídica-económica, se torna instrumento de desarrollo También aparecen las cooperativas, clubes y sociedades de fomento
Teoría de la ficción (Savigny)
Dotar de personalidad a una cosa que no la tiene La ficción son cosas que el derecho presume y asume que son verdaderas, cuando no lo son Ve a las personas jurídicas como una ficción Solo los humanos revisten condiciones de personas para el ordenamiento jurídico
Teoría de la realidad (negativa)
Está de acuerdo en que Savigni está equivocado en cuanto a la ficción Establece que hay algo de la realidad y naturalidad que explica estos fenómenos
Voluntad: la persona debe estar dotada de voluntad para ejercerla. La voluntad se forma en el organismo. Las P.J se conforman por personas humanas, las cuales brindan voluntad Teoría de la institución: para que haya una institución debe haber una idea fuerza de una o grupo de personas, la cual la dota de medios. Una vez tenga idea y medio, independiza al ente de la persona. La institución es un organismo ideal que tiene fines de vida y medios superiores en poder y duración a los individuos que la componen
Teoría de los patrimonios de afectación
También conocida como teoría de la propiedad colectiva Entiende que las únicas personas que reconocen el orden jurídico son los seres humanos Las personas jurídicas no son personas sino una forma especial de propiedad, la propiedad colectiva En esta propiedad no hay autonomía de las partes individuales
Teoría del centro de imputación de normas
Considera que desde el punto de vista jurídico, las personas son un centro de imputación de normas La persona es por obra del derecho el soporte de los deberes, responsabilidad y de los derechos que surgen de las leyes
Teoría de mera forma jurídica de unificación de relaciones
Teoría de recurso mental artificial
Clasificación de las personas jurídicas
Estado Nacional, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios, entidades autárquicas y organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter Estados extranjeros, organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable Iglesia Católica
Sociedades Asociaciones civiles Simples asociaciones Fundaciones
El otorgamiento de personería jurídica está a cargo del Poder Ejecutivo y se confiere luego de la tramitación ante la Inspección General de Justicia
El Estado puede revocar la personería jurídica Solo se puede dar ante causas graves y la resolución debe estar fundada en una violación a la ley, estatuto o del reglamento
Es ilimitada en el tiempo, salvo que se disponga lo contrario Si se dispuso un plazo, este puede ser prorrogado
Estatutos
Conjunto de normas básicas y generales que, en conjunto con las leyes vigentes, regulan la organización y la vida futura de una P.J Se denomina la entidad, su domicilio, la duración prevista de la existencia, el objeto social, la conformación de los órganos de gobiernos y representación, su patrimonio, el destino en caso de disolución y los derechos y obligaciones de los miembros de la P.J
Acto en el que los miembros de una futura entidad, exteriorizan la voluntad de crearla
Debe permitirse que sean reformados, cuando esta modificación tenga por fin facilitar el cumplimientos de los fines de la entidad Los mismos estatutos suelen prever la posibilidad de reforma Pueden ser reformados en la forma en que la ley o el mismo lo establezcan
El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley lo exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica
Atributos de la persona jurídica
Nombre que las identifique como tales, al que debe sumarse la indicación de la forma jurídica adoptada para la entidad Debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, respecto de otros nombres/marcas/nombres de fantasía, etc No puede tener la palabra "NACIONAL" para que no induzca a engaño a terceros No se puede utilizar el nombre de una persona de existencia visible, salvo que se le agregue la expresión "y compañía" y la persona esté de acuerdo No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres, ni pueden inducir al error sobre la clase u objeto de la P.J
El domicilio general es el que está indicado en sus estatutos o en la autorización que obtuviera para funcionar El domicilio especial puede ser fijado como contractual o procesal Si el domicilio difiere de la sede de la P.J, si esta sede no está especificada en el estatuto, la modificación de ella no obliga a la reforma del estatuto Las sucursales de la P.J tienen domicilio especial donde esté establecida
La P.J puede ser titular de cualquier tipo de derecho patrimonial (sea real, personal o intelectual) Pueden ser titulares de derechos extrapatrimoniales como la libertad de prensa, ejercicio del comercio, etc
Capacidad de derecho, la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones No se define entre las doctrinas si la capacidad de hecho aplica o no
Principio de especialidad
Establece que el objeto de la persona jurídica tiene que ser preciso y determinado Tiene una capacidad limitada al cumplimiento de los fines para los que fue creada Es la amplia capacidad de poder elegir cualquier objeto que tienda al bien común, que no afecte el orden público ni las buenas costumbres Si la persona lleva a cabo un acto que no es lícito, este se considera nulo
Un secretario Un tesorero Un número de vocales determinado por el estatuto y la asamblea
La Comisión Directiva es elegida por la Asamblea Ordinaria, quien también puede removerla. La Comisión Directiva debe rendir cuentas a la Asamblea sobre la gestión de sus integrantes.
