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Modelo de demanda por cobro de Dinero
Tipo: Ejercicios
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Yo, xxxxxxx x. xxxxxx, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO), bajo el Nro.-xx.xxx, actuando en este acto en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana xxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. x.xxx.xxx, según consta en autos. Actuando contra la Sociedad Mercantil denominada xxxx xxxxxx, S.A. , domiciliada en Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo asiento de fecha 11 de Enero de 2004, Nro.-xx, Tomo: xxx, de los Libros de Registros llevados por ante ese Despacho. Ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para reformar el libelo de la demanda procedo a REFORMAR el mismo en los siguientes términos. TITULO I DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, es el caso que la Sociedad Mercantil denominada xxxx xxxxxx, S.A. Contrató los servicios de mi mandante, en fecha 01
de Mayo de 2004, para que los prestará de forma personal, subordi- nada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, siendo su último cargo el de VENDEDORA-COBRADORA, devengando un salario variable prome- dio mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo ), dentro de una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7: a.m a 12:00 m y 1:30 p.m a 5:30 p.m. Ciudadano Juez, pero es el caso que en fecha 09 de Agosto de 2004, mi representada fue despedida por el ciudadano: xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx , en su carácter de GERENTE REGIONAL de la demandada, sin que mi mandante estuviere incursa en causales de despido de las contenidas en el artículo 102 de la L.O.T. que autoriza al empleador a despedir con justa causa, vale decir, que mi representada fue despedida SIN JUSTA CAUSA. Cabe destacar, que la representación patronal no realizó la debida partición del ILICITO LABORAL al Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, en la oportunidad legal, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, indicando las causas que justifiquen el mismo, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al empleador debe tenersele por CONFESO en el reconocimiento de que el despido lo realizo sin justa causa. Así como tampoco cumplió con el requisito establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual obliga al patrono a participar al trabajador los hechos por los cuales lo esta despidiendo. Asimismo, cabe destacar que mi representada laboró la fracción del período vacacional de cuatro meses correspondiente al período 1996/97, sin que las mismas fueran disfrutadas en forma efectiva en virtud de lo cual deberán ser remuneradas según lo preceptuado en
/15/16/19/20/21/22/23/26/27/28/29 y 30 de Septiembre de 2004; 3/4/5/6/7/10/11/12/13/14/17/18/19/20/21/24/25/26/27/28 y 31 de Noviem- bre de 2004 y 1/2/5/6/7/8/9/12/13/14/15/16/19/20/21/22/23/26/27/28/ y 30 de Diciembre de 2004 y 2/3/4/56/9/10/11/12/13/16/17/18/19/- 20/23/24/25/26/27/30 y 31 de Enero de 2004; 1/2/3/6/7/8/9/10/13/14/- 15/16/17/20/21/22/23/24/27 y 28 de febrero de 2004: 1/2/3/6/7/8/9 y 10 de Abril de 2004. También, la demandada durante la vigencia de la relación laboral, incumple con la obligación de pagar a mi poderdante, el BONO SUBSIDIO LABORAL, contenido en el Decreto Nro.-617, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.691 del 11 de Abril de 2004, en vigor desde esta misma fecha, por un monto de Bs. 500,oo por jornada efectiva laborada, durante Trescientos Cincuenta y Cinco (355) días efectivamente laborados por mi mandante, vale decir; 13/14/15/16/17/20/21/22/23/24/27/28/29/30 y 31 de marzo de 2004; 3/4/5/6/7/10/11/12/13/14/17/18//20/21/24/25/26/27 y 28 de Abril de 2004; 2/3/4/5/8/9/10/11/12/15/16/17/18/19/22/23/24/25/26/29/30 y 31 de Mayo de 2004; 1/2/5/6/7/8/9/12/13/14/15/16/19/20/21/22/23/26/27/28/ y 30 de junio de 2004; 03/04/06/07/10/11/12/13/14/17/18/19/20/21/25/- 26/27/2 8 y 31 de julio de 2004; 01/2/3/4/7/8/9/10/11/14/15 16 /1718/21- /22/23/24/25/28/29/30 y 31 de Agosto de 2004; 01/4/5/6/7/8/11/12/- 13/14/15/18/19/20/21/ 22/25/26/27/28 y 29 de Septiembre de 2004; 2/3/4/5/6/9/10/11/12/1- 3/16/17/18/19/20/23/24/25/26/27/30 y 31 de Octubre de 2004; 1/2/3/6/7- /8/09/10/13/14/15/16/17/20/21/22/23/24/27/28/29 y 30 de Noviembre de 2004; 01/4/5/6/7/8/11/12/13/14/15/18/19/20/21/ 2 2/26/27/28/29 de Diciembre de 2004; 2/3/4/5/8/9/10/11/12/15/16/ 1 7/18/19/22/23/24/2- 5/26/29/30 y 31 de Enero de 2006; 1/2/5/6/7/8/9/12/13/14/15/16/21/2-
