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MATERIAL DE ESTUDIO, DE INTERES PARA ESTUDIANTE DE DERECO
Tipo: Ejercicios
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Señor JUEZ ADMINISTRATIVO DE NEIVA (REPARTO) E. S. D. REF: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXXXXXXXXX Demandado: NELSON RAMIREZ SUAREZ BRIGADIER GENERAL EN CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Cordial Saludo, XXXXXXXXXXXX , mayor y domiciliado en Neiva (H), portador de la Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXX de Neiva, Abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. XXXXXX del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de la señora XXXXXXXXX , también mayor y domiciliada en Neiva, conforme a Poder otorgado anexo a éste escrito, respetuosamente manifiesto que en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), INSTAURO DEMANDA en contra de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado por su DIRECTOR GENERAL, BRIGADIER GENERAL NELSON RAMIREZ SUAREZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, con el fin de obtener obtener la NULIDAD de las Resoluciones No. 586 del 14 de febrero de 20 22 , “comunicada” al correo electrónico personal del hijo de mi poderdante el día 10 de marzo de 2022 a las 5:17 pm, mediante la cual se niega el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, se declaran deudores, se ordena el reintegro de unos valores y se extingue la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente del extinto SV (r)XXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.097.456. Así mismo para obtener la NULIDAD de la resolución 7379 del 24 de agosto de 2022 “comunicada” al correo electrónico personal del hijo de mi poderdante el 6 de septiembre de 2022 a las 2:14 pm , por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 586 del 14 de febrero de 2022 , con fundamento en el expediente del extinto SV (r) XXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.097.456, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca el derecho, se reconozca indemnización de perjuicios (materiales, morales, Daño inmaterial por afectación de relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, entre otros), tal y como se precisará en las pretensiones de esta demanda, conforme a lo siguiente:
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Señor PROCURADOR JUDICIAL , Delegado ante esa Honorable Corporación. II. REPRESENTACIÓN SUSTANTIVA LA PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXX , quien actúa en su propio nombre. LA PARTE DEMANDADA: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado por su DIRECTOR GENERAL, BRIGADIER GENERAL NELSON RAMIREZ SUAREZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación. LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO representada legalmente por el Dr. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE, o quien haga sus veces al momento de la notificación. III. HECHOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA 3.1. El señor XXXXXXXXXXXXXXXX, prestó sus servicios como SARGENTO VICEPRIMERO, en la Policía Nacional. 3.2. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 18 de noviembre de 1988, en cuantía equivalente al 85% de sueldo básico y las respectivas partidas equivalentes computables para el grado que tenía derecho el señor XXXXXXXXXXXXXXX. 3.3. El día 5 de enero de 1972 el señor XXXXXXXXXXX la señora XXXXXXXXXXXXXXXX , contrajeron matrimonio católico en la parroquia San José y registrado el 20 de mayo de 2005, tal y como consta en acta de matrimonio y en el registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Primera del Círculo de Neiva, documentos que aportare al proceso. 3.4. De dicha unión procrearon a XXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXX ,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 3.5.
3.10. Que la señora XXXXXXXXXX dejen hoy al no estar de acuerdo con la mencionada resolución, interpuso recurso de reposición contra la resolución 586 del 14 de febrero del 2022, radicada el día 19 de marzo de 2022. En ese recurso se argumentó que si bien había un fallo de divorcio este data del año 2005, es decir hace más de 15 años y que como se logró demostrar con las pruebas aportadas, no tiene efecto frente a una convivencia de más de 5 años, antes de la fecha del fallecimiento; además que en dicho proceso fue representada por un curador por este hecho desconocía la existencia del mencionado fallo también se argumentó que la norma no exige otra cosa que la convivencia y en esta situación entre mi prohijada y el fallecido se presenta una convivencia posterior mayor a los 15 años y menciona dentro de los mismos argumentos el fallo de tutela T 423 DE 2009 y nombra entre otros la sentencia t 122 del año 2000, y menciona también el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia. 3.11. Por otro lado, el día 24 de agosto del 2022 el Director de la general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, emite resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 586 del 14 de febrero del 2022 con fundamento en el expediente del extinto SV ® XXXXXXXXXX. Que al desatar el recurso de reposición, se argumento que para el reconocimiento de sustitución de asignación mensual del de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo 2 literal A, del decreto 4433 de 2004 y el artículo 12.3 ibídem., se videncia que entre la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX y el extinto sargento viceprimero XXXXXXXXXXXXX no demostró convivencia marital en más de los 5 últimos años de vida del causante motivo por el cual se pierde la condición de presunta beneficiaria y que mi cliente no reúne los requisitos para convivir maritalmente con el causante, omitiendo las declaraciones extrajuicio, que realizaron personas que conocieron desde tiempo atrás a la pareja conformada por XXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXX. IV. DECLARACIONES Y CONDENAS 4.1. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 586 del 14 de febrero de 2022, “comunicada” al correo electrónico personal del hijo de mi poderdante el día 10 de marzo de 2022 a las 5:17 pm, mediante la cual se niega el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, se declaran deudores, se ordena el reintegro de unos valores y la asignación mensual de quien se identificó con cédula de ciudadanía se extingue la asignación mensual de retiro con fundamento en el extinto SV (r)XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de