Corresponde a la Comisión Directiva el manejo de las cuestiones que hacen cumplir el fin de la asociación, y la materialización de las decisiones de la Asamblea. Además, prepara la memoria de lo actuado y el balance.
Órgano de Fiscalización: Comisión Revisora
de Cuentas
La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano pluripersonal encargado de la fiscalización de la actuación del órgano ejecutivo de la entidad. Sus integrantes son elegidos por la Asamblea Ordinaria.
Los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas no necesariamente deben ser socios de la entidad, y no pueden ser parte al mismo tiempo de la Comisión Directiva ni certificantes de los estados contables de la asociación.
La Comisión Revisora de Cuentas asesora a la Asamblea cuando tiene que expedirse sobre el mérito de lo actuado por la Comisión Directiva.
Derechos y Deberes de los Socios
Participar en el gobierno de la entidad mediante el voto en las asambleas si está en condiciones de hacerlo. Gozar de los mismos beneficios, facultades y atribuciones que los demás asociados de la misma categoría. No ser expulsado ni excluido arbitrariamente de la entidad. Renunciar a la condición de asociado. Formar parte del gobierno de la entidad en igualdad de condiciones que los demás socios.
Impugnar las decisiones de la asociación que el asociado considere inválidas. Usar y gozar de las instalaciones y elementos de uso común en igualdad con los demás de su misma categoría. Revisar la contabilidad de la entidad y obtener copia de ella.
Colaborar en el logro de los objetivos sociales. Pagar las cuotas sociales y demás obligaciones. Acatar las decisiones de la Asamblea y del órgano ejecutivo. Abstenerse de llevar a cabo cualquier acto perjudicial para la asociación. Cumplir con las obligaciones estatutarias y reglamentarias. Participar de las asambleas.
Objeto de las Relaciones y Situaciones
Jurídicas
El objeto de una relación jurídica puede ser tanto una cosa como un derecho. El estudio del patrimonio se realiza junto al de los bienes y las cosas que forman parte del objeto de la relación jurídica.
Bienes y Cosas
Cosas muebles: pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (semimovientes y locomóviles). Cosas inmuebles: se encuentran fijas en un lugar determinado y con carácter permanente (por naturaleza, por accesión, por su destino, por carácter representativo). Cosas divisibles: pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas. Cosas indivisibles: si son divididas se destruyen o pierden su naturaleza. Cosas principales: pueden existir por sí mismas. Cosas accesorias: su existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen. Cosas consumibles: su existencia termina con el primer uso. Cosas no consumibles: no dejan de existir por el primer uso. Cosas fungibles: todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, pueden sustituirse. Cosas no fungibles: no pueden sustituirse las unas por las otras, porque están dotadas de características propias. Frutos: objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Productos: objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Acto voluntario: acto ejecutado con libertad, discernimiento e intención.
Intención: deseo concreto de llevar el acto adelante, con consciencia de ello. Discernimiento: aptitud mental para comprender el acto y sus consecuencias jurídicas. Libertad: posibilidad de elegir entre distintas opciones, posibilidad de llevar a cabo el acto o no.
Manifestación de la voluntad: puede ser oral, escrita, por signos inequívocos o la ejecución de un hecho material. Declaración formal y no formal. Declaración expresa y tácita. Silencio: el silencio no puede ser interpretado como una manifestación de la voluntad, salvo excepciones.