2/23/26/27/28 y 29 de Febrero de 2006; 1/4/5/6/7/8/11/- 12/13/14/15/18/19/20/21/22/25/26/27/28 y 29 de Marzo de 2006; 1/2/3/8- /9/10/11/12/15/16/17/18/19/22/23/24/25/26/29 y 30 de Abril de 2006; 2/3/6/7/8/9/10/13/14/15/16/17/20/21/22/23/24/27/28/29/30 y 31 de Mayo de 2006; 3/4/5/6/7/10/11/12/13/14/17/18/19/20/21/25/26/27 y 28 de junio de 2006; 1/2/3/4/8/9/10/11/12/15/16/17/18/19/ 22/23/25/26/29/30 y 31 de Julio de 2006; 1/2/5/6/7/8/9 de Agosto de
Igualmente, la demandada durante la vigencia de la relación labo- ral, incumple con la obligación de pagar a mi poderdante, por el Decreto Nro. 1240, BONO A LA ALIMENTACION Y EL TRANSPORTE, de fecha 11 de febrero de 2006, por los días efectivamente laborados. En vigor: desde; 02/02/96, por un monto de Bs.1.300,oo durante Ciento Veinte (120) días efectivamente laborados por mi mandante, vale decir; 05/6/7/8/9/12/13/14/15/16/21/22/23/26/27/28 y 29 de Febrero de 2006; 1/4/5/6/7/8/11/12/13/14/15/18/19/20/21/22/25/26/27/28 y 29 de Marzo de 2006; 1/2/3/8/9/10/11/12/15/16/17/18/19/22/23/24/25/26/29 y 30 de Abril de 2006; 2/3/6/7/8/9/10/13/14/15/16/17/20/21/22/23/24/27/28- /29/30 y 31 de Mayo de 2006; 3/4/5/6/7/10/11/12/13/14/17/18/19/- 20/21/25/26/27 y 28 de junio de 2006; 1/2/3/4/8/ /10/11/12/15/16/17/18/19/22/23/25/26/29/30 y 31 de Julio de 2006; 1/2/5/6/7/8/9 de Agosto de 2006. Es por lo que concluyo, que para la fecha de terminación de la relación laboral de mi representada, vale decir; al 09 de Agosto de 2006, se le adeuda la cantidad de UN MILLON ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.011.672,40 ).
F.C. = Factor de Corrección a multiplicar por cantidad a indexar. C.I. = Cantidad Indexada. C.A. = Cantidad Adeudada. Así, tenemos que:
- -------------------------------------------------------- INDEXACION MONETARIA DEL CONCEPTO DIFERENCIA **DE PRESTACIONES SOCIALES
Asimismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA , cuyo fundamento legal se encuentra en la más reciente jurisprudencia de la cual transcribo el párrafo en cuestión. "...Si el patrono no paga cuando esta obligado, cuando es exigible no exigido sino exigible por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero..." "...Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se esta aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin par- ticipación del y para el laborante..." "...Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva..." "...Todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fija por el Bajo Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque estas como aquellas también son prestaciones sociales y no puede dársele a una obliga- ción de carácter netamente laboral al trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan dere-
chos tan diferentes como incomparables con éstos. Así se decide...". (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de junio de 2004, del Magistrado Dr. Juan García Vara, en el Jui- cio de Nestor Manuel Aguilera Ruiz contra Centros Comerciales almacenes Gamma, en el expediente Nro. 296). En consecuencia, tenemos que los mismos se corresponden hasta la fecha del 31 de Mayo de 2007, sin menoscabo de los que se causen hasta la definitiva fecha de pago de los conceptos laborales deman- dados, con la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIEN- TOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.910.546,20 ) de conformidad con el siguiente cuadro: ------------------------------------------------------------ CALCULO DE INTERESES DE MORA DESDE: AGOSTO DE 2006 HASTA: 31 DE JULIO DE 2007
SEPTIEMBRE 96 23.71 239.855,67 1.251.478,
NOVIEMBRE 96 22.18 339.172,32 1.868.353,
DICIEMBRE 96 14.13 263.998,30 2.132.315,
TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 2.910.546, Ciudadano Juez, ahora bien agotada la instancia conciliatoria previos esfuerzos desmesurados en aras de