ciudadanía No. 12.097.456. Así mismo para obtener la NULIDAD de la resolución 7379 del 24 de agosto de 2022 “comunicada” al correo electrónico personal del hijo de mi poderdante el 6 de septiembre de 2022 a las 2:14 pm , por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 586 del 14 de febrero de 2022, por las razones de hecho y de Derecho, así como por las Causales que más adelante se invocarán. 4.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Entidad Demandada proceda a reconocer la sustitución de asignación de retiro o en su defecto la sustitución pensional en calidad de cónyuge y compañera permanente en un 100% a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, del extinto SV (r)XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.097.456, asi como también el retroactivo desde que se dejó de pagar hasta cuando se declare la nulidad de la misma, debidamente indexada. 4.3. Que LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado por su DIRECTOR GENERAL, BRIGADIER GENERAL NELSON RAMIREZ SUAREZ, o quien haga sus veces, reconozca y pague a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX , los perjuicios Morales ocasionados, en el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes , teniendo en cuenta el trato indigno e inhumano que se le dio de acuerdo a los hechos causa de la expedición de los Actos Administrativos que se solicita nulitar, con los cuales se le afectó grave y alevemente desde el punto de vista emocional, físico y psicológico, con incidencia personal y familiar, de acuerdo a las circunstancias fácticas que se expusieron en el acápite de hechos. 4.4. Que LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado por su DIRECTOR GENERAL, BRIGADIER GENERAL NELSON RAMIREZ SUAREZ, o quien haga sus veces, reconozca y pague a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX , por Afectación a Bienes Constitucionales (antes Perjuicios de Vida de Relación), el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta que al negársele la sustitución de asignación de retiro a la señora XXXXXXXXXXXXXXX, del extinto SV (r)XXXXXXXXXXXX , afectó a mí Representada, en la realización de actividades académicas de sus hijos, de recreación y esparcimiento con su familia, causando un impacto negativo a éste y a su familiar, porque mí Procurada ha tenido que sustraerse de realizar diferentes actividades de recreación y esparcimiento con su familia. 4.5. Que LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL representado por su DIRECTOR GENERAL, BRIGADIER GENERAL NELSON RAMIREZ SUAREZ, o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y Art. 283 inciso final del C.G.P, reconozca y pague
Se desconoció su derecho a la igualdad toda vez que la caja de retiro de la POLICÍA NACIONAL ha desconocido la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge supérstite en condiciones fácticas iguales al acatamiento del pronunciamiento judicial en eventos en los cuales la ruptura la vida en común no se produce por causa de la cónyuge. Que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX en la actualidad cuenta con 70 años de edad por lo que ha superado la expectativa de vida en Colombia por lo que es sujeto de especial protección constitucional y en su mínimo al derecho vital, se incurrió en una falsa motivación toda vez que la entidad indicó que no existen elementos de juicio que permitan establecer que la peticionaria es beneficiaria al causante. Aunado a ello, la entidad demandada no tuvo en cuenta las declaraciones extra-juicio de los señores XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, Y la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y como se evidencia en él Registro Civil de matrimonio donde la señora XXXXXXXXXXX figura casada con el instinto XXXXXXXXXXXXXXXXX Al respecto el H. Consejo de Estado en su línea jurisprudencial de ha referido en los siguientes términos: “ Con ese propósito, la Sala analizará la figura de la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y establecerá si le asiste razón a la reclamante, o si por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia. 3.3. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia
de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección^1 , ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión^2. ” Ahora bien, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i ) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ( ii ) padres con derecho; y ( iii ) hermanos con derecho. Por su parte, el artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: “ «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) (^1) Consejo de estado - sección segunda- subsección A, Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez. (^2) Sentencia T-564 de 2015.
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ; […]». (Subrayas y negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014^4 , en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho , pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios - compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia – en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del (^4) Corte Constitucional, sentencia del 4 de junio de 20174. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo, referencia del expediente D9910.
causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia
- no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» 5 Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho , siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento , sino en cualquier época, sin embargo aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores (^5) Sentencia 2017-02535 de 2020, Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernandez.
“ Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993^8 , permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos^9. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994^10 y el Decreto 4433 de 2004^11. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones^12. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, se encuentra dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (^8) Constitución Política de Colombia art. 150, numeral 19, literal E. (^9) Ver sentencia C-385de 2002, MP Marco Gerardo Muñoz Cabra (^10) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el art. 150 numeral 19, literal E, de la Constitución Política de Colombia (^11) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. (^12) La Corte Constitucional ha entendido la asignación de retiro como una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Sentencia C-432/04, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» 13 Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «( … ) Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 2.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala). (^13) Subraya fuera del original
del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”^17. 3.5. Protección a la tercera edad La Corte Constitucional ha reconocido que en materia de pensiones y salud las garantías de acceso tienen que ser más amplias para ellas^18 , por lo que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo^19 , frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.^20 Así, en materia de salud se ha precisado que: «La Corte Constitucional ha estudiado en varias oportunidades y con ocasión de distintos temas la especial protección que tienen las personas de la tercera edad. Por ejemplo, en un caso en el que se pretendía el amparo del derecho a la salud de un adulto mayor, esta Corte sostuvo: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe (^17) Sentencia T-167 de 2011. (^18) Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples decisiones, recientemente en las sentencias T- 606 de 2016, T-383 de 2015, T-728 de 2014, T-266 de 2014 y T-025 de 2014. (^19) En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional – esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” (^20) Sentencia T-719 de 2003
Por otro lado, vale recordar que el Estado Colombiano conforme a los Arts. 4º, 93 y 94 de la Constitución Política, ha incorporado como norma superior al ordenamiento jurídico Tratados Internacionales que ordenan la protección, amparo y respeto por los Derechos Fundamentales de las personas, obligando a que su actuación administrativa se adecúe no solo al ordenamiento jurídico interno, sino también a la normatividad internacional aprobada por el Estado e incorporada al mismo, luego entonces, como en el sub lite se han vulnerado derechos de índole fundamental, necesariamente invocamos el Bloque de Constitucionalidad para afirmar la vulneración y desconocimiento de estos instrumentos internacionales, constitucional y legalmete ratificados por el Estado Colombiano que integran, entre otros, principios laborales contenidos en el Art. 53 de la Constitución Política. En el contexto de las irregularidades advertidas en los hechos de este libelo, se configura la presente causal de Nulidad, como quiera que existe un desconocimiento de la normativa constitucional y legal previamente referida, a partir de la cual se infiere que la demandada hizo caso omiso a enmarcar su actividad administrativa a los Principios Constitucionales, y Fines Estatales perseguidos por el Estado Colombiano, lo que constituye una vulneración a la supremacía de la Constitución, no solo por la violación de éstas norma. Toda la ilegal actuación administrativa ha sido vulneratoria del principio de la Buena Fe y del Bloque de Constitucionalidad consagrados en los Artículos 83, 93 y 94, constituyendo de esta manera un desconocimiento, no solo de normatividad interna, sino también, normatividad internacional ya citada. IX. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo señalado en el literal d) del Núm. 2º del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, los cuatro (4) meses que trata la normatividad antes referida, para que se configure la Caducidad del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se contaran a partir del día siguiente de la Notificación resolución 7379 del 24 de agosto de 2022 “comunicada” al correo electrónico personal del hijo de mi poderdante el 6 de septiembre de 2022 a las 2:14 pm. X. DERECHO Y COMPETENCIA El fundamento del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, está señalado en los Arts. 138 y concordantes
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y en las normas Constitucionales y Legales citadas en líneas precedentes, como fundamento del Derecho impetrado. XI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Es competencia de este Juzgado administrativo en primera instancia por la naturaleza de la acción, el domicilio de la parte demandada, por razón del territorio donde se produjeron los actos administrativos, y por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual no excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales XII. DECLARACIÓN JURADA Mi Mandante manifiesta bajo la gravedad del juramento, a través del suscrito Abogado, que no ha presentado Acción Judicial Contenciosa Administrativa con base en los mismos hechos aquí relatados. XIII. PRUEBAS A. DOCUMENTALES APORTADAS:
1. Copia de la resolución 586 de 14 de 2022 “Por la cual se niega el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, se declaran deudores, se ordena el reintegro de unos valores y se extingue la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente del extinto SV (r)XXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de ciudadanía NoXXXXXXXXXX.” 2. Copia de la notificación electrónica de fecha 10 de marzo de 2022, del acto administrativo “Por la cual se niega el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, se declaran deudores, se ordena el reintegro de unos valores y se extingue la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente del extinto SV (r)XXXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX.” 3. Copia del recurso de reposición contra la resolución No. 586 de 2022, radicada el 19 de marzo de 2022, por mi poderdante al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. 4. Copia de la resolución 7379 de 24 de agosto de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 589 del 14/02/2022, con fundamento con fundamento en el expediente del