Voluntad real (teoría francesa): la esencia del acto voluntario radica en el respeto a la efectiva intención del agente. Voluntad declarada (doctrina alemana): hace prevalecer a la declaración de la voluntad sobre la efectiva voluntad que se emite.
Simples actos lícitos: acciones voluntarias no prohibidas, de las que resulta alguna adquisición, extinción o modificación de relaciones jurídicas. Acto jurídico: acto lícito que busca como fin producir consecuencia jurídica.
Actos voluntarios e involuntarios
Los actos voluntarios se caracterizan por cuatro elementos:
Antijuridicidad : La acción u omisión causa un daño a otro y es contraria al ordenamiento jurídico. Causalidad : La acción debe ser la causa del daño. Daño injusto : Cualquier acción u omisión que causa daño a otra persona, si no está justificada. Factores de atribución : Imputa el daño al sujeto por dolo o culpa (subjetivo) o por ser el autor material o responder por ley (objetivo).
La culpa se refiere a la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la persona, tiempo y lugar (imprudencia o negligencia). El dolo implica la producción intencional del daño o con manifiesto desinterés por los intereses de otros. El dolo eventual se da cuando el autor no descarta la posibilidad de que se produzca un daño no querido por él, pero aun así acciona.
Teoría de la reparación integral : Atribuye al agente la totalidad de las consecuencias que su acto haya producido, siempre que se pruebe la relación de causalidad. Teoría de la reparación justa : Adoptada por nuestra legislación. Considera la intención del autor y la previsibilidad de las consecuencias. A mayor previsibilidad, mayor responsabilidad (Art. 1725 del CCyC).
Las consecuencias se clasifican en:
Inmediatas : Suelen suceder si se produce un determinado hecho, según el curso natural y ordinario de las cosas. Mediatas : Se producen por el vínculo entre el hecho generador y otro hecho distinto. Casuales : Consecuencias mediatas que el autor del hecho no pudo prever y, por lo tanto, no se le imputan.
Si el hecho involuntario causa un daño a personas o cosas, el autor responde por razones de equidad, sin que el juez pueda disponer o no la reparación conforme a la situación patrimonial del autor y de la víctima.
Acto jurídico
El acto jurídico es un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
La voluntad individual tiene fuerza jurídica, ya que genera vínculos que obligan al igual que la ley (contratos). Sin embargo, la voluntad no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (Art. 279).
Instrumento Público
Un instrumento público es un documento escrito por las partes de un acto, con la intervención de un oficial público competente. La característica fundamental de un instrumento público es que se realiza en presencia de un oficial público que garantiza la seguridad del acto, la seguridad pública, y da fe del contenido del instrumento.
Los requisitos de validez de un instrumento público son:
El oficial actuó dentro de los límites de sus atribuciones y competencia. El oficial, las partes intervinientes y los testigos (si los hubiera) firmaron el documento. El oficial tiene competencia desde que comienza hasta que cesa su cargo. El oficial puede actuar dependiendo del lugar y debe ejercer de acuerdo a su materia.
Los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad y buena fe, sin necesidad de conocimiento previo de la firma.
Escrituras Públicas y sus Copias o Testimonios : Son aquellas escrituras hechas por escribanos públicos en sus libros de registro, u otro funcionario autorizado, de acuerdo a las formalidades legales. Las copias y testimonios (reproducciones de la escritura) también son instrumentos públicos y hacen buena fe.
a. Requisitos de Validez de las Escrituras Públicas: i. El escribano debe recibir personalmente las declaraciones. ii. El escribano debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. iii. Deben extenderse en un único acto (pueden ser escritas o mecanografiadas). iv. Deben hacerse en idioma nacional (por un traductor público o intérprete aceptado por el escribano). v. No deben dejarse espacios en blanco ni utilizarse abreviaturas o iniciales. vi. Si hay un otorgante con discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos. vii. Deben contener ciertos elementos (lugar, fecha, datos de los otorgantes, naturaleza del acto, etc.). viii. La identidad de las partes debe justificarse. ix. Si una parte tiene un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento que lo acredite. x. El escribano debe dar una copia de la escritura a las partes.
b. Nulidad de la Escritura Pública: Cuando no se designa tiempo y lugar, no está el nombre de las partes, falta la firma del escribano y las partes, o la firma "a ruego" (cuando sea necesaria).
c. Partes de la Escritura Pública: Encabezamiento, Exposición, Estipulación, Correspondencia y Pie o Cierre.
d. Protocolo: Antes era un libro de registros, ahora son folios habilitados (hojas de papel numeradas y selladas) para el uso de cada registro notarial.