una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada ". Artículo 4 L.O.T.: " La organización de los tribunales y el proceso especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de Ley especial. Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo ". Artículo 5 L.O.T.: " La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley ". Artículo 10 L.O.T.: " Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. Artículo 11 L.O.T.: " Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ". Artículo 14 L.O.T.: " Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial ". Artículo 15 L.O.T.: " Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley ". Artículo 16 L.O.T.: " Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Artículo 31 L.O.T.: " Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley ". Artículo 32 L.O.T.: " Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad ". Parágrafo Unico. " Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o de ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley ". Artículo 39 L.O.T.: " Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada ". Artículo 49 L.O.T.: " Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos ". Artículo 50 L.O.T.: " A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración ". Artículo 59 L.O.T.: " En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de Procedimiento. Si hubiere dudas en la
aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad ". Artículo 65 L.O.T.: " Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral ". Artículo 66 L.O.T.: " La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada ". Artículo 67 L.O.T.: " El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración ". Artículo 68 L.O.T.: " El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad ". Artículo 69 L.O.T.: " Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, estos se ajustarán a las normas siguientes: a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo im- posibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias parimas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo ". Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo : a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra ". Artículo 104 L.O.T.: " Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis(6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación ". Parágrafo Unico. " En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspon- diente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales ". Artículo 108 L.O.T.: " Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses ".
Parágrafo Unico. " En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o repre- sentado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza ". Artículo 118 L.O.T.: " Si la calificación no debiera decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes ". Artículo 125 L.O.T.: " Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el Artículo 108 más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales d) y e) ". TITULO III PETITORI Ciudadano Juez, como corolario de las razones de hecho y argumen- tos de Derecho esgrimidos que, asisten a mi mandante, en nombre de ella, y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil denominada xxxx xxxxxx, S.A., en las personas de sus representantes legales, los ciudadanos: xxxxxxx xxxx xxxxxxx xxxxxx y/o xxxxxxx xxxxxx xxx , en su carácter de ADMINISTRADORES , de la accionada. Para que convenga o en su defecto sea condenada por
este Tribunal al pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos deri- vados de la prestación del servicio. En consecuencia, en función de un tiempo de servicio de Dos (02) años, cuatro (04) meses , computado el preaviso omitido por el empleador. Igualmente que devengaba un salario mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 70.000,oo ), vale decir; DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.722,21 ) diarios. Y, considerando que la participación de mi representada en las utilidades de la empresa se corresponde con TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.388,88) diarios, a mi representada se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEXA- CION SALARIAL E INTERESES DE MORA, la cantidad de CUATRO MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4. 013 - .318, 60 ) discriminados de la siguiente forma: PREAVISO: (30) x (2)= 60 días x Bs.2.722,21= 163.332, ANTIGUEDAD: (60) x (2)= 120 días x Bs.2.722,21= 326.665, VACACIONES FRACIONADAS (1996):(2.33) x (5)= 11.66 días x Bs.2.333,33= 27.206, UTILIDADES: (5) x (8)= 40 días x Bs.2.333,33= 93.333,oo INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 19.335,oo BONO A LA ALIMENTACION Y EL TRANSPORTE (DECRETO Nro.- 247) vigencia: desde; 01/07/94 hasta: 01/02/96. Monto: Bs. 300,oo por jornada efectiva laborada. 161 días x Bs.300,oo = 48.300, BONO SUBSIDIO LABORAL (DECRETO Nro.-617) EN VIGENCIA: desde; 11/04/95 monto: Bs. 500,oo, por jornada efectiva laborada. 355 días x Bs.500,oo = 177.500, BONO A LA ALIMENTACION Y EL TRANSPORTE