Otros Instrumentos Extendidos por Escribanos o Funcionarios Públicos : Incluye actas notariales y títulos emitidos por el Estado.
a. Actas Notariales: Documentos redactados por un escribano a requerimiento de un interesado, con el fin de comprobar ciertos hechos.
Condición : Cláusula que supedita la eficacia, exigibilidad o extinción de un acto jurídico al acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Condición Suspensiva: Los efectos del acto no se producen hasta que ocurre la condición. Condición Casual, Potestativa y Mixta: Según dependa de la causalidad, la voluntad de las partes, o ambas.
Condición Simple, Conjunta y Alternativa: Según la divisibilidad de la condición.
Plazo : Elemento pasado o futuro, cierto o incierto, que las partes establecen para que el acto produzca efectos.
Plazo Suspensivo y Resolutorio: Según difiera o extinga el ejercicio o exigibilidad de un derecho. Plazo Cierto e Incierto: Según se conozca o no la fecha de vencimiento al momento del acto. Plazo Expreso y Tácito: Según esté o no fijado en el documento. Plazo Determinado e Indeterminado: Según lo fije un juez o dependa de factores externos.
Plazo Voluntario, Legal y Judicial: Según lo acuerden las partes, lo fije la ley o lo determine un juez.
Cargo : Obligación accesoria que se establece en un acto normalmente otorgado a título gratuito, como en donaciones o legados testamentarios.
Actos Positivos y Negativos Actos Unilaterales y Bilaterales Actos Plurilaterales Actos Entre Vivos y Actos de Última Voluntad Actos Patrimoniales y Extrapatrimoniales Actos Gratuitos y Onerosos Actos de Disposición y Administración Actos Formales y No Formales
Vicio de error (discernimiento)
Ignorancia: falta de conocimiento. Error: la falsa noción que se tiene de una cosa. Es un vicio de la voluntad que afecta la intención. Error de derecho: equivocado conocimiento (o falta de él) sobre la ley aplicable a determinada situación jurídica. Es inexcusable porque la ley se presume conocida por todos. Error de hecho: recae sobre algún elemento fáctico relacionado con el acto que se realiza o con las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo, o en el que se incurre respecto de alguno de los elementos esenciales del acto jurídico que se celebra. Error de hecho accidental: recae sobre elementos o cualidades accidentales, secundarios, que carecen de importancia, y que las partes no han tenido en cuenta al realizar el acto. No causan la nulidad del mismo. Error de hecho esencial: lo es cuando recae sobre la naturaleza del acto, un bien diverso que el que se pretendió designar, una calidad o suma diversa a la querida, la cualidad sustancial del bien determinante de la voluntad jurídica, los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados, o la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto.
Vicio de dolo
En materia civil: Intención de dañar deliberadamente, delito civil. Dolo eventual o virtual: quien sabiendo o debiendo saber que si actúa como lo hace puede provocar un daño, no obstante ello continúa obrando. El autor no tiene puntualmente la intención de ocasionar daño, pero le resulta indiferente hacerlo o no. En materia de obligaciones: Actitud de quien voluntariamente evade el cumplimiento de las que había asumido. Son dolosas las maniobras de ocultamiento de bienes que lleve a cabo el deudor para evitar que estos se le sean ejecutados por sus acreedores. Como vicio de la voluntad: Engaño que induce a una persona a celebrar un acto determinado que no tenía intención de llevar a cabo, o celebrarlo en condiciones más desventajosas.
Concepto: Vicio que afecta la libertad y obsta a que el acto ejercido por medio de ella se repute voluntario. La violencia puede ser física (fuerza) o moral (intimidación) mediante amenazas que generan temor en la víctima y lo llevan a realizar el acto. Condiciones del acto de violencia: Amenaza: la relevancia de la misma debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación y las circunstancias del caso y del amenazado.
Temor de sufrir un mal: debe ser un temor fundado. Es ponderado en función de la índole de la amenaza, de quien haya proferido y de quien habría de sufrir sus consecuencias. Que el mal al que se teme sea grave: la gravedad es examinada de acuerdo a las circunstancias del caso. Que el mal que se tema sea inminente: el daño que se tema se producirá en forma inmediata y sin que exista posibilidad de recabar el auxilio de la fuerza pública o personas. Que el mal recaiga en la persona o bienes de la parte o un tercero.
Concepto: Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Elementos: Elemento objetivo: Desproporción, está dado por la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación que una de las partes de un negocio jurídico obtiene sobre la otra. Elemento subjetivo: Explotación, está dado por la inferioridad de la víctima (necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia) y la explotación que el lesionante haga de ella. Acción: La víctima puede optar por la nulidad del acto o el reajuste equitativo. Si se pidió la nulidad, la contraparte puede evitarla ofreciendo el reajuste al contestar la demanda. Legitimación: Solo el lesionado o sus herederos pueden pedir esta acción. Prescripción: El plazo de la prescripción es de dos años y comienza a correr desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
Concepto: Una falsedad, presentar algo falso como si fuese verdadero.
Simulación
La simulación tiene lugar cuando se encubre la apariencia jurídica de un acto por otro acto, también tiene lugar cuando se simula el precio patrimonial. Contiene cláusulas no sinceras o no verdaderas, o cuando se interpone el nombre de personas que no son realmente las que compran.
Los requisitos del acto simulado son:
Disconformidad consciente entre la voluntad real y la declaración que de la misma se hace.
Si el adquirente simulado ha transmitido el bien objeto de la simulación a otra persona, al subadquirente, si es de buena fe y a título oneroso, no se le puede oponer la simulación. Pero si se le puede oponer si adquiere a título gratuito o es cómplice de la simulación.
Fraude a los acreedores
El fraude a los acreedores se produce cuando una persona intencionalmente se desapodera de sus bienes para colocarse en una situación de insolvencia, y así eludir la acción de sus acreedores. Puede ser real o simulado, y los bienes podrán ser enajenados a título gratuito u oneroso.
La acción revocatoria es la solución al fraude. No busca la nulidad del acto, sino la declaración de inoponibilidad de los efectos del acto fraudulento a los acreedores.
Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor.
El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
La acción revocatoria prescribe a los dos años del pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
Nulidad y confirmación de los actos jurídicos
La nulidad es una hipótesis originaria de ineficacia de los actos jurídicos. Es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios como consecuencia de la existencia de un vicio concomitante con la celebración del acto.
Es una sanción legal. Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales. Se produce a raíz de una causa existente en el acto al momento de su celebración. Tiene efecto retroactivo. Tiene efecto erga omnes.
Nuestro ordenamiento jurídico actual no contempla la teoría del acto inexistente. Declarar la inexistencia de un acto al que la ley le asigna carácter de anulable, implicaría modificar el texto legal.
La nulidad puede invocarse por vía de acción o de excepción. Si el acto ya fue ejecutado, la parte que quiera dejarlo sin efecto, deberá impugnar mediante la acción de nulidad. Si el acto aún no ha sido ejecutado, la parte demandada puede negarse a cumplirlo oponiendo la nulidad del acto por vía de excepción.
Nulidad completa: recae sobre la totalidad del acto invalidado. Nulidad parcial: afecta solo alguna parte, cláusula o aspecto del acto. Nulidad manifiesta: el defecto que la provoca es evidente y notorio. Nulidad no manifiesta: el defecto se encuentra oculto.
Actos nulos: presentan un defecto rígido, impuesto y determinado por la ley de manera uniforme. La nulidad debe ser declarada judicialmente.
Actos anulables: presentan una falla que no es rígida ni igual en todos los actos de la misma especie. La nulidad se basa en la ponderación judicial.